Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoParticion

EXP.10888-08

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 27 de octubre de 2.008

198° y 149°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana YSLARMA DEL R.G.L., debidamente asistida por el abogado A.P.C., se ordena agregar a las actas respectivas los documentos en ella consignados.

Este tribunal a los fines de admitir o no la presente demanda, advierte:

Que no consta de manera expresa, en el libelo, de qué trata la pretensión de la demandante, toda vez que siendo narrados los hechos, ésta solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones del demandado, sin advertir antes su pretensión con éste juicio, lo que implica que no se está demandando de manera alguna y que no se ha incoado juicio contra la parte demandada; siendo que en razón de ello, resulta improcedente el decreto de cualquier tipo de medidas, toda vez que las mismas son de carácter cautelar, es decir, buscan asegurar las resultas de un juicio pendiente, sin el cual no pueden decretarse medidas.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra íntimamente vinculado con la naturaleza civil, que aparentemente tiene la presente solicitud, toda vez que distinto a lo que sucede con materias tan especiales, como la agraria, no es posible, en la materia civil el decreto de medidas preventivas sin la existencia de una pretensión o juicio contencioso.

No obstante ello, del análisis de la mencionada solicitud y de los recaudos que con ella se acompañaron, pudiese inferirse, pero no muy claramente, que la misma es una pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

(Negritas y subrayado)

Además de los requisitos establecidos en la norma citada ut supra, para que se pueda admitir la demanda de partición de la comunidad conyugal es menester el cumplimiento de otros requisitos especiales, ello debido a su especial naturaleza.

La comunidad de bienes o comunidad conyugal, es un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil; la extinción o terminación de ese régimen patrimonial se produce en principio, por la disolución del vínculo conyugal, existiendo la posibilidad de que la misma se extinga por nulidad del matrimonio, por ausencia declarada de uno de los cónyuges, por quiebra de uno de los esposos o por separación judicial de los bienes. En este sentido, es preciso indicar que disuelta la comunidad conyugal de gananciales, en virtud de una sentencia de divorcio definitivamente firme, los esposos o ex-esposos, quedan en situación de copropiedad ordinaria respecto de los bienes comunes, y en tal estado pueden continuar todo el tiempo que deseen, pero tarde o temprano habría que proceder a la liquidación respectiva.

De manera que, una vez se pretenda vía contenciosa la partición de tal comunidad, será necesario probar que se ha producido la circunstancia que haga posible disolverla, verbigracia, si se pretende partir la comunidad en virtud de la disolución del vínculo deberá probarse ésta circunstancia por medio de la sentencia definitivamente firme que le declare disuelto.

En tal orden de ideas, este Tribunal observa que en el caso de autos la demandante sólo consignó como medio de prueba de la existencia de la comunidad, el acta de matrimonio en la cual consta que está o estuvo unida en matrimonio con el demandado, empero no consta en autos prueba de que tal vínculo haya sido disuelto, y que en razón de ello se deba proceder a la partición de los bienes comunes, siendo que ello es un requisito sine qua non, de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, la cual se puede disolver sólo por las razones expuestas ut supra. Así como, tampoco consta en autos, aunque sea una prueba presuntiva de la existencia de los bienes cuyo embargo preventivo requiere la demandante, sino únicamente la manifestación unilateral de ésta, de que tales bienes, es decir, las prestaciones sociales del demandado, han sido generadas y deben ser partidas en los términos que en la demanda se indican; cuando al respecto es menester que se consigne en autos algún medio probatorio que evidencie la existencia tales bienes.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y así se decide. -

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

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