Decisión nº PJ0132011000179 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Octubre de 2.011.

200º y 151º

ASUNTO: GP02-R-2011-000292.

PARTE DEMANDANTE: Y.J.A.V..

PARTE DEMANDADA: “PREVENCION 357, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por representación judicial de la demandada Abogada M.D.L.A.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.221, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Julio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano: Y.J.A.V., titular de la cédula de identidad Nro. 13.883.651, representado judicialmente por las Abogadas Y.H.H., M.A.A.C. y Y.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.104, 89.170 y 68.962, contra la sociedad mercantil “PREVENCION 357, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nro. 02, Tomo 22 A-Pro, de fecha 22 de Abril de 1.986, cuya última inscripción fue registrada en fecha 13 de Junio de 1.988, bajo el Nro. 70, Tomo 82-A Pro, representada judicialmente por la Abogada M.D.L.A.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.221.

I

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Parte accionada recurrente:

Señala que el objeto de la apelación consiste en que a la accionada se le violo su derecho a la defensa, por cuanto la notificación se efectuó en la ciudad de Maracay, siendo que allí solo funciona una oficina operativa, por cuanto su sede principal se encuentra en la ciudad de Caracas, según se evidencia de los estatutos que consigna ante esta alzada.

Esboza igualmente que, la representación judicial de la parte actora señalo en el expediente la numeración correspondiente al Registro de Información Fiscal, en el que se evidencia también que el domicilio fiscal se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, según se evidencia en la copia del mencionado registro, la cual consigna en la audiencia.

Señala igualmente que el Juzgado a quo concedió un (01) día como termino de la distancia, cuando le corresponden a la accionada dos (02) días, ya que la demandada necesitaba el tiempo necesario para trasladarse y preparar su defensa.

Arguye finalmente que la empresa a la que representa se encuentra dispuesta a llegar a un acuerdo y por eso solicita la reposición de la causa al estado de que se celebre la Audiencia Preliminar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los términos en los cuales el recurrente planteó la apelación ejercida, este Tribunal observa que el mismo se encuentra circunscrito a que el Juzgado a quo:

No le concedió el termino de la distancia a la accionada toda vez que su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas, siendo que en el auto de fijación de la audiencia se le concedió solo un (01) día.

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido. Dejando expresa constancia que el recurso de apelación ejercido versa sobre los días concedidos a la accionada como termino de la distancia, que no se dirige a demostrar los motivos de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar Primigenia y que no versa sobre el fondo de lo decidido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte accionada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, -en lo que refiere a que no se le concedió a la empresa “Prevención 357, C.A.” el termino de la distancia que le corresponde por encontrase ubicada en la ciudad de Caracas de dos (02) días, siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solo le concedió un (01) día.-

Ahora bien, quien decide considera oportuno traer a colación el auto en el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo, procedió a la fijación de la Audiencia Preliminar Primigenia, de fecha 09 de Junio de 2.011, el cual es del siguiente tenor:

(…/…)

Vistas las resultas provenientes del Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, mediante oficio 2.483-11 de fecha 11/05/2011 y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial Laboral, en fecha 06/06/2011, con resultado positivo. Se le advierte a las partes que el lapso para que tenga lugar la audiencia preliminar comenzará a correr al día siguiente del presente auto, y se deberá computar primero el término de la distancia por un (01) día continuo y luego los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar. Por cuanto en esta misma fecha se certificó actuación del ciudadano alguacil y de una revisión de la agenda de audiencias de este Juzgado se constató que la hora de la audiencia preliminar en la presente causa coincide con la celebración de la Medida de Embargo en la causa N° GP02-L-2009-001819, es por lo que se procede a DIFERIR la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el SIETE (07) DE JULIO DE 2011, a las 09:00 a.m.-

(…/…)

Así las cosas es conveniente destacar que la representación judicial de la empresa accionada enfatizó en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante este Tribunal Superior Segundo en fecha 06 de Octubre de 2.011, que a la accionada le correspondían dos (02) días como termino de la distancia, siendo que solo le fue concedido uno (01) por el Juzgado a quo, que la notificación fue practicada en una Oficina de la empresa ubicada en la ciudad de Maracay, pero que esta es solo a nivel administrativo, afirmando que funciona como una oficina que se encarga de “entregar” pago o “captar” personal, que seria como una oficina o sucursal de hecho.

Por lo que, conviene citar la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Junio de 2004, Nro. 663, caso: Rubby J.S. vs. Editorial Santillana S.A., en la cual se dejó sentado que:

(…/…)

Respecto a la notificación del demandado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126 dispone:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

El precepto legal precedentemente citado indica al juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso no se concedió término de la distancia alguno a la parte demandada a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, afectándose gravemente el derecho a la defensa de la accionada, razón por la cual, se casa de oficio la sentencia recurrida, asimismo, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero del año 2004. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, considera la Sala inútil reponer la causa al estado de nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, a fin de que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se resuelve.

(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, según el alegato del recurrente en la audiencia de apelación no le “fue concedido por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución el termino de la distancia a la demandada, tiempo que necesitaba para preparar su defensa” por lo que se delata que la accionada no recurre respecto a la notificación practicada sino más bien respecto al termino de la distancia concedido a la accionada.

Este Juzgador considera que, en el auto del a quo antes citado, se acordó el término de la accionada a los fines de su comparecencia el cual fue de un (01) día, conviene entonces revisar el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual instaura:

Artículo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Es decir, que el Juez para conceder el termino de la distancia debe considerar la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación en las vías; no obstante, respecto al primer requisito “…la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien…” y en caso que la distancia fuere menor a éste limite, se concederá siempre un día de termino de la distancia.

Así las cosas, se procedió a verificar la distancia existente desde la ciudad de Caracas (donde se encuentra ubicado el domicilio de la empresa) a la ciudad de Valencia (donde se encuentra ubicada la sede del Tribunal), encontrándose que la distancia máxima es de 175 Km., y de acuerdo al articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, el termino de la distancia en este caso “no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros”; en consecuencia, le corresponde a la accionada un (01) día continuo como termino de la distancia, tal como fue concedido por el Juzgado a quo, máxime si considera quien decide que en el auto de fecha 09 de Junio de 2.011, se difirió el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 07 de Julio de 2.011, superando con creces la fecha en la cual correspondía celebrarse la Audiencia (el día 27 de Junio de 2.011, computo este realizado por quien decide toda vez que se trata de un (01) continuo, más diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al nueve (09) de Junio de 2.011)

Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar Sin Lugar la apelación de la parte accionada. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de Julio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Octubre del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

OJMS/Elizabeth J. G.C.-

Exp: GP02-R-2011-000292.

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