Decisión nº 28-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: YSLEY BELZAIDA PARADA DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.109.951.

APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDANTE: A.M.E.M., y M.M.E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.910 y 97.695 en su orden.

PARTE DEMANDADA: M.J.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.346.665.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE UNION CONCUBINARIA.

NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Ysley Belza.P.D. en contra del ciudadano M.J.M.Z., en cuyo libelo expone:

Que mediante el convenimiento realizado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2003, el mismo fué homologado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 263 del Código De Procedimiento Civil, con lo cual quedó determinado una comunidad concubinaria legal de bienes.

Que durante la relación concubinaria fueron adquiridos, como parte de la comunidad, los siguientes bienes:

  1. Un lote de terreno propio ubicado en la población de Borotá, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera Del Estado Táchira, alinderado así: Norte: mide 12.50, metros con terrenos que son de F.C.B., Sur: mide 12.50, con calle privada; Este: mide 15 metros, con terreno de A.C.B. y Oeste: mide 15 metros, con calle en proyecto. Dicho bien fue adquirido según documento protocolizado en la oficina subalterna del Registro Publico Del Municipio Lobatera Del Estado Táchira el 30 de marzo de 2001, N° 12, tomo II, protocolo primero, a nombre de YSLEY BELZAIDA PARADA de PABLOS y M.J.M.Z., con un valor de tres millones de Bolívares (3.000.000,00. Bs.) lo que hoy en día equivalen a tres mil Bolívares fuertes (3.000,00 Bs. F.).

  2. Una casa para habitación, de tipo rural, construida sobre un lote de terreno anteriormente descrito, por el Ministerio De Infraestructura, Vice-Ministerio de gestión, proyecto N° 16-8-2001, comunidad: Borotá, clave 21641, según documento privado otorgado en San Cristóbal el 8 de agosto de 2001, el cual se estima en siete millones quinientos mil Bolívares (7.500.000,00. Bs.) lo que hoy día equivalen a siete mil quinientos Bolívares fuertes (7.500,00. Bs. F.).

  3. Un derecho o acción, signado con el control 38 perteneciente a la Asociación Civil de Autos por puestos Borotá San Cristóbal, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta circunscripción, en fecha 19-01-1976, Nº, tomo 01, con modificaciones inscritas en la Oficina Subalterna del Registro público del distrito Lobatera, Estado Táchira, con un valor de seis millones de Bolívares (6.000.000,00 Bs.) lo que equivalen hoy en día a seis mil Bolívares fuertes (6.000,00. Bs. F.).

  4. Un derecho o acción signada con el control 21 perteneciente Asociación Civil de Autos por puestos Borotá San Cristóbal, con un valor de seis millones de Bolívares (6.000.000,00, Bs.) lo que hoy equivalen a seis mil Bolívares fuertes (6.000,00. Bs. F.).

  5. Un vehículo automotor con las siguientes características: placa: AEI62K, marca: Fiat, modelo: uno club, año: 1995, color: rojo, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de la Ciudad de San Cristóbal, en fecha 22 de diciembre de 20003, N° 40, tomo 230, folios 82 y 83, a nombre de M.J.M.Z..

  6. Un vehículo con Las siguientes características: serial de carrocería: 93ZC5980128306139, serial de motor: 12183, marca: Iveco, modelo: 59-12, clase: minibús, tipo: colectivo, uso: transporte publico, color: blanco, adquirido a FONTUR, órgano adscrito Ministerio De Infraestructura, identificado con el control 38, con un valor de sesenta millones de Bolívares (60.000.000,00. Bs.) lo que hoy en día equivalen a sesenta mil Bolívares fuertes (60.000,00. Bs. F).

  7. 7.- Un vehículo de las siguientes características: clase autobusete, tipo: minibús, marca: Ford, modelo: v-8, año: 1973,color: blanco y multicolor , serial de carrocería: AJF37N67427, serial de motor :V-8, uso: alquiler por puesto, placa: AB 1745, afiliado la Asociación civil línea de autos por puestos Borotá San Cristóbal bajo el control N° 21, sobre el cual recae una reserva de dominio, debido que el demandado, solicitó un préstamo a la Asociación de línea de autos por puestos Borotá – San Cristóbal por la suma de diez y seis millones de bolívares (16.000.000.Bs.) hoy día dieciséis mil Bolívares Fuertes (16.000,00. Bs. F.) para la repotenciación general de dicho vehículo.

Que tales bienes ya fueron acordados según convenimiento homologado correspondiendo a las partes el 50% para cada uno; pero que por necesidades económicas y legales, aunado a la separación de ellos como concubinos, es que solicita la partición y liquidación de la comunidad de bienes constituida, con el objeto de que cada uno pueda disponer de manera libre de lo que le corresponde

Fundamentó su pretensión en los artículos 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 164, 767 y 768, del Código Civil; en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes. (Bs. F. 55.000,oo)

Mediante auto de fecha 26-07-2004, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal. (F. 25)

En fecha 03-08-2004, la demandante otorgó poder apud-acta a los abogados A.M.E.M. y M.M.E.C.. (F. 26)

Por diligencia de fecha 04-10-2004, el demandado se dio por citado de la presente causa, confiriéndole Poder Apud Acta, a la Abg. N.C.C.S.. (F. 32)

Mediante escrito de fecha 24-10-2004, la parte demandada procedió a contestar la demanda. (F. 33-34)

Por escrito de fecha 29-11-2004, la parte demandada promovió Pruebas. (F. 35 al 108)

Por escrito de fecha 01-12-2004, la parte accionante promovió pruebas. (F. 109 al 120)

Por autos de fecha 15-12-2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (F. 124-125)

En fecha 10-03-2005, el co Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de Informes y solicitó se dicte auto para mejor proveer, para que se realice una experticia sobre los bienes ya indicados. (F. 129 al 131)

En la misma fecha, la parte demandada, presentó escrito de Informes. (F. 132 al 136)

Mediante diligencia de fecha 21-03-2005, el accionado de autos presentó observaciones a los informes. (F. 137)

Por auto de fecha 03-08-2005, quien aquí juzga se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando se notifique a las partes. (F. 139)

Por auto de fecha 29-03-2006, se acordó solicitar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la remisión de copia certificada del libelo de la demanda del Expediente N° 4145, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, lo cual se hizo con oficio N° 453 de esa misma fecha. (F. 145-146)

MOTIVACION

El concepto de partición ha sido definido, por la doctrina como la operación por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de la partes. La liquidación de la Sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El trámite tiende a fijar la composición de la masa partible e involucra, por tanto, la previa conclusión de los negocios pendientes; la determinación de qué bienes tienen carácter propio y cuáles son de condición ganancial, la práctica de inventarios y avaluó; el establecimiento de los créditos de la comunidad sobre cada uno de los cónyuges y las recompensas de éstos, en su caso; la separación para su ulterior reintegro de los bienes propios y la final concreción del saldo partible que, en subsiguiente etapa será dividido.

La doctrina patria también nos ilustra sobre la materia cuando nos señala que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.

En el caso que se examina, pretende la parte accionante, ciudadana Ysley Belza.P.D., que sean partidos y liquidados los bienes que a su decir, son del haber de la comunidad concubinaria existente entre ella y el ciudadano M.J.M.Z., los cuales identificó ampliamente en su escrito libelar.

Por su parte, el demandado, señaló en su escrito de contestación, que no constaba en autos declaración o pronunciamiento alguno sobre la existencia del concubinato entre ellos. Que en atención al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedió a oponerse a la demanda interpuesta con relación a los presupuestos materiales de la partición, con lo cual discute sobre la cuota que la actora indica en el libelo, pues no señaló el pasivo, y por cuanto se indicaron bienes que no son de la comunidad, y se opuso al precio estimado de algunos de los bienes descritos

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe indicar este juzgador en primer lugar, que los Jueces de la República tienen la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y el proceso, al ser instituido éste como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con lo cual adquirió rango constitucional. Todo proceso presupone la existencia de dos partes contendientes: Una, la que acude ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés; y otra, aquella contra quien se dirige o se invoca ese interés. Así, el Juez como director del proceso que es, debe impulsarlo de oficio en cuanto al trámite, desde su inicio hasta proferir sentencia, y está en la obligación de admitir la demanda a fin de que se trabe la litis, si no es contraria a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no hay proceso.

Esta disposición, es entonces, como se dijo, una manifestación del poder de impulso del juez, mediante el cual éste puede examinar de oficio si la demanda es contraria al orden público, a alguna disposición de la ley o a las buenas costumbres, lo cual puede resolver incluso ab initio, in limine litis la cuestión de derecho, en función del principio de celeridad procesal, pero no en todos los casos resulta con éxito ese estudio preliminar que puede hacer el juez, si se tiene en consideración, que los elementos con que cuente en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido ciertos elementos de hecho, que incidan en torno a la admisión, lo cual es el caso de autos.

Lo anterior también se explica, por cuanto se observa de las actas procesales, específicamente de la copia certificada de demanda, que fuera interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-09-2003, y que llama poderosamente la atención de quien juzga, mediante la cual la ciudadana Ysley Belza.P.D., demandó al ciudadano M.J.M.Z., por Partición y Liquidación de bienes de la Comunidad Concubinaria, demanda que devino en un convenimiento por parte del demandado, en todas y cada una de sus partes, siendo debidamente homologado por ese Tribunal, situación ésta que apunta y obliga al estudio de la institución de la Cosa Juzgada.

Así, la doctrina ha señalado, que el respeto de la cosa juzgada surge como un presupuesto necesario para alcanzar sus fines, expresado en los valores de justicia, bien común y seguridad jurídica, siendo este último el que desarrolla relación con la institución que se comenta. De modo, que el valor referido a la seguridad jurídica exige el reconocimiento de los ordenamientos jurídicos de un Estado, de la fuerza y efectos de la cosa juzgada, lo contrario haría interminable el proceso de búsqueda de soluciones a los conflictos de intereses que a cada momento surgen en una sociedad determinada.

El tratadista H.C., en su obra “Curso de Casación Civil”, citado por D.J.S.R., define la cosa juzgada de la siguiente manera:

… es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan también sus caracteres de irrecurrible, por tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del estado para ejecutarlo…

“.. es fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de orden privado, en una declaración de Estado, de carácter político social…”

De la misma manera, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en fecha 10-05-2000, reiterando ello en sentencia N° 084 de fecha 17-05-2001, refirió de la cosa juzgada como sigue:

es una institución de Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida..

Se hace necesario también señalar la posición de un sentenciador frente a la cosa juzgada, para lo cual es imperioso referir el criterio establecido por nuestro M.T., el cual es de vieja data, pero que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia anotada bajo el N° 0217 de fecha 10-05-2005, y en la cual se sentó como sigue:

“.. Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta M.J..

El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de M.R.C. contra Banco I.V., C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:

“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.” Subrayado del Juez.

Con relación al tema de orden público del instituto en estudio, el maestro H.C., citado por D.J.S.R., en su obra “La Excepción de Cosa Juzgada”, manifestó lo siguiente:

Siempre que el juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen, debe impedir la violación del fallo anterior por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada.

Para mayor abundamiento, nuevamente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 484 de fecha 20-12-2001, significó el carácter de orden público de la cosa juzgada, al establecer:

En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva.

“…La sentencia es la expresión de juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable.”

De manera que la cosa juzgada es un término fatal, cuya aprobación origina la extinción de las condiciones para la continuidad de la pretensión procesal fundada, y cuya determinación debe hacerla el juez antes de cualquier pronunciamiento sobre el derecho sustancial debatido. Al respecto señala el procesalista L.C. “...se trata de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya determinado, en otro proceso idéntico que está en curso, para extinguirlo, evitando así que el juez vuelva a decidir sobre los mismo...”

Pero para determinar la existencia de la Cosa Juzgada, es importante entonces analizar lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

(Subrayado propio)

De lo anterior se desprende que la Cosa Juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, para lo cual pasaremos a estudiar si en el presente caso se cumplen tales requisitos:

a.) Establece la norma que la cosa demandada debe ser la misma, a este respecto se evidencia de las actas procesales que el objeto tanto en la presente causa como el objeto de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recae sobre la partición de los bienes muebles e inmuebles contenido en los respectivos libelos, los cuales en ambas demandas se trata de los mismos bienes, por lo cual tratándose del mismo objeto, debe indicarse que se cumple con este presupuesto, y así de decide.

b.) En relación al segundo elemento, que se refiere a la identidad a la causa de pedir, se evidencia que en el presente caso se trata de una pretensión de partición de bienes originada por la comunidad concubinaria existente entre las partes, y en la intentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, versa sobre la partición de los mismos bienes en virtud de la unión concubinaria existente entre ellos, por lo cual siendo la causa de pedir, la misma en ambas demandas, por su contenido específico, es imperativo concluir que se tratan de dos causas iguales, en virtud de lo cual se cumple igualmente con este presupuesto de hecho, y así se declara.

c.) En cuanto al elemento subjetivo, el cual se refiere tanto a la identidad física y la del carácter de las partes, se observa que tanto en la presente causa como en la demanda intentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la parte actora está representada por la ciudadana YSLEY BELZAIDA PARADA DEPABLOS, plenamente identificada en autos, y la parte demandada está representada por el ciudadano M.J.M.Z., plenamente identificado en autos, en virtud de lo cual el presupuesto de hecho se cumple por haber tanto identidad física como identidad en el carácter, y así se decide.

En consecuencia, al haberse determinado la triple identidad en las pretensiones, la cual dió lugar al establecimiento de la cosa juzgada, por cuanto la pretensión interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue CONVENIDA en todas sus partes por el ciudadano M.J.M.Z. y HOMOLOGADA por ese Tribunal adquiriendo con ello el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este sentenciador, obrando de oficio, por mandato del artículo 11 eiusdem, en resguardo del orden público, irremediablemente debe declarar la Inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto un pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado, iría en violación flagrante del orden público y de la ley, en virtud de que alteraría la cosa juzgada existente, esto conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará de manera clara, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana ISLEY BELZAIDA PARADA DE PABLOS, asistido por la Abogada M.M.E.M. contra el ciudadano M.J.M.Z., por PARTICION.

SEGUNDO

Se LEVANTA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 26-07-2004. Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, a fin de que estampe la nota respectiva.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO. (fdo) G.A.S. MUÑOZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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