Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoAutorización Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (08) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007)

SALA DE JUICIO N° 2.

196° y 148°

Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para vender Terreno, formulada ante este Tribunal en fecha 01-08-06, por la ciudadana YSLEYER M.L.C., titular de la cédula de identidad N° 10.624.537, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.A.M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, ante usted con el debido respeto ocurro a objeto de exponer y solicitar lo siguiente:

Actuando con el carácter de legitima madre y por ende representante legal de mis menores hijos: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de siete (7), cinco (5) y doce (12) años de edad y sobre quienes ejerzo la patria potestad, todo lo cual consta de partidas de nacimientos Nros. 2078, y 1.633 emanadas de la prefectura del Municipio San F.d.E.A., que anexo al presente escrito marcadas con las letras “A”, “B”, y “C”, en pleno ejercicio y uso de la patria potestad conforme a lo dispuesto en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia con el artículo 267 del Código Civil Venezolano, solicito Autorización Judicial en cuanto que mis menores hijos, antes identificados puedan vender a la ciudadana A.J.S.P., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 9.873.322 y de este domicilio, un lote de terreno, ubicado en la prolongación paseo libertador, cuyos linderos medidos son los siguientes: Norte: Parcela de los ciudadanos L.C. y P.F., con una longitud de treinta metros (30 mts); Sur: Parcela del ciudadano R.M., con una longitud de treinta metros (30mts); Este: Parcela de D.A., con quince metros (15 mts) y Oeste: Vereda que a la Planta de CADAFE, con una longitud de quince metros (15mts. El referido inmueble pertenece en partes iguales a mis menores hijos en su condición de únicos y universales herederos de su difunto padre, A.J.T., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.510.682, natural de San F.d.A., de profesión Capital de la M.M., falleció Ab-Intestato el día 18 de Septiembre del 2.004, tal como se desprende de la Declaración de Unicos y Universales Herederos, de fecha 13 de Diciembre del año 2.004, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apur, que anexo a la presente solicitud marcada con la letra “D”, en original y copia que previa certificación en autos meses devuelto el original. El precitado bien inmueble fue adquirido en vida por el fallecido padre de mis menores hijos según documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.E.A., en fecha 24 de Febrero del año 2000, registrado bajo el numero dos (2), folio seis (6) al folio diez (10), Protocolo Primero, Tomo Quinto. Primer Trimestre del año 2000, que anexo a la presente solicitud, al presente escrito marcado con la letra “E”, en original y copia para que previa certificación en autos me sea devuelto el original. Por todo lo antes expuesto, como quiera que esta transacción pudiera considerarse que excede de la simple administración, y como representante legal de mis menores hijos estoy conforme y de acuerdo con la misma, motivo por el cual solicito respetuosamente autorización judicial para proceder en nombre de mis representados (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a la venta de ya citado inmueble.-

Revisados y analizados como han sido los documentos acompañados; así como también oída la opinión favorable de los niños(se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), corriente en los folios 46 y 47, del presente expediente; de igual manera la consignación y ratificación del evalúo realizado por el Perito Avaluador, lo cual se evidencia en los folios 49 del presente expediente. En cuanto a la opinión de la Fiscal Sexta, se evidencia en el folio 48, la ratificación y Notificación personalmente.-

El Tribunal concluye que es beneficiosa al interés de los niños, la Autorización que se pretende.-

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a las ciudadanas YSLEYER M.L.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nros. V-10.624.537, para que ejerza disposición sobre del bien antes mencionado. Dichos Bienes les corresponden a los niños Hnos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por haberlos heredado. Advirtiéndose, que el Dinero de los Bienes debe ser cancelado en CHEQUE DE GERENCIA a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y consignado ante este Despacho por las ciudadanas antes mencionadas, en un lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se efectúe la operación de la compra-venta, para la supervisión de su administración por ser Bienes de Niños y Adolescente. Dicha autorización tiene vigencia de Noventa (90) días a partir de la presente fecha.- Y ASÍ SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil Vigente. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese al interesado para fines legales. Desvuélvanse los documentos originales previa certificación de los mismos en autos.- Cúmplase.

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U..

El Secretario,

R.R.L.

En esta mimas fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario,

R.R.L.

Exp. N° 694/CJU/RARL/lesvie.-

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