Decisión nº 187 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO

EXP. Nº 8.535-11.-

SOLICITANTES: Y.J.B.P.

E YSMERYS DEL VALLE BELLO FERNANDEZ

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del Dos mil Once, los ciudadanos Y.J.B.P. E YSMERYS DEL VALLE BELLO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.397.316 y 13.730.273, respectivamente, domiciliados en Barrio La Viña, Final calle Páez, Parroquia S.C., Municipio Bermudez del Estado Sucre, y la segunda en Urbanización A.M.V., Bloque Nº 07, piso 4, apartamento Nº 04-01, Parroquia B.M.B.d.E.S., asistidos en este acto por la abogada en ejercicio J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.312, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.

En fecha Cinco (05) de Septiembre del año 2.003, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermudez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial se procreamos dos hijos Omisis, tal como se evidencia en la partidas de nacimiento que consta en autos

.-

“Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Urbanización A.M.V., Bloque Nº 07, piso 4, apartamento Nº 04-01, Parroquia B.M.B.d.E.S., ahora bien por problemas personales entre nosotros, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, separarnos legalmente de cuerpos.-

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año 2.011, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges Y.J.B.P. E YSMERYS DEL VALLE BELLO FERNANDEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio dieciséis (16) ).-

El día Quince (15) de Marzo del año 2012, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos Y.J.B.P. E YSMERYS DEL VALLE BELLO FERNANDEZ, identificados en autos, asistidos por la abogada en J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.312, y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos Y.J.B.P. E YSMERYS DEL VALLE BELLO FERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermudez, Estado Sucre, en fecha Cinco (05) de Febrero del año 2.003, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año 2.011, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito presentado por ante este Tribunal, suscrito por los ciudadanos Y.J.B.P. E YSMERYS DEL VALLE BELLO FERNANDEZ, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, antes mencionados, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los niños J.Y. E Y.J.B.B., será ejercida por ambos padres. La Custodia le corresponderá a la madre, en concordancia con el Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos los fines de semanas Alternos, el día del Padre con el Padre y el día de la Madre con la Madre, Cumpleaños y fechas navideñas alternas, los días de Carnavales y Semana Santa serán Alternos, Vacaciones Escolares de mutuo acuerdo entre los progenitores en forma alterna, conforme lo estipula el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la obligación el padre se obliga a sufragar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 375, 00) mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambos cónyuges declaran que el patrimonio de la sociedad conyugal serán liquidados y partidos de la siguiente manera: A.-) se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana YSMARYS DEL VALLE BELLO FERNANDEZ, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización A.M.V., Bloque 07, piso 4, apartamento Nº 04-01, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de esta ciudad de Carúpano, cuyos linderos , medidas y demás determinaciones generales constan en el documento de condominio que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 30 de Diciembre del año 1996, quedando Registrado bajo el Nº 44 de la serie, Tomo 4, Protocolo Primero. Dicho inmueble fue adquirido durante la unión matrimonial, a través de un crédito Hipotecario realizado ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y sobre la totalidad de dicho inmueble pesa una Hipoteca de Primer Grado, tal como se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 30 de Octubre del año 2006, quedando registrado bajo el N° 37, folios 217 al 221, Protocolo Primero Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2006, el cual se anexa en copia simple, asimismo la ciudadana YSMERYS DEL VALLE B.F., se obliga a cancelar la totalidad de la Hipoteca que pesa sorbe el referido inmueble, quedando el ciudadano Y.J.B.P., liberado de toda responsabilidad que tenga que ver con la hipoteca en cuestión. B.) Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana YSMERYS DEL VALLE BELLO FERNANDEZ, sus prestaciones sociales que le corresponden por sus años de servicios prestados al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la Unidad Educativa M.R.L., de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, desde el 05 de Septiembre del año 2003, fecha de la celebración del matrimonio hasta la fecha que quede definitivamente disuelto el vinculo matrimonial. C.) Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano Y.J.B.P., sus prestaciones sociales que le corresponden por sus años de servicios prestados al Ministerio del Poder Popular para la Educación en la Escuela Bolivariana M.R.d.V., de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, desde el 01 de Mayo del año 2007, hasta la fecha que quede definitivamente disuelto el vinculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges Y.J.B.P. E YSMERYS DEL VALLE BELLO FERNANDEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 107, de fecha Cinco (05) de Septiembre del año 2.003, acompañada en autos.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

A BG. J.M.G.,

EL JUEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M..

EXP. Nº. 8.535-11

JMG/drm/fdc. -

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