Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 02 de Marzo 2016.-

Años: 205° y 157°.-

Vista la diligencia inserta al folio 13, de fecha 01 de marzo del año 2016, suscrita por el abogado R.R.R.G., donde consigna copias certificadas en el presente recurso, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

Es públicamente conocido, y bien sabido por el profesional del derecho R.R.R.G., que ésta Operadora de Justicia se inhibe en las causas donde el identificado profesional del derecho actúa; tal circunstancia, entre algunas otras, se evidencia en sentencia de fecha 12/5/2010, en el expediente N° 5771, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Motivo Interdicto por Perturbación –donde estando a cargo del mencionado Juzgado como Jueza Titular- quien suscribe, excluyó del conocimiento de la misma al abogado R.R.R.G., todo ello, amparada en el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que ha sido ratificada por este mismo Juzgado Superior Civil.

Por lo anterior, y vista la posibilidad legítima de aceptar o excluir la representación o incluso asistencia de un profesional del derecho del conocimiento de una causa, en aras a que la celeridad procesal continúe su curso y que –como se dijo- este mismo Juzgado Superior ha ratificado tal criterio expresado por esta Operadora de Justicia cuando ha excluido al identificado profesional del derecho, quien conoce muy bien tal situación, considera oportuno esta Juzgadora no aceptar la representación judicial del abogado R.R.R.G., al conocimiento del presente Recurso de Hecho, signado con el número 6.349 –de la nomenclatura de esta Alzada-.

Es de suma importancia indicar que, fue luego de haberse proferido la sentencia que decidió el presente recurso, que se evidenció la participación del identificado abogado R.R.R.G. en el juicio subyacente, o más evidentemente aún en esta alzada, pues, quien figuró siempre como abogado asistente fue otro profesional del derecho, identificado como K.G.B.R., Inpreabogado N° 206.62, con lo cual quien suscribe le era imposible hasta este momento –de la diligencia- conocer su participación, lo cual condujo a una ulterior sentencia que decidiera el presente recurso de hecho.

De lo anterior sin lugar a dudas, se coligue que no puede esta Juzgadora de Alzada, acoger la representación judicial, menos aún, cuando ya tiene sentencia que ha puesto fin al presente recurso, y, de acogerla resultaría inoficioso y estéril, pues, sería crear una incidencia de inhibición, lo cual, no tendría la más mínima utilidad procesal, además de que todos los jueces estamos llamados a dar integridad cabal al bosquejo procedimental dibujado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora NO ACEPTA la representación judicial del abogado R.R.R.G., ya identificado, en el presente recurso de hecho, por cuanto es público y notorio en el Foro Judicial de este Estado e incluso del mismo abogado actuante las reiteradas inhibiciones y/o exclusiones de quien suscribe al prenombrado abogado.

La Jueza Temporal,

ABG. W.Y.R.

La Secretaria,

ABG. L.V.M..

Exp. N°6349

WYR/lvm

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