Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007893

ASUNTO: RP11-P-2012-007893

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 07 de Noviembre de 2012, se constituyo en la sala de audiencias Nº 034 de este Circuito Judicial Penal del Estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Fernandez, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Mileine Guacuto Rios y el Alguacil de sala, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÒN DE ORDEN DE APREHESIÒN dictada por este Tribunal Cuarto de Control en fecha 05-11-2012, en el presente asunto penal seguido al ciudadano: Y.J.A.U., por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 en su Cuarto aparte y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39, ambos de la Ley Especial, el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254, con el agravante del Articulo 217 de la LOPNA, y el delito de AMENAZA; previsto y sancionado en el Articulo 175, del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente: Omissis, de trece (13) años de edad, y de la Niña: Omissis, de nueve (09) años de edad, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254, con el agravante del Articulo 217 de la LOPNA, y AMENAZA; previsto y sancionado en el Articulo 175, del Código Penal, en perjuicio del niño: omissis. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. K.A., el imputado: Y.J.A.U.,, (previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez).Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, y se encuentra en sala el Abg. R.V., Impr. 98599, con cedula de identidad 11.564883, domiciliado Calle Gran Mariscal, casa numero 01 de Canchunchun viejo, Carúpano, quien fue impuesto de las actuaciones.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el juez y procede a informar a las partes el motivo de la audiencia, asimismo procede a informa al imputado de la orden de Aprehensión que pesa en su contra de su persona, la cual fue dictada por este Tribunal Cuarto de Control en fecha: 05-11-2012.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “En tal sentido solicito a este d.T. se le decrete: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como lo es los delitos de de Delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 en su Cuarto aparte y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39, ambos de la Ley Especial, el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254, con el agravante del Articulo 217 de la LOPNA, y el delito de AMENAZA; previsto y sancionado en el Articulo 175, del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente: omissis, de trece (13) años de edad, y de la Niña: omissis, de nueve (09) años de edad, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254, con el agravante del Articulo 217 de la LOPNA, y AMENAZA; previsto y sancionado en el Articulo 175, del Código Penal, en perjuicio del niño: omissis., por los hechos ocurridos en fecha 26 de septiembre del año 2011 , por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, aunado todo esto al acta policial, de la cual se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que el imputado fue aprehendido en virtud de la orden de aprehensión decretada en fecha 05-11-2012, en tal sentido solicito a éste Tribunal, acuerde las imputaciones fiscales, y se siga el procedimiento ordinario de la causa. ; y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Y.J.A.U., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.287.338, nacido en fecha 11-04-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, y residenciado Chorochoro Municipio Benítez, del Estado Sucre, y Avenida Universitaria por la invasión, cerca de la Disip, Carúpano quien manifestó: “ Los hechos son alcontrario yo trabajo en el campo y vivia solo con mis siete hijos, bueno cuando yo salia con el mas grande, quedaban las hembritas en la casa y el pequeño, cunado yo llegue un día yo veo a la segunda niña mía muy nerviosa, y la otra niña estaba embojotada con una sabana le pregunto que le pasa a yu hermanita y ella no me quería responder por que estaba muy nerviosa y asustada, entonces fue cuando me contó que el señor S.B., había llevado a su hermana para el baño de una iglesia evangélica, entonces yo le digo que a que le pregunto entonces ella me empieza a contar que santiago le dio unos golpes y la mete en el baño ajuro, entonces levante y le dije que me contarar la historia ella me hecho la historia que Argenis y E.A., se habían metido entre la casa y la habían agarrado y la habían sacado para ajuera y empezaron amenazarla que si contaba lago de eso la iban a matar y la iban a sacar fuera del caserío, entonces yo sin acercarme agarre y me traje la niña para Carúpano y busque al Abogado, donde el fue testigo, cuando el forense reviso la niña porque a mi no me dejaron pasar, donde la niña expuso quien le hizo el daño a ella, la otra niña también expuso que la violaron, S.B., Argenito, Freddy, y J.M.O. que le dicen Chema y el niño pequeño lo violo chema. Acto seguido pregunta la fiscal del Ministerio Publico quien pregunta ¿Sabe usted porque el adolescente manifestó que su papa le daba con los puños que una vez lo quemo con un tizón por la cara y también por sus partes d y porque dijo que usted le había metido su miembro por su trasero.- R- en varias ocasiones la mama me llamaba y me amenazaba que yo se la pagaba al precio que fuera. Seria un moustro ¿Sabe usted porque la adolecerte Z.d.V.o. manifestó el día que el me violo me dijo que dijera que habían sido los de las casas de al lado y los del frente que dijera que A.A., Chema y Santiago me lo avían hecho porque mi papa los odiaba? R- Que se yo.- Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. R.V., quien expone: “Una vez escuchada la declaración por parte de la representación fiscal y la declaración de mi defendido esta defensa por cuanto estamos en la fase de investigación y por falta de elemento que están por recabarse esta defensa solicita que se decrete a mi defendido una medida cautelar Sustitutiva de libertad como lo establece el articulo 256 ordinal 3 y 8 o en su defecto una medida menos gravosa. Solicito copias simples del acta. Es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez Cuarto de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal Quinta del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Y.J.A.U., ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 en su Cuarto aparte y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39, ambos de la Ley Especial, el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254, con el agravante del Articulo 217 de la LOPNA, y el delito de AMENAZA; previsto y sancionado en el Articulo 175, del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente: omissis, de trece (13) años de edad, y de la Niña: omissis, de nueve (09) años de edad, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254, con el agravante del Articulo 217 de la LOPNA, y AMENAZA; previsto y sancionado en el Articulo 175, del Código Penal, en perjuicio del niño: omissis por los hechos ocurridos en fecha 26 de septiembre del año 2011, así mismo, lo manifestado por el Defensor Privado quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, delito precalificado es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 en su Cuarto aparte y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39, ambos de la Ley Especial, el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254, con el agravante del Articulo 217 de la LOPNA, y el delito de AMENAZA; previsto y sancionado en el Articulo 175, del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente: omissis, de trece (13) años de edad, y de la Niña: omisis, de nueve (09) años de edad, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254, con el agravante del Articulo 217 de la LOPNA, y AMENAZA; previsto y sancionado en el Articulo 175, del Código Penal, en perjuicio del niño: omissispor los hechos ocurridos en fecha 26 de septiembre del año 2011, igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano Y.J.A.U., en los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: .1.- Denuncia Común, del Ciudadano: OBANDO UGAS YSMAEL JOSE.2.- INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-226- 1.427, de fecha 27 de Septiembre del año 2011, practicado a la Victima omissis. 3.- INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-226- 1.430, de fecha 29 de Septiembre del año 2011, practicado a la Victima omissis. 4.- INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-226- 1.431, de fecha 29 de Septiembre del año 2011, practicado al Ciudadano: J.M.O. MOYA. 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada por el Agente C.G. y Agente F.M.6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1711, de fecha 01 de Octubre del año 2011.7.- MEMORANDUM Nº 9700-226-1090, de los REGISTROS POLICIALES, del Ciudadano: Y.J.O. UGAS. 8.- INFORME, de la Lic. Anabelis Mata. 9.-ACTA, de la Ciudadana: N.M. MOYA ROJAS.10.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada por la Ciudadana: N.M. MOYA ROJAS. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de la Victima Adolescente: omissis, de trece (13) años de edad; quien expone: (quien manifiestas sus primeras palabras bajo llanto reiterado) Quiero decir que fue mi papa el que me hizo todo a mi y decidimos todos decírselo todo a usted, por que no queremos seguir corriendo peligro y que nos pueda matar, ya quien siempre nos decía que el tenia quien nos matara y nos enterraban y que otros pagarían por eso, una vez me puso un cuchillo en el cuelo y en la barriga, por que según el a mi me habían violado, pero el único que me violo fue el, y lo hizo por que el me decía que el era el unido que me podía matar 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de la Victima Adolescente: I.O.R., de quince (15) años de edad; quien expone: Mi papa me daba con palos y con los puños, una vez me quemo con un tizón por la cara y también por mis partes, por que el quería que yo dijera ajuro que a Sori la habían violado y que yo había visto cuando le hacían la maldad, ese mismo día me dio por la cabeza con unos palos 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de la Victima Adolescente: omissis, de (16) años de edad. 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de la Victima Adolescente: omissis, de (06) años de edad.15.- BOLETA DE NOTIFICACION, de fecha 17-01-2012; dirigida al Ciudadano: O.U.I.J.. 16.- RATIFICACION DE BOLETA DE NOTIFICACION, de fecha 10-01-2012; dirigida al Ciudadano: O.U.I.J.. 17.- ACTA DE ENTREVISTA, de la Victima la Niña: omissis, de nueve (09) años de edad; quien solo manifestó: Que paso con el dedito? Mi papi me lo hizo con una tenaza y me quemo también. 18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada por el Agente F.M..19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada por el Agente F.M., remitiéndole BOLETA DE CITACIÓN dirigida al Ciudadano: Y.J.O. UGAS. 20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada por el Agente F.M..21.- NOTIFICACION Nº 19-F05-2C-162-2012, de fecha 07-de Junio de 2012, dirigida al Ciudadano: Y.J.O. UGAS y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los familiares de la victima, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; Articulo 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Y en consecuencia se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa privada, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la medida cautelar, de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: Y.J.A.U., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.287.338, nacido en fecha 11-04-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, y residenciado Chorochoro Municipio Benítez, del Estado Sucre, y Avenida Universitaria por la invasión, cerca de la Disip, Carúpano, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 en su Cuarto aparte y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39, ambos de la Ley Especial, el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254, con el agravante del Articulo 217 de la LOPNA, y el delito de AMENAZA; previsto y sancionado en el Articulo 175, del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente: omissis, de trece (13) años de edad, y de la Niña: omissis, de nueve (09) años de edad, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254, con el agravante del Articulo 217 de la LOPNA, y AMENAZA; previsto y sancionado en el Articulo 175, del Código Penal, en perjuicio del niño: omissis. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Boleta de Ingreso y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde quedara detenido a la orden de este Tribunal., quien deberá realizar el traslado ordenado, y velar por la integridad física del imputado. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa privada, a favor de su representado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Cuarto de Control

Abg. Ysmenia S. F.H.

El Secretario Judicial

Abg. R.M.

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