Decisión nº 34 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por JUBILACION ESPECIAL, que sigue la ciudadana YSLEYER E.B.E., representada judicialmente por los abogados N.S., W.T., J.M. deO., F.A.D., A.G., Trinco Arcay Villavicencio y M.N., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados B.T., J.R., E.Z., A.D., Narky Navarro, M.J., S.M., Damelyd Cadenas, Y.C.L., A.M., J.C.C. y Freila León Bolívar; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia en fase de ejecución, en fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual acogió sin reservas los criterios técnicos expresado por la experto al realizar la experticia complementaria del fallo; y en consecuencia declaró que la accionada, hoy ejecutada adeuda a la accionante, hoy ejecutante la suma de Bs. 10.310,53.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación, por ambas partes.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O

Observa esta Alzada que la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 20 de julio de 2009, lo es, con ocasión del reclamo realizado por ambas partes de la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 10 de junio de 2009, por el experto Lic. Iwan Solovey, experticia que riela a los folios 134 al 144 de la segunda pieza del presente expediente.

Ahora bien, verifica quien esta Superioridad, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

En atención a la norma antes transcrita, se debe concluir que el dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, conforme a lo previsto en la norma in comento, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.

La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar la demandada es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

Ahora bien, se observa que la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, estableció:

…En consecuencia a la reclamante le corresponde una pensión de jubilación vitalicia de Bs.100.096,00, dicho monto deberá ser reajustado desde la fecha de terminación de la relación del contrato de trabajo, tal como si la accionante estuviese disfrutando de la jubilación especial, hoy acordada por vía judicial, dicha jubilación deberá ser cancelada desde la fecha de ruptura del vínculo laboral de forma vitalicia, y por ser estas una deuda de valor, cuyo objeto principal es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Para realizar el reajuste ordenado el Juez que conozca de la fase de ejecución ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto que ha de designarse conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordenará practicar, determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que la demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo esta Superioridad ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto sobre la base del mencionado salario mínimo urbano a partir de la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional. Así se declara.

(….)

Quedó demostrado y determinado, que el hoy reclamante recibió en exceso la suma de Bs.4.905.648,00, a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo laboral; en tal sentido se ordena la devolución por parte del demandante a la demandada de la cantidad antes indicada; ordenándose de igual modo que debidamente indexada dicha suma desde su recibimiento hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de la misma con las pensiones debidas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 1.929 del Código Civil; y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. Así se decide.

De la transcripción parcial que antecede, se verifica que fue acordada a favor de la accionante la pensión de jubilación en base al monto de Bs.100.096,00, hoy Bs. 100,10, ordenándose que dicho monto sea reajustado desde la fecha de terminación de la relación laboral, tal como si la hoy ejecutante estuviese disfrutando de la jubilación especial, acordada por vía judicial, dicha jubilación debe ser cancelada desde la fecha de ruptura del vínculo laboral de forma vitalicia, debiendo indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Para realizar el reajuste se ordenó a la demandada que suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que la demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, dicho reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo se ordenó que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto sobre la base del mencionado salario mínimo urbano a partir de la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional.

Igualmente, se observa la sentencia declaró que la accionante recibió en exceso la suma de Bs.4.905.648,00, a lo que legal y contractualmente le correspondía; ordenándose por tal motivo, la devolución por parte del demandante a la demandada de la cantidad antes indicada. Asimismo se determinó, que debidamente indexada dicha suma desde su recibimiento hasta la declaratoria de ejecución del fallo, debiendo realizar la compensación de la misma con las pensiones debidas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 1.929 del Código Civil; y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Asimismo, se ordenó, que, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.

Así las cosas, se verifica que ambas partes indican que el informe presentado por el experto y que fuera acogido por el a quo, no se ajusta a lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto, ya que incluye conceptos no acordados, como lo arguye la demandada, al referirse al concepto de bono único, incluido por el experto.

En cuanto al punto antes indicado, es decir, al bono único, se debe indicar, que si bien es cierto que la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa ordenó cancelar todos los conceptos complementario o inherentes a la jubilación, este beneficio en especifico no lo es, ya que en el laudo arbitral que se acuerda, no se señala que corresponda también a los jubilados la bonificación única. Así se declara.

En cuanto a la bonificación de fin de año, puntualmente debe establecer esta Alzada, que dicho concepto esta concedido en la convención colectiva a favor de los jubilados; en tal sentido, el mismo debe cancelarse a partir del mismo momento que fue otorgada la jubilación especial, en este caso, a partir del mes de septiembre de 1995, como lo ordena la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente juicio. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe esta Alzada desechar el informe pericial rendido por el Lic. Iwan Solovey, por no adecuarse a lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de la determinación que antecede, y visto que esta Superioridad conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, tiene facultad para fijar definitivamente el monto en el presente asunto, conforme a la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Como supra fue indicado, fue acordada a favor de la accionante la pensión de jubilación en base al monto de Bs. 100,10, ordenándose que dicho monto sea reajustado desde la fecha de terminación de la relación laboral, tal como si la hoy ejecutante estuviese disfrutando de la jubilación especial, debiendo indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Para realizar el reajuste la demandada debió suministrar la información que permitiera determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que la demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, dicho reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto sobre la base del mencionado salario mínimo urbano a partir de la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional.

Visto lo anterior, se observa que la demandada no suministró en el presente asunto, los incrementos que se le han concedido a la pensión de jubilación; sin embargo, se observa que la propia accionada a través de su página web (www.cantv.net), ha publicado los aumentos que han recibido los jubilados en su pensión desde 1993 hasta 2007, de acuerdo a las convenciones colectivas celebradas, y que se indican a continuación:

Aumentos Convenciones Colectivas CANTV / 1993 - 2007

Contrato Colectivo Aumento Bs.ó % de aumentos mensuales Fecha efectiva de aplicación

1993 Bs. 8.000,00 mensuales; Bs. 266,66 diarios 8.000,00 01/01/1993

1994 Bs. 8.500,00 mensuales; Bs. 283,33 diarios 8.500,00 01/01/1994

1995 Bs. 13.000,00 mensuales; Bs. 433,33 diarios 13.000,00 01/01/1995

1996 Bs. 17.000,00 mensuales; Bs. 566,66 diarios 17.000,00 01/01/1996

1997 (Laudo) 60% (sobre salario al 18-06-97) 60,00% 18/06/1997

1998 58% (sobre salario al 18-06-97), si el ingreso es posterior a la fecha 18-06-97 y anterior a 18-06-98 se aplica el 40% 58,00% 18/06/1998

1999 Aumento del 20% del salario 20% 18/06/1999

2000 Aumento Bs. 30.000,00 mensuales 30.000,00 18/06/2000

2002 Aumento escala: 52.000,00 a salarios menores a 400.000,00 mensuales al salario al 17/06/02 52.000,00 18/06/2002

Aumento escala: 47.000,00 a salarios mayores a 400.000,00 mensuales, menores a Bs. 600.000,00 mensuales al salario al 17/06/02 47.000,00

Aumento escala: 42.000,00 a salarios mayores a Bs. 600.000,00 mensuales 42.000,00

2003 Aumento escala: 52.000,00 a salarios menores a 400.000,00 mensuales al salario al 17/06/03 70.000,00 18/06/2003

Aumento escala: 47.000,00 a salarios mayores a 400.000,00 mensuales, menores a Bs. 600.000,00 mensuales al salario al 17/06/03 65.000,00

Aumento escala: 42.000,00 a salarios mayores a Bs. 600.000,00 mensuales al salario al 17/06/03 60.000,00

2005 Aumento de Bs. 70.000 70.000,00 18/06/2005

2007 Aumento de Bs. 70.000 70.000,00 18/06/2007

Siendo los anteriores, los aumentos concedidos por la accionada a la pensión que gozan sus jubilados, conforme a la contratación colectiva, y obtenida –se repite- de la pagina web de la accionada; aumentos que serán considerados por esta Alzada, a los fines de cuantificar el reajuste de la pensión de jubilación de la hoy ejecutante. Así se declara.

Ahora bien, habiéndose obtenido los incrementos hasta el mes junio de 2007, debe esta Alzada realizar el reajuste como lo ordenó la sentencia, es decir, mes por mes, para lo cual conforme a la decisión, se debe utilizar el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, dividiéndose índice final – en el presente asunto mes de marzo de 2010, que es el último publicado por el Banco Central de Venezuela – con el índice del mes en que debió cancelarse la pensión de jubilación, siendo el cálculo de la siguiente manera:

Mes y Año Monto de Pensión IPC FINAL / IPC INICIAL Factor Pensión Indexada

sep-95 100,10 173,20000 / 4,72224 36,67750898 3.671,42

oct-95 100,10 173,20000 / 4,94111 35,05285250 3.508,79

nov-05 100,10 173,20000 / 5,21696 33,19941115 3.323,26

dic-95 100,10 173,20000 / 5,53061 31,31661788 3.134,79

ene-96 100,10 173,20000 / 5,97935 28,96635922 2.899,53

feb-96 100,10 173,20000 / 6,45610 26,82734158 2.685,42

mar-96 100,10 173,20000 / 6,85461 25,26766658 2.529,29

abr-96 100,10 173,20000 / 7,44081 23,27703570 2.330,03

may-96 100,10 173,20000 / 8,37767 20,67400602 2.069,47

jun-96 117,10 173,20000 / 8,97470 19,29869522 2.259,88

jul-96 117,10 173,20000 / 9,42211 18,38229441 2.152,57

ago-96 117,10 173,20000 / 9,80992 17,65559760 2.067,47

sep-96 117,10 173,20000 / 10,16177 17,04427477 1.995,88

oct-96 117,10 173,20000 / 10,59305 16,35034291 1.914,63

nov-96 117,10 173,20000 / 10,91622 15,86629804 1.857,94

dic-96 117,10 173,20000 / 11,24058 15,40845757 1.804,33

ene-97 117,10 173,20000 / 11,53533 15,01474167 1.758,23

feb-97 117,10 173,20000 / 11,79981 14,67820245 1.718,82

mar-97 117,10 173,20000 / 11,98275 14,45411112 1.692,58

abr-97 117,10 173,20000 / 12,26692 14,11927362 1.653,37

may-97 117,10 173,20000 / 12,65023 13,69145067 1.603,27

jun-97 187,36 173,20000 / 12,88259 13,44450146 2.518,96

jul-97 187,36 173,20000 / 13,23973 13,08183777 2.451,01

ago-97 187,36 173,20000 / 13,67366 12,66668909 2.373,23

sep-97 187,36 173,20000 / 14,13509 12,25319400 2.295,76

oct-97 187,36 173,20000 / 14,66789 11,80810601 2.212,37

nov-97 187,36 173,20000 / 15,08093 11,48470287 2.151,77

dic-97 187,36 173,20000 / 15,46808 11,19725266 2.097,92

ene-98 187,36 173,20000 / 15,77895 10,97664927 2.056,59

feb-98 187,36 173,20000 / 16,12948 10,73810191 2.011,89

mar-98 187,36 173,20000 / 16,56672 10,45469471 1.958,79

abr-98 187,36 173,20000 / 17,12357 10,11471323 1.895,09

may-98 187,36 173,20000 / 17,67712 9,797976141 1.835,75

jun-98 296,03 173,20000 / 17,90790 9,671709134 2.863,12

jul-98 296,03 173,20000 / 18,27786 9,475945215 2.805,16

ago-98 296,03 173,20000 / 18,65680 9,283478410 2.748,19

sep-98 296,03 173,20000 / 18,98883 9,121151751 2.700,13

oct-98 296,03 173,20000 / 19,45527 8,902472184 2.635,40

nov-98 296,03 173,20000 / 19,75703 8,766499823 2.595,15

dic-98 296,03 173,20000 / 20,09395 8,619509852 2.551,63

ene-99 296,03 173,20000 / 20,5407 8,432039804 2.496,14

feb-99 296,03 173,20000 / 20,88052 8,294812581 2.455,51

mar-99 296,03 173,20000 / 21,14077 8,192700644 2.425,29

abr-99 296,03 173,20000 / 21,38371 8,099623498 2.397,73

may-99 296,03 173,20000 / 21,80905 7,941657248 2.350,97

jun-99 355,24 173,20000 / 22,13275 7,825507449 2.779,93

jul-99 355,24 173,20000 / 22,48909 7,701512155 2.735,89

ago-99 355,24 173,20000 / 22,81609 7,591134151 2.696,67

sep-99 355,24 173,20000 / 23,01158 7,526645280 2.673,77

oct-99 355,24 173,20000 / 23,37718 7,408934696 2.631,95

nov-99 355,24 173,20000 / 23,72202 7,301233200 2.593,69

dic-99 355,24 173,20000 / 24,11842 7,181233265 2.551,06

ene-00 355,24 173,20000 / 24,52554 7,062025953 2.508,71

feb-00 355,24 173,20000 / 24,62290 7,034102401 2.498,79

mar-00 355,24 173,20000 / 24,84870 6,970183551 2.476,09

abr-00 355,24 173,20000 / 25,23186 6,864337389 2.438,49

may-00 355,24 173,20000 / 25,48443 6,796306608 2.414,32

jun-00 385,24 173,20000 / 25,76400 6,722558609 2.589,80

jul-00 385,24 173,20000 / 26,02962 6,653958068 2.563,37

ago-00 385,24 173,20000 / 26,22875 6,603440881 2.543,91

sep-00 385,24 173,20000 / 26,68041 6,491654364 2.500,84

oct-00 385,24 173,20000 / 26,90613 6,437194795 2.479,86

nov-00 385,24 173,20000 / 27,07886 6,396133368 2.464,05

dic-00 385,24 173,20000 / 27,35778 6,330923050 2.438,92

ene-01 385,24 173,20000 / 27,61001 6,273087188 2.416,64

feb-01 385,24 173,20000 / 27,74282 6,243056762 2.405,08

mar-01 385,24 173,20000 / 27,95533 6,195598478 2.386,79

abr-01 385,24 173,20000 / 28,27402 6,125764925 2.359,89

may-01 385,24 173,20000 / 28,69898 6,035057692 2.324,95

jun-01 385,24 173,20000 / 28,97793 5,976962468 2.302,57

jul-01 385,24 173,20000 / 29,41608 5,887936122 2.268,27

ago-01 385,24 173,20000 / 29,60199 5,850957993 2.254,02

sep-01 385,24 173,20000 / 29,96047 5,780950699 2.227,05

oct-01 385,24 173,20000 / 30,22622 5,730124375 2.207,47

nov-01 385,24 173,20000 / 30,51851 5,675244303 2.186,33

dic-01 385,24 173,20000 / 30,71779 5,638426462 2.172,15

ene-02 385,24 173,20000 / 30,99671 5,587689790 2.152,60

feb-02 385,24 173,20000 / 31,55434 5,488943835 2.114,56

mar-02 385,24 173,20000 / 32,88246 5,267245820 2.029,15

abr-02 385,24 173,20000 / 33,57299 5,158908992 1.987,42

may-02 385,24 173,20000 / 33,95807 5,100407650 1.964,88

jun-02 437,24 173,20000 / 34,64878 4,998733000 2.185,65

jul-02 437,24 173,20000 / 35,89718 4,824891537 2.109,64

ago-02 437,24 173,20000 / 36,76051 4,711577723 2.060,09

sep-02 437,24 173,20000 / 38,40738 4,509549988 1.971,76

oct-02 437,24 173,20000 / 39,27077 4,410404991 1.928,41

nov-02 437,24 173,20000 / 39,89479 4,341419017 1.898,24

dic-02 437,24 173,20000 / 40,30650 4,297073673 1.878,85

ene-03 437,24 173,20000 / 41,47498 4,176011658 1.825,92

feb-03 437,24 173,20000 / 43,75943 3,958004023 1.730,60

mar-03 437,24 173,20000 / 44,09156 3,928189431 1.717,56

abr-03 437,24 173,20000 / 44,82216 3,864160049 1.689,57

may-03 437,24 173,20000 / 45,85800 3,776876445 1.651,40

jun-03 507,24 173,20000 / 46,49542 3,725098085 1.889,52

jul-03 507,24 173,20000 / 47,33188 3,659267285 1.856,13

ago-03 507,24 173,20000 / 47,92968 3,613627297 1.832,98

sep-03 507,24 173,20000 / 48,62035 3,562294389 1.806,94

oct-03 507,24 173,20000 / 49,36424 3,508612712 1.779,71

nov-03 507,24 173,20000 / 50,29377 3,443766494 1.746,82

dic-03 507,24 173,20000 / 51,22319 3,381281017 1.715,12

ene-04 507,24 173,20000 / 52,51146 3,298327641 1.673,04

feb-04 507,24 173,20000 / 53,33484 3,247408261 1.647,22

mar-04 507,24 173,20000 / 54,47674 3,179338558 1.612,69

abr-04 507,24 173,20000 / 55,19365 3,138042148 1.591,74

may-04 507,24 173,20000 / 55,84438 3,101475923 1.573,19

jun-04 507,24 173,20000 / 56,88030 3,044990972 1.544,54

jul-04 507,24 173,20000 / 57,66411 3,003601374 1.523,55

ago-04 507,24 173,20000 / 58,43450 2,964002430 1.503,46

sep-04 507,24 173,20000 / 58,74011 2,948581472 1.495,64

oct-04 507,24 173,20000 / 59,09843 2,930703912 1.486,57

nov-04 507,24 173,20000 / 60,09424 2,882139786 1.461,94

dic-04 507,24 173,20000 / 61,05033 2,837003502 1.439,04

ene-05 507,24 173,20000 / 62,21884 2,783722744 1.412,02

feb-05 507,24 173,20000 / 62,32523 2,778970892 1.409,61

mar-05 507,24 173,20000 / 63,08248 2,745611777 1.392,68

abr-05 507,24 173,20000 / 63,91959 2,709654427 1.374,45

may-05 507,24 173,20000 / 65,53995 2,642662986 1.340,46

jun-05 577,27 173,20000 / 65,91156 2,627763628 1.516,93

jul-05 577,27 173,20000 / 66,48235 2,605202734 1.503,91

ago-05 577,27 173,20000 / 67,11992 2,580455996 1.489,62

sep-05 577,27 173,20000 / 68,11598 2,542721987 1.467,84

oct-05 577,27 173,20000 / 68,54102 2,526953932 1.458,73

nov-05 577,27 173,20000 / 69,27167 2,500300628 1.443,35

dic-05 577,27 173,20000 / 69,81615 2,480801362 1.432,09

ene-06 577,27 173,20000 / 70,36001 2,461625574 1.421,02

feb-06 577,27 173,20000 / 70,10742 2,470494564 1.426,14

mar-06 577,27 173,20000 / 70,74470 2,448239939 1.413,30

abr-06 577,27 173,20000 / 71,18332 2,433154284 1.404,59

may-06 577,27 173,20000 / 72,33862 2,394295053 1.382,15

jun-06 577,27 173,20000 / 73,67978 2,350712774 1.357,00

jul-06 577,27 173,20000 / 75,44588 2,295685331 1.325,23

ago-06 577,27 173,20000 / 77,10569 2,246267429 1.296,70

sep-06 577,27 173,20000 / 78,56685 2,204492098 1.272,59

oct-06 577,27 173,20000 / 79,15138 2,188212006 1.263,19

nov-06 577,27 173,20000 / 80,18748 2,159938185 1.246,87

dic-06 577,27 173,20000 / 81,66132 2,120955184 1.224,36

ene-07 577,27 173,20000 / 83,29455 2,079367738 1.200,36

feb-07 577,27 173,20000 / 84,43652 2,051245125 1.184,12

mar-07 577,27 173,20000 / 83,81253 2,066516785 1.192,94

abr-07 577,27 173,20000 / 84,99429 2,037783950 1.176,35

may-07 577,27 173,20000 / 86,46809 2,003051068 1.156,30

jun-07 647,27 173,20000 / 87,99511 1,968291193 1.274,02

jul-07 647,27 173,20000 / 88,43333 1,958537579 1.267,70

ago-07 647,27 173,20000 / 89,37603 1,937879765 1.254,33

sep-07 647,27 173,20000 / 90,55758 1,912595279 1.237,97

oct-07 647,27 173,20000 / 92,77534 1,866875400 1.208,37

nov-07 647,27 173,20000 / 96,81292 1,789017416 1.157,98

dic-07 647,27 173,20000 / 100,00000 1,732000000 1.121,07

ene-08 647,27 173,20000 / 103,39400 1,675145560 1.084,27

feb-08 647,27 173,20000 / 105,80000 1,637051040 1.059,61

mar-08 647,27 173,20000 / 108,20000 1,600739372 1.036,11

abr-08 647,27 173,20000 / 109,90000 1,575978162 1.020,08

may-08 799,50 173,20000 / 113,70000 1,523306948 1.217,88

jun-08 799,50 173,20000 / 116,30000 1,489251935 1.190,66

jul-08 799,50 173,20000 / 118,20000 1,465313029 1.171,52

ago-08 799,50 173,20000 / 120,20000 1,440931780 1.152,02

sep-08 799,50 173,20000 / 123,20000 1,405844156 1.123,97

oct-08 799,50 173,20000 / 125,80000 1,376788553 1.100,74

nov-08 799,50 173,20000 / 128,50000 1,347859922 1.077,61

dic-08 799,50 173,20000 / 131,90000 1,313115997 1.049,84

ene-09 799,50 173,20000 / 135,10000 1,282013323 1.024,97

feb-09 799,50 173,20000 / 137,00000 1,264233577 1.010,75

mar-09 799,50 173,20000 / 139,00000 1,246043165 996,21

abr-09 799,50 173,20000 / 139,70000 1,239799571 991,22

may-09 879,40 173,20000 / 142,20000 1,218002813 1.071,11

jun-09 879,40 173,20000 / 145,00000 1,194482759 1.050,43

jul-09 879,40 173,20000 / 148,00000 1,170270270 1.029,14

ago-09 879,40 173,20000 / 151,30000 1,144745539 1.006,69

sep-09 959,08 173,20000 / 155,10000 1,116698904 1.071,00

oct-09 959,08 173,20000 / 158,00000 1,096202532 1.051,35

nov-09 959,08 173,20000 / 161,00000 1,075776398 1.031,76

dic-09 959,08 173,20000 / 163,70000 1,058032987 1.014,74

ene-10 959,08 173,20000 / 166,50000 1,040240240 997,67

feb-10 959,08 173,20000 / 169,10000 1,024246008 982,33

mar-10 1.064,25 173,20000 / 173,20000 1,000000000 1.064,25

Total Bs. 322.066,23.

Siendo la cantidad antes cuantificada, la que adeuda la accionada por pensiones de jubilación debidamente indexada, computadas a partir del mes de septiembre de 1995 hasta el mes de marzo de 2010. Así se declara.

Adicionalmente a la pensión de jubilación, conforme a la decisión definitivamente firme pronunciada en el presente juicio y la convención colectiva, la accionante, en su condición de jubilada debe percibir el concepto denominado “Bonificación de Fin de Año”, el cual, se ha venido cancelado en la forma siguiente, conforme a información obtenida de la página web de la accionada:

Bonificación de fin de año - Número de días de pensión a ser pagada / 1993 - 2007

Año Número de días de pensión a ser pagada

1.993 90 (Días)

1.994 90 (Días)

1.995 90 (Días)

1.996 90 (Días)

1.997 110 (Días)

1.998 110 (Días)

1.999 120 (Días)

2.000 120 (Días)

2.001 120 (Días)

2.002 120 (Días)

2.003 120 (Días)

2.004 120 (Días)

2.005 120 (Días)

2.006 120 (Días)

2.007 120 (Días)

Determinado lo anterior, y visto que la pensión de jubilación debió comenzarse a cancelar a partir del mes de septiembre de 1995, para ese año a la hoy accionante le corresponde una bonificación de fin de año fraccionada, tomando en consideración los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y los días cancelados en ese año por la accionada. En cuanto a los años restantes se consideraran los días cancelados por la accionada, así como el monto diario percibido para el mes de diciembre de cada por concepto de pensión de jubilación; siendo indexado dicho, conforme a la cuantificación siguiente:

Mes y Año Días a cancelar Monto Diario de Pensión Monto que se debió pagar IPC Incial / IPC Final

Factor Bonificación Indexada

dic-95 22,5 3,34 75,08 173,20000 / 5,530610 31,3166179 2.351,10

dic-96 90 3,90 351,30 173,20000 / 11,24058 15,4084576 5.412,99

dic-97 110 6,25 686,99 173,20000 / 15,46808 11,1972527 7.692,36

dic-98 110 9,87 1.085,44 173,20000 / 20,09395 8,6195099 9.355,99

dic-99 120 11,84 1.420,96 173,20000 / 24,11842 7,1812333 10.204,25

dic-00 120 12,84 1.540,96 173,20000 / 27,35778 6,3309231 9.755,70

dic-01 120 12,84 1.540,96 173,20000 / 30,71779 5,6384265 8.688,59

dic-02 120 14,57 1.748,96 173,20000 / 40,30650 4,2970737 7.515,41

dic-03 120 16,91 2.028,96 173,20000 / 51,22319 3,3812810 6.860,48

dic-04 120 16,91 2.028,96 173,20000 / 61,05033 2,8370035 5.756,17

dic-05 120 19,24 2.309,08 173,20000 / 69,81615 2,4808014 5.728,37

dic-06 120 19,24 2.309,08 173,20000 / 81,66132 2,1209552 4.897,46

dic-07 120 21,58 2.589,08 173,20000 / 100,00000 1,7320000 4.484,29

dic-08 120 26,65 3.198,00 173,20000 / 131,90000 1,3131160 4.199,34

dic-09 120 31,97 3.836,32 173,20000 / 163,70000 1,0580330 4.058,95

Total Bs.96.961,44.

Siendo la suma antes cuantificada e indexada, la que adeuda la accionada por concepto de bonificación de fin año hasta el año 2009. Así se declara.

Verifica, quien juzga que la sentencia firme que se dictó en el presente asunto determinó que la accionante recibió en exceso la suma de Bs.4.905.648,00, ordenándose la devolución por parte del demandante a la demandada debidamente indexada, siendo la corrección la siguiente:

Monto recibido en exceso IPC FINAL / IPC INICIAL Factor Monto Indexado

4.905,65 173,20000 / 4,72224 36,677509 Bs.179.926,95

Ahora bien, observa quien juzga que la decisión firme que fue dictada en la presente causa, ordenó la compensación entre lo recibido en exceso y las pensiones insolutas, siendo su cálculo el siguiente:

Monto Debido Por Pensiones Monto Debido por Bonificación de Fin de Año Total

322.066,23 96.961,44 Bs. 419.027,67

Siendo que la accionada adeuda para el mes de marzo de 2010 a la accionante, la suma de cuatrocientos diecinueve mil veintisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs.419.027,67); y siendo que la demandante adeuda a la demandada la suma de ciento setenta y nueve mil novecientos veintiséis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.179.926,95), compensando dichas deudas como lo ordenó la sentencia, nos da como resultado que la empresa accionada adeuda a la hoy ejecutante la suma de doscientos treinta y nueve cien bolívares con sesenta y dos céntimos

(Bs.239.100,72). Así se declara.

Por último, debe indicar esta Alzada, que visto los aumento acordados por la accionada, la pensión resulto inferior al salario mínimo para el mes de mayo de 2008, en tal sentido, la misma fue elevada al indicado salario; debiendo la accionada comenzar a cancelar a la ciudadana YSLEYER E.B.E., la pensión de jubilación en base al salario mínimo, como fue ordenado por la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, en acatamiento a la normativa prevista en el texto constitucional. Así se declara.

En virtud de lo todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, y en consecuencia se modifica la decisión dictada por la primera instancia. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por ambas partes, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Notifíquese a la Procuraría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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K.G.

En esta misma fecha, siendo 12:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

__________________________¬¬¬¬¬

K.G.

Asunto No. DP11-R-2010-000075.

JHS/kg.

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