Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2013-000018

ASUNTO : NP01-O-2013-000018

JUEZ PONENTE : Abg. M.Y.R.G.

Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, correspondientes a la Acción de A.C. que fuera presentada en forma escrita en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil trece (2013), por el abogado Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-8.532.518, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.735, en su carácter de representante de los ciudadanos D.R.G.C., A.M.F.M. e I.G.C., –Tribunal 5° de Control- y NP01-P-2013-0006375 –Tribunal 6° de Control-, de los Tribunales Penales de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, -denunciando el accionante- que la representante de la vindicta Pública sin esperar la decisión, ni que se le remitieran las actuaciones a la Ministerio Publico, salió del recinto judicial, y vía telefónica, solicito orden de aprehensión ante el Tribunal Sexto de Control, decretando este Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados por los mismos delitos y hechos por los cuales el Tribunal Quinto en funciones de Control le había acordado en data 18-06-2012 una libertad plena e inmediata, por lo que consideró la defensa privada que, se violentaban de esta manera, Derechos Constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el Artículo 05 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo en fecha 14-06-2013, se designó ponente a la Jueza Superior, Abg. M.Y.R.G., quien suscribe el presente fallo; ahora bien para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte hace las siguientes consideraciones.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento que corresponda emitir en la presente Acción de A.C., esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la misma. Al respecto, señala este Tribunal Colegiado, que en atención al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Superior del Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Estado Monagas, presunto agraviante en la presente causa en amparo, por la materia a fin que los relaciona, conocer de todas las denuncias presuntamente endilgadas a aquellos, constitutivas de aparentes violaciones de derechos y garantías constitucionales; precisado ello, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional de Primera Instancia, se declara competente para conocer y emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa en amparo. Así se declara.

Una vez acotado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:

- II -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Señala el accionante de autos, en su escrito contentivo de la Acción de A.C., interpuesta en fecha cuatro (04) de junio del dos mil trece (2013), cursante a los folios del uno (01) al cuatro (04), de la presente causa, entre otros particulares, lo siguiente:

… en la presente causa asignada con el No. NO01-P-2013-006229 y NP01-P-2012-006375, El primero de ello curso ante el tribunal 5to. De control, la cual se inicio y se llevó acabo la primera presentación de los imputados al tribunal para que sean escuchados, y el segundo expediente corresponde al tribunal sexto de control de esta circunscripción judicial del estado Monagas, el cual dictó encontra (sic) de los imputados en el acto de presentación la medida privativa de libertad, ante ustedes muy respetuosamente acudo para exponer (…omisis…) en fecha 15 de abril del 2013 fueron detenidos los ciudadanos D.R.G.C., A.M.F.M. Y I.G.C. antes identificados por la policía (sic) Del Estado Monagas con sede en charaguaramas, vía los barrancos, en el sector chaguarama y puesto a la orden de la Fiscalía 3ra del Ministerio Público (sic) del Estado Monagas y la acordó, una vez en libertad mis defendidos salieron alas (sic) afueras del circuito penal (sic) donde lo esperaba una comisión del cicpc (sic) y fueron detenidos nuevamente ala (sic) orden del tribunal sexto de control de esta circunscripción judicial, correspondiente ala (sic) causa asignada con el número NP01-P-2012-006375 y nuevamente presentados a este mismo tribunal el día siguiente para su debida audiencia presentación la cual se realizó y fueron privados de libertad hasta la presente fecha, la cual se encuentran en este momento mis defendidos en el reten judicial de la pica en Maturín Estado Monagas. Ciudadanos Magistrados estamos en presencia de un abuso así como la violación del debido proceso, el derecho ala (sic) defensa de mis defendidos: por cuanto han sidos (sic) violados sus derechos constitucionales, y tratados y acuerdos internacionales por laberse (sic) transgredido normas constitucionales procedimentales y legales, por cuanto la juez en la audiencia de presentación determino en su decisión la libertad plena inmediata de mis defendidos por cuanto no hubo elemento de convicción en las actas procesales del presente expediente que pudieran determinar responsabilidad penal encontra (sic) de mis defendidos antes identificados y mal pudiera otro tribunal de la misma competencia y jerarquía determinar otra decisión, cuando se trata de los mismos sujetos, delito, competencia tanto en la materia, como en la jurisdicción acordar la privativa de libertad de los imputados, sin aportar la fiscalía del ministerio Público ningún otro elemento adicional de convicción, prueba alguna que pudieran soportar la detención nuevamente de mis defendidos y mal podía así mismo el tribunal sexto de control acordó la aprehensión de los mismos, por cuanto considera esta defensa técnica que en este caso tenía que haber tomado la decisión, un tribunal de alzada, y no este tribunal sexto de control, y en (sic) presentados al tribunal 5to de control de la circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de abril del 2013 la cual se llevó a cabo la audiencia de presentación y allí, se escucharon a los imputados, como así mismo se escuchó la defensa y los alegatos a favor de los imputados, como también se escuchó la imputación del representante del Ministerio Público actuando en este acto en apoyo de la fiscalía 3° del Ministerio Público, una vez realizada la audiencia de presentación, por loa ciudadana juez 5to. De control de esta circunscripción judicial, la misma decidió en el acto acordarle la libertad plena, inmediata de mis defendidos, antes identificados, la cual reza textualmente dicha decisión (…omissis…) pero es el caso que en ningún momento las actuaciones fueron enviadas ala (sic) vindicta pública para que continuara con la investigación, sorpresa la mía ciudadanos magistrados de la corte de apelación, que la ciudadana fiscal, no esperó la decisión de la juez y se llevó el expediente fuera del recinto del Tribunal y llamó inmediatamente, al Tribunal 6to de control de la circunscripción judicial del Estado Monagas, y le pidió una orden de aprehensión y este (sic) consecuencia solicito la libertad plena de mis defendidos antes mencionados. Fundamento esta acción en los artículos siguientes 44, 49, 26, 257 de la (…omission…) constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela en concordancia con los artículos 20 del código orgánico procesal penal, el cual reza lo siguiente: Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Y el artículo 5 de la ley Orgánica de a.s.d. constitucionales, por tal motivo pido a esta corte de apelaciones se acuerde la libertad plena de los imputados antes identificados, por laberse (sic) transgredido normas constitucionales procedimentales y legales…

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, que opera sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia.

Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Alzada que el Profesional del Derecho Y.S., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos D.R.G.C., A.M.F.M. e I.G.C., interpone Acción de A.C. a favor de los referidos ciudadanos, en virtud de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a que la representante de la vindicta Pública sin esperar la decisión, ni que se le remitieran las actuaciones a la Ministerio Publico, salió del recinto judicial, y vía telefónica, solicito orden de aprehensión ante el Tribunal Sexto de Control, decretando este Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados por los mismos delitos y hechos por los cuales el Tribunal Quinto en funciones de Control le había acordado en data 18-06-2012 una libertad plena e inmediata, por lo que consideró la defensa privada que, se violentaban de esta manera, Derechos Constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el Artículo 05 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, visto lo anterior, considera necesario este Tribunal de Alzada, a.l.r.d. admisibilidad de la presente Acción de A.C., antes de expresar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la acción.

En este sentido, pasa esta Instancia Superior a señalar el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J., en cuanto a la legitimidad del Defensor Privado, en Sala Constitucional, Sentencia N° 926 de fecha 11 de Junio de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, ha señalado lo siguiente:

…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…

Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…

(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:

…Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…

(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007) con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostuvo:

…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: G.C.B.), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: S.M.L.O.) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Subrayado nuestro).

Observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en fecha cuatro (04) de Junio de 2013, el abogado Y.S., en su carácter de representante de los ciudadanos D.R.G.C., A.M.F.M. e I.G.C., presenta escrito de Acción de A.C., sin la debida Acta de Aceptación y Juramentación que los acredite como Defensor Privado de los accionantes en el A.C., ciudadanos imputados D.R.G.C., A.M.F.M. e I.G.C.; al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional que con el escrito presentado, debió el Profesional del Derecho Y.S., consignar la debida Acta de Aceptación y Juramentación, que demuestre de manera suficiente la condición de Defensor Privado, por cuanto la Jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J. es clara al determinar que para lograr el andamiento de la acción de a.c., se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, al igual que la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el Órgano Jurisdiccional, no debiendo suplir esta Corte de Apelaciones tal obligación, propia del accionante; y siendo que en la presente acción hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de A.C., por no haber sido consignado instrumento que acredite su cualidad, lo que trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción.

Por lo tanto, siendo que en la presente causa el Profesional del derecho Y.S., no consignó la debida Acta de Aceptación y Juramentación, que demuestre su acreditación como Defensor Privado de los ciudadanos D.R.G.C., A.M.F.M. e I.G.C., acta necesaria para intentar la Acción de A.C. y, siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia por nuestro m.T.d.J., en Sala Constitucional; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECLARA.-

- IV -

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C., interpuesta por el abogado Y.S., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos D.R.G.C., A.M.F.M. e I.G.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el Artículo 05 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta por el abogado Y.S., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos D.R.G.C., A.M.F.M. e I.G.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sentencia N° 7, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA y Sentencia N° 926 de fecha once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON.

TERCERO

NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la presente resolución, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha primero (01) de julio del mismo año.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. En la oportunidad legal remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente y Ponente,

ABG. M.Y.R.G.

El Juez Superior La Jueza Superior,

ABG. YBRAHIM J.M.R.A.. A.N.V.

La Secretaria,

ABG. YANIZA C.C.M.

YJMR /MYRG//ANV/YCCM/PFF/Jasmín

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