Decisión nº .PJ068-2015-000022 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

Asunto: VP01-L-2014-000456.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN vía conciliación)

Vistos los antecedentes

.

Demandante: Ciudadano Y.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.963.243, y domiciliado en la ciudad de el Cabimas del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.), denominada originalmente PERFORACIONES ZULIANAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, cambiando su denominación social a PERFORACIONES WESTERN, C.A., por decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 10 de abril de 1984, en inscrita su acta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de junio de 1984, bajo el Nº 67, Tomo 6-A, luego por decisión de el Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 17 de enero de 1995, cambiando nuevamente su denominación social al de PRIDE INTERNATIONAL, C.A., cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de enero de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 2-A, y posteriormente por decisión de Asamblea General Extraordinaria de PRIDE INTERNATIONAL, C.A., celebrada el 9 de noviembre de 2007, cambió su denominación social al de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1715-A, originalmente domiciliada en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, pero por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda el 27 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 1020-A, cambió su domicilio principal para la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y cuya refundación de su documento Constitutivo – Estatutario fue inscrita por ante el señalado Registro en fecha 29/08/2006, anotado bajo el N°91, Tomo 140-A.

ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa signada con el número VP01-L-2014-000456, referida al Cobro de INDEMNIZACIONES POR ALEGADA ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano Y.A.R.S. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no se logró la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en tal razón, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de pruebas, y hubo consignación de escrito de contestación de la demanda.

La causa correspondió a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según consta en acta de distribución de fecha 31/07/2014 y fue recibido por este Despacho jurisdiccional en la misma fecha. A posteriori, en fecha 07/09/2015, pasado el receso judicial, fueron recibidas parte de las documentales (esgrimidas placas de resonancias) promovidas por la parte actora, respecto de la cual se ordeno y apertura Pieza Única de Pruebas.

Se providenciaron los escritos de promoción de pruebas mediante auto de fecha 07/08/2014, y fijándose la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio mediante auto de fecha 07/08/2014, para el día 09/09/2014; sin embargo, finalmente luego de reprogramaciones varias en virtud de suspensión acordadas y de fechas en las que no hubo despacho, se tiene que en la suspensión acordada por auto de fecha 19/02/2015, se indicó que una vez culminada la suspensión de fijaría la Audiencia de juicio, empero en el señalado auto se pautó Audiencia Conciliatoria para el día 16/03/2015. (F.19 de la Pieza II)

Es así como en fecha 16/03/2015, en la oportunidad fijada para la Audiencia Conciliatoria, el Juez que preside este Despacho, actuando como juez social, instó a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, quienes debidamente asistidas por profesionales del Derecho, convinieron en llegar a un acuerdo transaccional, por la cantidad de Bs.F.150.000,00 para ser cancelados en fecha 18/03/2015, empero fueron pagados en la misma fecha de manera inmediata, a través de cheque.

Al efecto, fue levantada la respectiva Acta en la que se dejó constancia del acuerdo transaccional. De seguidas se transcribe parte sustancial de la misma:

… acuerdan celebrar una transacción en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: La parte demandada Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, por intermedio de su apoderado judicial L.A.O.V., debidamente autorizado para este acto por la entidad de trabajo, y con facultades para convenir, desistir y transigir según el instrumento poder que corre inserto agregado a las actas procesales, afirma que, sin que la presente se entienda como un reconocimiento de lo demandado, y a los fines de dar por terminado el presente litigio, y especialmente para evitar mayores gastos y desgastes judiciales, ofrece por vía de transacción, pagar el día miércoles dieciocho (18) de marzo de 2015, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), mediante cheque por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (U.R.D.D), a favor del actor, para satisfacer lo que considera la actora ser su pretensión, y cualesquiera otro concepto, prestación o indemnización derivada de la afirmada relación laboral. SEGUNDO: La parte actora, ciudadano Y.A.R.S., igualmente con la asistencia expresada, afirma por su parte, que sus derechos son los contenidos en el escrito libelar, no obstante, y a los fines de dar por terminada esta causa por vía de transacción, acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada, y declara que nada queda a deberle ésta última, por los conceptos, derechos e indemnizaciones reclamados en este expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, que fue instruido por su representación judicial, e interrogada por el Juez sobre su manifestación de consentimiento para este acto, y con lo pagado en este acto nada queda a deberle la mencionada Entidad de Trabajo. TERCERO: Acto seguido, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el acuerdo celebrado y otorgarle el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo definitivo del expediente.

A través de diligencia de la misma fecha 16/03/2015, recibida por este Juzgado en fecha 17/03/2015, se hizo entrega al demandante, de parte de la demandada. Se trata en concreto de diligencia suscrita por el ciudadano Y.A.R.S., asistido por el abogado en ejercicio R.D.P., de INPRE N°33.786, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio A.C.B.O., de INPRE N°221.985, mediante la cual la parte demandada realiza pago en cheque Nº 00218450, de fecha once (11) de marzo de 2015, a nombre del ciudadano Y.R., de la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00),

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, el ciudadano Y.A.R.S., actuando como parte demandante, estuvo asistido por el profesional del Derecho R.D.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.786, y de igual manera compareció el profesional del Derecho L.A.O.V. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.257, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y de otra parte, por la señalada empresa, en la oportunidad del pago del cheque por Bs.F.150.000,00, la abogada en ejercicio A.C.B.O., de INPRE N°221.985.

Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento de la parte demandante Y.A.R.S., debidamente asistido como se indicó ut supra por su apoderado judicial, el profesional del Derecho R.D.P., constando así por escrito, la voluntad libremente manifestada de la demandante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 23/05/2000 (caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.

(Negritas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la accionante y la parte demandada, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en el acta de Audiencia Conciliatoria, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de Bs.F.150.000,00, e incluso el haberse cumplido con el pago acordado; todo lo cual es acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Así se establece.-

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte demandante, Y.A.R.S., resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho L.A.O.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 120.257, así como la profesional del Derecho A.C.B.O., de INPRE N°221.985, poseen poder con facultades para transigir en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., como se aprecia de instrumento poder (Fls. 8 – 12) en específico al vuelto del folio 8, y en el folio 9 de la Segunda Pieza; en tal sentido, queda evidenciado que los referidos ciudadanos se encuentran plenamente facultados para transar y/o transigir. Lo cual por demás es cónsono con la realización del pago efectuado.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Como aparece en el Acta de Audiencia Conciliatoria, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es, a una Transacción, en la que la demandada se comprometió al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00),, para el ciudadano Y.A.R.S., en condición de parte demandante de la presente causa, para ser pagados en fecha 18/03/2015,empero fueron cancelados inmediatamente, como en efecto ocurrió en la misma fecha de acuerdo de pago, es decir, el 16/03/2015, a través de cheque número Nº 00218450, de fecha once (11) de marzo de 2015, contra la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, y a favor del actor.

Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación de la parte demandada tiene facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por la cantidad total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 150.000,00), y se ordena el archivo definitivo del expediente, toda vez que consta en actas el pago terminante de lo acordado. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 150.000,00), para la parte demandante, ciudadano Y.A.R.S.; en el juicio incoado por ésta en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por motivo de Cobro de INDEMNIZACIONES POR ALEGADA ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada; asimismo, se ordena el archivo del expediente, toda vez que consta en actas el pago definitivo de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el ciudadano Y.A.R.S., suficientemente identificado en actas, estuvo asistido por el profesional del Derecho R.D.P., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 33.786; y la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., estuvo representada en la causa por los Profesionales del Derecho L.A.O.V. y A.C.B.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 120.257 y 221.985, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

G.V.R.

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en el lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000022.-

La Secretaria,

NFG.-

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