Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintinueve (29) de junio de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-207-000911

PARTE ACTORA: Y.H., C.E.M.D. y J.D.M.D., titulares de la Cédula de Identidad Nro. 9.037.721, 6.419.183 y 2.932.592, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, A.J.E.G., A.G., A.H.A., L.M.G..

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA C.A, y en forma personal a los ciudadanos: H.D.G.D., M.T.U., L.P.Y..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: H.L.R..

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha ocho (08) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos Y.H., C.E.M.D. y J.D.M.D., contra CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA C.A, y en forma personal a los ciudadanos: H.D.G.D., M.T.U., L.P.Y..

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana LURA PACHECO, en su condición de parte demandada, asistida por el abogado H.L.R., contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos Y.H., C.E.M.D. y J.D.M.D., contra CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA C.A, y en forma personal a los ciudadanos: H.D.G.D., M.T.U., L.P.Y..

Recibidos los autos en fecha 22 de junio de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día veintisiete (27) de junio de 2007, a las 8:45 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del acta de audiencia preliminar levantada en fecha 08 de junio de 2007, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE PARTE

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la decisión del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó confesa a la ciudadana L.P., la cual no fue al acta no por causa fortuita o fuerza mayor, sino que su apelación versa sobre la circunstancia que la ciudadana L.P. no fue demandada en el presente juicio, sino que la demandada es Constructora y mantenimiento Coinspetra, que el problema surge por una confusión con el Juez de sustancia el proceso, ya que éste ordenó la subsanación del libelo de la demanda, a los fines de que se precisará quien es el demandando incurriendo en un error, cuando con vista la demanda ordenó la notificación de L.P., sin que conste que ella haya sido demandada en forma personal, que la ciudadana L.P. notificada en sede de la empresas demandada, si bien es cierto que ella es la principal accionista de esa empresa ese no es su domicilio, de igual manera en ese mismo sitio fueron notificados los ciudadanos T.U. y E.G.D., que al no ser demandada la ciudadana L.P. en forma personal no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte demandada recurrente, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Consta de autos que en fecha 28 de noviembre de 2006, se introdujo demanda, en contra de la firma mercantil Construcción y Mantenimiento Coinspectra, C.A., observándose de la pagina uno del libelo, que igualmente se insurge en contra la ciudadana l.P.Y.. Recibido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, este ordenó la corrección del libelo mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2006. Dicha subsanación se hizo mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2006, en el cual se evidencia que el actor señala como parte demandada a la empresa CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., los ciudadanos M.T.U.H.D.G.D. y L.P.Y.. De esta manera fue admitido por el tribunal conforme auto de fecha 15 de diciembre de 2006, librándose los correspondientes carteles de notificación.

Consta asimismo de los autos, a los folios 126 al 131 del expediente, que el Alguacil encargado de practicar la notificación practicó las encomendadas con relación a los ciudadanos M.T.U.H.D.G.D. y L.P.Y., en la sede de la demandada, procedimiento el secretario a certificara las notificaciones realizada, por lo que la ciudadana L.P., si fue demandada en forma personal. Así se decide.

Ahora bien el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

… Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal…

De la transcripción efectuada se observa que el legislador procesal laboral, regulo solamente la notificación del empleador cuando éste es una empresa o un ente de carácter moral, pero no estableció ningún supuesto referido a como se realizaría la notificación cuando se trata de una persona natural, ya que al usar los términos de que el cartel se entregaría en la empresa y se fijaría en la puerta de la sede de la empresa, se refiere lógicamente a este tipo de persona jurídica.

En una interpretación relazada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 811 de fecha 08 de julio de 2005, la Sala dejó establecido lo siguiente, en cuanto al artículo 126 trascrito:

“… No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que fueron demandados los ciudadanos W.M. y O.R., en su calidad de patronos del de cujus J.L.M.G.; asimismo, la parte demandante solicitó se realizara la notificación de estos ciudadanos en las siguientes direcciones: Kilometro 4 ½, vía a Perijá, Edificio Cadelca, diagonal a Venequip, Municipio Autónomo R.d.P.d.E.Z. y en la Calle Ricaurte, entre Calles R.C. y Calle 1 del Municipio Autónomo R.d.P. del mismo Estado, por cuanto en ambos lugares, a pesar de que no se observa ninguna identificación de empresa alguna legalmente constituida, se realizaba la actividad económica principal de los patronos, que a decir de la parte actora, es el procesamiento y envasado de lubricantes para automóviles, habiendo ocurrido el infortunio laboral que le ocasionó la muerte al trabajador ya mencionado en la segunda de las direcciones indicadas por la parte actora en el escrito libelar.

Por otra parte, se evidencia de los folios 28 y 29 del expediente la declaración del ciudadano T.G., en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al Kilometro 4 ½ de la vía de Perijá diagonal a Venequip, donde le fue imposible realizar la notificación personal de los demandados, por lo que fijó el cartel de notificación en la puerta de acceso al lugar y entregó copia del referido cartel al ciudadano J.C.U., quien dijo desempeñarse como encargado del sitio.

A mayor abundamiento debe advertir la Sala que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores. En este orden de ideas, si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.

Ahora bien, de los hechos relacionados con la notificación de los demandados que fueron constatados en el expediente, así como de las respuestas dadas por la referida parte a las preguntas formuladas al respecto en la audiencia oral del recurso de casación, surgen serias dudas acerca de la validez de la notificación practicada en el presente proceso.

En este mismo sentido, del propio libelo de la demanda y de la nota estampada por el alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se evidencia que la notificación se practicó en un lugar distinto a aquél en el que ocurrió el accidente de trabajo alegado, sin que se hubiesen expuesto las razones que fundamentaron la notificación de los demandados en un lugar distinto al de la ocurrencia del alegado infortunio laboral.

Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.

De la anterior interpretación que hace la Sala del artículo 126 en comento, se desprende que la sala esta conciente de la falta de regulación cuando se trate de personas naturales, por lo que ha concluido que ante la ausencia de regulación expresa debe interpretarse la norma con laxitud, evitando cualquier desequilibrio que puede ocurrir entre trabajadores y empleadores, como lo sería por ejemplo el supuesto que el trabajador desconociese el domicilio personal de su patrono, el cual no estaría obligado a conocer sino aquel donde prestó sus servicios.

En el presente caso, encontramos que la co-demandada en forma personal es la ciudadana L.P., quien conforme a la exposición de la parte actora y de la demandada es la principal accionista de la empresa Constructora y Mantenimiento Coinspectra, C.A., por lo que al practicarse la notificación en el lugar donde la co-demandada realiza su actividad económica lógicamente esta tuvo conocimiento oportuno de la actuación practicada por el Alguacil, de tal manera la constancia que dejó el juez que conoce en fase de audiencia preliminar estuvo ajustada a derecho, haciéndose la observación que éste no ha aplicado ninguna consecuencia jurídica, a tal incomparecencia.

Todos estos motivos llevan a esta Alaza a concluir en la improcedencia de la apelación ejercida en contra del acta levantada por el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del trabajo en fecha 08 de julio de 2007.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.P., asistida por el abogado H.L.R., en contra de la decisión de fecha ocho (08) de junio de 2007 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte co-demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000911

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