Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 13 de junio de 2007 se dio por recibida en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la presente querella contentiva de un litis consorcio activo, interpuesta en fecha 11 de junio de 2007 por el abogado O.J.P.M., Inpreabogado N° 64.790, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Y.A.G., LEON J.O.H. y N.D.R.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.862.406, 6.105.335 y 3.413.295, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M..

En fecha 18 de junio de 2007 este Tribunal le solicitó a la parte querellante los documentos en los cuales fundamentan la querella. Dichos documentos fueron consignados el 25 de junio de 2007.

I

DE LA QUERELLA

Narra el apoderado judicial de los querellantes que “(e)n fecha 03 de diciembre de 2.000, los Ciudadanos Y.A.G., LEON J.O.H. y N.D.R.F., anteriormente identificados, fueron electos en los Comicios de la referida fecha, para el Cargo de Concejales del Municipio Z.d.E.M., y juramentados en Sesión de Cámara Municipal en fecha 17 de diciembre de 2.000...”. Que, “(sus) referidos poderdantes ejercieron sus funciones como concejales desde su juramentación hasta el 18 de agosto de 2.005”.

Que, “(p)or cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, establece que: ‘Todos los trabajadores tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía ...’, sin hacer distinción si son funcionarios públicos o trabajadores del sector privado. En concordancia con los artículos 89 y 86 de ejusdem y el articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. E igualmente (sic), con fundamento en el articulo (sic) 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo (sic) 52 de ejusdem (sic), y según doctrina esbozada en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plante(ó) el identificado up supra Litis consorcio activo. Y finalmente, con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 108, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo, Cláusulas 59, 35 y 36 respectivamente…”.

Que, “por cuanto en reiteradas oportunidades (sus) representados han realizados (sic) las correspondientes solicitudes de pago por los conceptos antigüedad, Bono Vacacional y Bono de fin de año, a la Alcaldesa y al Presidente del Concejo Municipal, ambos del Municipio Z.d.E.M., sin que se le haya dado respuesta satisfactoria alguna en relación a los referidos beneficios que les concede la ley, anexo copias de las referidas solicitudes marcadas con las letras ‘E’ y ‘F’ respectivamente; así como dos (02) copias simples de Sentencias de Tribunales Superiores que han acordado los referidos beneficios, y que aporto marcadas con las letras ‘G’ y ‘H’. Es por lo que (…) deman(da) en Nombre y representación de los Ciudadanos Y.A.G., LEON J.O.H. y N.D.R.F., (…), al Municipio Autónomo Z.d.E.M., en la Persona de su Alcaldesa, Ciudadana SOLAMEY B.S., por los conceptos de Antigüedad, Bono Vacacional y Bono de Fin Año, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar por este Honorable Tribunal las siguientes cantidades:….”.

Ex Concejal, Y.A.G., titular de la cédula de identidad N° V- 5.862.406………………………………………

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1.- Antigüedad, cuatro años y ocho meses (4 años y 8 meses) lo que (les) da la cantidad de doscientos cincuenta y dos días (252) resultantes de aplicar lo establecido en el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 60 días por año, mas dos días adicionales por cada año… 252 días…

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Año 2001 emolumento mensual de 1.223.974,50 bolívares entre 30 días, es igual a 40.799,15 bolívares de emolumentos diario X 60 días, lo que (le) da la cantidad de 2.447.949 de bolívares por concepto de antigüedad durante el primer año de trabajo…………………………….

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Año 2002 emolumento mensual de 1.777.248 bolívares entre 30 días, es igual a 59.241,60 bolívares X 62 días, (le) da la cantidad de 3.672.979,20 de bolívares, por el referido concepto durante el segundo año.................................................................................................................

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Año 2003 emolumento mensual de 2.100.384 bolívares entre 30 días, es igual a 70.012,80 bolívares de emolumentos diario X 64 días, resultan la cantidad de 4.480.819,20 de bolívares durante el tercer año…..

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Año 2004 emolumento mensual de 2.520.460 bolívares entre 30 días, es igual a 84.015.33 bolívares de emolumentos diario X 66 días, resultan la cantidad de 5.545.011,78 de bolívares, durante el cuarto año…

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Año 2005 emolumento mensual de 3.442.500 bolívares entre 30 días, es igual a 114.750 bolívares de emolumentos diario X 68 días, resultan la cantidad de 7.803.000 de bolívares, durante el quinto año. Lo que (le) da un sub total particular por concepto de antigüedad de 23.949.759,2………………………………………………………..…

(sic).

Ex Concejal, LEON J.O.H., titular de la Cédula de identidad N° 6.105.335…………………………………………

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Antigüedad…………………………………………………………

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Año 2001 emolumento mensual de 1.223.974,50 bolívares entre 30 días, es igual a 40.799,15 bolívares de emolumentos diario X 60 días, lo que (le) da la cantidad de 2.447.949 de bolívares por concepto de antigüedad durante el primer año de trabajo…………………………….

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Año 2002 emolumento mensual de 1.777.248 bolívares entre 30 días, es igual a 59.241,60 bolívares X 62 días, (le) da la cantidad de 3.672.979,20 de bolívares, por el referido concepto durante el segundo año.................................................................................................................

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Año 2003 emolumento mensual de 2.100.384 bolívares entre 30 días, es igual a 70.012,80 bolívares de emolumentos diario X 64 días, resultan la cantidad de 4.480.819,20 de bolívares durante el tercer año…..

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Año 2004 emolumento mensual de 2.520.460 bolívares entre 30 días, es igual a 84.015.33 bolívares de emolumentos diario X 66 días, resultan la cantidad de 5.545.011,78 de bolívares, durante el cuarto año…

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Año 2005 emolumento mensual de 3.442.500 bolívares entre 30 días, es igual a 114.750 bolívares de emolumentos diario X 68 días, resultan la cantidad de 7.803.000 de bolívares, durante el quinto año. Lo que (le) da un sub total particular por concepto de antigüedad de 23.949.759,2………………………………………………………..…

(sic).

Ex Concejala, N.D.R.F., titular de la Cédula de identidad N° 3.413.295…………………………………………

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Antigüedad………………………………………………………....

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Año 2001 emolumento mensual de 1.223.974,50 bolívares entre 30 días, es igual a 40.799,15 bolívares de emolumentos diario X 60 días, lo que (le) da la cantidad de 2.447.949 de bolívares por concepto de antigüedad durante el primer año de trabajo…………………………….

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Año 2002 emolumento mensual de 1.777.248 bolívares entre 30 días, es igual a 59.241,60 bolívares X 62 días, (le) da la cantidad de 3.672.979,20 de bolívares, por el referido concepto durante el segundo año.................................................................................................................

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Año 2003 emolumento mensual de 2.100.384 bolívares entre 30 días, es igual a 70.012,80 bolívares de emolumentos diario X 64 días, resultan la cantidad de 4.480.819,20 de bolívares durante el tercer año…..

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Año 2004 emolumento mensual de 2.520.460 bolívares entre 30 días, es igual a 84.015.33 bolívares de emolumentos diario X 66 días, resultan la cantidad de 5.545.011,78 de bolívares, durante el cuarto año…

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Año 2005 emolumento mensual de 3.442.500 bolívares entre 30 días, es igual a 114.750 bolívares de emolumentos diario X 68 días, resultan la cantidad de 7.803.000 de bolívares, durante el quinto año. Lo que (le) da un sub total particular por concepto de antigüedad de 23.949.759,2………………………………………………………..…

(sic).

Concepto de Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias, en concordancia con la parte in fin (sic) del Articulo (sic) 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por Principio de Favor la aplicación del Contrato Colectivo vigente para la época, Cláusula N° 35, que establece: ‘…80 días a partir del 1ero de enero del año 2.001 y 90 días a partir del 1ero de enero del año 2.002…’……………………………………………………………………

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Ex Concejal, Y.A.G., anteriormente identificado. Bono Vacacional…………………………………………….....

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Año 2001 El último emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 3.442.500,00 bolívares, entre 30 días, es igual a 114.750,00 bolívares por 80 días, (le) da la cantidad de 9.180.000,00 bolívares por Bono Vacacional durante su primer año…………………………………………..

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Año 2002 El último emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 3.442.500,00 bolívares, entre 30 días, es igual a 114.750,00 bolívares por 90 días, (le) da la cantidad 10.327.500,00 bolívares de Bono Vacacional durante su segundo año…………………………………………

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Año 2003 El último emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 3.442.500,00 bolívares, entre 30 días, es igual a 114.750,00 bolívares por 90 días, (le) da la cantidad 10.327.500,00 bolívares de Bono Vacacional durante su tercer año……………………………………………

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Año 2004 El último emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 3.442.500,00 bolívares, entre 30 días, es igual a 114.750,00 bolívares por 90 días, (le) da la cantidad 10.327.500,00 bolívares de Bono Vacacional durante su cuarto año…………………………………………..

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Año 2005 El último emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 3.442.500,00 bolívares, entre 30 días, es igual a 114.750,00 bolívares por 90 días, (le) da la cantidad 10.327.500,00 bolívares de Bono Vacacional durante su quinto año. Lo que (le) da un sub total particular por concepto de Bono Vacacional de 50.490.000,00 bolívares………………….

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Ex Concejal, LEON J.O.H., anteriormente identificado. Bono Vacacional…………………………………………….

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Año 2001 El último emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 3.442.500,00 bolívares, entre 30 días, es igual a 114.750,00 bolívares por 80 días, (le) da la cantidad de 9.180.000,00 bolívares por Bono Vacacional durante su primer año…………………………………………..

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Año 2002 El último emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 3.442.500,00 bolívares, entre 30 días, es igual a 114.750,00 bolívares por 90 días, (le) da la cantidad 10.327.500,00 bolívares de Bono Vacacional durante su segundo año…………………………………………

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Año 2003 El último emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 3.442.500,00 bolívares, entre 30 días, es igual a 114.750,00 bolívares por 90 días, (le) da la cantidad 10.327.500,00 bolívares de Bono Vacacional durante su tercer año……………………………………………

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Año 2004 El último emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 3.442.500,00 bolívares, entre 30 días, es igual a 114.750,00 bolívares por 90 días, (le) da la cantidad 10.327.500,00 bolívares de Bono Vacacional durante su cuarto año…………………………………………..

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Año 2005 El último emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 3.442.500,00 bolívares, entre 30 días, es igual a 114.750,00 bolívares por 90 días, (le) da la cantidad 10.327.500,00 bolívares de Bono Vacacional durante su quinto año. Lo que (le) da un sub total particular por concepto de Bono Vacacional de 50.490.000,00 bolívares………………….

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Ex Concejala, N.D.R.F., anteriormente identificada. Bono Vacacional……………………………..”.

Año 2001 El último emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 3.442.500, 00 bolívares, entre 30 días, es igual a 114.750,00 bolívares por 80 días, (le) da la cantidad de 9.180.000, 00 bolívares por Bono Vacacional durante su primer año…………………………………………..

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Año 2002 El último emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 3.442.500,00 bolívares, entre 30 días, es igual a 114.750,00 bolívares por 90 días, (le) da la cantidad 10.327.500,00 bolívares de Bono Vacacional durante su segundo año…………………………………………

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Año 2003 El último emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 3.442.500,00 bolívares, entre 30 días, es igual a 114.750,00 bolívares por 90 días, (le) da la cantidad 10.327.500,00 bolívares de Bono Vacacional durante su tercer año……………………………………………

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Año 2004 El último emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 3.442.500,00 bolívares, entre 30 días, es igual a 114.750,00 bolívares por 90 días, (le) da la cantidad 10.327.500,00 bolívares de Bono Vacacional durante su cuarto año…………………………………………..

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Año 2005 El último emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 3.442.500,00 bolívares, entre 30 días, es igual a 114.750,00 bolívares por 90 días, (le) da la cantidad 10.327.500,00 bolívares de Bono Vacacional durante su quinto año. Lo que (le) da un sub total particular por concepto de Bono Vacacional de 50.490.000,00 bolívares………………….

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Concepto de Bonificación de Fin de Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias, en concordancia con el Artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por Principio de Favor la aplicación del Contrato Colectivo vigente para la época, Cláusula N° 36, que establece: ‘…80 días a partir del 1ero de enero del año 2.001 y 90 días a partir del 1ero de enero del año 2.002…’……………………………….

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Ex Concejal, Y.A.G., anteriormente identificado. Bono de Fin de Año..……………………………………….....

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Año 2001 Emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 1.223.974,50 bolívares, entre 30 días, es igual a 40.799,15 bolívares por 80 días, (le) da la cantidad de 3.263.932,00 por Bono Vacacional durante su primer año………………………………………………………………….

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Año 2002 Emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 1.777.248,00 bolívares, entre 30 días, es igual a 59.241,60 bolívares por 90 días, (le) da la cantidad 5.331.744,00 bolívares de Bono Vacacional durante su segundo año…………………………………………………………….

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Año 2003 Emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 2.100.384, 00 bolívares, entre 30 días, es igual a 70.012,80 bolívares por 90 días, (le) da la cantidad 6.301.080,00 bolívares de Bono Vacacional durante su tercer año………………………………………………………………

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Año 2004 Emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 2.510.460, 00 bolívares, entre 30 días, es igual a 84.015,33 bolívares por 90 días, (le) da la cantidad 7.561.379,70 bolívares de Bono Vacacional durante su cuarto año……………………………………………………………….

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Año 2005 Emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 3.42.500, 00 (sic) bolívares, entre 30 días, es igual a 114.750,00 bolívares por 90 días, (le) da la cantidad 10.327.500,00 bolívares de Bono Vacacional durante su quinto año. Lo que (le) da un sub total particular por concepto de Bonificación de Fin de Año de 32.785.630,00 bolívares…………………………………………………………………...

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Ex Concejal, LEON J.O.H., anteriormente identificado. Bono de Fin de Año..………………………………………...

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Año 2001 Emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 1.223.974,50 bolívares, entre 30 días, es igual a 40.799,15 bolívares por 80 días, (le) da la cantidad de 3.263.932,00 por Bono Vacacional durante su primer año………………………………………………………………….

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Año 2002 Emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 1.777.248,00 bolívares, entre 30 días, es igual a 59.241,60 bolívares por 90 días, (le) da la cantidad 5.331.744,00 bolívares de Bono Vacacional durante su segundo año…………………………………………………………….

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Año 2003 Emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 2.100.384, 00 bolívares, entre 30 días, es igual a 70.012,80 bolívares por 90 días, (le) da la cantidad 6.301.080,00 bolívares de Bono Vacacional durante su tercer año………………………………………………………………

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Año 2004 Emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 2.510.460, 00 bolívares, entre 30 días, es igual a 84.015,33 bolívares por 90 días, (le) da la cantidad 7.561.379,70 bolívares de Bono Vacacional durante su cuarto año……………………………………………………………….

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Año 2005 Emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 3.42.500, 00 (sic) bolívares, entre 30 días, es igual a 114.750,00 bolívares por 90 días, (le) da la cantidad 10.327.500,00 bolívares de Bono Vacacional durante su quinto año. Lo que (le) da un sub total particular por concepto de Bonificación de Fin de Año de 32.785.630,00 bolívares…………………………………………………………………...

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Ex Concejala N.D.R.F., anteriormente identificada. Bono de Fin de Año..………………………….

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Año 2001 Emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 1.223.974,50 bolívares, entre 30 días, es igual a 40.799,15 bolívares por 80 días, (le) da la cantidad de 3.263.932,00 por Bono Vacacional durante su primer año………………………………………………………………….

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Año 2002 Emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 1.777.248,00 bolívares, entre 30 días, es igual a 59.241,60 bolívares por 90 días, (le) da la cantidad 5.331.744,00 bolívares de Bono Vacacional durante su segundo año…………………………………………………………….

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Año 2003 Emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 2.100.384, 00 bolívares, entre 30 días, es igual a 70.012,80 bolívares por 90 días, (le) da la cantidad 6.301.080,00 bolívares de Bono Vacacional durante su tercer año………………………………………………………………

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Año 2004 Emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 2.510.460, 00 bolívares, entre 30 días, es igual a 84.015,33 bolívares por 90 días, (le) da la cantidad 7.561.379,70 bolívares de Bono Vacacional durante su cuarto año……………………………………………………………….

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Año 2005 Emolumento mensual percibido fue por la cantidad de 3.42.500, 00 (sic) bolívares, entre 30 días, es igual a 114.750,00 bolívares por 90 días, (le) da la cantidad 10.327.500,00 bolívares de Bono Vacacional durante su quinto año. Lo que (le) da un sub total particular por concepto de Bonificación de Fin de Año de 32.785.630,00 bolívares…………………………………………………………………...

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Conceptos que sumados hacen un total general de TRESCIENTOS VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 321.676.168,00)

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II

Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto incoado, observa el Tribunal que la presente querella tiene por objeto la petición de tres (03) solicitudes de pago de emolumentos contra la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., lo que resulta un litis consorcio activo, lo cual implica que hay una diversidad de personas con situaciones jurídicas distintas en cuanto a sus solicitudes, pues cada uno de estos querellantes mantuvo una relación de empleo público individual con la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., por tanto sus querellas debieron ser interpuestas en forma individual, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que pudiesen tomarse respecto de alguno de ellos, ni aprovechase ni perjudicase al otro, es decir, que no son susceptibles de generar eventualmente idénticas conclusiones, basta para ello leer las ocho (8) páginas del libelo y específicamente el petitorio para percatarse que se trata de reclamos que derivan de relaciones intuite personae.

Ante tal acumulación debe señalar este Tribunal que las anteriores consideraciones son consistentes con el fallo dictado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su decisión del 28 de noviembre de 2001, caso Aeroexpreso Ejecutivo, y la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de julio de 2005. En el primero de los fallos citados se dejó establecido:

(…) “Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.

En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.

Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).

Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

  1. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  2. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  3. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

  4. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  5. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  6. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  7. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

    Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se a.e.e.s.

    En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

    En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

    Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida…”.

    …Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

    Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

    a) a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

    b) b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

    En la segunda sentencia invocada, la Alzada de este Tribunal dijo:

    …Siendo ello así, observa esta Corte en cuanto al objeto de dichas pretensiones, que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo sino por distintos actos administrativos, por lo que no se desprende del examen del escrito libelar una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los querellantes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la Administración procedió a efectuar su situación funcionarial especifica, no pudiendo afectar en modo alguno el acto administrativo dictado en contra de uno de los querellantes la esfera jurídica de otro, así como tampoco aprovecharía en modo alguno uno de los querellantes la decisión que se tome respecto a la pretensión de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de sus pretensiones.

    Asimismo, se observa que la querella bajo estudio contiene una pluralidad de pretensiones que los accionantes intentan sean resultas en un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no se puede establecer relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, puesto que cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público diferente con el ente querellado, de manera tal que el destino de algunas de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 11 de noviembre de 2004, caso; vasos Venezolanos C.A.)

    En virtud de lo anterior, no siendo posible la acumulación de las pretensiones hechas valer por los querellantes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo no debió admitir la querella incoada y declararla con lugar, tal como efectivamente lo hizo, sino más bien atender a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil transcritas supra, -aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ante la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes, al pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha acción, razón por la cual debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo apelado, y así se decide.

    Revocada como ha sido la decisión apelada, debe esta Corte pronunciarse en relación con la admisibilidad de la querella incoada, para lo cual se observa que, tal como se expuso antes, en el presente caso no existe identidad entre los sujetos accionantes, las pretensiones de estos derivan de títulos distintos y no existe tampoco una identidad entre los objetos de dichas pretensiones, razón por la cual esta Corte debe declarar inadmisible la querella incoada de conformidad con lo previsto en el aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por expresa remisión del primer aparte del artículo 19 de la mencionada Ley, y así se decide…

    .

    De manera que estima este Tribunal que en el presente proceso los demandantes actuaron ab initio en contravención del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1º, 2º y 3º ejusdem, en consecuencia, estima este Juzgador que se está en presencia de una inepta acumulación, esto es, ante una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, y así se decide.

    Igualmente observa el Tribunal que los actores señalan que ingresaron a prestar servicios como Concejales del Municipio Z.d.E.M., el día 03 de diciembre de 2000 hasta el día 18 de agosto de 2005, oportunidad en la cual no les cancelaron ninguno de los conceptos que reclaman y que ya fueron reseñados. Ante tal situación estima el Tribunal que las querellas que se reclaman en esta instancia invocándose la condición de funcionario público, como lo hacen los actores, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue la cesación de los actores en sus cargos de Concejales del Municipio Z.d.E.M., lo cual ocurrió, según su propio dicho, el 18 de agosto de 2005, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual el actor tenía tres (3) meses para querellarse, siendo que interpuso la querella el 11 de junio de 2007, da como resultado un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y veintitrés (23) días, el cual supera en demasía esos tres (3) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

    …El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

    .

    (omisis)

    Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

    .

    Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06, en efecto en esta última sentencia citada señaló:

    (omisis)

    En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a los prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no el naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenidos estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

    La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías –p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecha a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

    En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

    En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión.

    (…)

    Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contenciosos administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    En suma la presente querella incurre en las causales de inadmisibilidad relativas a Inepta Acumulación y Caducidad de la acción.

    III

    DECISIÓN

    Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD E INEPTA ACUMULACIÓN la querella interpuesta por el abogado O.J.P.M., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Y.A.G., LEON J.O.H. y N.D.R.F., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M..

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ

    TERESA GARCÍA DE CORNET

    LA SECRETARIA

    CHERYL VIZCAYA CASTRO

    En esta misma fecha 02 de julio de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Exp: 07-1990/JC.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

    Caracas, 02 de julio de 2007.

    197º y 148º

    BOLETA

    SE HACE SABER:

    Al ciudadano abogado O.J.P.H., representante judicial de los ciudadanos Y.A.G., LEON J.O.H. y N.D.R.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.862.406, 6.105.335 y 3.413.295, respectivamente, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD E INEPTA ACUMULACIÓN la querella que interpusiera contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M..

    Se le anexa copia certificada de la aludida decisión.

    LA JUEZ

    TERESA GARCÍA DE CORNET

    LA SECRETARIA.

    CHERYL VIZCAYA CASTRO

    El Notificado_______________, Fecha y hora_______________________

    Domicilio Procesal: Urbanización El Ingenio, Sector Los Naranjos del Ingenio, Parcela N° 111, Qta. Stephanie, Guatire Estado Miranda.

    Exp: 07-1990/JC.

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