Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Y.D.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.876.202, domiciliado en el Sector Bello Monte calle 03, o calle Trinidad, casa No 04, Caripito, Municipio B.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES: C.V.R. y J.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.391.363 y 10.830.404, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 28.654 y 139.745 respectivamente y de este domicilio (Según poder Apud-Acta inserto al folio 23 y su Vto.).

DEMANDADO: P.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad números 11.437.534, domiciliado en Caripito Municipio B.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES: E.R.G. y J.A.R.I., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 132.388 y 175.966, respectivamente, domiciliados en Maturín, Estado Monagas. (Según poder Apud-Acta inserto al folio 56).

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

EXP. 009688

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.388, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano P.M.L.M., antes identificado, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), contra la decisión de fecha 09 de M.d.A. 2012 emitida por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se decreta Con Lugar la Acción antes descrita.

En fecha Seis de Junio del año dos mil Doce (06-06-2012), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, se aperturó el lapso para que las partes formularan las observaciones y/o conclusiones, sin haber hecho uso en la oportunidad legal ambas partes del mismo. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, estando en la oportunidad legal pasa a realizar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 15 de Junio del 2011, la misma fue declarada Parcialmente Con Lugar, mediante decisión de fecha 09 de Mayo de 2012, siendo está apelada por las parte demandada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.

El demandante en su libelo de demanda expone:

CAPITULO I. En fecha 15 de Abril del 2011, el vehiculo de mi propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, MODELO: Pick up, CLASE: Camioneta, TIPO: Sedan, COLOR: Blanco, PLACA: 561-FAA, AÑO: 1.996, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF17P25420, SERIAL MOTOR: 1.6 CIL 4AJ156104, USO: Carga, se encontraba estacionado en la acera frente de mi casa (Sector Bello Monte , Calle 03 o calle Trinidad, Casa Nº 04), cuando aproximadamente a las 5:30 am, se escucho un fuerte golpe y me percate junto con los que conviven con mi persona en mi casa, que un vehículo tipo camioneta se avía (sic) impactado contra mi vehículo de frente y la persona que conducía aceleraba el mismo con ganas de darse a la fuga, además de encontrarse en estado de ebriedad, hasta que nos acercamos y lo apago, el vehículo que impacto contra el de mi propiedad, era conducido por su propietario P.M.L.M., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°.V- 11.437.534, cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet, MODELO: Silverado, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-Up, COLOR: Rojo, PLACA: A32AB9R, AÑO: 2.007, SERIAL DE CARROCERIA: 1GEC14J27Z623423, es de hacer notar que producto de dicho impacto el vehículo de mi propiedad sufrió un gran daño en su parte frontal…y ascienden a VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (BS.29.000,oo) como se evidencia del Acta de Avalúo de fecha 18 de Abril del 2011, signada con el N° 067/11realizada por el perito valuador J.L.D.A. MORALES…lo que significa que el vehículo de mi propiedad sufrió un daño considerable y cuya reparación total si tomamos en cuenta que a la cantidad antes señalada, se le tiene que agregar el doce (12%) por ciento de IVA que sería de bolívares de tres mil cuatros cientos ochenta (Bs. 3.480,oo) lo que sumaria un total de treinta y dos mil cuatrocientos ochenta (Bs. 32.480,oo). CAPITULO III. Como puede evidenciarse de las actuaciones de Transito contenidas en el expediente N° U-22-CPTO 077-2011 el ciudadano P.M.L.M., es el responsable del accidente descrito, debido a que el mismo conducía a exceso de velocidad, y bajo los efectos de bebidas alcohólicas además se trato de darse a la fuga para tratar de evadir su responsabilidad, como lo señale anteriormente y como quiera que el mismo no ha querido responderme por los daños materiales que ocasionó es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como efecto demando por daños por accidente de tránsito ciudadano P.M.L.M.…, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal a cancelarme la cantidad de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta (Bs.32.480,oo), lo que equivale cuatrocientos veintisiete punto treinta y seis unidades tributarias (427.36 U.T.), mas la corrección monetaria, como las costas, por concepto de daños ocasionados al vehiculo de mi propiedad pues este es el valor actual de la moto de la reparación, como se evidencia del Acta de Avalúo de fecha 18 de Abril del 2011, signada con el Nº 067/11, realizada por el perito valuador J.L.D.A. MORALES…

Cabe destacar que la parte demandada en vez de contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 4°, 5°, 6° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas declaradas sin lugar mediante sentencia de fecha 16 de Noviembre del año 2011.

De las pruebas promovidas por las partes:

• Pruebas de la Parte Demandante:

  1. CAPITULO I DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con lo establecido en el articulo 868, DEL Código de Procedimiento Civil, presento y ratifico en todas y cada unas de sus partes, las pruebas marcadas A y B, con las que acompañe el libelo de demanda y pruebas estas, hacerlas valer en la Audiencia oral y Pública como serian: las actuaciones de Transito contenidas en el Expediente Nº u-22-CPTO 077-2.011 y Acta de avaluó de fecha 18-04-2011, Nº 067/11 respectivamente.

  2. CAPITULO I DE LAS TESTIFICALES. Presento, Promuevo y ratifico en todas y cada una de sus partes; y hago valer el merito, valor jurídico y probatorio, que se desprende de las testifícales de los ciudadanos D.S., titular de la cedula de identidad No. V-17.547.437, en su condición de Funcionario de Tránsito y a J.L.d.A.M., titular de la cedula de identidad No. V-8.982.426, en su calidad de Perito Evaluador…

Es de precisar que aun cuando la parte demandada presentó escrito de pruebas el cual riela a los folios 67 al 73 del presente expediente el mismo se tiene como no presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber dado contestación a la presente demanda.

En fecha 11 de Abril de 2012 se llevó acabo la Audiencia Oral y Pública, en la cual se encontraban presentes los apoderados judiciales de ambas partes, posteriormente en fecha 09 de Mayo del referido año el Tribunal de la causa dicta el complemento del fallo de la presente causa en los siguientes términos:

Omisis… MOTIVA. Expresado todo lo anterior este Tribunal observa, que en el presente juicio y según las pruebas traídas a el por la parte actora ,y ante la actitud del demandado que solo se limito a contestar la demanda en forma por demás general, el juzgador puede perfectamente colegir una serie de hechos, que comprobados en autos crean la contundente convicción de la cierta ocurrencia de la colisión de los vehículos antes identificados, en los cuales el actor propietario del vehiculo estacionado identificado 02, y el demandado ciudadano P.M.L.M. conducía el vehículo 01, de lo anterior se extrae que el demandado por su negligencia e impericia ocasiono los daños que el demandante afirma se le infringiera, esto aunado a la inexistente actividad probatoria del demandado que no trajo a autos prueba alguna que le sirviera para desvirtuar su culpabilidad en los daños de que se le acusa, en ese sentido al tiempo que queda demostrado la actividad que ocasionaron el accidente que se ventila, Quien Juzga observa que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta no resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre. DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, y 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), intentada por el ciudadano Y.D.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.876.202, en contra del ciudadano P.M.L.M., plenamente identificados en autos. Por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 32.480,00) por los daños ocasionados al vehículo de las siguientes características Marca Ford, modelo Pick up Clase camioneta, TIPO sedan, COLOR: Blanco, Placas 561-FAA, Año: 1.996, serial de Carrocería AJF17P25420, serial Motor 1.6 CIL 4AJ156104, USO: Carga propiedad del ciudadano Y.D.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.876.202, domiciliado en el Sector Bello Monte , calle 03, o calle Trinidad, casa No 04, Caripito, Municipio B.d.E.M.. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.

SEGUNDA

Vistas las actuaciones y tal como quedo trabada la litis, tomando en cuenta que la misma fue declarada con lugar, siendo esta apelada por el demandado, razón por la cual conoce esta alzada, en este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida esta alzada lo hace en los siguientes términos:

Visto los informes presentado por la recurrente ante esta alzada y una vez realizado el análisis exhaustivo del mismo, considera este juzgador oportuno, antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En este orden de idea, esta Alzada evidencia que el Tribunal Aquó fijo los limites de la controversia de la siguiente manera: 1) Circunstancias de modo, Fecha y lugar de la ocurrencia del siniestro, 2) Las partes en el presente juicio. 3) Estado de ebriedad del conductor demandado. 4) Daños materiales visibles y ocultos causados al vehiculo del demandante. 5) Que la colisión de los vehículos se haya producido entre el vehículo de demandado y del demandante. 6) Que el monto de las reparaciones de los daños materiales visibles y ocultos es el establecido por el demandante (Folio 66).

En este sentido este operador de justicia pasa analizar los hechos probados por ambas partes y al respecto observa: Que la parte demandante logro demostrar en primer lugar el interés actual para sustentar la presente acción por cuanto aporto Documento Compra-Venta inserto al folio 15 del presente expediente, mediante el cual la ciudadana A.C.B.P. le vende al ciudadano Y.D.J.G.C., quedando así demostrado con la referida prueba que el ciudadano Y.D.J.G.C. es el propietario del vehiculo de marras, no siendo dicha prueba impugnada ni tachada por la parte contraria motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En razón a ello queda desvirtuado el alegato de la parte recurrente en cuanto a la falta de cualidad de la parte actora aunado al hecho que la misma fue alegada en el escrito de pruebas no siendo procedente por cuanto la misma debió ser propuesta en la contestación de la demanda y al no haber contestado el accionante la misma no podía ser opuesta en otra oportunidad por la especialidad del procedimiento. Y así se decide.-

Asimismo aportó Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº U-22-CPTO 077-2011, que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa que corre al folio 04 y siguientes de la presente causa, con ocasión del referido accidente y que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedió el accidente no siendo dicha prueba impugnada y mucho menos desvirtuada por ningún medio legal y siendo el caso que el referido instrumento probatorio en juicio admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada en el debate, y no habiéndolo hecho la parte demandada se le otorga el valor de plena prueba. Y así se decide.-

Siguiendo con el análisis de los elementos de convicción se observa que el demandante aporto las pruebas para demostrar que al vehículo de su propiedad involucrado en el accidente de transito en cuestión se le causaron daños materiales que asciende a la cantidad de Veintinueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. f, 29.000.oo), lo propio fue determinado por el experto (Jose L.d.A.M., autorizado por Transito y esta prueba tampoco fue desvirtuada del proceso razón por la cual se le otorga valor de prueba, aunado al hecho de que el mencionado funcionario en la audiencia oral y pública ratifico la citada prueba en su contenido y firma, en tal sentido que demuestra el monto o suma de dinero a la que asciende la reparación del vehículo Marca: Ford, MODELO: Pick up, CLASE: Camioneta, TIPO: Sedan, COLOR: Blanco, PLACA: 561-FAA, AÑO: 1.996, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF17P25420, SERIAL MOTOR: 1.6 CIL 4AJ156104, USO: Carga (Vehiculo Nº 2), propiedad del ciudadano Y.D.J.G.C., además de ello específica en forma pormenorizada, en cual parte de su estructura física sufrió daño y cuales partes fueron dañadas, otorgándole valor de prueba. Y así se decide.

En este orden de idea, es de traer a colación lo establecido en los artículos:

129 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre el cual reza: “Se presume, salvo prueba en contrario que el conductor es responsable de un accidente de transito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…”

En el caso de marras, se evidencia de Autos, específicamente de la copia certificada del expediente Administrativo U-22-CPTO 077-2011 realizado por la autoridades de transito y transporte terrestre, la forma y lugar en que se suscito el accidente, pues el mismo se determinó como un accidente de tránsito de tipo Choque con vehiculo estacionado con daños materiales, ocurrido a eso de las 5:30 horas de la mañana, dejando establecido el funcionario de transito que la parte demandada estaba en avanzado estado de embriagues, en cuanto a las infracciones observadas indicó que el conductor numero uno (1) conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas y a una velocidad superior a lo establecido por el reglamento; del representante numero dos (02) es decir el accionante indicó no se observaron, aunado a que la referida prueba es concordante con lo alegado por el accionante en su libelo de demanda y fue igualmente ratificada en su contenido y firma por el funcionario C.A.G., debidamente identificado, el cual afirmó los hechos antes narrados del expediente U-22-CPTO 077-2011, al señalar que ciertamente el accidente se produjo en fecha 15/04/2011, a las cinco de la mañana y que como conocedor y experto en la materia el levantamiento del accidente pudo determinar que el conductor del vehiculo numero uno, impacta al numero dos, que se encontraba estacionado en el frente de la vivienda causándole daños por parte frontal del mismo, alegando de igual forma en sus repreguntas que al momento de llegar al accidente pudo observar el estado en que se encontraba el conductor del vehiculo numero uno, que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y a una velocidad superior a la establecida por el reglamento, que al llegar al sitio del accidente pudo determinar de acuerdo a la fe pública y como funcionario publico que es que el conductor del vehículo numero uno se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas ya que presentaba enrojecimiento y dilatación de la pupila fuerte aliento etílico y una conducta agresiva, y la voz un poco entre cortada para hablar, debilidad en sus piernas para sostenerse así mismo... En atención a lo planteado este Operador de justicia le otorga valor probatorio, por ser sus testimonio claro, conteste en dichas afirmaciones, en cuanto la forma y lugar en que sucedieron los hechos; quedando demostrado de esta forma y con dichas pruebas, la imprudencia cometida por el demandado y el quebrantamiento a las normas precitas. Y así se decide.-

En este sentido es de considerar que al contrario del accionante, el demandado ni su apoderado judicial lograron probar nada que le favoreciera durante el proceso para desvirtuar los hechos alegados en el juicio, lo que hace inferir de conformidad a la norma 129 señalada up supra para este Juzgador la responsabilidad del demandado por su imprudencia e impericia, la cual quedo demostrada conforme a las actuaciones de transito, que al conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, produjo el accidente de marras ocasionándole daños en su parte frontal al Vehículo Nº 2. Y así se decide.-

En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual nos establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, este sentenciador dado que el recurrente no acreditó ni logro probar en Primera Instancia, así como tampoco ante esta Segunda Instancia, no logrando de esta forma traer ningún elemento de convicción que demostrara la procedencia de la presente apelación, en consecuencia de los hechos que anteceden y en atención a las normas invocadas este Juzgador declara la improcedencia del Recurso de Apelación propuesto. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado por el abogado E.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.388, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano P.M.L.M., antes identificado, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) interpuesta por el ciudadano Y.D.J.G.C.. La presente apelación se realiza contra la decisión de fecha 09 de M.d.A. 2012 emitida por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y en virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veinticuatro días del mes de Octubre de dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria Accidental,

Abg. A.M.C.R.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria Accidental.

JTBM/ “---”

Exp. N° 009688-

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