Decisión nº PJ0452013000943 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoHomologación De Bienes.

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-008466

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: YSLEY M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.792.

DEMANDADO: R.A.V.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.111.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. J.J.V.G. y ABG. YUNAISKY R.B.C., titulares de las cedulas de identidad N° V-14.406.994 y V-19.656.773, Inpreabogado N° 105.532 y 199.133, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Estando dentro de la oportunidad de Ley, a objeto de reproducir el pronunciamiento completo de la dispositiva del fallo dictado en el Acta suscrita ante este Despacho Judicial, en fecha 16 de julio de 2013, por analogía de lo dispuesto en el acápite tercero del artículo 513 de la Ley Especial que rige la materia; esta administradora de justicia pasa de seguidas a hacerlo bajo los siguientes términos.

I

NARRATIVA

Cumplida la distribución legal, en fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana YSLEY M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.792, a través de su apoderado judicial, abogado J.J.V.G., Inpreabogado N° 105.532, contra el ciudadano R.A.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.111.

Previo cumplimiento de las formalidades de Ley, en la audiencia de mediación llevada a cabo en fecha 16 de julio de 2013, la parte actora y demandada, ciudadanos YSLEY M.R. y R.A.V.V., en su orden, convinieron en partir y liquidar la comunidad concubinaria en los términos expuestos en el Acta suscrita en la aludida fecha.

Durante la unión concubinaria, la ciudadana YSLEY M.R., adquirió los siguientes bienes:

II

DE LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES

  1. - Un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 20, ubicado en el piso 18 del Bloque No. 03, del Edificio No. 1, ubicado en el Tercer (3er.) piso del cuerpo ‘B’ del edificio “PO”, sección 2° de la Urbanización Bello Monte, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Treinta y ocho metros con diez centímetros cuadrados (38,10 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte: Con el apartamento N° 23; Sur: Con el apartamento N° 21; Este: Con la fachada este del edificio; y, Oeste: Con pasillo y escaleras. Las paredes que lo rodean le pertenecen excepto las que lo dividen con los apartamentos N° 21 y 23 que son medianeras. El referido inmueble consta de las siguientes dependencias: Un (01) recibo, comedor, una (01) habitación, cocina y baño. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 1,2895% sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de copropietarios, según consta de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de abril de 1965, bajo el N° 20, Tomo 17 del Protocolo Primero.

    El referido inmueble fue adquirido por la ciudadana YSLEY M.R., durante la comunidad concubinaria habida entre su persona y el ciudadano R.A.V.V., y se encuentra inscrito bajo el N° 2009.21604, asiento registrar 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.2336, correspondiente al libro de folio real del año 2009 en el registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    2- Un (1) vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2011; Color: Azul; Placa: AD818VM; Serial Carrocería: 8YPZF16N4B8A35459; Serial del Motor: BA35459; Clase: Automovil; Tipo: Sedan; Uso: Particular.

    El referido vehiculo fue adquirido por la ciudadana YSLEY M.R., durante la comunidad concubinaria habida entre su persona y el ciudadano R.A.V.V., según consta en el Certificado de Registro de Vehiculo identificado con el N° 300941840, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 22 de junio de 2012.

    III

    DE LA LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES

  2. - En el Acta suscrita ante este Despacho Judicial, en fecha 16 de julio de 2013, los ciudadanos YSLEY M.R. y R.A.V.V., expresaron que de mutuo y común acuerdo convienen en liquidar el patrimonio de la sociedad concubinaria y efectuar las correspondientes adjudicaciones de los bienes singulares, los que ejecutan de la siguiente manera:

    Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana YSLEY M.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.418.792, el siguiente bien:

    El inmueble descrito en el presente fallo con el número “1”, así como el vehiculo descrito en el presente fallo con el número “2”. Es todo.-

    MANIFESTACIONES COMPLEMENTARIAS

    Se adjudica en plena propiedad al ciudadano R.A.V.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.516.111, el vehiculo modelo: Caliber; Color: Plata; Año: 2009; Placa: AB223SG. Así como los locales signados con los Nros. CG-22 y CG-23, ubicados en la Plaza Manaure de S.A., Municipio Cordova del Estado Táchira.

    La ciudadana YSLEY M.R., hizo entrega al ciudadano R.A.V.V., de un (01) cheque de gerencia bajo N° 400340655, por la cantidad de Cien mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.100.000.00), girado contra la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0130-32-0900000011, quedando así asentado en el Acta suscrita ante este Despacho Judicial, en fecha 16 de julio de 2013.

    IV

    MOTIVA

    El segundo aparte del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

    …omsiss…

    La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso…

    …omisiss…

    IV

    DISPOSITIVA

    Así pues, expuestas como han sido la voluntad de las partes y dado que el convenio a que contrae el presente fallo recae sobre un acuerdo total; esta Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el convenio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, suscrito por los ciudadanos YSLEY M.R. y R.A.V.V., identificados en el presente fallo. En consecuencia:

    Con la presente homologación quedan liquidados y adjudicados todos lo bienes, por lo que no quedan derechos ni obligaciones pendientes en lo referido a la masa que integraba el patrimonio de la sociedad concubinaria disuelta.

    El valor total de los bienes y de lo que respectivamente se adjudican es equivalente entre sí, lo que ha sido debidamente examinado y determinado por las partes, sin tener ninguna reserva ni reclamo que formularse al respecto.

    Los ciudadanos YSLEY M.R. y R.A.V.V., se encuentran en posesión material de los bienes adjudicados sin oposición de terceros.

    El convenio homologado pone fin a la presente causa y produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en los artículos 470 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.

    Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    ABG. JOOCMAR O.C..

    ABG. D.E..

    En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.E..

    AP51-V-2013-008466/Jairo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR