Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito

Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas

Caracas, Veintiocho (28) De Septiembre De Dos Mil Siete (2007)

197º Y 148º

Asunto: AP21-L-2006-003768

PARTE ACTORA: J.Y.L.B. y C.J.G., venezolano, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.220.109 y V-16.855.243, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.F.T., D.R.N.B., L.E.L.O., OLIUSHKA H.G. y L.A.T., abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el N° 107.426, 97.252, 93.950, 47.131 y 72.384, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR C.AJOSÉ Y.L.B. y C.J.G., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el Numero 66, tomo 6-A.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: J.F. y M.R.R., abogadas en libre ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 109.941 y 52.644, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

C.J.G.

Alega el actor, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, dependientes e ininterrumpidos, para la accionada, desde el 26-07-1993, desempeñando el cargo de Mesonero. Indica que la demandada le pagaba una remuneración variable mensual, que debió estar compuesta por los siguientes conceptos salariales: salario básico mensual, bono nocturno y días de descanso y feriados trabajados. Para el momento que la demandada contrató los servicios del actor para que realizara las funciones de mesonero para todo tipo de fiestas o los eventos que realizara la demandada, le indicó y convino que el actor tenía una jornada ordinaria de 7:00am a 2:00 p.m, y posteriormente, de manera unilateral, la empresa Festejos Mar, C.A, cambió el horario de trabajo desde las 2:00 p.m a 6:00 p.m, de martes a domingo. Por lo que a veces había eventos en la mañana, en la tarde y por la noche. Mediante la cual se presume un contrato a tiempo indeterminado, puesto que no cumple con los requisitos para ser contratado a tiempo indeterminado, conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandante indicó que devengó una remuneración variable mensual de manos de la accionada los cuales estaban determinados por ingresos por eventos a partir del 18-06-1997 la cantidad de Bs. 8.000,00; en el año 1998 la cantidad de Bs. 16.000,00; en el año 2000 la cantidad de Bs. 22.000,00; en el año 2001, la cantidad de Bs. 30.000,00; en el año 2002 la cantidad de Bs. 45.000. Cantidades estas que se le cancelaban por evento (fiesta), realizando el actor aproximadamente a la semana de 5 a 6 eventos dependiendo de la temporada. Luego, en el año 2003 devengaba la cantidad de Bs. 50.000,00; en el año 2004 devengaba la cantidad de Bs. 60.000,00; en el año 2005 y 2006 devengaba la cantidad de Bs. 70.000,00 en su condición de mesonero.

Finalizó la relación de trabajo en fecha 15-04-2006, con motivo de la renuncia presentada por el actor, debido a que le fueron inútiles los requerimientos que constantemente el demandante le hacía a su patrono de los conceptos salariales que debían conformar el pago de su salario mensual y que no le eran cancelados.

Discriminación del Petitorio del ciudadano C.J.G.:

Prestación Social de Antigüedad desde el 26-07-1993 hasta el 16-04-2006 24.168.660,00

Vacaciones Fraccionadas año 1997 14.154,00

Vacaciones año 1998 205.248,00

Vacaciones año 1999 301.322,00

Vacaciones año 2000 430.418,00

Vacaciones año 2001 626.456,00

Vacaciones año 2002 954.336,00

Vacaciones año 2003 1.232.276,00

Vacaciones año 2004 1.486.028,00

Vacaciones año 2005 1.814.082,00

Vacaciones Fraccionadas año 2006 982.971,00

Bono Vacacional Fraccionado año 1997 765.000,00

Bono Vacacional año 1998 118.828,00

Bono Vacacional año 1999 180.793,00

Bono Vacacional año 2000 266.449,00

Bono Vacacional año 2001 398.654,00

Bono Vacacional año 2002 622.393,00

Bono Vacacional año 2003 821.517,00

Bono Vacacional año 2004 1.010.499,00

Bono Vacacional año 2005 1.255.903,00

Bono Vacacional año 2006 688.080,00

Utilidades Fraccionadas 1997 14.332,00

Utilidades año 1998 161.779,00

Utilidades año 1999 225.630,00

Utilidades año 2000 306.950,00

Utilidades año 2001 426.446,00

Utilidades año 2002 621.397,00

Utilidades año 2003 768.940,00

Utilidades año 2004 890.190,00

Utilidades año 2005 1.044.911,00

Intereses Moratorios 77.840.757,00

Indexación 77.840.757,00

La estimación de la demanda del ciudadano C.J.G.L., la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 77.840.757,00).

J.I.L.

Indicó la parte actora que en fecha 01-10-1987, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, dependientes e ininterrumpidos, para la accionada, desempeñando el cargo de Mesonero y Bar Attendatn. Indica que la demandada le pagaba una remuneración variable mensual, que debió estar compuesta por los siguientes conceptos salariales: salario básico mensual, bono nocturno y días de descanso y feriados trabajados. Para el momento que la demandada contrató los servicios del actor para que realizara las funciones de mesonero para todo tipo de fiestas o los eventos que realizara la demandada, tenía una jornada ordinaria de 2:00 p.m a 6:00 p.m, de martes a domingo. Por lo que a veces había eventos en la mañana, en la tarde y por la noche. Mediante la cual se presume un contrato a tiempo indeterminado, puesto que no cumple con los requisitos para ser contratado a tiempo indeterminado, conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandante indicó que devengó una remuneración variable mensual de manos de la accionada los cuales estaban determinados por ingresos por eventos en el año 1997 la cantidad de Bs. 8.000,00; en el año 1998 la cantidad de Bs. 16.000,00; en el año 2000 la cantidad de Bs. 22.000,00; en el año 2001, la cantidad de Bs. 30.000,00; en el año 2002 la cantidad de Bs. 45.000. Cantidades estas que se le cancelaban por evento (fiesta), realizando el actor aproximadamente a la semana de 5 a 6 eventos dependiendo de la temporada. Luego, en el año 2003 devengaba la cantidad de Bs. 50.000,00; en el año 2004 devengaba la cantidad de Bs. 60.000,00; en el año 2005 y 2006 devengaba la cantidad de Bs. 70.000,00 en su condición de Bar Attendant.

Finalizó la relación de trabajo en fecha 15-04-2006, con motivo de la renuncia presentada por el actor, debido a que le fueron inútiles los requerimientos que constantemente el demandante le hacía a su patrono de los conceptos salariales que debían conformar el pago de su salario mensual y que no le eran cancelados.

Discriminación del Petitorio del ciudadano J.I.L.:

Prestación Social de Antigüedad desde el 26-07-1993 hasta el 16-04-2006 24.168.660,00

Vacaciones Fraccionadas año 1997 14.154,00

Vacaciones año 1998 287.589,00

Vacaciones año 1999 409.945,00

Vacaciones año 2000 581.786,00

Vacaciones año 2001 839.818,00

Vacaciones año 2002 1.281.213,00

Vacaciones año 2003 1.567.214,00

Vacaciones año 2004 1.833.486,00

Vacaciones año 2005 2.146.329,00

Vacaciones Fraccionadas año 2006 633.093,00

Bono Vacacional Fraccionado año 1997 9.436,08

Bono Vacacional año 1998 195.560,00

Bono Vacacional año 1999 283.808,00

Bono Vacacional año 2000 409.405,00

Bono Vacacional año 2001 599.870,00

Bono Vacacional año 2002 927.775,00

Bono Vacacional año 2003 1.097.050,00

Bono Vacacional año 2004 1.283.440,00

Bono Vacacional año 2005 1.502.430,00

Bono Vacacional fraccionado año 2006 443.165,00

Utilidades Fraccionadas 1997 35.329,00

Utilidades año 1998 172.277,00

Utilidades año 1999 236.128,00

Utilidades año 2000 322.697,00

Utilidades año 2001 449.183,00

Utilidades año 2002 661.636,00

Utilidades año 2003 782.353,00

Utilidades año 2004 915.276,00

Utilidades año 2005 1.071.447,00

Utilidades Fraccionadas año 2006 632.080,00

Descanso y Feriado no pagados 30.194.843,00

Bono nocturno 4.332.929,00

Complemento de antigüedad 732.000,00

Intereses Moratorios 81.094.481,00

Indexación 81.094.481,00

La estimación de la demanda del ciudadano J.I.L.B., la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 81.094.481,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos Admitidos:

Indica la demandada que el único hecho admitido es la prestación personal del servicio de manera eventual, ocasional, interrumpida y no permanente. Tal admisión supone o se corresponde, necesariamente con determinar los elementos definitorios de un servicio personal, pero con características o condiciones que hacen de suyo lo eventual y ocasional.

Hechos Negados:

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude a los actores concepto económico alguno derivado de la prestación de antigüedad, tampoco adeuda vacaciones, ni bonos vacacionales; menos aun adeuda utilidades; pago por concepto de días de descanso y feriados, bonos nocturnos, toda vez que ésta no tiene ninguna obligación de carácter dinerario que se haya causado con los litisconsortes actores.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya celebrado durante los horarios, que según el dicho de los actores, éstos prestaban un servicio, ya que es imposible que del día martes a domingo de una semana, en un horario comprendido entre las 02.00 pm a 06:00 am, un cliente solicite la prestación de un servicio.

Indicó la demandada que resultan hechos absolutamente negativos, rechazados y contradichos que los litisconsortes activos hayan estado sujetos a condiciones de dependencia, exclusividad, regularidad, permanencia y subordinación frente a la demandada, Festejos Mar, C.A, toda vez que la prestación personal del servicio ofrecido por los actores fue siempre por evento y ocasión, y de otra parte, los actores jamás recibieron una contraprestación económica que cumpliera con los extremos exigidos por la institución del salario, a saber, el pago periódico, oportuno y permanente, pues, como bien señalan el pago era por evento. De manera que, dada la condición y característica eventual u ocasional en que se prestó el servicio por los ciudadanos actores, tal condición no los hace acreedores de concepto alguno que se derive de la presente reclamación por prestaciones sociales y demás derechos que demandan, dado que nunca hubo continuidad en el tiempo de servicio, en tanto y cuanto la misma culminaba con la prestación del servicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

De la documental marcada “A”, documental escrita en original libreta de ahorros perteneciente a la cuenta N° 01150005690051150762, del Banco Exterior, la cual corre inserta en el folio 75, del expediente, visto que la misma no aporta elementos para la resolución del presente juicio, este Juzgado no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

De la documental marcada “B”, B1, B2, B3 y E, inserta en el folio 76, referida a carnets pertenecientes a Festejos Mar, C.A, como mesonero del ciudadano I.L., visto que la prestación del servicio como mesonero no es un hecho controvertido, este Juzgador no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

De las documentales marcadas C1 hasta la C10, insertas en los folios 77 al 81, fotografías de fiestas y eventos, visto que se encuentra admitido por la demandada que los actores prestaban servicios como mesoneros, este Juzgador desestima su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

De la documental marcada “D”, inserta en el folio 82, referida a comunicación enviada al ciudadano I.L., membretada EL UNIVERSAL, de fecha 18 de noviembre de 2005, mediante la cual se le felicita por la labor realizada en determinado evento, visto que la misma es una documental emanada de un tercero que no fue ratificado en el juicio, este juzgador no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De las documentales marcadas F1 hasta la F3, insertas en el folio 83 al 84, fotografías de fiestas y eventos, visto que se encuentra admitido por la demandada que los actores prestaban servicios como mesoneros, este juzgador no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

INFORMES

Dirigido al Banco Exterior, cuyas resultas corren insertas en los folios 233 al 234, ambos inclusive, oficio No. 2204-07, de las mismas se observa lo indicado por dicha entidad bancaria en los siguientes aspectos: La sociedad mercantil Festejos Mar, C.A, es la titular de la cuenta bancaria No. 0115-0005-67-00051113633. Que el ciudadano C.J.G., titular de la cédula de identidad No. 16.855.243, es titular de la cuenta de ahorros signada con el número 0115-0005-69-0051150762, en el lapso comprendido entre las fechas de apertura de la cuenta de fecha 05 de agosto de 2005, hasta el día de hoy, no existen créditos en dicha cuenta con cargo a la cuenta corriente de Festejos Mar, C.A, antes indicada. Que el ciudadano J.I.L., titular de la cédula de identidad número V- 9.220.109, mantuvo con el Banco Exterior, C.A, una cuenta de ahorros con el No. 005-115073-2, desde el día 15 de diciembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, fecha en la cual fue cerrada. Igualmente, indicó que durante la vigencia de la cuenta, Festejos Mar, C.A, ordenó acreditar en dicha cuenta las siguientes cantidades de dinero: 22-12-2004: 550.000,00; 29-12-2004: 330.000,00; 02-03-2005: 180.000,00; 09-03-2005: 440.000. Este Juzgador al respecto observa que la demandada alegó que existió entre el actor y ésta una prestación de servicios de carácter eventual, sin embargo, de lo indicado por la referida entidad bancaria, los depósitos aportados son ínfimos, y no constituye un elemento de prueba suficiente para determinar la continuidad en la relación de trabajo, solamente constituye un indicio del pago por la labor prestada de manera eventual. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES

De los ciudadanos L.A.V.J., T.M.D.L.R. y P.W.Q., quienes rindieron la declaración siguiente:

La representación judicial de la parte actora pregunta: L.A.V.: Cuando comenzó a prestar servicios para la demandada? R= En 1984, comenzó a prestar servicios para la demandada; conoce a los actores? R= las funciones del actor era de mesonero y los conoce porque se conseguían en los trabajos; con qué regularidad se conseguían en los eventos? R= más o menos 2 ó 3 días no se veían y él para otro; cómo era el sistema de pago? R= se realizaban los días miércoles, en cheques, en cuenta del banco con libreta, con listado para ir al banco a retirar el dinero; tiene conocimiento si todos los mesoneros pueden trabajar en otra agencia de festejos? R= No, porque sino los suspendían. En qué forma inicialmente hacían los pagos?, R= con cheque; quién giraba las instrucciones? R= la empresa; quién cubría los gastos de los mesoneros para los eventos? R= la empresa. Dada la palabra a la representación judicial de la parte demandada, para sus repreguntas, ésta indicó que no tenía preguntas por cuanto el testigo ha incoado en contra de la demandada un juicio que fue sustanciado por el Juzgado Sexto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, expediente AP21-L-2006-2793, y en consecuencia, no tiene repreguntas que realizar. T.M.: la representación judicial de la parte actora preguntó: cuándo inició su relación para Festejos Mar? R= en 1997; conoció a los actores? R= sí, porque uno de ellos me preparó cuando entré; conoce como terminó la relación laboral? R= En el momento que la empresa hace la propuesta del contrato que ellos tienen ahora para renunciar al tiempo de mesonero; había forma de trabajar para otra empresa? R= No; conoce a las personas que gira las instrucciones? R= Sí, el dueño, o el jefe de servicios o lo que es igual los capitanes; coincidió con los actores en determinado evento? R= Sí, cómo era el pago del salario? R= era por nómina, en principio era por cheque, después por nómina los últimos 6 años; conoce cuál era la regularidad en la cual los actores asistían a los eventos? R= Era diaria, porque tenían que estar a disposición de la empresa; cuál fue el nexo que tuvo con el actor? R= compañeros de trabajo; tiene conocimientos de los gastos que generaban los eventos quién los cubría? Por ejemplo el vestuario? R= los cubría la empresa; conoce si existían pagos laborales realizados a la parte actora por la demandada? R= No. Dada la palabra a la representación judicial de la parte demandada, para sus repreguntas, ésta indicó que no tenía preguntas por cuanto el testigo ha incoado un juicio en contra de la demandada Festejos Mar, bajo el expediente AP21-L-2006-1638, causa ésta que se encuentra actualmente en el Tribunal Supremo de Justicia. P.W.Q.: La representación judicial de la parte actora comenzó a realizar su interrogatorio: en qué fecha inició sus labores para la demandada? R= en 1998; los actores laboraban para la empresa? R= Sí; tiene conocimiento si los actores podían trabajar para otra empresa? R= No, si lo hacían eran objeto de despido; conoce como era el pago? R= por cheque, por taquilla de un banco, depósito en cuenta; conoce cómo terminó la relación de trabajo? R= No me acuerdo; a qué hora realizaban la actividad y quien daba las instrucciones? R= llegaban a las 2:00 pm y a partir de esa hora estaban a disposición de la empresa, daba las instrucciones el encargado, el listero o el dueño de la agencia; conoce si una vez llegado al evento podían salir del mismo? R= Sólo en caso de emergencia previo permiso del patrono; conoce la forma de contratación? R= no se firma contrato, generalmente el mesonero llega por recomendación porque necesitan empleados de confianza; conoce si la empresa hace pagos laborales? R= No; conoce por cuenta de quien corrían los gastos de los mesoneros en los eventos, el vestuario? R= Era la empresa, ella se encarga del transporte, hotel, etc; conoce como era la jornada? R= de 2:00 pm en adelante había que estar a disposición del listero y luego lo distribuían por los salones, si el evento se realizaba fuera de la agencia ésta lo llevaba en transporte; se han solicitado los pagos al demandado por conceptos laborales? R= No. Dada la palabra a la representación judicial de la parte demandada, para sus repreguntas, ésta indicó que no tenía preguntas por cuanto el testigo ha incoado un juicio en contra de su representada, en consecuencia, no tiene repreguntas que realizar. Este Juzgador observa que los testigos se encuentran incluidos dentro de las causales de inhabilidades relativas por tener interés en las resultas del pleito dadas sus condiciones de demandantes en otras causas contra la empresa demandada, en tal virtud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

De las documentales marcadas con la letra A, constante de 80 folios útiles, las cuales corren insertas del folio 94 al 173, ambos inclusive, referidas a listados en los cuales la demandada anotaba las llamadas que hacían los mesoneros a los fines de que se les informase si existía alguna oportunidad u ocasión, olo que en el lenguaje común de la actividad de eventos de festejos es denominado “Tiro”, para que los mesoneros acudieran a algun tipo de eventos, visto que la demandada no ejerció oposición con respecto a estas documentales durante la celebración de la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, estas documentales constituye para este Juzgador un indicio de que los actores prestaban servicios de forma eventual u ocasional. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES

De los ciudadanos A.C., C.E.T. y B.E., quienes rindieron la declaración siguiente:

La representación judicial de la parte demandada pregunta: C.E.T.: Qué tiempo tiene prestando servicios para Festejos Mar? R= desde el año 2002; ha sido mesonero? R= Sí; qué funciones ejerce usted en la empresa? R= Coordinador de Servicios de Personal; explique la mecánica de contratación de los actores cuando van a acudir a un evento? R= éstos llaman por teléfono, reciben una nota de trabajo en determinados días, es decir, los mesoneros llaman y preguntan si hay trabajo o tiro y se les dice que vengan a tal hora, puede ser en la mañana, en la tarde o noche, una vez citado se le dirige a donde tiene que ir al evento; quién dispone cómo se lleva el evento? R= el dueño del evento, éste le dice al capitán y éste a su vez distribuye el trabajo; es posible que un cliente contrate un servicio y éste no puede llevarse a cabo? R= Sí, es muy posible porque puede cancelarse intempestivamente por diversas circunstancias; es posible que un mesonero, de acuerdo con esa mecánica de contratación trabaje todos los días, los 365 días del año? R= No, es imposible. A.C.: la representación judicial de la parte demandada preguntó: desde qué fecha presta usted servicios para Festejos Mar? R= desde 17 años; ha sido usted mesonero? R= Sí; es usted mesonero actualmente? R= No, actualmente soy jefe de servicios; ilustre al Tribunal cómo es la actividad que desarrolla el mesonero y el jefe de servicios cuando un cliente contrata a Festejos Mar? R= nosotros los mesoneros llamamos para la agencia, para saber si hay eventos, si hay eventos nos contratan, El mesonero llega al lugar del evento y le pregunta al dueño de la fiesta como quiere las mesas, en qué lado estará el punto de comida, el área de servicios; qué es un tiro? R= es un servicio de mesonero; los mesoneros que llaman para ofrecer un servicio marcan alguna tarjeta, están sujetos a horario periódicos todos los días? R= No, el mesonero llama, si hay servicio va al evento, si no hay servicio va para otra agencia o trabaja particularmente. Finalizado el interrogatorio se le dio el derecho a la representación judicial de la parte actora a los fines de que formulara sus repreguntas: usted trabaja actualmente para la empresa? R= Sí; coincidió usted con el actor al momento de prestar servicios? R= Sí; se considera usted trabajador para Festejos Mar? R= Sí; conoce usted si hubo pago de vacaciones, seguro social, prestaciones sociales para la empresa? R= No; cuando era jefe de servicios de quién recibe las instrucciones? R= del dueño de la fiesta, de la persona que lo contrata y esas instrucciones se transmiten al mesonero; cuál ha sido la contratación para la empresa? No tiene, si el mesonero consigue más eventos en una agencia ahí se queda. B.E.: La representación judicial de la parte demandada preguntó: qué tiempo prestó servicios para Festejos Mar? Desde enero de 2004 hasta 15-09-2007, como gerente de recursos humanos; los mesoneros están comprendidos dentro de la nómina? R= No, porque ellos prestaban servicios eventuales, llamaban para que se les diera trabajo; cómo era la mecánica de pago? R= se elaboraba una orden de pago en taquilla en efectivo, algunas veces por cheque, y en muchas oportunidades les pagaba el cliente directamente en el mismo evento; qué departamento de la empresa pagaba al trabajador ordinario, permanente (obrero, administrativo)? Y qué de departamento pagaba a los proveedores? R= recursos humanos se encarga del pago de los obreros y del personal administrativo y del departamento de administración le paga a los proveedores; los mesoneros están comprendidos dentro del catálogo de proveedores? La orden de pago la realiza la gerencia de administración. La parte actora no efectuó repreguntas. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las anteriores testimoniales y que ampliamente pueden observarse en la grabación de la audiencia de juicio, en virtud de que sus declaraciones coinciden entre sí, extrayendo de sus testimonios que los mesoneros prestan servicios de forma eventual que depende de la realización o no de una fiesta programada por algún cliente de la demandada. Se desprende de la declaración de la ciudadana B.E. que el pago de los proveedores era efectuado por el departamento de administración y no por el departamento de recursos humanos, esta declaración no ejerce sobre este Juzgador elemento alguno de convicción que demuestre si el trabajo era eventual o no, toda vez que estas políticas administrativas no demuestran la veracidad o no de los hechos. Así mismo, se evidencia de las testimoniales de los ciudadanos A.C. y C.E. que hay interrupción en la prestación de los servicios por los mesoneros dado que no hay eventos o fiestas durante todos los días del año, o por lo menos la mayoría de ellos, y la captación de ese personal depende del evento que haya programado la agencia. ASÍ SE DECIDE.

INFORMES

Dirigido al Banco Exterior, cuyas resultas corren insertas en los folios 233 al 234, ambos inclusive, de las mismas se desprenden los siguientes hechos: A qué persona natural o jurídica pertenece o perteneció la siguiente cuenta de ahorros, asignada con el No. 01150005690051150762, indicó la entidad bancaria que la misma perteneció al ciudadano J.I.L., titular de la cédula de identidad número V-9.220.109. 2-) De los depósitos que se realizaban a dicha cuenta, fueron hechos o realizados por Festejos Mar, C.A, o que persona natural depositaba a dicha cuenta, señalando el banco que las notas de crédito relacionadas a continuación fueron abonadas en la cuenta de ahorros 0115-0005-69-0051150762, perteneciente al ciudadano J.I.L., titular de la cédula de identidad No. V-9.220.109, siguiendo instrucciones de la empresa Festejos Mar, se detallan en cuatro (04) depósitos en las siguientes fechas y por las siguientes cantidades: 22-12-2004: 550.000,00; 29-12-2004: 330.000,00; 02—03-2005: 180.000,00; 09-03-2005: 440.000. Este Juzgador al respecto observa que la demandada alegó que existió entre el actor y ésta una prestación de servicios de carácter eventual, sin embargo, de lo indicado por la referida entidad bancaria, los depósitos aportados son ínfimos, y no constituye un elemento de prueba suficiente para determinar la continuidad en la relación de trabajo, solamente constituye un indicio del pago por la labor prestada de manera eventual. ASI SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE PARTE

Por último el ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración de parte a la ciudadana M.R. quien expresó la forma de trabajar de los mesoneros y en especial los que trabajan por tiro, la forma interrumpida de las labores, y las llamadas que deben hacer a la empresa a los fines, le den un tiro en alguna fiesta de la agencia, a esta declaración se le otorga valor probatorio en lo referente a lo interrumpido de la relación. ASÍ SE DECIDE.

Al ciudadano D.R.P. accionante y a las preguntas de este juzgador negó que hacía llamadas telefónicas al listero pidiendo un tiro; sin embargo a las preguntas referentes al acta celebrada en el tribunal de sustanciación de este circuito folio 71, promovida por la accionante, en la misma se aprecia lo siguiente: “…..se reintegre a prestar servicios de mesonero en las mismas condiciones que ha venido haciéndole para mi representada, como independiente, esto es en periodo interrumpidos por festejos y eventos a los cuales se realizan por acuerdo con mi representada por vía telefónica cuando el actor esté disponible, le son asignadas para lo cual acontezcan, que le son retribuidos en una cantidad de bolívares que dependen del festejo, su duración y localización es decir continuará prestando servicios en sus condiciones primitivas…..” a esta declaración de parte este juzgador le da valor probatorio y podemos deducir que el accionante es un trabajador eventual. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y durante la celebración de la audiencia de juicio, reconoció que el actor prestó sus servicios personales, pero aduce que esa prestación era eventual, ocasional y por cuenta propia, que fue contratado para determinados eventos o “tiros” como se dice en el argot de los mesoneros, como son las fiestas o eventos que pueden presentarse, argumentando que éstos no se encuentran en situación de dependencia directa ni subordinación, lo que a su juicio, lo califica como un trabajador eventual, y que por ello, no le corresponde los conceptos laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Este sentenciador, trae a colación una sentencia dictada por los Juzgados Superiores con motivo de una demanda por estabilidad laboral incoada por la ciudadana C.O. Barrios contra Asociación Pre-Escolar Materno Asistencial Mis Anhelos C.A., el suprimido Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Jurisprudencia Ramírez & Garay, CXCVI, p. 55), en relación a la noción de trabajador ocasional prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresó lo siguiente:

… para calificar una actividad laboral como ocasional o eventual, las tareas o actividad no se cumplen regularmente, ni en forma continua y ordinaria, por lo que al realizar esa tarea irregular, discontinua, extraordinaria, cesa la labor, finaliza la prestación de servicios. De esta forma entiende este Tribunal, que el trabajador eventual u ocasional, es la persona que realiza una labor por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, sólo que esa labor la realiza enmarcada en ciertas características, a saber, de forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, pero ello no significa que el trabajador eventual u ocasional sea un trabajador independiente, porque éste a diferencia de aquél, carece del elemento de dependencia respecto de uno o varios patronos

.

El tratadista M.D.L.C., en El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Décima Novena Edición, Tomo I, en relación a la distinción entre trabajadores de planta, continuos y de temporada y los trabajos eventuales, en los siguientes términos: “De lo expuesto se desprende que la existencia de un empleo de planta no depende de que el trabajador preste el servicio todos los días, sino de que dicho servicio se preste de manera uniforme, en períodos de tiempo fijos; así a ejemplo, el servicio que presta una persona dos veces por semana a una empresa, constituye un trabajo de planta, pero no lo será si sólo por una circunstancia accidental, descompostura de una máquina, se llama a un mecánico especial, y concluido ese trabajo, queda desligado el trabajador, sin que se sepa si volverán o no a ser utilizados sus servicios”.

Con relación a lo expuesto, observa este Juzgado, que el régimen de la estabilidad en el empleo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, esto es, que en materia de estabilidad, la calificación de trabajador permanente es uno de los requisitos para disfrutar la estabilidad relativa y, además, como otro de los requisitos, es que el trabajador haya prestado servicios ininterrumpidos por más de tres (03) meses. En el presente caso, la parte demandada reconoce que los actores prestaron sus servicios personales, pero aduce que esa prestación era eventual, ocasional y por cuenta propia, que fueron contratados para determinados eventos o tiros, sin estar en situación de dependencia directa ni subordinación, lo que a su juicio, lo califica como un trabajador eventual y, que por ello, no le corresponde los conceptos demandados.

Establece el artículo 115 de la ley Orgánica del Trabajo, que a diferencia, el trabajador eventual u ocasional, es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

Así en contrapartida tenemos que el trabajador permanente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aquel que por la naturaleza de la labor que realiza, espera prestar servicios durante un período superior al de una temporada o eventualidad, en forma regula e ininterrumpida. Es decir, que el trabajador se compromete a realizar un servicio ordinario o regular en una organización, o dicho en otras palabras el servicio que presta el trabajador está estrechamente vinculado con las necesidades del empleador o su objeto social y, por otra parte, el trabajador tiene una expectativa de prestar servicios más allá de una eventualidad o una temporada. Ahora bien, luego de un análisis de de las actas procesales que conforman el presente, concretamente el escrito de contestación a la demanda y las pruebas evacuadas en autos que a los efectos de la prestación del servicio o “tiro”, los mesoneros llamaban a la sede de la empresa para anotarse en determinado evento social, que dichos eventos no se efectúan siempre con los mismos mesoneros y que éstos no se realizan todos los días del año, todo lo contrario, la naturaleza de la forma como es prestado el servicio efectivamente se hace de acuerdo a una agenda de fiestas programadas, no por la empresa, sino por la decisión del cliente que solicite los servicios de la agencia de festejos.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 13-02-2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció lo siguiente:

“…contrariamente a lo sostenido por el recurrente, las pruebas documentales sí fueron analizadas por la recurrida, concluyendo el Juez de alzada, que se trata de un trabajador eventual, razón por la cual, el Juez no incurrió, en la resolución del caso concreto, en violación de las normas denunciadas ni de la doctrina jurisprudencial de la Sala, que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, motivo por el cual se declara inadmisible el recurso interpuesto. El actor no era un trabajador de nómina fija, que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por temporalidad, extraordinariedad y por eventualidad cuando eran requerido su servicios al sindicato de acuerdo a lo contemplado en la Convención Colectiva, cláusula 69, así mismo, quedó probado en actas procesales que no estaba amparado por la Contratación Colectiva, que si bien, se aprecia de los recibos de pagos que se le descontaba por sindicato a criterio de quien decide, tales cuotas se pagaban por cada evento en que laboraba, que si bien es cierto, no estaba amparado por la Convención Colectiva, era la organización sindical quien regulaba la cuota a los fines de hacerle selectivo a quien proveía el personal seleccionado para la realización de éstos trabajos a destajo, temporales ò eventuales.

Acoge esta posición en Sentencia de fecha 06 de junio 2006 el Juzgado Superior Segundo del Estado Carabobo, demandada Hotel Tacarigua, donde expresó:

……Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses, al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, es decir, que gozan de estabilidad laboral; así mismo establece el artículo 115 de la referida Ley, que son trabajadores eventuales u ocasionales, los que realizan labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada; en consecuencia, dado que en el presente caso quedó probado que el trabajador era un trabajador eventual u ocasional, por argumento en contrario del artículo 112, arriba señalado, no goza de Estabilidad laboral, en tal razón, no procede el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos que se reclaman, dado que no hay la continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la misma termina al concluir la labor encomendada

. ASI SE DECIDE.

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este sentenciador considera que no se encuentra probado en autos por la parte actora, que ésta hubiese prestado servicios personales para la demandada de forma ininterrumpida, para poder ubicarla dentro del supuesto de hecho de los trabajadores permanentes tal como lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Contrariamente a ello, se demuestra a través de la suma de los indicios probatorios, testimoniales, informes de la entidad bancaria y en sumatoria de lo afirmado y reconocido por las partes, los demandantes se encuentran circunscritos en el contenido del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que los servicios de mesoneros conforme se encuentra planteado en los autos realizan labores de forma irregular, no continua ni ordinaria. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano D.D.J.R.M. contra FESTEJOS MAR C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DÍAZ

Nota: En el día de hoy, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DÍAZ

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