Decisión nº OP02-V-2008-000171 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : OP02-V-2008-000171

DEMANDANTE: Y.A.F.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.057.291. ASISTENCIA DE: LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ABG. A.P.H..

DEMANDADA: V.C.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-24.461.667.

ADOLESCENTE: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 12 años de edad.

MOTIVO: CUSTODIA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

La presente demanda de Custodia fue consignada en fecha 17 de marzo de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) del Estado Nueva Esparta, por la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ABG. A.P.H., constante de treinta (30) folios útiles, quien actuó en beneficio del entonces niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” (10 años de edad); procediendo por hechos que le fueron planteados por el padre de este, Y.A.F.A.. En el escrito consignado se expuso y solicitó lo siguiente:

DE LOS HECHOS

…“Ante la sede de la Fiscalía Octava comparecieron en … marzo de 2008, el ciudadano I.A.F.A., … fin de plantear el caso de guarda de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de diez (10) años de edad.

… el ciudadano I.A.F.A., manifestó que de su relación con la ciudadana V.C.A.A.,… domiciliada en Conjunto Habitacional Terraza Tirima, 1era manzana, casa 19-18, Carayaca, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, nació su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, teniendo la guarda la madre hasta el mes de octubre de 2007, debido a que esta se lo trajo desde el Estado Vargas, donde reside actualmente, diciéndole que el niño estaba muy rebelde y le parecía que con el estaría mejor; no teniendo ningún problema para asumir su crianza y por ello lo inscribió en la Unidad Educativa Nacional V.C., en Los Robles, para cursar el 5to grado, por lo que desde ese momento hasta la presente fecha, esta bajo la custodia del padre, quien indica que ha asumido la responsabilidad en cuanto a su debido cuidado, protección y manutención, manifestando que desea brindarle a su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, las condiciones que permitan su protección física, así como su desarrollo físico, moral, educativo y cultural, en un ambiente adecuado de amor y protección, por cuanto la madre así lo dispuso.

… es el caso que cuando el niño, vivía con la madre, acordaron la obligación de manutención, en le Juzgado de Protección del Estado Vargas y el monto establecido se le ordeno descontar directamente de su salario, como empleado del Ministerio de Infraestructura (Capitanía de Puertos), lo cual considera que no se debería continuar con tal descuento, por cuanto él es el guardador de su hijo.

… ocurro a su competente autoridad, a fin de solicitar … a tenor de lo dispuesto en los Artículos 358, 360 y 363 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 7 ejusdem, que la ciudadana Jueza … dicte su pronunciamiento, a fin de que sea tomada MEDIDA CAUTELAR DE REPRESENTACIÓN, sobre la custodia con respecto al mencionado niño, para garantizar los derechos del guardador y que este Tribunal resuelva en base a su interés superior el ejercicio de la Guarda, solicitando esta a favor del padre … tal como lo han acordado entre si las partes…

(Folios 1 al 30).

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008 (folio 31), la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dio por recibido el asunto, ordenando formar expediente y numerarse de acuerdo a la nomenclatura del Circuito Judicial de Protección.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2008 (folio 32), la Jueza Unipersonal N° 02 admitió la demanda, ordenando citar a la madre del niño para que compareciera al 3er día de despacho siguiente a su citación, más 05 días de termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda; Ordenó realizar evaluación Psicológica-Psiquiátrica a todo el grupo familiar (padre e hijo) y realizar Informe Social al hogar del demandante. Así mismo, ordenó que se notificara a la Fiscal VIII del Ministerio Público Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el artículo 170 de la Ley Especial. En cuanto a la Medida Cautelar de Responsabilidad solicitada por la representación fiscal, señaló que el Tribunal proveería en la oportunidad legal correspondiente.

El día 11 de agosto de 2008 fue consignado el informe de las evaluaciones psicológica y psiquiatrica realizadas al ciudadano Y.A.F.A. y a su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” (folios 48 al 52), suscrito por los Licenciados A.O. (PSIQUIATRA) y S.O. (PSICÓLOGA), funcionarios del Servicio Auxiliar, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 13 de agosto de 2008 se recibió diligencia del demandante, asistido por la Fiscal Octava del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se recabaran las resultas de las evaluaciones ordenadas en el auto de admisión y ratificó la petición de que se le otorgara la custodia temporal de su hijo, con el objeto de poder solicitar ante el Tribunal de Protección del Estado Vargas que se suspendieran los descuentos que se le realizaban como pago de la obligación de manutención acorada por dicho Juzgado. Asimismo, consignó evaluación escolar de su hijo, constancia de inscripción en el colegio, constancia medica y recibo de pago de la obligación de manutención cobrada por la madre de su hijo. Folio 54 al 66.

En fecha 16 de septiembre de 2008 se recibió Informe Social (folios 67 al 70) correspondiente a la evaluación practicada al grupo familiar del ciudadano Y.A.F.A., suscrito por la Licenciada VICENTE DELGADO HERNÁNDEZ, Trabajadora Social Suplente adscrita al Tribunal de Protección.

En fecha 22 de septiembre de 2008 se recibieron las resultas del exhorto librado el día 28 de marzo de 2008, de las que se evidencia que la demandada, ciudadana V.C.A.A., fue debidamente notificada del presente procedimiento (folios 75 al 92).

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2008, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la ciudadana V.C.A.A., a los fines de informarle sobre la reanudación del juicio, para cuyos efectos fijó 10 días de despacho siguientes a su notificación, más 03 días de despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación; A tales efectos, en la misma fecha se libró exhorto al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas.

En fecha 13 de octubre de 2008, la demandada compareció y mediante diligencia informó al Tribunal que no estaba de acuerdo con que se le entregara la custodia de su hijo al padre del mismo, por cuanto el niño le había dicho que al finalizar el año escolar quería volver a vivir con ella en el Estado Vargas.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, se informó a la demandada que el Tribunal procedería a fijar la audiencia preliminar una vez se venciera el lapso de abocamiento.

En fecha 4 de noviembre de 2008, se recibió diligencia suscrita por la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO (folio 105), ratificando su petición de medida cautelar de c.d.n.d. autos, a su padre ciudadano Y.A.F.A..

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008 (folio 106), el Tribunal acordó notificar a la parte demandada de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que compareciera al 3er día hábil siguiente, más 4 días de termino de distancia, a contar de que el Secretario certificara la practica de la notificación ordenada, con la finalidad de que conociera el día y la hora en que tendría lugar la audiencia preliminar. En la misma fecha se libró exhorto al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas.

En fecha 12 de noviembre de 2008 la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretó medida provisional de c.d.n. “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, a favor de su padre Y.A.F.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que se realizara informe social en cuanto al hogar del referido ciudadano.

En fecha 18 de febrero de 2009 el demandante consignó oficio N° 2-0020, emanado del Tribunal de Protección del Estado Vargas de fecha 26 de enero de 2009, dirigido al Jefe de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual se le informó sobre la suspensión del descuento que se le venía realizando al ciudadano Y.A.F.A., por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo.

El Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección elaboró Informe Técnico Integral en fecha 25 de febrero de 2009, contentivo de las evaluaciones practicadas en el hogar del ciudadano Y.A.F.A., el cual fue suscrito por la Trabajadora Social P.S.. Folio 123 al 126.

En fecha 04 de marzo de 2009 se recibieron las resultas del exhorto librado el día 03 de octubre de 2008, de las que se evidencia que la demandada, ciudadana V.C.A.A., fue debidamente notificada sobre el abocamiento de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial (folios 127 al 168).

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2009 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando pautada para las 11:30 de la mañana del día 03 de junio de 2009. Se le hizo saber a las partes que se requería su presencia personal en dicha oportunidad, a los fines de instar a la conciliación, según lo dispuesto en el encabezado del articulo 469 de dicha Ley, so pena de los efectos que acarrearía su no comparecencia, determinados en el articulo 472 ejusdem. Se hizo saber al padre custodio que en la misma fecha de la audiencia debía comparecer acompañado de su hijo, a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído.

En fecha 03 de junio de 2009 se levantó acta con motivo de la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del demandante, Y.A.F.A., junto a su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, ABG. C.C.; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, V.C.A.A., ni por si ni por medio de apoderado. En la audiencia se escuchó al adolescente, garantizando su derecho a opinar y ser oído. Por su parte, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, expuso: “En virtud de la no comparecencia de la parte demandada en la presente causa solicito que se mantenga la medida provisional de custodia a favor del padre hasta sentencia definitiva.”. Visto lo expuesto por el niño y la Fiscal, la Jueza acordó ratificar la medida provisional de custodia a favor del padre, dictada en fecha 12 de noviembre de 2008 (inserta al folio 110 del presente asunto). Como consecuencia de la no comparecencia de la demandada, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de que se fijaría por auto expreso el día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2008, el Tribunal fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para las 11:00 de la mañana del día 15 de julio de 2009. Se le hizo saber a las partes, que dentro de los 10 días siguientes a la conclusión de la mediación, el demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la demandada su escrito de contestación a la demanda junto al de pruebas, indicándosele a ésta última que en la contestación de la demanda podía reconvenir a la parte demandante. Asimismo, se indicó que la no comparecencia de las partes a la fase de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. Folio 173.

En fecha 10 de junio de 2009, la parte actora, mediante diligencia, ratificó todos lo elementos probatorios que cursan en el expediente y consignó copia del boletín e informe de evaluación e indicadores que se le tomaron al niño en el año escolar 2007- 2008. Folios 175 al 180.

En fecha 02 de julio de 2009 la Secretaría del Circuito dejó constancia del vencimiento del lapso concedido a las partes para consignar sus escritos, habiéndose constatado que la parte demandante consignó medios probatorios en fecha 10 de junio de 2009 y que la parte demandada no acudió a entregar sus escritos de contestación y pruebas. Folio 181.

En fecha 15 de julio de 2009 se levantó acta con ocasión de la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron solamente el demandante y la Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. A.P.H.. En dicha acta se asentó lo expuesto por la parte demandante en los siguientes términos: “Dada mi intención de continuar con el proceso, pongo a disposición de este Tribunal las pruebas con las que pretender demostrar la verdad de mis dichos, las cuales son: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, que cursa al folio seis del presente asunto (f.06); SEGUNDO: Informe de los resultados de evaluación e indicadores que se le tomaron en el año escolar 2007-2008 en cuyo lapso el precitado niño realizó grandes esfuerzos para mejorar sus conocimientos, a pesar de las deficiencias cognoscitivas que arrastraba del año anterior cuando se encontraba bajo el cuidado de su madre, Ciudadana V.C.A.A.. TERCERO: Se ratifica el Informe Técnico Integral de fecha 25 de febrero de 2009 elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y a su grupo familiar. CUARTO: Se solicita se incorporen al presente asunto los Informes a los resultados de evaluación del año escolar 2008-2009, del cual se aprecia claramente que el ya indicado niño obtuvo un alto rendimiento. Igualmente certificado de Promoción de Educación Básica. Es todo”. En dicha audiencia fueron analizados los medios de prueba consignados y los ofrecidos, incorporándose por su utilidad y pertinencia los documentales indicados en los puntos primero, segundo y tercero de la exposición de la parte demandante, a saber: Partida de Nacimiento, el informe de los resultados de evaluación e indicadores que se le tomaron en el año escolar 2007-2008, así como el Informe Técnico Integral de fecha 25 de febrero de 2009, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección al adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y a su grupo familiar. En lo que respecta al informe de resultados de evaluación del año escolar 2008-2009, se incorporó como prueba documental en virtud de ser un hecho nuevo, toda vez que al momento de la presentación del escrito de pruebas (10-06-2009) no se contaba con el mismo por no haber concluido el referido año escolar. Finalizada la sustanciación en los términos expuestos en el acta en mención, se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 476 de la Ley Especial.

En fecha 28 de julio de 2009 se recibieron las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constantes de 189 folios útiles, ordenándose mediante auto su entrada y fijándose la oportunidad de celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 23 de septiembre de 2009, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 23 de septiembre de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, del presente asunto, compareciendo el ciudadano Y.A.F.A., en su carácter de progenitor del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. A.P., las licenciadas Vicente Delgado y P.S., trabajadoras sociales, miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, Se dejó constancia que el adolescente se encontraba presente en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oído de forma privada. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

  1. - Aportadas por la parte demandante

    1.1- Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, inserta bajo el N° 402, folio 205, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas, Distrito Capital, correspondientes al año 1997; en la cual se evidencia que nació en fecha 25/08/1997 en la Maternidad A.T.P.M., y que es hijo de los Ciudadanos Y.A.F.A. y V.C.A.A.. Corre al folio 06. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos mencionados, con respecto al adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.-

    1.2.-Copia simple de sentencia de fecha 11 de julio de 2002, dictada en el Expediente A-944 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual se fijó la obligación de manutención a favor del adolescente de autos Dicha sentencia corre del folio 10 al 19 y en los folios 08 y 09. Asimismo, corre al folio 120 oficio Nro 02-0020 de fecha 26 de enero de 2009, emanado de la Juez Unipersonal Nro: 2 dirigido a la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a los fines de informar que ese tribunal acordó suspender el descuento que se le hace al ciudadano Y.A.F.A., por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo.- La cual, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene por fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.3.- Autorización de viaje, otorgada por V.C.A.A. ante la Prefectura del Estado Vargas para que su hijo viajara solo al Estado Nueva Esparta el día 11 de enero de 2008, señalando como finalidad el retorno a su residencia. Corre al folio 22. Copia de Boleto aéreo Caracas- Porlamar de la Línea Venezolana, de fecha 11 de enero de 2008, a nombre de FIGUEROA ISMAEL. Corre al folio 21 y Factura N° 2541 emitida por la Línea Aérea Láser, correspondiente al pago de un boleto aéreo para el adolescente de autos emitido en fecha 23 de octubre de 2007. Folio 20. Otorgando esta juzgadora pleno valor probatorio a la primera probanza por ser copia de documento público y se tiene por fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y respecto a la segunda y tercera probanza por ser las mismas, documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnados ni rechazados, quien suscribe les asigna el valor de simples indicios, ya que al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que el adolescente viajó a caracas para visitar y compartir con su progenitora para esa fecha.-

    1.4.- Constancia de estudio de fecha 09 de enero de 2008, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Nacional “V.C.”, en la cual se indica que el adolescente de autos estaba inscrito en dicha institución para cursar el 5to grado del año escolar 2007- 2008. Corre al folio 07; Constancia de estudio de fecha 28 de julio de 2008, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Nacional “V.C.”, en la cual se indica que el adolescente de autos fue inscrito por su padre para cursar el 6to grado de educación básica en dicha institución, año escolar 2008- 2009. Corre al folio 55. Informe de fecha 09 de julio de 2008, de los resultados de evaluación del año escolar 2007-2008, suscrito por la docente del grado y la Directora de la Unidad Educativa Nacional “V.C.”. Corre a los folios 56 y 57, Boletín informativo del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, correspondiente al año escolar 2008- 2009, emitido por la Unidad Educativa Nacional “V.C.”. Corre del folio 176 al 178; Certificación de promoción de fecha 09 de julio de 2009, donde se expresa que el adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” fue promovido con “A” al 1er año de Educación Secundaria. Corre al folio 185 e Informe de fecha 09 de julio de 2009, de los resultados de evaluación del año escolar 2008-2009, suscrito por la docente del grado y la Directora de la Unidad Educativa Nacional “V.C.”; el cual indica que el alumno alcanzó todas las competencias y en algunos casos superó las expectativas previstas para el grado, con la expresión literal “A”. Corre al folio 186. Esta Juzgadora observa que las probanzas aportadas se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simples indicios, ya que este al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que el adolescente de autos estuvo escolarizado en esa institución desde el período escolar 2007-2008 y que tuvo un rendimiento satisfactorio, lo cual conlleva a demostrar que el ciudadano Y.A.F.A. esta cumpliendo con el deber de garantizar el derecho a la educación, así como el deber de participar en el proceso educativo de su hijo.

    1.5-Tres (03) facturas a nombre de Y.F. donde se describen artículos escolares (una de ellas emitida por Librería Luces, C.A) de fechas 13/10/2007, 26/08/2007 y 24 de septiembre de 2007. Folio 26. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que el ciudadano hizo gastos en relación a los útiles escolares de su hijo.-

    1.6.- Informe de fecha 18/06/2008, correspondiente a los resultados de una Ecografía Abdominal practicada al adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”del presente caso en la Unidad Integral de Salud C.A (UNISA). Corre del folio 59 al 61 y Resultados de exámenes de laboratorio practicados al adolescente, por medio de la Unidad Integral de Salud C.A (UNISA) y hoja de intelconsulta. Corren del folio 62 al 66. Esta Juzgadora observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simples indicios, ya que estos al ser apreciado en su conjunto son útiles para demostrar el hecho que el adolescente tiene garantizado su derecho a la salud y servicios médicos por un seguro privado “UNISA”, sufragados por su progenitor.

    1.7-Dos (02) facturas a nombre de Y.F., una emitida en fecha 20/10/2007 por SUCCAR IMPORT, C.A, por la compra de un juguete (pistola) y en la segunda, de fecha 11/02/2008, no se aprecia la denominación comercial pero se describe que se adquirieron dos pelotas. Corren al folio 24. Esta Juzgadora desestima esta probanza por cuanto la misma es impertinente conforme a lo establece el artículo 398 del CPC, ya que a pesar de ser facturas personalizadas a nombre del progenitor del niño no se constata que dichos artículos son para su hijo- Y ASI SE DECLARA.-

    1.8.-Dos (02) facturas, una emitida por SIGO LA PROVEDURIA (y su comprobante bancario de fecha 04/11/2007) y otra por XSTAR PLANETA SPORT C.A, de fecha 04/02/2008; donde se describen artículos de vestir y zapatos. Corren al folio 23. Esta Juzgadora desestima esta probanza por cuanto la misma es impertinente conforme a lo establece el artículo 398 del CPC, ya que las facturas no están personalizadas, por lo tanto no se constata la persona que sufrago los artículos comprados.- Y ASI SE DECLARA.-

    1.9.- Dos comprobantes bancarios correspondientes a Banesco donde se evidencia un pago efectuado en Happy Children y el otro a Don Regalón, de fecha 31 de enero de 2008 y 04 de febrero de 2008 el segundo. Folio 25. Esta Juzgadora desestima esta probanza por cuanto la misma es impertinente conforme a lo establece el artículo 398 del CPC, ya que dichos comprobantes no están personalizados, por lo tanto no se constata la persona que sufrago los artículos comprados, lo cuales tampoco se señalan.- Y ASI SE DECLARA.-

    1.10.-Factura Nro: 5382, expedida por IMPORTADORA DURANGO, C.A, sin fecha, donde se indica la compra de un pantalón, Factura S/N expedida por REPRESENTACIONES CHALLOUF, C:A , de fecha 29/09/2007, en la cual no se observa la descripción de los artículos adquiridos. Folio 27, Factura Nro: 132236 a nombre de Y.F., de fecha 10/10/2007, emitida por EL GUAYABO, C:A, donde se indica la compra de camisa y pantalón. Folio 28. Factura Nro:011752 a nombre de Y.F., de fecha 17/09/2007, elaborada por REPRESENTACIONES CHALLOUF, C:A, donde se señala la compre de camisas y pantalón. Folio 29. Factura Nro: 9227 a nombre de Y.F., emitida en fecha 27/09/2007 por IMPORTADORA LEO, C.A, no apreciándose con claridad la descripción de los artículos comprados. Folio 30. Esta Juzgadora desestima esta probanza por cuanto la misma es impertinente conforme a lo establece el artículo 398 del CPC, ya que las primeras dos facturas no están personalizadas, por lo tanto no se constata la persona que sufrago los artículos comprados, y las restantes a pesar de estar personalizadas a nombre del progenitor del niño no se constata que dichos artículos son para su hijo- Y ASI SE DECLARA.-

    1.11.- Dos (02) recibos de pago a nombre de Y.F.A., emitidos por el Ministerio de Infraestructura, correspondientes a la quincena del mes de junio y julio de 2008; donde se aprecia el descuento por concepto de “Pensión Alimenticia”, por un monto de CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 149,86) Corren al folio 58. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que el ciudadano Y.A.F.A., progenitor del adolescente de autos, para los meses de junio y julio el empleador le descontaba lo correspondiente a la obligación de manutención fijada en sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2002, Expediente A-944 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-

    REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

    PRUEBA PERICIAL:

  2. - Informe Psiquiátrico y Psicológico, de fecha 04 de agosto de 2008, suscrito por el Psiquiatra A.O. y la Psicóloga S.O., integrantes del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Servicios Auxiliares, Sección Adolescentes; contentivo a las evaluaciones practicadas al ciudadano Y.A.F.A. y a su hijo, en cuyas conclusiones se señala: “Se concluye que el SR. Y.A.F.A., se encuentra mentalmente apto para ejercer su rol correspondiente de una forma adecuada. “…“Para el momento de las entrevistas y pruebas aplicadas se evidencia en el NIÑO “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, no presenta alteraciones psicoemocionales.” Corre del folio 49 al 52.

  3. - Informe Social de fecha 13 de mayo de 2008, correspondiente a la evaluación realizada al hogar del demandante Y.A.F.A., elaborado por la Licenciada VICENTE DELGADO, Trabajadora Social Suplente adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyas consideraciones profesionales fueron: “Se puede observar que es una familia estructurada y Funcional, que son de clase media, trabajadora, con un proceso de adquisición de vivienda (pagándola) y un complemento económico que hace garantizarle los derechos a los niños y la adolescente hijos del SR. Ysmael. Se constató el desenvolvimiento del niño desde el punto de vista escolar, a los que se le orientó al Padre de cómo ha de conducir al niño por una mejor institución educativa. Por otro lado, se sugiere investigar por tribunales del estado Vargas, los pagos que no le llegan al niño, siendo este el beneficiario.” Corre del folio 68 al 70.

  4. - Informe Técnico Integral de fecha 25 de febrero de 2009, correspondiente a las evaluaciones practicadas al adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y al hogar del ciudadano Y.A.F.A., el cual fue suscrito por la Trabajadora Social P.S., funcionaria del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección; en cuyas conclusiones y recomendaciones se señala: “El niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”vive en el hogar paterno desde hace dos (02) años, donde su proceso de adaptación y compatibilidad con el grupo familiar se efectuó sin mayores dificultades, gozando de la estima y cariño de todos, especialmente de su madrastra Sra. Yulimar quien se ha dedicado con esmero a su cuidado y crianza. Durante su permanencia en el hogar paterno se le ha garantizado su protección integral, evidenciada en los avances obtenidos a nivel escolar, afectivo y de salud. Es importante que el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”reciba orientación psicológica que le permita canalizar de manera favorable la ansiedad generada por la situación vivida.”. Corre del folio 123 al 126. Esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio al informe descrito y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    . (Subrayado por el Tribunal)

    En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:

    Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….

    Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

    Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)

    Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.

    Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

    En este sentido, la Fiscalía Octava del Ministerio Público especializada en niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial actuando de conformidad a las facultades legales establecidas en el artículo 170 de la LOPNNA y a petición del ciudadano Y.A.F.A., accionó en fecha 17 de marzo de 2008, ante este Circuito de Protección, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de su hijo, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en virtud que la progenitora, ciudadana V.C.A.A., se lo entregó para su cuidado desde el mes de octubre de 2007.

    De las pruebas aportadas en el presente juicio se evidencia que el adolescente ha convivido con su progenitor en este Estado, desde el mes de octubre de 2007, asimismo que ha estudiado en la Unidad Educativa Nacional “V.C.”, desde el período escolar 2007-2008, siendo promovido en julio de 2009 por esta institución educativa para el 1er año de Educación Secundaria. En consecuencia, el ciudadano Y.A.F.A., al recurrir a esta instancia judicial busca a través de una sentencia detentar el ejercicio de custodia de su hijo, custodia que “de hecho” la ha detentado por casi dos años, garantizándole a su hijo la protección de los derechos, inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral.-

    Llama la atención a quien Juzga, que la ciudadana V.C.A.A., en su carácter de progenitora del adolescente, en fecha 13 de octubre de 2008 compareció al tribunal a los fines de informar que no estaba de acuerdo con que se le entregara la custodia de su hijo a su progenitor, en virtud que el adolescente, le había dicho que al finalizar el año escolar quería volver a vivir con ella en el Estado Vargas. Sin embargo, la mencionada ciudadana, no compareció a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la LOPNNA, trayendo como consecuencia que su ausencia en este proceso configure para quien suscribe, un indicio de falta de interés de hacer uso del derecho que le asistía como progenitora, de regular de mutuo acuerdo el ejercicio de custodia respecto a su hijo, como atributo de la Responsabilidad de Crianza.

    Ahora bien, es fundamental, la apreciación conforme a la regla valorativa prevista en la LOPNNA de los resultados arrojados por el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, llegando a la convicción, quien Juzga, que el hogar paterno le proporciona al adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” la protección integral. Asimismo, el adolescente manifestó su deseo de continuar viviendo con su padre, la esposa de este y sus hermanos, opinión que conforme a la nuestra ley especial, no es vinculante para la decisión, sin embargo a criterio de quien suscribe, debe considerarse, en virtud que la custodia es una materia en donde se encuentra involucrado directamente el interés del niño, niña y adolescente.

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, no cabe duda que el adolescente tiene el derecho constitucional, de convivir con su progenitor Y.A.F.A., quien a juicio de este Tribunal es idóneo para detentar el ejercicio de custodia de su hijo. No obstante, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA insta el al precitado ciudadano a promover el contacto personal y directo de su hijo con su progenitora, no custodia, ciudadana V.C.A.A., a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, siempre escuchando la opinión de su hijo.

    Por último, cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.

    IV-DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público especializada en niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a petición del ciudadano Y.A.F.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.057.291, a favor de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. En consecuencia se OTORGA, al ciudadano Y.A.F.A., EL EJERCICIO DE CUSTODIA de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. En este sentido, se deja sin efecto la medida preventiva, consistente en custodia provisional del n.I.F., a favor de su padre Y.A.F.A. decretada el 12 de noviembre de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ratificada por el mismo tribunal en fecha 03 de junio de 2009.

SEGUNDO Se INSTA al ciudadano Y.A.F.A., a promover el contacto personal y directo de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” con su progenitora no custodia, ciudadana V.C.A.A., a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, siempre escuchando la opinión de su hijo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. J.R.

En la misma fecha, a las 3:00 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. J.R.

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