Decisión nº 208 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 20 de Abril de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000591

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: Y.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.519.453.-

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: AUDRIS M.M., abogado inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 100.417.-

DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: C.M.M. y MAOLY MEDINA, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 16.031 y 112.906, respectivamente.-

CAUSA: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha 03 de abril de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la ABG. AUDRIS M.M., inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 100.417, en representación del ciudadano Y.R. a los efectos de demandar por ACCIDENTE DE TRABAJO a la Empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., correspondiendo al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., su admisión y sustanciación, siendo admitida la causa en fecha 11 de abril de 2.008. Por sorteo de distribución de la causa de fecha 08 de octubre de 2.008, correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz conocer la causa en fase de mediación, y culminando la Audiencia de Mediación en fecha 26 de mayo de 2009, según se evidencia en acta de terminación de audiencia preliminar que cursa al folio 46 del expediente, por lo que ese Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede a incorporar las pruebas presentadas por las partes a los autos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04 de junio 2009, dejándose constancia que la demandada dio contestación a la demanda, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda que corre inserto a los folios 104 al 123. En fecha 22 de junio de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas. En fecha 06 de Abril de 2010 se procedió a celebrar las audiencia de juicio por este Tribunal, por lo que, habiendo sido celebrada dicha Audiencia de Juicio y dictándose el correspondiente dispositivo del fallo en el que se declaró “SIN LUGAR” la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO; encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    I.1.- PARTE DEMANDANTE:

    La representación de la parte demandante en su escrito de demanda alegó:

    Que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., en fecha 28 de octubre de 2005, hasta el 28 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de Operario Especial de Servicio, devengando una remuneración mensual de Bs. 750,00; que para la fecha 28 de marzo de 2006, el trabajador es despedido en forma injustificada, y ante la negativa de la demandada de realizarle los pagos de la incapacidad de origen ocupacional padecida por mi su representado, en virtud de que en fecha 01 de febrero de 2006, el actor sufrió un accidente laboral el cual le trajo como consecuencia una incapacidad de origen ocupacional, ocasionándole una limitación del dedo índice izquierdo. Manifestó que su representado se desempeñaba como Operario Especial de Servicio en las instalaciones de la empresa donde realizaba las funciones inherentes a su cargo sin el adiestramiento correcto por parte de la empresa y las técnicas de seguridad adecuadas para ello. Procedió de seguidas a narrar como ocurrieron los hechos del accidente ocurrido, señalando que el 01/02/2006 Que la empresa demandada no le suministraba a sus trabajadores los equipos de seguridad, razón por la cual demanda los siguientes montos y conceptos:

    Por indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 44.820,00; por concepto de la indemnización por incapacidad establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.986,25; por concepto de los Daños Morales y Psicológicos, la cantidad de Bs. 30.000,00; y por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Bs. 313.740,00; para un total de Bs. 395.546,00.

    I.2.- PARTE DEMANDADA:

    En su escrito de contestación de demanda, el cual corre inserto a los folios 104 al 123 del expediente, la representación judicial de la parte demandada realiza la contestación de la demandada de la siguiente manera:

    Niega en primer lugar que el trabajador fuera despedido en forma injustificada, y que este realizara sus labores como operario especial sin el entrenamiento correcto. Negó así mismo, que la empresa haya cometido varias irregularidades referente al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad y el que omitiera suministrarle al trabajador los implementos de seguridad en el medio ambiente del trabajo en el cual llevaba a cabo sus labore y el que esto haya constituido factor fundamental para que ocurriera el accidente de trabajo; niega que el trabajador haya sufrido daños en su integridad corporal, psíquica y emocional, vulnerando su facultad humana y en virtud de ello ha tenido pérdida en su capacidad de ganancia; negó que luego de las afecciones que dice padecer el trabajador el trabajador, las relaciones interpersonales con su familia se han visto seriamente afectadas. Niegan que la empresa debe indemnizar al trabajador debido a la supuesta incapacidad parcial y permanente para el trabajo, conforme al artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto el mismo no padece una incapacidad parcial y permanente, mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para profesión u oficio habitual. Negó que la empresa deba pagar al actor una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años, por cuanto el trabajador no padece de una incapacidad parcial y permanente mayor a 25 % de su capacidad física o intelectual para profesión u oficio. Negaron que se le deba pagar la incapacidad prevista en el artículo 573 de la ley orgánica del trabajo, por cuanto dicha indemnización le corresponde al seguro social a tenor de lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Negaron que la empresa deba pagar indemnización por daño moral al actor por cuanto el mismo en virtud de la lesión sufrida se le haya causado un daño moral, por cuanto no es cierto que su equilibrio psicológico y emocional se haya visto afectado por un estado anímico negativo y depresivo por cuanto tampoco es cierto que la realización de ciertas tareas dependa de su familia, así como el que tampoco es cierto que ha sufrido una desmejora en su calidad de vida que ha conllevado a un desorden depresivo y se ha visto afectado en sus relaciones sexuales. Niegan que el trabajador en virtud de la lesión sufrida se encuentre incapacitado para producir un ingreso a través de un trabajo honesto y honrado y que esto se derive a una incapacidad parcial y permanente. Que en virtud de ello deban indemnizarlo por concepto de daño moral y psicológico. Niegan que al trabajador se le deba indemnizar por concepto de Lucro Cesante, el monto de Bs. 313.740. Niegan que las limitaciones que padece el actor en el dedo índice izquierdo de su mano izquierda produzcan una incapacidad parcial y permanente mayor a 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    Manifestaron que todas las áreas de trabajo de la empresa han estado y están supervisadas adecuadamente, con suficiente ventilación, como extractores y purificadores de aires y que a los trabajadores se les entregan los implementos de seguridad de primera calidad al tiempo que se les instruye sobre su uso, y en estricto cumplimiento con las normas de higiene y seguridad industrial lo cual realizan a través del Comité de Higiene que existe en la empresa desde sus inicios. Que la empresa Bauxilum C.A. realiza en forma permanente y reiterada, campañas informativas sobre prevención e higiene en cuanto a seguridad industrial. Lo cual se puede evidenciar del informe emanado del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de donde se desprende que la empresa cuenta con un programa de Higiene y Seguridad Industrial, mediante la documentación requerida la cual consta de 34 folios útiles llamado “Plan operativo 2006 División Ambiente, Prevención y Salud”. Asimismo, notificaciones de riesgos y condiciones inseguras e insalubres, los cuales constan en un documento denominado “Notificación de riesgo en el Trabajo” y charlas de seguridad supervisora, realizada por el trabajador Y.R., mediante la cual se informa los riesgos a los cuales estaría expuesto. Por otra parte alegan que en el informe al que hacen referencia, se dejó constancia de que el propio trabajador Y.R. manifestó al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad que para el momento del accidente estaban siendo usados por él. Así mismo continúo alegando el cumplimiento de los requisitos de Ley. Posteriormente procedieron alegar como defensa de responsabilidad el Hecho de la Victima, basado en las declaraciones de testigos presénciales del accidente, quienes declararon que el accidente se produce por un hecho de la victima al haber actuado de manera imprudente al momento de realizar el cambio de la correa del brazo del cargador de gabarras B18.05; lo cual consta en el informe preliminar de accidente emanado de la Gerencia de Planta- División de Ambiente y Prevención de fecha 02/02/2006 en el que se señala: “ Durante la maniobra para montar una correa nueva en el brazo del cargador de gabarras, utilizando procedimientos de deslizar la cinta sobre los rodillos de carga se produce un atasque de la misma en uno de los rodillos mencionados, el trabajador para liberar la correa procedió a empujar hacia arriba, provocando esto intempestivo desacople de rodillos de sus bases, proyectándose hacia el trabajador, el cual para evitar ser golpeado interpuso su mano izquierda, golpeándole el mismo en el dedo índice originándole la lesión; con lo cual sostienen que en fundamento a tales declaraciones pueden deducir que el accidente objeto del presente juicio, ocurrió por un hecho de la propia victima, quien procedió de forma imprudente.

  2. – DE LA MOTIVA.

    De un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente, y de la exposición oral realizada por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean cancelados los conceptos de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización por incapacidad establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Daños Morales y Psicológicos,; y el Lucro Cesante

    Establecido como ha sido los términos de la controversia a dilucidar por este Juzgado de Juicio, y habiendo las partes procedido a presentar las pruebas con las cuales pretenden afirmar y sustentar los alegatos esgrimidos, es por lo que de seguidas procede esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes al juicio, bajo los principios establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Fijados como han quedado los limites de la controversia y en aplicación a la norma anteriormente transcrita, observa este tribunal que la parte demandada negó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Por otra parte, debemos verificar si la demandada incurrió en las causales establecidas en la Ley para indemnizar al trabajador por el accidente ocurrido, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso procediendo quien aquí decide a analizar y valorar las mismas en base al sistema venezolano de valoración de las pruebas, sistema mixto cuyo principio general es la libre apreciación de las mismas en aplicación de las reglas de la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la excepción de esa regla la prueba legal para valorar el mérito de la prueba.

    II.1.-PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    II.1.a. Documentales:

    1. a.1 Documentales marcadas “B” a la letra B17”, Recibos de Pago, identificados desde el folio 50 al 67. 2) Marcado “C”, Informe Preliminar de Accidente con Lesión a Personas, identificados desde el folio 68 al 69, 3) Marcado “D”, Referencias Medica de fecha 22 de Febrero de 2006, identificado en el folio 70; 4) Marcado “E”, Examen Medico, identificado en el folio 71, 5) Marcado “F”, Referencia Medica, identificado en el folio 72, 6) Marcado “G”, Informe Medico, identificado en el folio 73, 7) Marcado “H”, Referencia Medica, identificado en el folio 74, 8) Marcado “J”, Referencia de (Inpsasel), identificado en el folio 75, 9) Marcado “K”, Informe Medico, identificado en el folio 76, 10) Marcado “L”, Informe de Investigación de Accidente, identificado desde el folio 77 al 95, 11) Marcado “Ñ”, Certificado de Incapacidad, identificado desde el folio 96 al 97, dichas documentales no fueron desconocidas, ni tachadas en su oportunidad, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II.2.-PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    2.1. a. De la prueba de Informes:

    Se deja expresa constancia que la prueba de informes solicitada por la representación de la parte demandada la misma no consta en el expediente, por lo que se entiende que perdió interés en la misma, y nada tiene este Tribunal que decidir al respecto.

    II.3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Como se puede apreciar de las pruebas aportadas al proceso se determina que efectivamente estamos ante una discapacidad parcial y permanente como consecuencia de presentar limitación de dedo índice izquierdo como secuela de accidente laboral, según se desprende del certificado emitido por el IPSASEL cursante a los folios 96 y 97 del expediente, al folio 76 cursa informe médico en el cual se señala que al recibir 15 secciones FT, se decide su reintegro laboral, sugiriendo evitar actividades de presión de forma frecuente y sostenida para evitar recurrencia de dolor; con tales pruebas se evidencia que efectivamente la incapacidad acaecida, no lo inhabilita para el trabajo por lo cual esta en capacidad de generarse un medio de sustento y no se ve incapacitado total y absolutamente para trabajar por lo que no estamos en presencia de un supuesto de lucro cesante, a simple vista se determina que el trabajador esta en capacidad de trabajar. Así se establece. Así mismo de las pruebas cursantes a los folios 68 y del 77 al 94 constantes del Informe Preliminar de Accidente y del Informe de Investigación de Accidente del IPSASEL, se evidencia que efectivamente el trabajador procedió de manera imprudente y con impericia al liberar la correa cuando procede a empujar hacia arriba, lo cual dio origen al desacople de los rodillos; no cabe duda para quien aquí decide que estamos en presencia del hecho de la victima, lo cual efectivamente trae como consecuencia que el accidente no se ocasiono por el hecho ilícito del patrono, requisito sine qua non que ha debido demostrar el trabajador para que procediera la responsabilidad subjetiva del mismo, y naciera así la obligación de la indemnización establecida en el código civil del daño moral, tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 144 de fecha 07/03/2002, dicha Sala estableció los parámetros que debe evaluar el Juez al momento de condenar el daño moral bajo el siguiente criterio: “… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.

    De tal manera, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, todos y cada uno de los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.”

    Respecto al parámetro c) la conducta de la victima, tenemos que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social el que la victima sin que hubiese existido riesgo alguno no haya provocado intencionalmente el accidente con su conducta, tal como lo señala dicha Sala en sentencia Nº 245 de fecha 06/03/2008, caso J.A.A.Z. contra Operadora Cerro Negro S.A. : … “Sobre este particular, la norma invocada por el actor establece que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.”

    Como podemos observar de la doctrina de la Sala de Casación Social, aplicada al presente caso, las pruebas aportadas al proceso evidencian que efectivamente el accidente laboral ocurrido sobre la humanidad del trabajador I.R., fue ocasionado por el hecho de la victima, ya que efectivamente tanto en el informe preliminar del accidente elaborado por el comité de higiene y seguridad industrial de la empresa demandada, como en el de IPSASEL, se demuestra que la empresa le dicto las charlas a que obliga la ley, le otorgó los implementos de seguridad, pero éste al proceder a destrabar la cinta, incurrió en un mal manejo de la misma que origina el desacople de los rodillos, y que efectivamente le causo una incapacidad parcial y permanente en su dedo índice izquierdo, por lo que es improcedente el reclamo del Daño Moral, y la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo.

    En cuanto a la reclamación de la responsabilidad objetiva contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma debe declararse improcedente por cuanto se ha demostrado que la empresa tenía al trabajador inscrito en el Seguro Social Obligatorio, tal como se evidencia de los recibos de pago presentados.

    Por todo lo antes expuesto es necesario concluir que el presente caso debe declararse Sin Lugar.

  3. DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano Y.R., contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., ambas partes plenamente identificadas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa visto los términos en que ha quedado el presente fallo. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1969 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO LABORAL,

ABG. A.T.L.A.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. R.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m..

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. R.G.

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