Decisión nº 44 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 9035

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano Y.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.480.668, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados D.M.P., NEYJO M.B. y F.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.936, 96.524 y 12.937, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 17 de junio de 2005; el cual riela inserto en el folio ciento cincuenta (150) del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ZULIA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Abogada A.S.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.313.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.441, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 37 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2004, en el expediente No. 139, mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR, la solicitud de reenganche incoado por el ciudadano; Y.R. ALVAREZ…”.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de mayo de 2005, por el ciudadano I.R.Á., asistido por el abogado D.M.P., al cual se le dio entrada en fecha 31 de mayo de 2005.

En fecha 10 de junio de 2005, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar al Inspector del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia – con sede en Lagunillas, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, al Procurador General de la República. Igualmente se ordenó la citación de los interesados por medio de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se dieran por citados en un lapso de 10 días hábiles contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados; todo de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, en fecha 23 de septiembre de 2005, se libró Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 27 de septiembre de 2005 se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, al abogado D.M.P., siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por el prenombrado profesional del derecho.

En fecha 28 de octubre de 2005, el abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.732, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A., se da por citado del presente procedimiento.

En fecha 08 de diciembre de 2005, se fija para el décimo día de despacho previa hora fijada, el acto de informe oral.

En fecha 12 de enero de 2006, la Abogada A.S.P.P., con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 16 de enero de 2006, llegada la oportunidad para dar cumplimiento al acto de informes de forma oral, se procedió al acto.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta la parte actora, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…[inició] [sus] labores el 10/07/200 como Mecánico en equipos de buceo con la empresa “ADMINISTRADORA GAMA, C.A. hasta el 01/07/2001 posteriormente por sustitución de patrono [comenzó] el 02/07/2001 con la empresa “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS $ CONTABLES TEIN, S.A. (TEINSA)” hasta el 31/03/2003 posteriormente por sustitución de patrono [continuó] laborando a partir del 01/04/2003 con la empresa INTERLAGO TRANSPORT, C.A. hasta el 21/09/2003 y al día siguiente por sustitución de patrono [laboró] para la empresa ADMINISTRACIÓN SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A., quien [lo] despide sin causa justificada el 21/12/2003”.

Que en fecha 29 de diciembre de 2003 “…[presentó] la solicitud de calificación de despido donde [pide] [su] reenganche con el pagos de [sus] salarios caídos en virtud de que existe un decrete presidencial de inamovilidad laboral vigente para la fecha de [su] despido, signado con el Nº 2271 de fecha 13 de Enero de 2003 publicado en gaceta oficial ordinaria Nº 37608 que la misma fecha…”.

Que en fecha 02 de agosto de 2004 “…se dicta la p.a. impugnada…”.

Que “…las supuestas actas de transacción N° 245 del 09/04/2003, N° 621 del 13/10/2003 y la N° 860 del 30/12/2003 no producen ningún valor probatorio ya que fueron impugnadas oportunamente el 27/01/2004, ósea, en el quinto día hábil siguiente a su presentación…”.

Que “…la Inspectora del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas, Estado Zulia, incurrió en el vicio formal de no atenerse a dictar una P.A. EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA como lo señala la L.O.P.A. en el artículo 18 en su numeral 5°…”.

Que “…[con] fundamento en el Ordinal 5° del artículo 18 de la L.O.P.A. existe la infracción por parte del Despacho Administrativo, por falta de aplicación de los artículos 440 en su segundo párrafo, 441, 443, en su encabezamiento, todos del Código de Procedimiento Civil, 112 de la L.O.T., 1380 numeral 6° del Código Civil y 93 de la Constitución de 1999”.

Que “…[en] la P.A. se dice que las empresas SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y CONTABLES TEIN, S.A. (TEINSA) e INTERLAGO TRASNPORT, C.A. no son empresas reclamadas por el accionante, pero le hace presumir al sentenciador que efectivamente existió una relación laboral entre [su] persona y las antes citadas empresas reclamadas en el procedimiento administrativo, lo que deduce entonces una incongruencia expresa, positiva y precisa opuestas que, conforme al principio de congruencia, lo establece el Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ello se infligieron los artículos 112 parágrafo único de la L.O.T. por falsa aplicación y el 73 ejusdem por falta de aplicación

Que “…la no-aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo pero ello no influyó en la juzgadora dado que decide °que esta suficientemente probado que no realizo el despido”, lo que refleja una falsa aplicación de los artículos 23 y 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

Por los fundamentos explanados, solicita a este Juzgado declare la nulidad de la P.A.N.. 37 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2004

II

INFORME FISCAL:

En fecha 12 de enero de 2006, la abogada A.S.P.P., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

Que “…[se] desprende de la P.A. de fecha 02-08-2004, que contiene luego de la narrativa de los hechos que produjeron la reclamación de reenganche interpuesta por el ciudadano I.R.Á. y de los actos procesales realizados en sede administrativa, el fundamento fáctico y jurídico de la decisión, razón por la cual opina quien suscribe que la P.A. si cumple con el requisito de motivación…”.

Que la Inspectora del Trabajo “…se fundamentó conforme a los hechos alegados, pretensiones deducidas, defensas opuestas y probadas por ambas partes en sede administrativa, decidiendo además de manera expresa, positiva y precisa, cada uno de los argumentos debatidos, con un contenido claro, comprensible, cierto y efectivo, motivo por el cual debe desestimarse la denuncia de la presunta violación del principio de congruencia, contenido en el numeral 5° del artículo

Que “…tanto de las actas procesales donde se comprueba la cancelación de los beneficios laborales al recurrente, (…) se configuran suficientes elementos probatorios que permitan afirmar que la parte demandante renunció al derecho de ser reenganchado a sus labores habituales de trabajo, por lo que resulta inoficioso opinar sobre los otros argumentos expuestos por el demandante ”.

III

DE LAS PRUEBAS:

En el presente caso, ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio en la oportunidad correspondiente para ello. No obstante, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente junto con el escrito inicial, de la siguiente forma:

1. Copia certificada correspondiente al expediente No. 139 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano I.R.Á., contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A. (folio 6 – 140)

Con lo que respecta a la referida prueba, ésta constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

El objeto principal del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye la solicitud del recurrente de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en P.A.N.. 37 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2004, en el expediente No. 139, mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR, la solicitud de reenganche incoado por el ciudadano; Y.R. ALVAREZ…”.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados, en los siguientes términos:

Alega en primer lugar la parte recurrente que “…la Inspectora del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas, Estado Zulia, incurrió en el vicio formal de no atenerse a dictar una P.A. EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA como lo señala la L.O.P.A. en el artículo 18 en su numeral 5°…”.

En tal sentido, se destaca que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.

A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

.

De la norma anteriormente señalada se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.

La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Ver. Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 9 del 9 de enero de 2003).

De tal manera, que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En otras palabras, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Circunscribiendo el precedente análisis al caso de autos, se observa que la p.a. impugnada, lo siguiente:

Con respecto a los ordinales b) y c) del artículo 77, referido, no se desprende de los instrumentos analizados, que el actor haya sido contratado para sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador, tampoco que hubiese sido contratado para prestar sus servicio fuera del territorio nacional, por lo que necesariamente debe concluir este Despacho que el contrato en cuestión, nunca pudo suscribirse con las características y consecuencias que la Ley prevé , para los contratos de trabajo por tiempo determinado y por ello este Órgano Administrativo debe considerar que la relación de trabajo subordinada, objeto de la contratación contenida en los instrumentos a.e.u.r. de trabajo subordinada prevista para los contratos de trabajo por tiempo indeterminado. Así se establece.

En este sentido, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Litera “d” consagra como principio de Derecho del Trabajo la “Conservación de la Relación Laboral” y en su numeral I señala: “Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de esta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.” Y de esta manera ante tal duda debe inclinarse por la conservación del vinculo laboral.

Sin embargo, de las actas que conforma el presente expediente específicamente de la última transacción laboral efectuada por ante este despacho entre el accionante y la accionada signada con el Nº 858 se desprende la voluntad del trabajador de terminar con la relación de trabajo que lo unía con la empresa reclamada y el consecuencial recibo de las prestaciones sociales causadas, por lo que esta suficientemente probado por el accionado que no realizo el despido. Así se decide.

Al respecto este Despacho Administrativo debe considerar la Sentencia del 20 de Noviembre del 2001, Nº 02762 Ponente: Magistrada Dra. Y.J.G., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. F.E Páez y otros en solicitud de avocamiento. “Cuando el trabajador se aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden, está abandonando o renunciado a la posibilidad de obtener un reenganche en su puesto de trabajo. ASI SE DECIDE.

De igual forma, se hace necesario para despacho hacer la siguiente observación en cuanto a que una transacción homologada por la Inspectora del trabajo, esta revestida con un carácter de presunción de legalidad del acto administrativo, y los mismos se consideran validos y realizados conforme a la Ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud de la cosa Juzgada de la cual está investida, conforme el artículo 3°, parágrafo Único, de la Ley Orgánica del trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye Ley entre las partes en los limites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (Cosa Juzgada Material).

En el ámbito laboral, dispone el parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción… debemos entender entonces que no solo los proceso controvertidos judiciales ya instaurados, sino más importante aun situaciones controvertidas de ámbito colectivo o individual. Ahora bien la aceptación de las prestaciones Sociales supone la perdida de interés del trabajador de continuar la relación laboral que lo mantenía unido al patrono y no es lógico pensar que este desde el reenganche a sus labores, ya que su voluntad de recibir las prestaciones sociales puso fin a su propia voluntad a la relación laboral, por lo que no existe despido alguno.

Debo agregar parte de lo dictaminado en la misma sentencia de fecha 20 de Noviembre del 2001 “cuando la relación de trabajo se termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación por antigüedad; beneficio que según lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, beberá entenderse como crédito de plazo vencido a favor del trabajador, cuando precisamente la relación termine por cualquier causa. De manera tal que cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de la Prestaciones Sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación del trabajo, está abandonando o renunciado a toda posibilidad de entablar un controvertido solo respecto a la estabilidad, esto es a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante las acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades de dinero que estime, aun se le adeuden…

En consecuencia, con los fundamentos anteriormente expuesto este Despacho de la INSPECTORIA DEL TRABAJO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano; Y.R.A., en base a las anteriores consideraciones y pruebas valoradas este autoridad administrativa declara que el recurrente no goza del beneficio de INAMOVILIDAD LABORAL, pues quedo plenamente demostrado en autos que existió en contrato de trabajo a tiempo determinado que puso fin a la relación laboral, con la Empresa: ADMINISTRACION Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA C.A.

De la parcial transcripción de la de la p.a. objeto de la presente causa, se evidencia que la Inspectoría recurrida por un lado establece que “…no se desprende de los instrumentos analizados, que el actor haya sido contratado para sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador, tampoco que hubiese sido contratado para prestar sus servicio fuera del territorio nacional, por lo que necesariamente debe concluir este Despacho que el contrato en cuestión, nunca pudo suscribirse con las características y consecuencias que la Ley prevé, para los contratos de trabajo por tiempo determinado y por ello este Órgano Administrativo debe considerar que la relación de trabajo subordinada, objeto de la contratación contenida en los instrumentos a.e.u.r. de trabajo subordinada prevista para los contratos de trabajo por tiempo indeterminado”; no obstante por otro lado establece que “…quedo plenamente demostrado en autos que existió en contrato de trabajo a tiempo determinado…”. (Negrillas de este Juzgado)

Igualmente, se desprende que por un lado la Inspectoría recurrida señala que “…de las actas que conforma el presente expediente específicamente de la última transacción laboral efectuada por ante este despacho entre el accionante y la accionada signada con el Nº 858 se desprende la voluntad del trabajador de terminar con la relación de trabajo que lo unía con la empresa reclamada y el consecuencial recibo de las prestaciones sociales causadas, por lo que esta suficientemente probado por el accionado que no realizo el despido…”; sin embargo en la misma providencia impugnada se estableció igualmente que “…quedo plenamente demostrado en autos que existió en contrato de trabajo a tiempo determinado que puso fin a la relación laboral”. (Negrillas de este Juzgado)

De lo anterior se desprende que la Inspectoría del Trabajo recurrida, incurre en contradicciones a la hora de dictar la p.a. impugnada, por cuanto señala en primer lugar que el contrato de trabajo que vinculo al ciudadano Y.Á. con la empresa ADMINISTRACION Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A., era un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y que la referida relación laboral terminó como consecuencia del recibo de las prestaciones sociales por parte del ciudadano hoy recurrente. No obstante, igualmente se evidencia que la Inspectoría recurrida establece en segundo lugar que entre el ciudadano Y.Á. con la empresa ADMINISTRACION Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A. exisitó un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual puso fin a la relación laboral.

Al respecto de tales contradicciones, es menester señalar que la Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre el vicio de motivación contradictoria (Sentencia Nº 1930 del 27 de julio de 2006), indicando sobre el particular lo siguiente:

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante

.

Así las cosas, aplicando la precedente doctrina sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente al vicio de inmotivación y vistas las razones contradictorias expuestas en el acto administrativo impugnado, considera esta Juzgadora que las referidas contradicciones inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incompresible, confusa y discordante; lo cual lleva a este Juzgado a la convicción de que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra inmotivado, en consecuencia, resulta forzoso declarar su nulidad. Así se declara.

Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por la parte actora.

En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Y.R.A., contra la P.A.N.. 37 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2004, en el expediente No. 139, mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR, la solicitud de reenganche incoado por el ciudadano; Y.R. ALVAREZ…”.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 37 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2004, en el expediente signado con el No. 139

TERCERO

No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve horas y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el N° 44.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 9035.

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