Decisión nº PJ0152007000614 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA

En el recurso de apelación VP01-R-2007-000907, promovido por la parte actora, así como por la parte codemandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano ISILIO A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 138.545, representado judicialmente por los abogados P.P., Ysilio Alvarado, N.G., R.S., M.C., N.M. y N.H., contra la sociedad mercantil MONTAJE Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A., (MEICA)., inscrita en el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial, el día 06 de enero de 1976, bajo el N° 15, Tomo 7-A., representada judicialmente por los abogados N.A., C.Z. y A.F., y solidariamente a la sociedad mercantil PETRÓQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1° de diciembre de 1977, bajo el N° 35, tomo 148-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, la última de ellas inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el N° 26, Tomo 517-A Sgdo, representada judicialmente por los bogados L.L., O.V., S.V., Á.D., J.S. y D.C., habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 30 de julio de 1991, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, la cual según su decir es una contratista al servicio de PEQUIVEN, desempeñando el cargo de oficinista, ejerciendo las siguientes funciones: encargado de los asuntos laborales de la empresa PEQUIVEN, ante los sindicatos de la zona y ante el mismo Ministerio del Trabajo; encargado del manejo administrativo de la oficina excluyendo la parte financiera de la empresa, servicios éstos que realizaba inicialmente con otros 6 empleados; era el responsable de la confección de las nóminas y los pagos del personal al servicio de la empresa, así como todo lo relacionado con el Seguro Social, Ince, patente de industria y comercio, deducciones por paro forzoso y deducciones de cuotas sindicales; era el encargado de mantener las relaciones necesarias con los organismos de seguridad para el resguardo del dinero destinado al pago del personal de la empresa; conjuntamente con el Presidente de la empresa o el Gerente General firmaba cheques contra los bancos de la localidad; redactaba todo tipo de correspondencia requerida en la empresa; firmaba facturas y solicitudes de pases para el personal de la empresa que debía entrar a las áreas de PEQUIVEN; firmaba los reportes de ingreso de personal y además era el encargado de participar los despidos de los trabajadores ante el Juez de Estabilidad Laboral; dirigía la preparación y firmaba los informes de accidentes de trabajo y estadísticas requeridos por PEQUIVEN y por el Ministerio del Trabajo y elaboraba los cálculos del costo labor de las licitaciones en las que participaba la empresa MEICA, previa invitación de PEQUIVEN.

Segundo

Que la prestación de los servicios del actor en virtud de que MEICA, es una contratista al servicio de PEQUIVEN, siempre estuvo cubierta por la Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN, así mismo que estuvo regulada por el Laudo Arbitral que actualmente regula las relaciones de trabajo entre la empresa PEQUIVEN y sus trabajadores de fecha 04 de septiembre de 1998.

Tercero

Que a cambio de la prestación de los servicios del actor, la empresa le debió haber cancelado a partir del día 04 de septiembre de 1999, como salario los siguientes conceptos: a) salario básico mensual mínimo para los trabajadores a tiempo completo de la nómina mensual fijado por el Laudo Arbitral; b) bono fijo mensual; c) ayuda única y especial (cláusula 15 del Laudo Arbitral); conceptos éstos que arrojan un monto total de 552 mil 500 bolívares mensuales, es decir, la cantidad de 18 mil 416 bolívares con 70 céntimos diarios, y un salario integral de bolívares 26 mil 634 con 20 céntimos.

Cuarto

Que tenía una jornada de trabajo diaria de lunes a viernes, de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm.

Quinto

Que en fecha 30 de abril de 1999, la empresa demandada principal procedió a despedir al actor de manera injustificada, recibiendo la información de que no le correspondía ninguna prestación social, en virtud de ello demanda a la empresa MEICA para que cancele los siguientes conceptos, con base a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a los diferentes contratos colectivos de trabajos suscritos entre PEQUIVEN y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela y otras organizaciones sindicales: bono de transferencia, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad, antigüedad, utilidades correspondiente al año 1999, intereses sobre prestaciones sociales, 216 días de salario básico desde el 30 de abril de 1999 hasta el día 06 de diciembre de 1999, más la indexación, conceptos éstos que suman la cantidad de 32 millones 064 mil 356 bolívares con 83 céntimos,

Dicha pretensión fue controvertida por la codemandada MONTAJE Y MENTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A., con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió que el actor inició sus labores para la misma desde el 30 de julio de 1991.

Segundo

Negó que el actor se desempeñara como Oficinista, por cuanto lo cierto era que el actor se desempeñaba como Director de Administración, y que el ejercicio de su cargo comprendía todas las atribuciones y deberes relacionados con la administración de la Compañía, la cual está a cargo de un Presidente, un Vicepresidente, un Director Técnico y un Director Administrativo.

Tercero

Señaló que era cierto que MEICA es una empresa contratista, conforme a la previsión normativa del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que presta servicios a diferentes empresas en el área de mantenimiento y montaje de equipos industriales. Asimismo admitió que aplica cláusulas de los convenios colectivos nombrados en el libelo de demanda, pero que sin embargo, no era cierto que el actor sea sujeto de aplicación de los beneficios y privilegios acordados en los diferentes Convenciones Colectivos de Trabajo ni los acordados en el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1998.

Cuarto

Negó que estuviera o esté obligada a cancelar a partir del 04 de septiembre de 1998 como supuesto salario las cantidades especificadas en el libelo de la demanda.

Quinto

Admitió que el actor recibiera los conceptos de bono de productividad así como de ayuda única y especial.

Sexto

Negó que al actor se le haya adjudicado un vehículo en forma permanente las 24 horas del días, por cuanto lo cierto era que las diligencias relacionadas con asuntos de la empresa eran efectuadas en un vehículo propiedad de la empresa MEICA conducido por un chofer.

Séptimo

Negó el salario mensual alegado por el actor, así como el integral.

Octavo

Admitió la jornada de trabajo alegada en el libelo de demanda.

Noveno

Admitió que en fecha 30 de abril de 1999 la empresa lo despidió.

Décimo

Señaló que el actor no tiene derecho a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo era un empelado de dirección, el cual igualmente está excluido de los beneficios de la Convención colectiva de Trabajo.

Décimo Primero

Finalmente, negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, señalando que la demanda no puede prosperar en derecho, por calificarse como un empleado de dirección.

Igualmente la pretensión del actor, fue controvertida por la parte codemandada PEQUIVEN, a través de su representación judicial quien se adhirió en todos y cada uno a los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda que presentó la codemandada MEICA.

A fecha 28 de octubre de 2005, el Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró parcialmente con lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la parte actora, condenando “a la demandada el pago a la Sociedad Mercantil MONTAJE Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES C.A. (MEICA), al pago” (sic) de la cantidad de 14 millones 250 mil 075 bolívares más la corrección monetaria.

Habiendo tenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, tanto la parte actora como la codemandada PEQUIVEN ejercieron recurso ordinario de apelación.

La parte codemandada recurrente, fundamentó su apelación señalando que existe una incongruencia en la sentencia dictada por el a quo, por cuanto el mismo no realiza una motivación a los fines de demostrar la solidaridad de PEQUIVEN con MEICA, siendo falso dicha solidaridad, tomando en cuenta además que el actor no demostró los elementos para que ésta se configure. Asimismo, señaló que el a quo en la parte dispositiva del fallo en el primer punto declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el actor en contra de la empresa MEICA y PEQUIVEN, pero en el segundo punto ordena a la demandada MEICA al pago de la cantidad condenada, lo cual crea una confusión entre lo dictaminado.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante igualmente recurrente, quien señaló que no existe ninguna incongruencia en la sentencia dictada por el Juez a quo, por cuanto en toda la narrativa y motiva nunca excluye a PEQUIVEN sino que siempre la mencionó. Ahora bien, respecto a los motivos de su apelación únicamente solicitó que se ajustaran las cuentas con base al Contrato Colectivo de Pequiven.

Los motivos de apelación de la parte actora, fueron rebatidos por la parte demandada, señalando que respecto de la aplicación del Contrato Colectivo el mismo resulta improcedente por cuanto el actor era un empleado de Nómina Mayor el cual se encuentra excluido del mismo.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, es preciso que el demandado se refiera de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio y facilitar el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, alivia la posición procesal del trabajador demandante, por lo que no basta para dar cumplimiento al artículo 68 referido, con que el patrono se extienda a contradecir todos y cada uno de los hechos alegando que “no es cierto”, siendo que de acuerdo con el ratio legis de la Ley es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo.

En este sentido, la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo tiene el rango de un instituto jurídico de orden público, por cuanto es manifiesta la intención del legislador en el sentido de que, por parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con la norma citada, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar los elementos característicos de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicha doctrina ha sido ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la presente causa han quedado admitidos lo hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la misma, el motivo de terminación, es decir, por despido, que la codemandada MEICA es una contratista, así como que la misma aplica las cláusulas de los convenios colectivos nombrados en el libelo de la demanda, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se limita a determinar primeramente el verdadero cargo desempeñado por el actor, así como las funciones por él realizadas, a los fines de analizar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo de Pequiven a la parte actora, para así determinar la cancelación de los beneficios correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, correspondiendo a la parte demandada la carga de la prueba respecto de éste hecho toda vez que alegó que el actor era un empleado de Dirección excluido de la aplicación del mencionado contrato. Finalmente, éste Tribunal debe a.s.l.c. PEQUIVEN debe responder solidariamente junto con la codemandada MEICA por la cantidad condenada por el Juzgado a quo, tomando en consideración que la sociedad mercantil Montaje y Mantenimiento de Equipos Industriales, C.A, no apeló de la decisión dictada, lo que hace entender que se conformó con la misma. Así se establece.-

Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

    2- Prueba Documental:

    Copia certificada emanada del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual la codemandada MEICA participa al referido Juzgado del despido del actor e invoca que la causa que dio lugar al despido fue no disponer la empresa de ningún trabajo donde ubicarlo. Respecto de ésta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se encuentra certificado por el Secretario del indicado Tribunal, constituyendo en efecto un documento público que no fue atacado por la parte contraria, del cual se evidencia que efectivamente la empresa MEICA decidió prescindir de los servicios del actor.

    Recibos de pago, emanados de la codemandada MEICA, correspondientes al actor, mediante los cuales se le canceló las utilidades correspondientes a los períodos 1991, 1992 y 1993, sobre los cuales se solicitó su exhibición, observando el Tribunal que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que dicho concepto se le canceló de acuerdo al límite máximo legal conforme a lo establecido en el Contrato de los Trabajadores del Instituto Venezolano de Petroquímica, toda vez que respecto de éste concepto la Convención Colectiva es más beneficiosa para el actor.

    Recibos de pago, emanados de la codemandada MEICA, correspondientes al actor, sobre los cuales se solicitó su exhibición, observando el Tribunal que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose para los meses de marzo y abril de 1999 un pago de Bs. 200.000,00, perteneciente a la clasificación de Administración de la nómina mayor mensual.

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.P., R.D., M.U., Idelmo Nava y H.M., observando el Tribunal que la parte actora promovente renunció a la evacuación de los mismos en fecha 26 de julio de 2000, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    Copia certificada del Laudo Arbitral de la empresa codemandada Pequiven de fecha 03 de septiembre de 1998 y dos Contratos Colectivos de los Trabajadores contratistas de la empresa Pequiven S.A., de los años 1990-1992 y 1996-1998, los cuales conoce éste Tribunal en virtud del principio iura novit curia.

  2. - Promovió la prueba de inspección judicial en los libros o carpeta de participaciones de despido que al efecto lleva el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observando el Tribunal que la parte promovente renunció de la evacuación de la referida prueba en fecha 26 de julio de 2000, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    De su parte la representación judicial de la parte codemandada MEICA promovió los siguientes elementos probatorios:

  3. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

  4. - Prueba Documental:

    Participaciones de despidos realizados por la codemandada al Juzgado de Estabilidad Laboral del Municipio Miranda, observando el Tribunal que los mismos no fueron atacados por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que dichas participaciones de despido fueron realizadas por intermedio del ciudadano Isilio Alvarado en su condición de Administrador de la empresa.

    Comunicaciones emanadas de MEICA de fechas 04 de octubre de 1994, 26 de mayo de 1995, 11 de diciembre de 1995, 10 de diciembre de 1996, 05 de febrero de 1997, 24 de enero de 1997, y declaración de accidente del Ministerio del Trabajo, División de Estadísticas del Trabajo, de fecha 23 de enero de 1997, recibida por la Inspectoría del Trabajo, observando el Tribunal que dichas documentales no fueron atacadas por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando de las mismas que se encuentran suscritas por el actor en su condición de administrador de la empresa codemandada MEICA, referidas específicamente al envío de las nóminas de pago pertenecientes al personal empleado y obrero, entre otros asuntos.

    Comunicaciones suscritas por el actor en su condición de Administrador de la empresa codemandada MEICA y dirigidas a PEQUIVEN, de fechas 23 de marzo de 1998, 09 de febrero de 1998, 13 de enero de 1998, 03 de enero de 1998, 05 de diciembre de 1997, 20 de noviembre de 1997, 27 de agosto de 1997, y 03 de julio de 1997, observando el Tribunal que las mismas no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que el actor en su desempeño como Administrador remitía copia de liquidaciones de determinado personal, daba autorizaciones para manejo de vehículos de MEICA, comunicaba los retiros de los trabajador por terminación de servicios, autorizaba aperturas de sobre de personal, remitía recálculos de contratos utilizando el factor de beneficios sobre el cual se consideraba corresponde según los incrementos de salarios, entre otras funciones.

    Original de planillas de participación de retiro de diferentes trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como Planillas de participación de registro del asegurado del IVSS de diferentes trabajadores de la empresa codemandada MEICA, observando que las mismas no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que se encuentran suscritas por el actor donde se lee: sello de la empresa y firma del patrono.

    Solicitudes de insignias de pases para personal de contratistas, emanadas de MEICA, y dirigida a PEQUIVEN, observando el Tribunal que las mismas no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que el ciudadano Isilio Alvarado aparece especificado con la clasificación de Administrador de la empresa MEICA, así como también se evidencian que el actor solicita pases para los trabajadores de la obra documentales que además se encuentran suscritas por el propio actor.

    Facturas de fechas 01 de junio de 1994, 13 de diciembre de 1994 y 03 de abril de 1996, las dos primeras dirigidas a Propilven, S.A., y la tercer dirigida a Pequiven, S.A., observando el Tribunal que las mismas no fueron atacadas por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que las mismas se encuentran suscritas por el actor en representación de la codemandada MEICA, por concepto de suministro e instalación de andamios y alquiler de grúa.

    Copia simple de minuta de reunión de fecha 03 de diciembre de 1996, donde el actor asistía como representante de la empresa, así como también promueve un convenimiento de pago de prestaciones sociales dirigida al ciudadano J.L.S., de fecha 11 de mayo de 1999. Respecto de éstas documentales éste Juzgador decide desecharlas en virtud de que las mismas constituyen copias simples de documento privado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) carece de valor probatorio. Así se decide.-

    Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de MEICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 1999, bajo el N° 4, Tomo 58-A., en la cual se acordó la sustitución del ciudadano Isilio Alvarado en el cargo de Director de Administración de la empresa MEICA, observando el Tribunal que la misma constituye un documento público, el cual al no ser atacado por la contraparte da fe de su contenido, en consecuencia, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

  5. - Promovió la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil PEQUIVEN, S.A., a fin de que informe sobre los particulares allí solicitados, observando el Tribunal que no consta en autos información remitida por PEQUIVEN, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  6. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: G.Z., A.P., R.P., Heniz Paz, N.M., J.O. y Franglis Chacín, observando el Tribunal que únicamente fueron evacuadas la de los ciudadanos: G.Z., A.P., Heniz Paz, N.M., los cuales valora éste Tribunal toda vez que los mismos declararon que ciertamente el ciudadano Isilio Alvarado desempeñó el cargo de administrador dentro de la empresa codemandada MEICA. Así se decide.-

  7. - Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Caribe, C.A., a los fines de que informara de la desincorporación de la firma mancomunada del actor en la cuenta corriente N° 501-0-010324 desde el 28 de octubre de 1992, observando el Tribunal que corre inserto al folio 250 del expediente, respuesta del Banco del Caribe, en la cual remite información contentiva de la efectiva desincorporación de la firma mancomunada que mantenía el actor en la cuenta antes mencionada. Respecto de ésta prueba éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio toda vez que demuestra el carácter de personal de nómina mayor al cual pertenecía el actor. Así se decide.-

    Copias simples con sello y firma en original del organismo receptor, de comunicación emanada por la empresa MEICA de fecha 06 de julio de 1998, dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo, de la cual se evidencia que se encuentra suscrita por el actor en su condición de Administrador de la empresa codemandada MEICA, de la cual se evidencia que el actor se desempeñaba como Administrador de la empresa demandada, representándola ante terceros.

    Delimitada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos de convicción aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que la presente controversia se encuentra limitada a determinar primeramente el verdadero cargo desempeñado por el actor, así como las funciones por él realizadas, esto es si el mismo ocupó el cargo de Oficinista como lo alega en su libelo demanda, o si ciertamente Director de Administración como lo señaló la codemandada MEICA en la contestación, a los fines de analizar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo de Pequiven a la parte actora, para así determinar la cancelación de los beneficios correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, correspondiendo a la parte demandada la carga de la prueba respecto de éste hecho toda vez que alegó que el actor era un empleado de Dirección excluido de la aplicación del mencionado contrato. Asimismo, se debe determinar si la codemandada PEQUIVEN debe responder solidariamente junto con la codemandada MEICA por la cantidad condenada por el Juzgado a quo.

    De lo anterior, se tiene que en primer término, hubo un reconocimiento expreso por parte de la empresa codemandada MONTAJE Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A., en cuanto a la aplicación de las cláusulas de los Convenios Colectivos invocados por el actor en su libelo de demanda, a saber, el Contrato Colectivo de Pequiven así como el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1998.

    Ahora bien, en la contestación de la demanda rechazó el cargo alegado por el actor en el libelo de la demanda, señalando que no era cierto que se desempeñara como Oficinista al servicio de MEICA, por cuanto lo cierto era que el ciudadano Isilio Alvarado se desempeñaba en el cargo de Director de Administración, hecho éste que efectivamente logró demostrar con las documentales que fueron promovidas en el proceso, a las cuales éste Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, toda vez que no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, evidenciándose a tales efectos, que el actor ejerció todas y cada una de las funciones que fueron descritas por él en la demanda, las cuales además fueron admitidas por la codemandada MEICA, pero no en el cargo de Oficinista, sino de Administrador.

    Así las cosas, encuentra éste Tribunal que como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias ex artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, ex artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 eiusdem.

    En este sentido, la Convención Colectiva de Trabajo de Pequiven 1996-1998 en su segunda, referida a los trabajadores cubiertos por la misma, exceptuando de su aplicación.

    A aquellos trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50 y 510 en concordancia con el artículo 47 de la misma Ley, que pertenecen a la categoría conocida en la empresa como “Nómina Mayor”, toda vez que dicha categoría está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios, plasmados en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existencia para el personal cubierto por la Convención Colectiva.

    Igualmente, observa este Tribunal que en el anexo 1 de la Contratación Colectiva de Pequiven, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria, que consta de las actas procesales, de su examen, no se evidencia que dentro de esta lista el actor, en virtud de ello, este Tribunal establece que el ciudadano Isilio Alvarado ocupaba un cargo de los no especificados en el Tabulador de Nómina Diaria del Contrato Colectivo de Pequiven, determinando que efectivamente el trabajador se encuentra excluido de la nómina diaria y que formaba parte de la nómina mayor de empleados, establecida en la cláusula 2 del Contrato Colectivo en mención, denominada NÓMINA MAYOR, categoría excluida expresamente de la aplicación de dicho contrato.

    Ahora bien, se hace necesario, dilucidar una cuestión de realidad, es decir, lo que verdaderamente ocurrió en el desarrollo de la relación de trabajo que unió al actor con la empresa codemandada MEICA observando el Tribunal que el actor en el libelo de demanda, manifestó que era el encargado de los asuntos laborales de la empresa PEQUIVEN, ante los sindicatos de la zona y ante el mismo Ministerio del Trabajo; encargado del manejo administrativo de la oficina excluyendo la parte financiera de la empresa, servicios éstos que realizaba inicialmente con otros 6 empleados; era el responsable de la confección de las nóminas y los pagos del personal al servicio de la empresa, así como todo lo relacionado con el Seguro Social, Ince, patente de industria y comercio, deducciones por paro forzoso y deducciones de cuotas sindicales; era el encargado de mantener las relaciones necesarias con los organismos de seguridad para el resguardo del dinero destinado al pago del personal de la empresa; conjuntamente con el Presidente de la empresa o el Gerente General firmaba cheques contra los bancos de la localidad; redactaba todo tipo de correspondencia requerida en la empresa; firmaba facturas y solicitudes de pases para el personal de la empresa que debía entrar a las áreas de PEQUIVEN; firmaba los reportes de ingreso de personal y además era el encargado de participar los despidos de los trabajadores ante el Juez de Estabilidad Laboral; dirigía la preparación y firmaba los informes de accidentes de trabajo y estadísticas requeridos por PEQUIVEN y por el Ministerio del Trabajo y elaboraba los cálculos del costo labor de las licitaciones en las que participaba la empresa MEICA, previa invitación de PEQUIVEN.

    Así pues, observa este Juzgador que las funciones que ejercía el actor, se tipifican dentro de la categoría de trabajadores de confianza según lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

    De allí que conforme a la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Pequiven, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la misma, por lo que no le corresponde el pago de las acreencias reclamadas con fundamento en la aplicación de la referida Convención Colectiva de Pequiven, por cuanto resulta contrario a derecho pretender la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a un empleado de confianza. Así se establece.

    En atención a lo anterior, observa éste Tribunal que la representación de la parte actora en la audiencia de apelación, únicamente se limitó a fundamentar los motivos de su apelación solicitando que fueran ajustadas las cuentas o el monto condenado por el a quo con base al Contrato Colectivo de Pequiven, lo cual resulta improcedente en la presente causa, por las razones antes expuestas, de manera que tomando en consideración que nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante.

    Así las cosas, se observa que el Juzgado a quo condenó a las codemandas al pago de la cantidad de 14 millones 250 mil 075 bolívares, por concepto de prestaciones sociales señalados en el libelo de la demanda, monto éste que en definitiva debe ser pagado por la empresa Montaje y Mantenimiento de Equipos Industriales, C.A., (MEICA), toda vez que ésta se conformó con la decisión dictada, al no ejercer recurso de apelación. Ahora bien, el ciudadano Isilio Alvarado demandó igualmente a la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela. S.A., (PEQUIVEN), de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla la figura del “intermediario”, entendiéndose como tal según la Ley a la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    Al respecto, se tiene que, del análisis efectuado a las actas procesales si bien las partes codemandas no negaron la figura de contratista de la empresa MEICA al servicio de PEQUIVEN, no es menos cierto quedó evidenciado que el actor desempeñó el cargo de Administrador, el cual comprende la categoría de los empleados de la Nómina Mayor de la empresa codemandada principal, quien por pertenecer a la misma no es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de Pequiven, así como tampoco resulta ésta última empresa codemandada solidariamente responsable de las cantidades adeudas por MEICA, toda vez de conformidad con todas y cada una de las funciones que ejercía el ciudadano Isilio Alvarado, las mismas no son inherentes o conexas con el desarrollo de la industria petroquímica, observando además que nunca ejecutó alguna obra en beneficio de PEQUIVEN, así como que el cargo de Administrador siempre lo ejerció en beneficio de MEICA y como personal de confianza de la misma, por lo que resulta improcedente la solidaridad alegada por el actor en el libelo de demanda, absolviendo totalmente a la codemandada PEQUIVEN de las pretensiones ejercidas en su contra. Así se decide.-

    En atención a los argumentos expuestos, procede en consecuencia la declaración desestimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y la declaración estimativa del recurso ejercido por la parte codemandada Pequiven S.A., por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado, exonerando totalmente a la co demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra y condenado a la sociedad mercantil MONTAJE Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES C.A., al pago de la cantidad de 14 millones 250 mil 075 bolívares que corresponde a la condenatoria contenida en el fallo de primera instancia y que este Tribunal Superior no puede modificar en virtud de la aplicación del principio de la non reformatio in peius, habida cuenta que la empresa demandada MONTAJE Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES C.A., se conformó con el pago al que fue condenado por el a-quo al no ejercer ningún recurso contra el fallo de primera instancia, no pudiendo perjudicar la Alzada al actor, que se limitó a solicitar la revisión de las cantidades condenadas en base a la aplicación de la Convención Colectiva de Pequiven S.A., lo cual fue desestimado por esta Alzada.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad de 14 millones 250 mil 075 bolívares, causados desde el 30 de abril de1999, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme , advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para determinar los intereses moratorios causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo. Dichos intereses se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa del 3% anual, desde el 30 de abril de 1999 hasta el 29 de diciembre de 1999 y la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1999 en adelante, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados.

    Como quiera que la presente causa data de la vigencia del derogado régimen procesal laboral, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada de bolívares 14 millones 250 mil 075 con 00 /100 céntimos, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, así como el tiempo durante el cual los tribunales laborales permanecieron cerrados por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

    Ahora bien, por cuanto la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se ordena la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, por lo que en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, la cual debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia). Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  8. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano YSILIO ALVARADO frente a las sociedades mercantiles MONTAJE Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A. (MEICA) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. 2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano YSILIO A.A.H. frente a la sociedades mercantiles MONTAJE Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A. (MEICA) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. 3. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YSILIO A.A.H. frente a la sociedad mercantil MONTAJE Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A. (MEICA) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., por lo que se condena a la sociedad mercantil MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A. (MEICA) a pagar al actor YSILIO A.A.H. la cantidad de 14 millones 250 mil 075 bolívares, equivalente a bolívares fuertes (Bs.F.) 14 mil 250 con 08 / 100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, intereses moratorios y la corrección monetaria. 4. NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a tres de octubre de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    ______________________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    _____________________________

    A.E.

    Publicada en su fecha a las 14:50 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000614

    La Secretaria,

    _______________________________

    A.E.

    MAUH/AEC/ jmla

    Maracaibo, tres de octubre de dos mil siete

    ASUNTO : VP01-R-2007-000907

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