Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: YSIS DEL C.G.N..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: E.P.M..

ENTE QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO PÚBLICO).

APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: A.M.M.D.P..

OBJETO: NULIDAD DE REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO.

En fecha 30 de marzo de 2012, fue recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado E.P.M., Inpreabogado Nº 18.386, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YSIS DEL C.G.N., titular de la cédula de identidad Nº 13.531.896, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO PÚBLICO).

En fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal admitió la presente querella, y ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de septiembre de 2012, fue publicado auto en el cual se dejó expresa constancia que mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2012, fue designado el ciudadano T.G.L., como Juez Temporal de este Juzgado en virtud del disfrute de las vacaciones del Juez Provisorio G.J.C.L., quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 05 de octubre de 2012 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Igualmente el Juez informó que el dispositivo del fallo sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 15 de octubre de 2012 este Tribunal dictó auto de abocamiento del Juez abogado G.J.C.L. en virtud de haberse reincorporado de sus vacaciones, y se ordena la continuación de la causa.

En fecha 16 de octubre de 2012 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que el apoderado judicial de la querellante señala que su representada ingresó al Ministerio Público en fecha 22/07/2006 como Mensajera de la Fiscalía Octogésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas hasta el 20/07/2010, cuando se aprobó el cambio de Régimen Legal Laboral de Obrero a Empleado con el cargo de Secretaria I, adscrita a la Fiscalía 141º del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en el Acto Administrativo Oficio Nº DRH-DTD-DRS-764-2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos.

Alega que, su representada fue previamente adiestrada en el cargo de Secretaría I, mediante un PROGRAMA INTEGRAL DE REDACCIÓN ESTRATÉGICA DE INFORMES, tal como consta en el Oficio Nº DRH-DT-ED-0328-2010. Que, su representada fue evaluada desde el ingreso al Ministerio Público, tal como consta en el Oficio Nº 105 de fecha 09/02/2006 firmado por la Fiscal Nonagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas.

Que, recibió oficio Nº DRH-DRL-741-2011 de fecha 28/11/2011 con Resolución anexo Nº 1712 de fecha 24/11/2011, recibido en fecha 29/11/2011, a través de los cuales se le notificó que el nombramiento de Secretaría I, adscrita a la Fiscalía 141 del Área Metropolitana de Caracas, le había sido revocado, indicándole que podía ejercer Recurso de Reconsideración, así como también el Contencioso Administrativo Funcionarial.

Alega que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 86 numeral 14 que es causal de destitución el haber recibido tres (3) evaluaciones negativas, sin embargo sólo se recibió una presunta evaluación negativa. Igualmente denuncia el incumplimiento del procedimiento de destitución, por cuanto no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 89 ejusdem, violando así de manera evidente lo establecido en el artículo 49 Constitucional, ya que no hubo debido proceso ni derecho a la defensa, por lo que –a su decir- la revocatoria (destitución) de su nombramiento como Secretaria I esta viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Por su parte la apoderada judicial del Ministerio Público al momento de dar contestación a la querella invoca el contenido de la sentencia Nº 570 dictada en fecha 10 de marzo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Hyundai Consorcio y otros, mediante la cual precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada.

Que, el fundamento jurídico utilizado por la Administración para revocar el nombramiento de la ciudadana hoy querellante del cargo que ocupaba como Secretaria I fue la evaluación negativa que obtuvo en la “Evaluación de Desempeño/Personal Profesional, Técnico y Empleado/Período de Prueba”, efectuada para el mes de noviembre de 2011, todo en aplicación de la norma contenida en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, de la cual se evidencia que el aspirante a ingresar al Ministerio Público estará sometido a un período de prueba de dos (2) años, lapso durante el cual estará sometido a evaluación, que de no ser aprobada se procedería al retiro de la Institución, bastando con una evaluación negativa para que sea revocado el nombramiento provisional conferido.

Que, en el presente caso se evidencia que la querellante ingresó a la nómina de empleados del Ministerio Público el 20/07/2010 cuando se aprobó el cambio de Régimen Legal de Obrero a Empleado, para desempeñar el cargo de Secretario I, adscrita a la Fiscalía 141º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y fue en el mes de noviembre de 2011 cuando se realizó una evaluación de desempeño cuyo resultado fue negativo, evaluación ésta que se realizó estando dentro del período de prueba de dos años referido; evidenciando que, el Ministerio Público, estando dentro de las facultades establecidas por el aludido Estatuto del Personal que lo rige, realizó la evaluación antes referida, la cual arrojó como resultado que la hoy querellante no se ratificara en el cargo para el cual fue nombrada provisionalmente, por no cumplir con los requisitos exigidos para el cargo desempeñado.

Que, se puede observar que la referida querellante no sólo obtuvo un resultado negativo en la evaluación de desempeño realizada en el mes de noviembre de 2011, cuando tenía un (1) año y cuatro (4) meses en el cargo de Secretaria I, sino también en el período comprendido desde el 20/01/2011 hasta el 20/07/2011 cuando tenía un año en el referido cargo.

Que, en el presente caso no estamos frente a un procedimiento disciplinario de destitución para aplicar el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que estamos frente a la consecuencia jurídica contenida en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Para decidir al respecto el Tribunal observa en primer lugar el contenido del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece:

Artículo 8°: Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución.

El supervisor inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño.

Parágrafo Primero: El funcionario se considerará ingresado definitivamente al Ministerio Público, si vencido el periodo de prueba, no ha sido evaluado, dejando a salvo la responsabilidad en que pueda incurrir el superior jerárquico, por su omisión.

Parágrafo Segundo: Si el resultado de la evaluación es negativo, el Fiscal General de la República revocará el nombramiento provisional hecho, lo cual notificara al aspirante.

Parágrafo Tercero: Quedan exceptuados del cumplimiento del período de prueba, quienes vayan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción

.

En ese mismo orden de ideas este Órgano Jurisdiccional observa que al folio 11 del expediente judicial corre inserto Oficio Nº DRH-DTD-DRS-751-2010 mediante el cual informan a la ciudadana Ysis Guzmán de la aprobación del cambio de régimen legal laboral de Obrero a Empleado para desempeñar el cargo de Secretario I adscrito a la Fiscalía 141º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a partir del 20/07/2010, debiendo ponerse a disposición de la citada Dependencia en la fecha indicada, iniciando así el período de prueba de dos (2) años conforme a lo dispuesto en el citado artículo, por lo que deberá ser evaluado cada 6 meses hasta cumplir su periodo de prueba.

Así mismo se observa que al folio 24 (y su vuelto) del expediente judicial corre inserta copia de la Evaluación de Desempeño Personal Profesional, Técnico y Empleado (Período de Prueba), correspondiente al período 20/01/2011 al 20/07/2011, donde la hoy querellante resultó evaluada negativamente y en consecuencia no ratificada en el cargo de Secretaria I, siendo ésta su segunda y última evaluación dentro del período de prueba de dos (2) años que indica el citado artículo 8 del Estatuto.

En ese orden de ideas debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que a tenor de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios adscritos al Ministerio Público están excluidos de la aplicación de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que dicho Ente forma parte del Poder Ciudadano y tiene su propio Estatuto de Personal, en el cual se consagra tal como se manifestara anteriormente que el período de prueba de los funcionarios que pretendan ingresar al Ministerio Público es de dos (02) años y no el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tenor de lo previsto en el artículo 43 no excederá de tres (3) meses. En cuanto a las evaluaciones a los efectos de proceder a la ratificación o no del nombramiento de un funcionario, no es obligatoria la realización de sucesivas evaluaciones, pues basta con la realización de una sola a los efectos de determinar si el funcionario ha cumplido con los requisitos exigidos a los efectos de su ratificación como funcionario en el cargo en el que se le designó. Muy distinto es lo relacionado con la evaluación de desempeño que tal como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo menos deben realizarse dos a fin de verificar el cumplimiento de los Objetivos de desempeño individual que le fueron asignados al funcionario, pudiendo los estatutos especiales contener otros lapsos de tiempo para efectuar dichas evaluaciones, reiterándose que éstas últimas no tienen nada que ver con la evaluación a los efectos de la ratificación o no del nombramiento del funcionario que ingresa a la administración pública.

Respecto a la sustanciación de un procedimiento administrativo en la realización de la evaluación para la ratificación del nombramiento, observa el tribunal que la administración cumplió con el mismo, por consiguiente contrario a lo manifestado por la querellante no tenía la Administración querellada que seguir el procedimiento de destitución, por cuanto no se le imputó ilícito o falta administrativa-disciplinaria alguna que conllevara a la destitución, pues su retiro del Ente querellado se debió a la revocatoria de su nombramiento por el hecho de no haber superado el período de prueba.

En ese sentido, visto que la evaluación realizada dentro del período de prueba de dos (02) años, fue negativa y en aplicación del aludido artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, la actuación de ente querellado estuvo ajustada a derecho, a tenor de lo previsto es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente querella, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado E.P.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YSIS DEL C.G.N., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO PÚBLICO).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 29 de octubre de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. 12-3164

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