Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 26 de Marzo de 2008

Años 197º y 149º

ASUNTO : GP01-R-2007-000333

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 22 de octubre del 2007, dictó sentencia definitiva mediante la cual CONDENO a los acusados Y.A.B. y FRANNY R.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la victima R.E.D.G..

En fecha 18 de diciembre del 2007, la profesional del derecho T.R.Y., Defensora Pública en materia Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, interpone recurso de apelación contra dicho fallo.

En fecha 18 de diciembre del 2007, la profesional del derecho P.S., Defensora Pública en materia Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, interpone recurso de apelación contra dicho fallo.

La Fiscalia del Ministerio Público, no presentó escrito de contestación a los recursos de apelación interpuesto.

Mediante auto dictado en fecha 11 de enero del 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente asunto a este Tribunal Colegiado.

En fecha 25 de enero del 2008, se dio cuenta en esta Sala, del presente asunto contentivo de apelación de sentencia, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 08 de febrero del 2008, se declaró admitido el Recurso de Apelación y se fijó la audiencia Oral y Pública para el día 19 de febrero del 2008, siendo diferida la misma por motivos justificados, para la fecha 04 de marzo del 2008, siendo realizada la misma en la fecha antes fijada.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba precisa lo siguiente:

Quedó acreditado que en fecha tres (03) de Agosto del año 2006 siendo aproximadamente las 11:30 p.m; el ciudadano R.E.D.G., cuando se encontraba ejerciendo sus labores de taxista por las inmediaciones de la avenida Lara, fue detenido por un ciudadano que tenia una gorra azul puesta, alto y delgado, y le solicita lo trasladara a un sitio especifico, pero cuando llegan a la urbanización Lomas de Funval, el sujeto le pide a la victima que se pare, en ese momento es interceptado por un vehículo modelo granada, color marrón, de donde descienden dos (2) sujetos, quienes portando arma de fuego, se montan en el vehículo uno del lado del chofer y el otro el lado del copiloto, bajo amenaza a la vida, mientras que el que había pedido la carrera se montó en el vehículo color marrón, que los había interceptado; a escasos doscientos metros bajan a la victima, ciudadano R.E.D.G.

Quedó acreditado, que la victima ciudadano R.E.D.G., inmediatamente pide auxilio policial a una comisión que pasaba por el lugar, notificado el hecho, se inicia la persecución policial, a fin de dar alcance al vehículo conjuntamente con los sujetos, a quienes se les da la voz de alto, haciendo caso omiso y sacando a relucir un arma de fuego, al tratar de burlar la comisión policial realiza una maniobra que originó que el vehículo impactara con una vivienda, saliendo los sujetos en veloz carrera, los funcionarios policiales ingresan al lugar con las previsiones del caso, cuando son sorprendidos por un sujeto que se encontraba en la parte de adentro de la residencia el cual al ver la presencia policial comenzó a efectuar disparos contra la comisión dando como resultado que dicho sujeto resultara herido de gravedad, siendo trasladado al Hospital Central de esta ciudad y falleciera al ingresar al nosocomio, quedando identificado en las planillas de ingresos como R.J.J..

Quedó acreditado que los sujetos resultaron retenidos por la Comisión Policial siendo plenamente identificados como Y.A.B.M. y FRANNY R.P.S..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente asunto se debatió inicialmente respecto del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo que este delito, está previsto en los artículos 5º y 6º ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los siguientes términos: “…Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad. Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida. 3. Por dos o más personas…” de las normas antes transcritas y del desarrollo del debate quedó plenamente comprobado que los acusados presentes en sala, ciudadanos, Y.A.B.M. y FRANNY R.P.S., colaboraron con la ejecución del Robo a la victima, el ciudadano R.E.D.G., para que les entregara el vehículo modelo LTD de color blanco, techo vino tinto, de su propiedad, siendo éste último recuperado tras una persecución luego que impactara con una vivienda, encuadrando la conducta de los acusados dentro de las previsiones de los artículos 5º y 6º ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor de los acusados, y solo puede ser destruido por las pruebas de cargo presentadas por el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, es decir, es aquel el sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra Y.A.B.M. y FRANNY R.P.S., logrando crear en el sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, es menester imponer la absolución de los acusados.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Declaración de F.G.J.C., quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 12.104.920, de profesión u oficio Cabo Primero de la Policía del Estado Carabobo, se pasa a su vista el acta policial suscrita por él y expone:

    “…Eso fue a las 11:55 de la noche del día 03-08-06, encontrándome de comandante en la unidad patrullera cuando nos desplazábamos por la Av. Lomas de Funval y en las adyacencias del Terminal de pasajeros un ciudadano nos hizo un llamado y denuncio que escasos minutos 3 sujetos desconocidos le habían robado su vehículo, cuando laboraba como taxista y realizaba una carrera y donde uno de los sujetos se encontraban armado con un revolver y se había dado a la fuga con dirección hacia el barrio Lomas de Urdaneta escoltado por un carro granada, debido a esa denuncia le indicamos al ciudadano que se trasladara a nuestro comandando y nosotros procedimos en busca del mencionado carro, logrando avistarlo en la Av. Principal del referido barrio con tres sujetos abordo, pero el conductor al ver nuestra presencia aceleró emprendió la huida, donde se originó una persecución que culmino a los pocos minutos en la calle 10 de mayo, ya que el conductor del LTD perdió el control y embistió el carro contra una residencia identificada con el N° 54 donde quedo incrustado en dicha casa, el cual tumbo 4 paredes y termino su recorrido en la cocina. De este carro observamos que salieron 2 sujetos uno de la parte trasera y el otro del asiento del copiloto, al poco minuto llego otra unidad patrullera, procediendo entrar a la casa 54 en busca de posibles víctimas o lesionadas y los pocos segundos se escucharon varias detonaciones que venían del interior de la mencionada casa a un tercer individuo que se encontraba tirado y herido en el piso, y al lado de este un arma de fuego, el mismo fue trasladado al hospital central de emergencia y falleció luego de su ingreso, llego apoyo de otros funcionarios y como los imputados sufrieron lesiones fueron llevados para el ambulatorio de Lomas de Funval, al sitio llego una comisión de PTJ para hacer el levantamiento del armamento y nos dirigimos al comando para ver si estaba el denunciante y luego se notifico al Fiscal del procedimiento, es todo. Posteriormente a pregunta de la Fiscal ¿Día y hora aproximada de la detención? Respondió: el 3-08-206 a las 11:55 de la noche, ¿En compañía de que otro funcionario se encontraba? Respondió: el funcionario I.C.B.. ¿Donde estaba destacado para el momento de los hechos? Respondió: Comando de R.P.. ¿Como tiene conocimiento del hecho? Respondió: veníamos de patrullaje y el ciudadano nos paro y nos dijo del robo de su vehículo. ¿Que le aporto el ciudadano? Respondió: que lo despajaron tres sujetos de su vehículo, con un armamento, y le indicamos que fuera al comando. ¿Les indicó de las características del vehículo? Respondió: si un LTD color blanco, ¿Que hicieron ustedes después? Respondió: nos dirigimos al sitio y avistamos al vehículo, y cuando nos vieron emprendieron la huida. ¿Culmina la persecución donde? Respondió: en Lomas de Urdaneta en la casa N° 54 donde impacto el vehículo y rompió cuatro paredes ¿Puede identificar el numero de la casa? Respondió: si la Nº 54 ¿El inmueble estaba habitado para el momento de los hechos? Respondió: si había una familia, niños padre ¿Algunos de los habitantes se lesiono? Respondió: una herida en el pie el señor del inmueble ¿Una vez que observan el vehículo que impacta con la vivienda que hacen ustedes? Respondió: yo venia atrás y vimos que se bajaron dos sujetos y nosotros los detuvimos le hicimos el cacheo corporal y llega la otra unidad, con el funcionario Castillo y se introdujeron en la casa y se encontraron con el tercer sujeto, nosotros no revisamos el inmueble, nosotros los agarramos en la calle, y ahí escuchamos detonaciones en la casa y vimos al funcionario Castillo que era el que se había introducido y acciono el arma para resguardar su integridad y repeler la acción, y se llevo al herido al Hospital ¿Usted vio a los sujetos que se bajaron del vehículo? Respondió: si ¿Se encuentran en esta sala las personas que usted detuvo el 3-08-06? Respondió: eso fue hace un año y no recuerdo ¿Una vez que practican la detención de los sujetos que hizo usted? Respondió: entramos a la vivienda cuando escuchamos las detonaciones y encontramos al muchacho herido y los llevamos al hospital, yo hice lo que estaba a mí alcance ¿Se incauto arma de fuego? Respondió: Si ¿Características? Respondió: un revolver 38, cañón corto pavón negro ¿Esta arma donde se localiza? Respondió: al lado del sujeto el que estaba herido ¿Conoce si el tercer sujeto falleció? Respondió: si ¿Como se identifica el funcionario que repelió la acción? Respondió: el Distinguido Castillo ¿Cuando llega al sitio luego de la persecución finalizada esta y llega al sitio desde donde usted se encontraba pudo observar donde se encontraban los sujetos que detuvo? Respondió: a 15 metros se bajaron del vehículo y salieron y fuimos tras de ellos y le dimos la voz de alto ¿Se acuerda los nombres? Respondió: no. solicita la Fiscal, se le permita el acta e indica al testigo que manifieste al Tribunal los nombre de las personas que detuvo ese día: OBJECIÓN DE LA DEFENSA ya que el funcionario tuvo su oportunidad de observar el acta, el Tribunal declarar HA LUGAR la objeción por cuanto el testigo tuvo su oportunidad para consultar el acta por segunda vez en el momento en que la Fiscal coloco para su exhibición la misma sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura, y se ordena reformular la pregunta. El Ministerio Público solicita se deje constancia de la insistencia toda vez que de conformidad con el artículo 354 del COPP el cual se equipara a la actuación policial el testigo puede hacer uso y consultar notas para contestar preguntas formuladas, continua el interrogatorio; ¿Durante la detención de los acusados usted practico revisión corporal? Respondió: si ¿Logra incautarle algún objeto? Respondió: no. Acto seguido la defensora Abg. T.R. ejerce su derecho a interrogar al testigo ¿Que le informó la persona que lo abordo? Respondió: que un sujeto le había robado un vehículo ¿Que otra cosa le dijo? Respondió: un sujeto con un revolver y agarraron hacia la vía de Lomas de Urdaneta ¿Los sujetos estaban armados? Respondió: si ¿Todos? Respondió: uno solo ¿Ese sujeto, una vez que lo abordan se monta en la patrulla con ustedes? Respondió: no le dijimos que fuera al Comando a poner la denuncia ¿La persona que les dice que lo robaron, hacia donde se dirige? Respondió: Al Comando R.P. ¿Usted persigue a quien? Respondió: yo no vi el vehículo, pero nos dirigimos a Lomas de Urdaneta y enseguida conseguimos el carro ¿La persona que le indica el robo en que momento le dice que ocurrió? Respondió: me dijo que hace 5 minutos, y se metieron a Lomas de Urdaneta ¿Ocurrió un tiroteo, cierto? OBJECIÓN DE LA FISCAL, esta guiando la pregunta, el Tribunal declarar HA LUGAR y se ordena reformular la pregunta ¿Cuando llega al sitio oye disparos? Respondió: cuando detengo a los otros sujetos escucho las detonaciones ¿Quienes lo hacen? Respondió: escucho, pero estábamos aparte y fue la otra unidad que llego ¿Usted sabe quien hizo las detonaciones? Respondió: Después que llego al sitio escucho las detonaciones y el distinguido Castillo dijo que tuvo usar su arma para repeler la acción y defender su integridad física ¿Tiene conocimiento del sujeto que disparo, no sabe donde salio el sujeto? OBJECIÓN DE LA FISCAL, esta guiando al testigo, el Tribunal declarar HA LUGAR la objeción y se ordena reformular la pregunta ¿Sabe de donde salio el sujeto disparando? Respondió: de la casa donde impacto el carro ¿Consiguió algo de interés criminalistico? Respondió: no, es todo. Acto seguido la defensora Abg. P.S. ejerce su derecho a interrogar al testigo: ¿Que hacia por esa zona? Respondió: en funciones de patrullaje ¿Se encontraba en compañía de quien? Respondió: C.B. ¿A que altura estaba usted en que sector? Respondió: en la Av. Principal de Lomas de Funval ¿En que lugar se encontró a la victima? Respondió: cerca de la carnicería de Mi Pollo ¿Que hacen ustedes después? Respondió: lo atendimos y nos dirigimos a perseguir el vehículo ¿En que momento le dijo que ocurrió? Respondió: me dijo hace 10 minutos y agarro a Lomas de Urdaneta ¿Diga las características del vehículo? Respondió: un LTD blanco ¿Cuanto tiempo se tardo con la supuesta victima? Respondió: eso fue rápido 1 minuto ¿Que hizo esa victima? Respondió: se dirigió al comando R.P., a cuanto tiempo localizan el vehículo? Respondió: a los 10 minutos ¿Cual fue su actitud? OBJECIÓN DE LA FISCAL, no se entiende la pregunta, el Tribunal declarar HA LUGAR la objeción y se ordena reformular la pregunta ¿Cual fue la actitud de ustedes como funcionarios? Respondió: ese es el vehículo vamos a pararlo, le dimos la voz de alto y se dieron a la fuga velozmente ¿Que es darse a la fuga? Respondió: hacer caso omiso a la comisión policial ¿Que pasa con el vehículo? Respondió: se estrellaron con la casa ¿Quien realiza la detención del sujeto que se baja del vehículo? Respondió: yo hice la detención de los dos sujetos con el distinguido Calderón ¿En que lugar los agarraron? Respondió: en Lomas de Urdaneta, cerca de la casa Nº 54 ¿A que distancia? Respondió: 10 metros, se estrellaron y se bajaron del vehículo ¿Ustedes le dieron la voz de alto? Respondió: si y ellos se paralizaron ¿No hubo obstaculización de los sujetos? OBJECIÓN DE LA FISCAL, por que lleva implícita la conjunción no el Tribunal declarar HA LUGAR la objeción y se ordena reformular la pregunta ¿Cual fue la actitud de los sujetos que detuvieron? Respondió: se detuvo uno primero y el otro detuvo al otro ¿Posterior a esa detención que hicieron? Respondió: meterlos en la unidad, se escucha la detonación y nos dimos cuenta que era en el interior de la casa, se escucha las detonaciones ¿Cuando llego a la vivienda estaba otro funcionario, si o no? Respondió: si de la unidad que llego de apoyo ¿Quienes estaban en la vivienda? Respondió: se encontraba el funcionario, el muchacho herido, la familia ¿En que lugar de la vivienda estaba el muchacho herido? Respondió: cerca del vehículo, ¿Posterior a eso cual fue su función? Respondió: lo llevamos al hospital central ¿Los sujetos donde fueron trasladados? Respondió: al comando R. pineda ¿Con quien realizo el traslado? Respondió: con el funcionario Brizuela, es todo.

    De la declaración del testigo F.G.J.C., que deviene de un funcionario público estimada por este Tribunal como veraz, precisa y coherente, produce certeza en cuanto a las circunstancias de la detención de los Acusados, igualmente se desprende que si bien es cierto que su dicho no aporta datos sobre las circunstancias de modo como ocurre el hecho principal, sin embargo constituye un indicio valorable en contra de los acusados quienes son juzgados por Complicidad en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, pues al tratarse del funcionario aprehensor, quien es firme y coherente al manifestar que en fecha 03-08-06, pasadas las 11:00 p.m. en la calle 10 de mayo de Lomas de Urdaneta, cerca de la casa signada con el Nº 54, practicó la detención de dos ciudadanos que se desplazan a bordo de un vehículo LTD de color blanco, que luego de una persecución al perder el control el conductor embiste el mencionado vehículo con una vivienda ubicada en la Calle 10 de mayo, identificada con el Nº 54, quedando incrustado en la pared, siendo que del vehículo desciende otro ciudadano que se enfrentó a otra comisión policial que llego en el momento a la vivienda, resultando muerto, hechos que tienen lugar a poco tiempo de que la victima denuncia que fue despojado de su vehículo taxi, que resulto ser el vehículo estrellado en la vivienda y del cual fue despojado por un arma de fuego, por lo que el Tribunal le da pleno valor a la deposición del testigo quien en todo momento fue coherente en su dicho cuando los hechos tuvieron lugar hace un año, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio.

  2. - Declaración de R.E.D.G., quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 12.033.476, de profesión u oficio chofer y expuso:

    “…Me encontraba yo de taxista, yo trabajo de noche en la Av. Lara cuando vino un pasajero y me pido la carrera para Lomas de Funval, cuando íbamos por Lomas de Funval me dice que me pare en el abasto Súper Pollo por lo que lo deje como a 50 metros, cuando me pare fui interceptado por un carro modelo granada de color marrón que venia detrás de mi y de donde descendieron dos sujetos desconocidos y me quede entre los dos sujetos, uno se monto del lado del chofer y el otro de copiloto y yo quede en el medio, cruzaron a mano derecha al final de Lomas de Funval y me dejaron botado, salí corriendo y le avise una patrulla que iba pasando y me dijeron que fuera al comando, y le pide a un taxista que pasaba que avisara a la policía que me habían robado y él me dijo que me daba la cola hasta el comando, cuando llegue al modulo avise di el nº de placa, ahí espere y me dijeron que el carro lo habían chocado, es todo. Seguidamente la Fiscal interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Puede decir el día y la hora? Respondió: el 3/08/06 a las 11:45 de la noche, yo trabajo a esta esa hora, otra ¿Puede describir las características del vehículo del cual fue despojado? Respondió: LTD blanco, techo vino tinto, año 79 ¿A quien pertenece el vehículo? Respondió: de mi propiedad ¿Puede definir las características del sujeto que inicialmente lo aborda y le pide la carrera a Lomas de Funval? Respondió: de piel moreno oscuro, alto, de boca grande, labios gruesos, parece barloventeño, delgado, de pómulos salientes, tenia una camisa de rayas, un pantalón blue jean, una gorra ¿Podría decir la estatura? Respondió: era mas alto que yo, como 170 ¿Donde lo aborda? en la Av. Lara ¿Hasta donde le dice que lo lleve? Respondió: a Lomas de Funval ¿Llego a Lomas de Funval? Respondió: si ¿Que ocurre después? Respondió: me pide la parada y se baja y me dice que me va a pagar, llega un carro me tranco ¿Como era el carro? Respondió: un granada marrón ¿Quien lo conducía? ¿Los que se bajaron de él? Respondió: si ¿Cuantos eran? Respondió: dos ¿Logro verlos? Respondió: si ¿Como eran? Respondió: uno moreno, pelo malo no era de boca tan grande, alto, el otro blanco de contextura como si hiciera ejercicio, con músculo, de cara fina ¿Observó si una vez que desciende estas personas existían otras personas dentro del vehículo? Respondió: no se ¿Pudiera haber existido otras personas? Respondió: si, ¿Estas que desciende lo someten con arma de fuego? Respondió: si ¿Los dos? Respondió: uno solo ¿Puede describir el arma?, Respondió: un revolver negro, calibre 38 creo ¿Que le dijeron? Respondió: échate paya mama gue.. ¿Donde se ubico? Respondió: en la parte del medio y el otro se puso de copiloto ¿Que ocurre después? Respondió: me llevan hasta el final de Lomas de Funval cruzan a mano derecha y me dejan botado ¿Cuanto tiempo transcurre? Respondió: como de aquí a la Av. Lara ¿Cuanto tiempo trascurrió desde que lo someten y lo abandonan? Respondió: 5 minutos, eso fue rápido ¿Además del vehículo que otro objeto le quitan? Respondió: ninguno ¿Observo la ruta que tomaron cuando desciende del vehículo? Respondió: el final de Lomas de Funval me dejan a mano derecha ¿Observó la ruta? Respondió: si, a mano derecha queda para trapichito ¿Que hizo usted después? Respondió: salí corriendo a la Av. y venia pasando una patrulla, y me dijeron que fuera al modulo, y pasaba un taxista y me ofreció la cola hasta el modulo ¿Que datos aporto a la policía? Respondió: el color del vehículo y la placa ¿Que labor desplegó la policía? Respondió: avisaron y me dijeron que me fuera al modulo ¿Cuando tiene conocimiento de que el vehículo apareció después del hecho? Respondió: cuando llegue al modulo como a los 10 minuto me dijeron que el vehículo había chocado ¿Usted se dirigió al sitio donde quedo el vehículo? Respondió: no ¿Reclamó el vehículo?, si, ¿Puede describir como quedo el vehículo? Respondió: destrozado totalmente, inservible ¿Usted tuvo conocimiento de como sufrió el desperfecto? Respondió: se estrello contra una casa ¿Quien se lo informo? Respondió: los policías ¿Tuvo contacto con los dueños del inmueble? Respondió: no ¿Que tiempo transcurrió desde que informo el hecho? Respondió: yo le avise a la policía y me dijeron que había un procedimiento ¿Puede decirse que de inmediato? Respondió: si me pidieron el nº de la placa y verificaron y era el carro ¿Tiene conocimiento si resultaron personas detenidas? Respondió: si ¿Cuantas? Respondió: dos y uno muerto, es todo. Posteriormente la Defensora T.R. interroga al testigo ¿Usted dijo que fue objeto de un robo, cierto? OBJECION DE LA FISCAL la pregunta es subjetiva, el Tribunal declarar HA LUGAR la objeción y solicita a la Defensa reformular la pregunta ¿Recuerda usted la hora en que laboraba? Respondió: eran las 11: 45 de la noche ¿Cuando suceden los hechos? Respondió: como 10 minuto ¿Donde estaba laborando? Respondió: en la Av. Lara ¿En que lugar ocurrieron los hechos? Respondió: en Lomas de Funval ¿De la Av. Lara a Lomas de Funval que distancia hay? Respondió: de 8 a 10 minutos ¿Le pide la carrera una persona? Respondió: Si ¿Y cuando lo someten cuantas personas eran? Respondió: dos, uno se baja del vehículo y dos que me someten ¿Cuantas le roban? Respondió: tres, uno lo traigo de pasajero y otros dos que se bajan del vehículo ¿Cuantas personas lo someten? Respondió: dos ¿Estaban armadas? Respondió: una sola ¿Esa persona que estaba armada que lo someten en caso de volverla a ver la reconoce? Respondió: si ¿Dígame las características? Respondió: el que me pide la carrera es alto, moreno oscuro, pelo malo, labios gruesos, boca grande, el otro, era moreno, pelo malo, de labios no tan gruesos, el otro blanco delgado, de cuerpo moderado, cara fina, alto ¿Una vez que lo despojan del vehículo que hace usted? Respondió: salí corriendo a la Av. que es cuando pasa la patrulla ¿Ellos le despojan del vehículo en ese momento lo bajan? Respondió: no me pasan a la parte del medio ¿En que momento lo bajan del vehículo? Respondió: ellos me llevan y después me bajan, es todo. A preguntas de la defensora P.S. el testigo declaró ¿Usted puede indicar si la persona que lo despoja del vehículo esta en esta sala? Respondió: no ¿Usted reconocería nuevamente a las personas? Respondió: si ¿Posteriormente que paso? Respondió: me intercepto un vehículo granada marrón ¿Se acercaron sujetos a usted? Respondió: dos ¿Puede decir cual de esas personas se acerco a usted? Respondió: era moreno pelo malo, delgado, alto, el otro se monto del lado del copiloto, blanco, cara fina ¿Esa persona que se acerco que hizo? Respondió: me apunto y me dijo échate paya mama gue... me arrimaron al medio ¿Ese otro sujeto estaba armado? Respondió: no ¿Usted lo secuestraron? Respondió: si ¿A que altura lo bajan del vehículo? Respondió: al final de lomas de funval ¿Que hacen los sujetos? Respondió: cruzan a mano derecha y al cruzar me dejan botado ¿Cuanto tiempo paso al ver la policía? Respondió: dos minutos mientras corría, OBJECION DE LA FISCAL, HA LUGAR, y la Defensa reformula la pregunta ¿Los funcionarios estaban en el lugar? Respondió: no ellos pasaron por la Av. de Lomas de funval ¿Cuanto tiempo se tardo usted? Respondió: dos minutos ¿Una vez que localizo la patrulla cuanto tiempo tardo conversando? Respondió: un minuto ¿Estaba a la vista el vehículo? Respondió: no, es todo.

    Con la declaración del testigo R.E.D.G., estimada por este Tribunal como veraz, preciso y coherente, por haber producido certeza en cuanto a que el día el 030806 a las 11:45 horas de la noche, el testigo se encontraba trabajando como taxista en la Avenida Lara de esta ciudad, en un vehículo LTD blanco, techo vino tinto, año 79; igualmente hace prueba respecto a que un sujeto le pidió una carrera para Lomas de Funval y que al llegar al sitio fue interceptado por un carro modelo granada de color marrón que venia detrás de él y de donde descendieron dos sujetos desconocidos; que quedó entre los dos sujetos y luego lo bajaron del carro, que fue sometido por uno de ellos con un revólver negro, calibre 38; que a los diez minutos de llegar al módulo le informaron que su vehículo había chocado contra una casa y que de los tres sujetos que intervinieron en el hecho por medio del cual resultó despojado de su vehículo, detuvieron a dos y uno resultó muerto; en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio, por cuanto corrobora lo expuesto por la acusación como parte de los hechos a ser probados durante el debate.

  3. - Declaración de ANGULO S.L.M., quien legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 14.754.179, de profesión u oficio Detective del CICPC Delegación Carabobo, se le puso de manifiesto el acta de reconocimiento legal de fecha 30-08-2006, quien reconoce en su contenido y firma y expuso:

    …ratifico la experticia Nº 9700-080-1541, Se le realizo experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego para uso individual portátil, corta para su manipulación, cuyas características son tipo revólver, marca HWM, modelo EA/R, calibre 38 especial, fabricada en Alemania, con cuatro conchas suministradas, las cuales fueron percutidas por el arma de fuego, estaba en buen estado y uso de funcionamiento e igualmente las balas estaban en buen estado de conservación, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal par que ejerza su derecho a preguntar al testigo y expuso: no voy a realizar preguntas Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora Abg. T.R. para que ejerza su derecho a repreguntar al testigo y expuso: no voy a preguntar. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora Abg. P.S. para que ejerza su derecho a repreguntar al testigo: no voy a preguntar, es todo...

    Con el testimonio de la experta ANGULO S.L.M., estimada por este Tribunal como veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto al arma de fuego recuperada en una vivienda ubicada en la Calle Díaz Moreno, identificada con el Nº 54, lugar este donde se produjo el intercambio de disparos, según experticia Nº 9700-080-B-001541-06 de fecha 30-08-07, evidenciándose que se trato un arma de fuego para uso individual portátil, corta para su manipulación, cuyas características son tipo revólver, marca HWM, modelo EA/R, calibre 38 especial, fabricada en Alemania, con cuatro conchas suministradas, las cuales fueron percutidas por el arma de fuego, estaba en buen estado y uso de funcionamiento e igualmente las balas estaban en buen estado de conservación, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio.

  4. - Declaración de C.R.L.D., quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 9.996.992, de profesión u oficio Detective del CICPC Delegación Carabobo, se le coloca de manifiesto el acta de reconocimiento legal de fecha 30-08-2006, quien reconoce en su contenido y firma, expuso:

    …Ratifico la experticia Nº 9700-080-1541, en el año 2003 nos fue suministrado un memo en el área de balística con oficio y remiten un arma de fuego par que se le practique reconocimiento legal mecánica y diseño, tenia los seriales en orden original tenia una capacidad para seis balas, y venían cuatro conchas y dos balas, de calibre 38, se hizo la comparación balística se hizo un disparo de prueba, extraíamos la concha y nos arrojo las características de que las conchas fueron percutidas por esa arma de fuego, es todo. Seguidamente en este estado la Fiscal le exhibe el memo Nº 9700-080 de fecha 4-08-2006 y le pregunta en que fecha le fue ordenado la práctica del reconocimiento legal de mecánica y diseño?: en fecha 4-08-2006 Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora Abg. T.R. para que ejerza su derecho a repreguntar al testigo: no voy a preguntar. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora Abg. P.S. para que ejerza su derecho a repreguntar al testigo: no voy a preguntar, es todo…

    Con el testimonio del experto C.R.L.D., estimada por este Tribunal como veraz, preciso y coherente, lo que produjo certeza igualmente en cuanto a la ratificación de la experticia Nº 9700-080-B-001541-06 de fecha 30-08-07, en donde indica que le suministrado un memo en el área de balística con oficio y remiten un arma de fuego a los fines de practicar reconocimiento legal mecánica y diseño, tenia los seriales en orden original tenia una capacidad para seis balas, y venían cuatro conchas y dos balas, de calibre 38, se hizo la comparación balística se hizo un disparo de prueba, extrajeron la concha y arrojo las características de que la misma fueron percutidas por esa arma de fuego, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio.

  5. - Declaración de DARIAS ZERPA GUSTAVO, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 7.993.729, de profesión u Detective del CICPC Sub. Delegación Carabobo a quien se le pudo de manifiesto el acta de investigación penal de fecha 4-08-2006, reconociendo su contenido y firma, expuso:

    …Se tiene conocimiento mediante llamada telefónica de parte de la central de patrullas de la policía del Estado Carabobo, informando que sostuvieron un intercambio de disparos en el Barrio Lomas de Urdaneta, calle 10 de Mayo, con varios sujetos desconocidos, resultando uno herido, por lo cual me traslade en compañía de loa funcionarios Detectives Herrera Carlos y J.P., una vez en el sitio previa identificación, una vez en el sitio se observo a la policía del Estado Carabobo, se observó un vehículo marca Ford, modelo LTD, color Blanco, impactado dentro de una residencia signada con el N° 54, se nos hizo entrega de un arma de fuego tipo revolver marca KWM, calibre 38, contentiva en su interior de seis balas cuatro percutidas y dos sin percutir, fuimos informado de lo ocurrido por el funcionario C.C., se fue un técnico y un investigador, la parte mía es investigativa, mi trabajo fue verificar el estado de saludo de las personas que habitaban en la vivienda, el funcionario me dijo el suceso , se recibió llamada telefónica de que le habían robado el vehículo a un señor se origino la persecución, del hecho resulto un sujeto herido y me traslade al hospital central y me dijeron que el sujeto había fallecido, me traslade a la morgue, el policía del sitio me dijo que habían dos sujetos mas, en el modulo y se le realizo una necrodactilia para identificar al sujeto muerto, yo deje plasmado en acta la información dada por el señor que fue objeto del robo, es todo. Se procedió a cederle el derecho de interrogar al testigo a la representante del Ministerio Público y expuso: ¿Puede manifestar que labor desplegó en este caso? Respondió: las investigaciones, el técnico hace su trabajo y yo me concentro en la investigación para esclarecer los hechos ¿Cuantos años de servicio tiene? Respondió: 16 años ¿Que estudio ha realizado? Respondió: TSU en ciencias policiales, seguridad industrial ¿Como tiene conocimiento del hecho? Respondió: por llamada telefónica ¿Quien sumisito la información? Respondió: la policía del estado Carabobo ¿Que le informa? Respondió: se produjo una resistencia, una persona que coaccionaron y se estrello el vehículo en una vivienda ¿Se traslado al sitio de los hechos? Respondió: si ¿Que observo en el sitio? Respondió: un carro incrustado en una casa ¿Logro identificarse el vehículo? Respondió: si ¿Diga las características? se le pone de manifiesto el acta Respondió: un LTD color blanco, OBJECION DE LA DEFENSA, por cuanto el puede ver el acta pero no darle la lectura, el Tribunal declara HA LUGAR, la objeción planteada. Respondió: un vehículo LTD color blanco ¿Logró recabar testimonios de las personas que estaban dentro del inmueble? Respondió: si, con los residentes propietarios de la vivienda, ellos estaban durmiendo cuando sintieron el impacto que llego hasta la cocina, verifique el estado de salud de los mismos y todos estaban bien ¿Cuando llego al sitio, quienes se encontraba en el lugar? Respondió: moradores del sector, los policías los propietarios del inmueble y vecinos ¿En el sitio se colecto un arma de fuego? Respondió: si, el funcionario me dio el arma, me la consigno a mi y la plasmo en el acta ¿Una de las personas implicadas resultaron heridas o sin signos vitales en el sitio? Respondió: ya lo habían trasladado al Hospital Central ¿Integraba usted la comisión que se traslado al sitio del suceso? Respondió: si. A pregunta realizadas por la Defensora Abg. T.R., respondió: ¿Usted se traslada al sitio, cuantos funcionarios consigue? Respondió: Habían como cuatro, dos patrullas, eran más o menos como las dos de la mañana ¿A parte de estos funcionarios quienes habían? Respondió: los propietarios de la casa, y moradores del sitio, es todo. Seguidamente la Defensora P.S. interroga al testigo: ¿A que hora le dan la información de los hechos? Respondió: eso fue a las 12:10 de la mañana, me notifican a mi ¿A que hora se traslada? Respondió: a los 20 minutos, ¿A que hora levanto la información, y cual fue su función? Respondió: aperturamos el expediente penal, se realizo la inspección ocular, cuando llegue habían cuatro policías, resguardando al sitio, ¿Usted aprecio una detención? Respondió: no ¿Usted al llegar al sitio había algún occiso?, no, es todo…

    De la declaración del testigo DARIAS ZERPA GUSTAVO, estimada por este Tribunal como veraz, preciso y coherente, produjo certeza en cuanto a la presencia, en el sitio del suceso cuestionado, de un vehículo marca Ford, modelo LTD, color Blanco, impactado dentro de una residencia signada con el N° 54, así como la existencia de un arma de fuego tipo revolver marca KWM, calibre 38, contentiva en su interior de seis balas cuatro percutidas y dos sin percutir.

  6. - Declaración de R.H.O., quien legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 23.211.050, de profesión u oficio ama de casa y expuso:

    “…Estábamos durmiendo y entro el carro y daño todo, se metió en medio de cuatro paredes, al sentir nos paramos y al abrir la puerta ya estaba la policía ahí, y nos mandaron a salir para afuera, y vimos a los vecinos, y nos dijeron que habían entrado unos ladrones pero yo no les vi las caras, a mi marido se le corto un pie y a mi me dio una crisis de nervios, es todo. Seguidamente la Fiscal procedió a interrogar a la testigo ¿Recuerda el día? Respondió: eso fue un jueves en la noche, el 4-08-2006 ¿Donde ocurre? Respondió: en la Lomas de Urdaneta, ¿Fue en su residencia? Respondió: si, yo perdí todo ¿Su vivienda se encuentra identificada con un numero? Si, la 54 ¿Usted estaba en compañía de quien estaba en su casa? Respondió: de mi esposo y mis hijos, como se llaman, Juleidis, Juan, I.C., David, Rene ¿Que estaban habiendo? Respondió: estábamos durmiendo ¿Que escucho? Respondió: como huracán y se llevo todo ¿Que daños ocasiono en su inmueble? Respondió: me daño todo, nevera enfriador, los corotos, lavadora, cocina, el tostiarepas, y las camas de las muchachas ¿Usted observo el vehículo? Respondió: no, a mi me dio una crisis de nervios ¿Con ocasión a este hecho resulto una persona lesionada? Respondió: mis hijos no, mi esposo con una cortada en la pierna ¿Que hace su esposo cuando escucha el ruido? Respondió: nos quedamos todos locos no sabia que hacer, y cuando salimos estaba la policía ahí ¿Desde donde estaba usted podía observar lo que ocurría? Respondió: no me llevaron a donde mi hermana ¿Quien le presta auxilio a su esposo? Respondió: los vecinos ¿Donde lo llevan? Respondió: al modulo de Lomas de Funval ¿Que hace usted cuando ve el vehículo? Respondió: gritar me dañaron mi casa ¿Observo usted alguna persona que saliera del vehículo? Respondió: yo vi un solo tipo pero no le vi la cara ¿Que paso con el? Respondió: no se no lo vi mas ¿Sabe si falleció? Respondió: no se, es todo. A Preguntas realizadas por la Defensora Abg. T.R., expuso: ¿Puede decir la hora de los hechos? Respondió: como las 12 de la noche ¿Como se entera de lo sucedido? Respondió: yo estaba dentro de mi casa ¿Que hizo cuando siente el impacto? Respondió: mi marido se monta por el enfriador a ver si sus hijas están muertas y cuando abrimos la puerta vimos a la policía ¿Cuando sale que observa? Respondió: a la policía ¿Vio solo a los policías? Respondió: si, a los policías y a los vecinos, es todo. A Preguntas realizadas por la Defensora P.S., respondió: ¿Usted no vio nada? , OBJECION DE LA FISCAL, por cuanto lleva implícita la conjunción no la pregunta que esta realizando, el Tribunal declara HA LUGAR, la objeción planteada. ¿Qué vio usted? Respondió: No vi nada, vi fue el carro adentro ¿Usted vio al que se bajo del vehículo? Respondió: vi él que se bajo pero no le vi la cara, es todo.

    La declaración de la testigo R.H.O., estimada por este Tribunal como veraz, preciso y coherente, produce certeza en cuanto a la colisión de un vehículo en su residencia identificada con el número 54 en Lomas de Urdaneta, coincidiendo con lo explanado como hechos a probar en la acusación, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio.

  7. - Declaración de J.I.O., quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 22.406.402 y expuso:

    “…Llego un carro que se me metió en la casa y me destrozo todo lo que tenia, es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal: ¿Recuerda el día y la hora en que llega el vehículo y le destroza todo? Respondió: 4-08-2006 ¿La hora la recuerda? Respondió: eran las 11:44 , sentimos el golpe y salimos a ver a los muchachos ¿Su vivienda se encuentra identificada? Respondió: calle 10 de mayo, casa Nº 54 ¿En compañía de quien se encontraba usted? Respondió: con R.H. y mis hijos ¿Cuando escucha el ruido que hace? Respondió: voy en busca de mis hijos, y me corte ¿Que daños sufrió el inmueble? Respondió: me daño nevera, cocina, las dos camas ¿Y a nivel de la estructura? Respondió: las cuatro paredes ¿Además de su persona resulto otra persona herida? Respondió: yo nada más y mi esposa se desmayo ¿Observo la presencia de policías en el sitio? Respondió: si ¿Que tiempo transcurre cuando impacta el vehículo y llega la policía? Respondió: casi a la misma hora ¿Inmediatamente? Respondió: casi ¿Observo desde dentro del vehículo si estaban personas que lo conducían? Respondió: no, cuando salimos había una humarada, como una especia de fuga de gas, que no dejaba ver, yo salí a ver a mis hijos ¿Fijó su atención en auxiliar sus hijos? Respondió: si ¿Quien le presta el auxilio? Respondió: la policía ¿Observó las características del vehículo? Respondió: No ¿Pudo apreciar si el vehículo eran grande? Respondió: no lo alcance verlo, porque yo me estaba desangrando y me llevaron a prestarme los auxilios ¿Escuchó detonaciones? Respondió: no, nos sacaron de la vivienda inmediatamente, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de interrogar al testigo a la Defensora T.R.: ¿Recuerda la hora en que impacto el vehículo? Respondió: faltaba un cuarto para las doce ¿Cuando siente el impacto del vehículo que es lo que hace? Respondió: fui a ver como estaban mis hijos, ¿Luego de esto que otra acción tuvo usted? Respondió: al ver a mis hijos vivos me corte y me sacaron para fuera los vecinos ¿Usted estaba en la calle? Respondió: si ¿Cuando sale a la calle que observa? Respondió: estaba lleno de vecinos y la policía ¿Vio si habían personas dentro del vehículo? Respondió: no ¿A que distancia estaba usted ubicado? OBJECION DE LA FISCAL, por cuanto no señala la pregunta con exactitud, el Tribunal declara HA LUGAR, la objeción planteada ¿A que distancia de su casa estaba usted ubicado? Respondió: en la acera de la orilla de la casa, es todo. A preguntas realizadas por la Defensora Abg. P.S.: ¿Usted no visualizó nada al momento del impacto? Respondió: no ¿Escuchó alguna detonación? Respondió: No, es todo

    De la declaración del testigo J.I.O. estimada por este Tribunal como veraz, preciso y coherente, produjo certeza en cuanto a la colisión de un vehículo en su residencia identificada con el número 54 en Lomas de Urdaneta, coincidiendo tanto con lo explanado como hechos a probar en la acusación, como con lo depuesto por la ciudadana R.H.O. en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio.

  8. - Declaración de J.G.C.B., quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 14.715.124, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Carabobo, se pasa a su vista el acta policial suscrita por él, la cual reconoce en su contenido y firma, expuso:

    …Eso fue el día 030806, a las 11:55 de la noche cuando un ciudadano se acerco en la Av. principal de la Av. Lomas de Funval indicando que lo habían despojado de su vehículo LTD color blanco y le indicamos que se dirigiera al comando a poner la respectiva denuncia y a los pocos minutos mi compañero cabo Flores y yo avistamos el vehículo y le dimos la voz de alto y delante de este un vehículo granada color marrón, se hizo la persecución y culmino en la Av. 10 de mayo, en una residencia donde el vehículo impacto, distinguida con el Nº 54, y tumbo varias paredes y termino en la parte de la cocina, uno salio por la parte del copiloto y el otro por la parte de atrás del vehículo, se les da captura, se le realiza el respectivo cacheo corporal y no se le consigue armamento, se montan en la unidad y llega la unidad RP-377 al mando del distinguido Castillo el mismo se baja de la unidad a prestar apoyo y verifica si en la casa hay heridos, y escuchamos varias detonaciones dentro de la residencia, e indica que uso el arma ya que dentro de la misma estaba un sujeto que había intercambiado disparos, por lo que hizo uso de su arma de reglamento, llevamos al herido al Hospital Central y los otros dos sujeto lo pusimos a la orden del comando, y el distinguido Castillo hizo entrega del arma que portaba el sujeto que hizo frente con el a los funcionarios de PTJ, es todo. Acto seguido la representante del Ministerio Público, interroga al testigo: ¿Cuantos años de servicio tiene en sus funciones como funcionario? Respondió: 6 años y soy cabo segundo ¿Diga el día y la hora aproximada en que el ciudadano los abordó? Respondió: eso fue en horas de la noche el ciudadano indico que tres sujetos lo habían despojado de su LTD y era taxista ¿Que información le suministra la victima, le da las características del vehículo? Respondió: si un LTD color blanco ¿En compañía de quien se encontraba usted? Respondió: el Cabo Primero J.F. ¿Que información le da la victima acerca de los hechos? Respondió: eso fue rápido como un minuto de que en la avenida principal tres sujetos lo despojaron de su vehículo ¿Con esa información que hace? Respondió: que se dirigieran al comando a poner la denuncia para radiar el vehículo ¿A que altura observan el vehículo, en la avenida principal de Lomas de Funval, en que pollo o súper pollo ¿Que hacen estos sujetos? Respondió: una vez que lo avistamos, el cabo primero dice ese el vehículo, se le da la voz de alto y hacen caso omiso, y delante del LTD iba un carro de color marrón, no se que clase era, una vez que el carro marrón se abre hacia un lado, ellos siguen y culmina en la avenida antes mencionada ¿El vehículo impacta con una vivienda? Respondió: si ¿Identifica la vivienda? Respondió: Si, tenia una cerca de bloques, tumba unas paredes y llega a la cocina, ¿Que numero era la vivienda? Respondió: creo que era la numero 54 ¿Conoce si dentro del inmueble habían persona? Respondió: cuando impacta el carro, las personas se encontraban fuera de la casa y cuando observan salen y ven que es el carro del taxista ¿Cuando el vehículo impacta que observa? Respondió: dos sujetos uno sale de la parte del copiloto y otro en la parte de atrás y se les da captura cerca de la casa ¿Estas personas que salen del vehículo son las que usted detuvo? Respondió: si ¿Esas persona están aquí en esta sala? Respondió: si ellos dos, (SEÑALANDO A LOS 2 ACUSADOS) ¿la patrulla llega antes o después? Respondió: después, nosotros llegamos primero, después llega la unida 2377 y se bajo el distinguido castillo y entra a la residencia y es donde hubo el intercambio de disparos ¿Después de la detención ingresa a la residencia? Respondió: no, a los sujetos que capturamos los montamos en la unidad ¿Fue incautada arma de fuego? Respondió: se le incauto un arma calibre 38, por el distinguido Castillo ¿Resulto alguna persona lesionada? Respondió: no recuerdo, pero solo un ciudadano que se corto la pierna ¿Conoce si uno de los participes falleciera con ocasión del procedimiento? Respondió: en el momento del intercambio vi que era una persona morena, labios gruesos ¿Esa persona que describe se encontraba donde? Respondió: en la casa ¿Este sujeto fue lesionado dentro del inmueble? Respondió: no se ¿Sostuvo esa persona un intercambio de disparos? Respondió: si con Castillo ¿Resulto lesionado? Respondió: si resulto herido y fue llevado al hospital Central de Valencia ¿Este sujeto que sostuvo el intercambio de disparos que características tenía? Respondió: moreno contextura gruesa, labios gruesos y de mi estatura, 170 aproximadamente ¿Observó los daños estructurales a la residencia? Respondió: destrozo todo, una nevera refrigerador y las camas dentro de la residencia ¿Que paso con el vehículo marrón granada? Respondió: desconocemos el rumbo que agarro ¿En la persecución participó este vehículo? Respondió: desconozco por que iba adelante del LTD blanco ¿Logra huir de los hechos este vehículo? Respondió: si, es todo. A Preguntas realizadas por la defensora Abg. T.R.: ¿Usted recuerda el número de la vivienda? Respondió: si ¿Donde estaba ubicado el número de la casa? Respondió: una vez que se le toma la declaración a los dueños, la señora dijo el número era el 54 ¿Usted practicó la detención de uno de los dos sujetos? Respondió: si ¿Usted aprehendió a todos los sujetos? Respondió: el Cabo Flores y mi persona ¿A que se refiere? Respondió: a que le dimos aprehensión a ambas personas ¿Cómo los detienen entre los dos? Respondió: ellos dos salen corriendo los seguimos le damos la voz de alto y ellos se pararon, Flores agarro uno y yo agarre otro ¿A que distancia los detienen? Respondió: a corta distancia, saliendo de la vivienda, como 10 metros, otra: los dueños del inmueble donde estaban en la parte de al cruzar en las afuera de la vivienda ¿Junto con los dueños que otras personas estaban? Respondió: la misma familia de la casa ¿Solo los dueños? Si ¿A parte de los dueños que otras personas estaban en la calle? Respondió: nadie por la hora, es todo. A preguntas de la Defensora P.S. ¿Podría indicar la fecha de los hechos? Respondió: 030806 ¿El vehículo impactó en P.H., en este estado hay una OBJECION DE LA FISCAL, por cuanto la pregunta la formula con una partícula de afirmación, este Tribunal declara CON LUGAR la objeción planteada, ordenando reformular la pregunta a la Defensa ¿Puede indicar donde queda P.H.? Respondió: como tenia poco tiempo de trabajar ahí, cerca del barrio Lomas de Funval ¿Que es Lomas de Funval? Respondió: es una urbanización, que esta de ambos lados y de ahí se sale a Trapichito y P.H. ¿Que es P.H.? en este estado hay una OBJECION DE LA FISCAL, por cuanto la pregunta la es imprecisa no se sabe si es una persona o que, este Tribunal declara CON LUGAR la objeción planteada, ordenando reformular la pregunta a la Defensa ¿Que es P.H., un barrio, es un sector? Respondió: ese es un sector ¿Queda dentro de Lomas de Funval? Respondió: no, la persecución termina en P.H. ¿Que distancia hay desde Lomas de Funval hasta P.H.? Respondió: no se decirle, pero si el tiempo como a 10 a 15 minutos ¿Una vez en lugar que hizo? Respondió: llego con mi compañero y vimos que impacta el vehículo, luego vimos dos sujetos y se les da captura cerca de la residencia ¿Una vez que los captura que hacen? Respondió: se revisan y se montan en la patrulla ¿Cuando se traslada a la vivienda lo hace en compañía, de quien? Respondió: no nos trasladamos a la vivienda, vimos que impacto el vehículo y llego el distinguido Castillo ¿Se acercó a la residencia si o no? Respondió: claro que si ¿Se acerco a la residencia si o no? Respondió: si ¿Quien penetro a la residencia? Respondió: el distinguido Castillo ¿Logro ver lo que pasaba dentro de la vivienda? Respondió: si ¿Logró visualizar el enfrentamiento? Respondió: no, es todo…

    Con la declaración del testigo J.G.C.B. estimada por este Tribunal como veraz, preciso y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias en que se produjo la detención de los Acusados, por corroborar lo manifestado por su compañero J.C.F.G., así como lo denunciado por la victima, constituye un indicio valorable en contra de los acusados quienes son juzgados por Complicidad en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, pues al tratarse del otro funcionario aprehensor, quien junto con el funcionario J.C.F.G., igualmente manifestó que en fecha 03-08-06, pasadas las 11:00 p.m. en la calle 10 de mayo de Lomas de Urdaneta, cerca de la casa signada con el Nº 54, practicó la detención de dos ciudadanos que se desplazan a bordo de un vehículo LTD de color blanco, que luego de una persecución al perder el control el conductor embiste el mencionado vehículo con una vivienda, identificada con el Nº 54, quedando incrustado en la pared, siendo que descienden dos sujetos uno por la parte del copiloto y otro por la parte trasera, asimismo manifestó que otro ciudadano se enfrentó a otra comisión policial que llego en el momento a la vivienda, resultando muerto, hechos que tienen lugar a poco tiempo de que la victima denuncia que fue despojado de su vehículo taxi, que resulto ser el vehículo estrellado en la vivienda y del cual fue despojado por un arma de fuego, por lo que el Tribunal le da pleno valor a la deposición del testigo quien en todo momento fue coherente en su dicho cuando los hechos tuvieron lugar hace un año, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio.

  9. - Declaración de EDUVIO L.R.S., quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 4.770.289, de profesión u oficio médico anatomopatólogo forense adscrito al Departamento de Patología Forense de Valencia, a quien se le pone de manifiesto certificado patólogo forense de fecha 230806, quien reconoce en su contenido y firma expone:

    …Ratifico el certificado de fecha 230806, autopsia Nº 1156-06, de un hombre, quien en vida respondiera al nombre de R.J.J., de 24 años , siendo la causa de la muerte anemia aguda, shock hipovolèmico debido a desgarros viscerales y vasculares, con hemorragia interna y externa, debido a heridas por proyectiles disparados por arma de fuego, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal par que ejerza su derecho a preguntar al testigo: considerando que la exposición es clara y precisa esta Fiscal no va a preguntar, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora Abg. T.R. para que ejerza su derecho a repreguntar al testigo: no tiene preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora Abg. P.S. para que ejerza su derecho a repreguntar al testigo: no tiene preguntas, es todo…

    De la declaración del experto EDUVIO L.R.S. estimada por este Tribunal como veraz, preciso y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias en que se produjo la muerte del ciudadano de nombre Joandris J.R., de 24 años, según autopsia Nº 1156-06, en virtud del enfrentamiento que se produjo en el interior de la residencia ubicada en la calle 10 de mayo de Lomas de Urdaneta, identificada con el Nº 54, siendo la causa de la muerte del ciudadano antes señalado, anemia aguda, shock hipovolémico debido a desgarros viscerales y vasculares, con hemorragia interna y externa, debido a heridas por proyectiles disparados por arma de fuego, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio.

    Finalmente, debe este sentenciador relevar que siguiendo la tendencia amplia en cuanto a la admisión y la evacuación o producción de la prueba, se procedió a reproducir a través de su lectura el Informe escrito de la experticia practicada sobre el vehículo LTD blanco, techo vino tinto, año 79, sin que se hubiese presentado a la sala de audiencias el funcionario experto que llevó a cabo el peritaje; pues bien, llegado el momento de la apreciación de la prueba, y siendo solo el Juez el sujeto de la actividad valorativa de la prueba, quien aquí decide estima que indefectiblemente tal medio probatorio debe ser desechado por violentar la naturaleza jurídica de la prueba de expertos, y ello es así, dado fundamentalmente a la naturaleza de testigos de la prueba en estudio, quien será preguntado por las partes durante el debate, a los fines del ejercicio del derecho constitucional a la defensa y con sustento en el principio de oralidad.

    En el caso que nos ocupa, al subsumir el hecho concreto realizado por los acusado bajo el tipo penal que estamos considerando, la primera característica que resulta inobjetable es que el hecho descrito por la norma registra una coincidencia entre la voluntad del autor y la realización de esa voluntad, por lo que el examen debe practicarse en dos niveles: a- en el tipo objetivo y b- en el tipo subjetivo. En el primero los elementos a considerar son tres: acción, resultado y relación entre los dos primeros elementos; en el segundo el principal elemento a analizar es el dolo, se hace necesario examinar los requisitos de su existencia, tales son, el conocimiento y la voluntad de realización del tipo objetivo.

    Pues bien, el tipo en cuestión es descrito en el artículo 5 y 6 numerales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ampliando el tipo hasta el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, debiendo necesariamente en el presente caso explorarlo en armonía con en el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal; que establece la Complicidad, ambos en los siguientes términos:

    El artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, establece:

    Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

    El artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, establece:

    Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  10. Por medio de amenaza a la vida.

  11. Por dos o más personas

    El artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, establece los supuestos de la complicidad, así:

    Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

  12. - Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

  13. - Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

  14. - Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

    La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

    A esta altura del análisis, cabe destacar que el dolo se considera como la regla general y la forma normal en la realización del hecho, al establecer el código penal venezolano, en el articulo 61 que “nadie puede ser castigado como reo del delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.

    El elemento intelectual del dolo implica el conocimiento y representación de los hechos, fundamento lógico para incriminación de la volición, careciendo de sentido que pueda afirmarse que un hecho pueda ser querido si no ha sido conocido y previsto en su esencia objetiva y en su eficiencia.

    De esta manera exigiéndose un momento intelectual o cognoscitivo para que se configure el dolo, ello significa que hace falta que el sujeto conozca el hecho constitutivo del delito en sus notas o características, debiendo entenderse tal conocimiento también a todas aquellas condiciones en que la acción debe desarrollarse.

    En cuanto al elemento emocional del dolo, debo significar que se considera querido el hecho al cual directa o indirectamente se dirige la voluntad del sujeto esto es el hecho estrictamente intencional, corresponde a la intención del autor. En este caso se habla del dolo directo el cual por lo tanto se configura cuando el sujeto a dirigido su voluntad hacia un hecho o un resultado antijurídico cierto con el fin de determinarlo.

    Entiende quien aquí decide que el Ministerio Público logró, luego del debate probatorio, el convencimiento de este Tribunal Unipersonal acerca de cual fue la participación de los acusados Y.A.B.M. y FRANNY R.P.S., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ventilado en el presente proceso, cual no fue otra que la de COMPLICES logrando desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a los acusado al día de este dictamen.

    En el presente caso, al sitio donde se encontraba la víctima llegaron dos individuos, indiscutiblemente interceptándole vehículo de su propiedad marca LTD de color blanco, se bajaron de un vehículo modelo Granada, de los cuales uno de los mismos estaba evidentemente armado, pasando al conductor al asiento del medio, y colocándose esto; uno en el puesto de conductor y el otro en el puesto de copiloto, anudado al hecho la otra persona quien inicialmente es la que solicita la carrera en la avenida Lara a la victima al momento del hecho se baja del vehículo LTD y se monta en el vehículo Ford Granada

    Cabe destacar que la víctima, durante el desarrollo del juicio oral no señaló a los acusados como quienes lo apuntaran con el arma de fuego, ni como la persona que portara una; pues manifestó que no se encontraba en sala.

    La actitud de los acusados evidencian que tomaron parte en la comisión del hecho, allí ellos desarrollaron una verdadera actividad configurativa de los elementos de la complicidad en un delito que llegó a consumarse.

    El resultado de la actividad probatoria producida en esta instancia judicial es apreciada por este juzgador como expresivo de la culpabilidad de los antes presuntamente inocentes.

    Quien aquí decide, entienden subsumida la conducta de los acusados Y.A.B.M. y FRANNY R.P.S. dentro del presupuesto previsto en el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, razón por la cual los acusados se le debe reputar su comportamiento a título de COMPLICES en el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR perpetrado sobre el ciudadano R.E.D.G.. Y así se declara.

    Por los argumentos señalados anteriormente, este Tribunal Unipersonal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste a Y.A.B.M. y FRANNY R.P.S., declarándolos CULPABLES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal en perjuicio de R.E.D.G..

    En el presente caso y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que quedó plenamente demostrado que el hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, fue cometido por Y.A.B.M. y FRANNY R.P.S., en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en las normas contenidas en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal en segundo lugar por la declaración de la victima, lo cual quedó confirmado, con las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores.

    Determinadas y comprobadas como han sido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público a los acusados Y.A.B.M. y FRANNY R.P.S., mediante los medios de pruebas ofertados donde se estableció la necesidad y pertinencia de los mismos para el establecimiento de la verdad de los hechos, como han quedado determinados anteriormente y que han sido valorados y apreciados por este Tribunal aplicando las reglas de la Sana Crítica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de lo dispuesto en el único aparte del Ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Unipersonal ha llegado a la plena convicción de que se encuentra demostrado y comprobado el corpus delicti en el presente asunto y, observa este Tribunal constituido en forma Unipersonal que por tratarse lo referido por las partes son puntos de mero derecho el juez profesional procede a observar lo siguiente: Que efectivamente conforme a los hechos explanados por la representación fiscal los cuales ha manifestado en forma oral en el debate oral y público atribuyéndole la responsabilidad penal a los acusados en la comisión del referido hecho punible el cual se encuentra subsumido dentro de los presupuestos de hechos contenidos en el texto descrito en el tipo penal invocado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal en perjuicio de R.E.D.G., así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, dada su pertinencia y necesidad para el establecimiento de la verdad de los hechos evidenciándose una respectiva correspondencia entre dichos hechos y los medios de prueba ofertados por la representación fiscal, tal como lo ha referido durante toda su exposición luego de haber narrado la forma de acometimiento de dichos hechos los cuales generan la comisión de un hecho punible que nos determina, efectivamente los acusados participaron de manera directa en la comisión de los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público conforme a la descripción detallada y determinante, la cual ha sido explanada por él mismo, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, según lo expresado durante el Debate, donde se estableció que, efectivamente,

    En base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de Y.A.B.M. y FRANNY R.P.S., se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal; el Ministerio Público con los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, logro desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba los supra identificados acusados y demostró la autoría de los mismos, en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que los acusados al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevó a generar la responsabilidad penal de los mismos, en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. Los acusados, al poder actuar de otra manera, optaron por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpables y responsables penalmente de su actuación, por lo que la Sentencia que ha de pronunciarse en su contra debe ser Condenatoria. Así se decide.

    CALIFICACION JURIDICA

    Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad de los acusados, le correspondió a esta Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio, que fueron ellos, Y.A.B.M. y FRANNY R.P.S., las personas detenidas por funcionarios adscritos a la Policía, luego que colaboraron con la ejecución del Robo a la victima, el ciudadano R.E.D.G., para que les entregara el vehículo modelo LTD de color blanco, techo vino tinto, de su propiedad, siendo éste último recuperado tras una persecución luego que impactara con una vivienda.

    PENALIDAD

    El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal en perjuicio de R.E.D.G., prevé una pena de NUEVE a DIECISIETE años de prisión, pena que resulta de tomar el termino medio de la pena asignada al delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR que es TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; tomando en consideración la complicidad que admite una rebaja de la mitad de la pena a imponer, considera el tribunal lo siguiente: quien aquí decide le impone la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, a los ciudadanos Y.A.B.M. y FRANNY R.P.S. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio, que fueron ellos; más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena; Interdicción civil mientras dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena una vez terminada esta. Se condena en costas procesales, no obstante acreditado el estado de pobreza, deducido de la circunstancia de haber hecho uso en todo tiempo de la Defensa Pública del estado, este Tribunal exime a los condenados del pago de las mismas de conformidad con lo previsto en el articulo 272 primer parte del Código Orgánico Procesal Penal y en conformidad con lo previsto en el artículo 367 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados Y.A.B.M., natural de Mirimire, Estado Falcón, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 29/01/1967, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad personal numero V.-10.739.752, hijo de M.A.M. y A.B., Grado de Instrucción Sexto Grado, de ofiuco Albañil, domiciliado en Sector El Candon, Mirimire Estado Falcón y FRANNY R.P.S., natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1981, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad personal numero V.-18.687.258, domiciliado en Urbanización Trapichito, calle R.U., casa numero G-55, V.E.C.; a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO como autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, así como se condena a ambos a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena; Interdicción civil mientras dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena una vez terminada esta. No se condena al pago de las costas procésales en virtud del principio establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acerca de la gratuidad de la Justicia. Publíquese, Notifíquese a las partes, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. En Valencia, hoy 22 de Octubre de 2007. Juez Temporal Tercero en Función de JuicioAbg. G.G.M.

    FUNDAMENTO DE LOS

    RECURSOS DE APELACION

    I

    La profesional del derecho T.R.Y., Defensora Pública en materia Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, procediendo en este acto con carácter de Defensora del ciudadano I.A.B., interpone recurso de apelación de conformidad con la norma contenida en numeral 2 del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juez de Juicio Unipersonal No. 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de octubre del 2007, en los siguientes términos:

  15. Considera quien aquí recurre que el Juez de Juicio Unipersonal No 03 de este Circuito Judicial Penal, en la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 22 de Octubre del 2007, incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Juez da por acreditado unos hechos pero omite otros hechos. En este sentido la defensa considera que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez, que en la recurrida se observa que el Juez unipersonal omite en la motivación de la sentencia, la declaración de la victima depuesta en sala en fecha 16 de octubre del 2007, donde la descripciones que da la victima no coincide con su defendido, e igualmente se omite que la victima nunca reconoció a su defendido como autor de los hechos que se ventilan.

  16. Igual observación hace la recurrente respecto a la deposición del funcionario F.G.J.C., denunciando que el sentenciador no tomó en cuenta la declaración completa del deponente, solo sustrajo parte de la misma, por cuanto el Juez da por acreditado unos hechos pero obvió otros hechos, incurriéndose en omisión en la motivación del fallo, siendo que los hechos probados mediante las deposiciones de las testigos implicarían una sustancial modificación en cuanto al grado de participación de su defendido en los hechos atribuidos, y en consecuencia, en la penalidad a imponerse, tal y como lo alego esta defensa en el debate oral, en el sentido que, de acuerdo a tales medios probatorios pudiese surgir una eventual modificación en la sentencia.

  17. Señala que para poderse considerar una sentencia como verdaderamente motivada, el juez de juicio esta en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de todos los medios de prueba aportados al debate oral, para luego proceder a la fijación de los hechos, y a la demostración o no de la responsabilidad del imputado, para poder declarar así su culpabilidad o inculpabilidad.

  18. Refiere que el ordenamiento adjetivo penal venezolano, faculta al juzgador a la libre valoración y apreciación de los medios probatorios producidos en el debate, no obstante, sien embargo, no es menos cierto que, la limitante en este sentido la impone el mismo Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no le es dable al sentenciador inferir hechos o dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral, y Conforme tal inferencia, dictaminar su fallo. Ello cercenaría el contenido de la disposición legal mencionada, y asimismo, el debido proceso penal y el derecho a la defensa, contenidos en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  19. Manifiesta que la motivación de la sentencia dictada en juicio oral, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. De allí que, si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal estima como probado, tales circunstancias, y los realmente probados en el debate, entonces la recurrida habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, la contradictoria se reconduce en definitiva a la falta de razón por la cual la recurrida incumplió con su deber constitucional de motivar debidamente el fallo.

  20. Cita criterio doctrinario del profesor A.F.C., en disertaciones, impartidas en la cátedra de la Sentencia, en el marco de la Especialidad de Derecho Procesal Civil en la Universidad Católica Andrés Bello, relativo a la motivación de la sentencia y con base en tal concepción, la recurrente, considera que la sentencia recurrida no cubre las expectativas anteriormente señalas por no haber sido motivada en forma adecuada.

  21. Considera la recurrente, que el sentenciador incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia, en virtud que dio por acreditado la comisión del hecho punible por el delito de complicidad en robo agravado de vehículo Automotor, sin quedar demostrado la existencia del objeto material del delito, por cuanto la victima nunca consigno documento tal y como se puede evidenciar en la causa, que le acreditara la propiedad del vehículo objeto material del delito, ni tampoco hubo declaración del experto actuante en el procediendo que determinara la existencia del vehículo y las características del mismo.

  22. Igualmente alega que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia por cuanto el Juez condena a su defendido por el delito de complicidad de vehículo Automotor sin la existencia Jurídica del autor material del mismo.

  23. En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 457 eiusdem, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia lo declare CON LUGAR, procediendo a ANULAR la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de Octubre del año 2007.

    II

    La profesional del derecho, Abogada. P.S., Defensora Pública en materia Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, procediendo en este acto con carácter de Defensora del Ciudadano FRANNY R.P., interpone de conformidad con la norma contenida en numeral 2 del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia dictada por el Juez de Juicio Unipersonal No. 03 de este Circuito Judicial Penal, y publicada en fecha 22 de octubre del 2007, en base a idénticos argumentos señalados por la defensora T.R.Y., anteriormente, por lo cual se estima inoficioso reproducir nuevamente dichos argumentos.

    RESOLUCION

    A los fines de resolver lo planteado la Sala observa:

    En cuanto a la falta de motivación de la sentencia denunciada por las recurrentes, la Sala procede a realizar una lectura del texto integro de la sentencia, a los fines de verificar Ab initio, el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los requisitos de la sentencia, para seguidamente proceder a verificar si cumplidos estos requisitos el Juez motivó en este caso particular las razones por las cuales condenaba a los acusados Y.A.B.M. Y FRANNY R.P.S..

    En relación al cumplimiento de los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez A-quo, se advierte que por lo menos a nivel de forma, los mismos se encuentran debidamente cumplidos, no obstante dada la denuncia relativa a la inmotivación del fallo, la Sala procede a verificar el cumplimiento de fondo de los requisitos señalados, concretamente el establecido en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, lo cual se relaciona esencialmente con la motivación de la sentencia.

    En este sentido los hechos que el Tribunal estimó acreditados son los siguientes:

    ….Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba precisa lo siguiente:

    Quedó acreditado que en fecha tres (03) de Agosto del año 2006 siendo aproximadamente las 11:30 p.m; el ciudadano R.E.D.G., cuando se encontraba ejerciendo sus labores de taxista por las inmediaciones de la avenida Lara, fue detenido por un ciudadano que tenia una gorra azul puesta, alto y delgado, y le solicita lo trasladara a un sitio especifico, pero cuando llegan a la urbanización Lomas de Funval, el sujeto le pide a la victima que se pare, en ese momento es interceptado por un vehículo modelo granada, color marrón, de donde descienden dos (2) sujetos, quienes portando arma de fuego, se montan en el vehículo uno del lado del chofer y el otro el lado del copiloto, bajo amenaza a la vida, mientras que el que había pedido la carrera se montó en el vehículo color marrón, que los había interceptado; a escasos doscientos metros bajan a la victima, ciudadano R.E.D.G.

    Quedó acreditado, que la victima ciudadano R.E.D.G., inmediatamente pide auxilio policial a una comisión que pasaba por el lugar, notificado el hecho, se inicia la persecución policial, a fin de dar alcance al vehículo conjuntamente con los sujetos, a quienes se les da la voz de alto, haciendo caso omiso y sacando a relucir un arma de fuego, al tratar de burlar la comisión policial realiza una maniobra que originó que el vehículo impactara con una vivienda, saliendo los sujetos en veloz carrera, los funcionarios policiales ingresan al lugar con las previsiones del caso, cuando son sorprendidos por un sujeto que se encontraba en la parte de adentro de la residencia el cual al ver la presencia policial comenzó a efectuar disparos contra la comisión dando como resultado que dicho sujeto resultara herido de gravedad, siendo trasladado al Hospital Central de esta ciudad y falleciera al ingresar al nosocomio, quedando identificado en las planillas de ingresos como R.J.J..

    Quedó acreditado que los sujetos resultaron retenidos por la Comisión Policial siendo plenamente identificados como Y.A.B.M. y FRANNY R.P. SALAZAR….

    Así, lo primero que advierte la Corte, es que a pesar de existir un cúmulo de pruebas analizadas y valoradas individualmente, de la lectura y re-lectura, de estos hechos fijados en la sentencia, resulta prácticamente imposible determinar cual fue la conducta típicamente antijurídica, culpable e imputable, asumida por los acusados Y.A.B.M. y Franny R.P.S., lo cual en todo caso se desprendería de conjeturas o suposiciones del juzgador, más no de la descripción especifica de los hechos que quedaron acreditados en el debate, ni de la descripción especifica de la acción típica imputable a los acusados, lo cual sin lugar a dudas afecta la motivación del fallo y soslaya el derecho de defensa de las partes.

    No obstante la apreciación de este primer vicio que sin lugar a dudas afecta la motivación del fallo, pues debe existir en el mismo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos por el cual los acusados serían condenados, se prosigue con el análisis de la motivación de la sentencia a los fines de verificar si dicho yerro fue corregido en otro capitulo de la sentencia. En este sentido se prosigue con el análisis de las denuncias realizadas por la defensa en atención a la valoración realizada al dicho de la victima por el Juzgador, para luego proceder si es necesario a verificar la ilogicidad del fallo denunciada, por no existir el bien objeto del delito y por no haberse determinado el autor del delito.

    Sobre la denuncia acerca de la valoración de las pruebas realizadas por el Juez A-quo, al dicho de la victima y al dicho del experto, es importante partir de la premisa, que en virtud del Principio de Inmediación la valoración de las pruebas corresponde al Juez de instancia, y no al Juez de alzada, siendo pertinente citar que sobre este punto especifico ha sostenido la jurisprudencia patria lo siguiente: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.” Sentencia Nº 408 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0138 de fecha 10/08/2006.

    No obstante, el método de la sana critica obliga al Juez a dar razones en la sentencia, y valorar las pruebas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual si puede ser controlado jurisdiccionalmente por la Corte de Apelaciones, en virtud de la debida argumentación que debe prevalecer en un fallo judicial.

    En el presente caso, la defensa denuncia que el testimonio de la victima fue valorado de una manera sesgada, pues se tomó en cuenta parte de su dicho para inculpar a los sujetos, y se omitió parte de su dicho que exculpaba los mismos, denunciando que en consecuencia se hizo un análisis parcializado de su deposición.

    A los fines de abordar el análisis de la presente denuncia, estiman necesario, quienes deciden partir de la doctrina jurisprudencial que establece: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005

    En este orden de ideas, teniendo el dicho de la victima pleno valor probatorio, la cual en su exposición manifestó las características físicas de sus victimarios, nos encontramos que en la presente sentencia, el Juez A-quo al hacer la valoración individual de su dicho, el mismo argumenta: “…Con la declaración del testigo R.E.D.G., estimada por este Tribunal como veraz, preciso y coherente, por haber producido certeza en cuanto a que el día el 03-08-06 a las 11:45 horas de la noche, el testigo se encontraba trabajando como taxista en la Avenida Lara de esta ciudad, en un vehículo LTD blanco, techo vino tinto, año 79; igualmente hace prueba respecto a que un sujeto le pidió una carrera para Lomas de Funval y que al llegar al sitio fue interceptado por un carro modelo granada de color marrón que venia detrás de él y de donde descendieron dos sujetos desconocidos; que quedó entre los dos sujetos y luego lo bajaron del carro, que fue sometido por uno de ellos con un revólver negro, calibre 38; que a los diez minutos de llegar al módulo le informaron que su vehículo había chocado contra una casa y que de los tres sujetos que intervinieron en el hecho por medio del cual resultó despojado de su vehículo, detuvieron a dos y uno resultó muerto; en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio, por cuanto corrobora lo expuesto por la acusación como parte de los hechos a ser probados durante el debate…”, valoración que es perfectamente viable dentro del marco de inmediación que tuvo de los hechos el Juez A-quo, no obstante, lo mismo se contrapone, a lo argumentado mas adelante en el texto de la sentencia, cuando el Juzgador establece que: “cabe destacar que la victima, durante el desarrollo del juicio oral no señaló a los acusados como quienes lo apuntaron con el arma de fuego, ni como la persona que portara una, pues manifiesto que no se encontraba en sala”, lo cual sin una explicación adicional en el texto de la sentencia que aclarara este argumento, conlleva a una suerte de motivación ilógica y además de un margen de duda que beneficiaria a los reos en virtud del Principio In dubio Pro reo., al no existir una explicación adicional y racional al respecto que aclare esta afirmación vertida en el texto de la sentencia, deviniendo en un fallo ilógico en su motivación ya que las premisas de hecho analizadas no se corresponden armónica y lógicamente con la conclusión a la cual se arribó.

    En este mismo orden de ideas, se advierte del contenido del fallo, en todo caso, la realización de un análisis individual de las pruebas en las condiciones anteriormente establecidas, mas no un examen comparativo de las mismas, siendo que respecto al análisis comparativo de las pruebas presentadas en juicio, la doctrina jurisprudencial ha establecido, que “…las pruebas deben ser pormenorizadamente comparadas entre si…” siendo que en el presente caso, no se evidencia que el Tribunal A-quo, haya realizado un análisis comparativo y pormenorizado de los medios probatorios presentados en juicio, lo cual obviamente, es otro vicio que afecta gravemente, el fallo en su motivación y conlleva a un análisis sesgado de todo el acervo probatorio presentado por las partes en el juicio, estableciendo en este sentido la doctrina jurisprudencial que “…Un resumen parcial e incompleto de las pruebas de juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer solo un aspecto de esta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso…”. Sent. Nro. 256, Sala de Casación Penal, Exp. C02-0222 de fecha 23 de julio del 2004.

    En este sentido, estima pertinente la Sala señalar que en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, referido a la valoración de las pruebas y la motivación de la sentencia, la doctrina jurisprudencial ha establecido: “…la motivación del fallo no solo consiste en analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, deben ser pormenorizadamente comparadas entre si, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según sea el caso…” Sent. 372. Sala de Casación penal. Exp. Nro. 07-0053 de fecha 09-07-2007; lo cual no se advierte cumplido en el presente fallo.

    De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia dictada por el referido Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, carece de la debida motivación toda vez que de los hechos acreditados por el Tribunal, no se evidencia cual es la conducta típicamente antijurídica culpable e imputable a los acusados, además que presenta vicios en el análisis individual de las mismas y omite la realización del análisis comparativo de las pruebas, lo cual a todas luces se traduce en una sentencia con vicios en su motivación, conforme al criterio reiterado sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

    "(...) en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sent. Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004)

    Por los razonamientos expuestos y al constatarse el incumplimiento del requisito de la sentencia, (en cuanto al fondo) establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el análisis sesgado del dicho de la victima y la falta de análisis comparativo de las pruebas evacuadas en juicio lo cual afecta sin duda alguna la motivación de la sentencia, haciéndolo devenir en este caso en ilógica en su motivación, se declara Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho T.R.Y. y P.S., Defensoras Publica en materia penal ordinaria, cargo adscrito a la defensa pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensoras de los acusados Y.A.B. Y FRANNY R.P., contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre del 2007, por el Juez Tercero en Función de Juicio del Estado Carabobo; en consecuencia se ANULA conforme a lo establecido en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la sentencia dictada, en fecha 22 de octubre del 2007, por el referido Tribunal, como el juicio celebrado, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia, en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

    En virtud de lo antes decidido, estima la Sala inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las otras denuncias planteadas por las defensoras, en su escrito de Apelación. Así se decide

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por los profesionales del derecho T.R.Y. y P.S., Defensoras Públicas en materia Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensoras de los acusados Y.A.B. Y FRANNY R.P., contra el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre del 2007, mediante la cual se CONDENO a los acusados Y.A.B.M. Y FRANNY R.P.S., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima R.E.D.G.; en consecuencia se ANULA conforme a lo establecido en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la sentencia dictada, en fecha 22 de octubre del 2007, por el referido Tribunal, como el juicio celebrado, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia, en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se declara. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    LOS JUECES

    L.E. GARRIDO APONTE

    O.U. LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

    La Secretaria

    Y.V.

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria

    LEGA

    GP01-R-2007-0000333

    Hora de Emisión: 4:11 PM

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