Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteReina Rosa Rondon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.

El Vigía, dos de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: LP31-L-2006-000165

SENTENCIA

PARTE ACTORA: Y.M.C., venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad V-8.707.747, domiciliado en Mesa Bolívar sector el Bordo casa sin número Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.H. MORA Y R.C.C., abogados, procuradores del trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.326 y 28.163 en su orden, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.E.H. en su carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA CHORCA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día veintiocho (28) de julio de 2006, por el ciudadano, Y.M.C., anteriormente identificado, asistido por la procuradora del trabajo, abogado R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.163, quien alegó en su escrito libelar que su representado presto servicios en la empresa CONSTRUCTORA CHORCA C.A.y a pesar de las múltiples diligencias realizadas para lograr el pago de sus prestaciones sociales las mismas no le han sido canceladas, por lo que procedió a demandar a la empresa a los fines de que esta le cancele las prestaciones sociales a la trabajadora anteriormente señalada por la cantidad de Bolívares UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 1.568.768,67), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades o Bono de fin de Año, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, instalación de comedores, salario retenido, dotación de uniformes zapatos, horas extraordinarias.

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 29 de septimbre de 2006, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 09 de octubre de 2006.

Fue sustanciado por este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 24 de octubre de 2006, a las 11:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el abogado: R.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.326, procurador del trabajo, apoderado judicial de la parte actora. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que iniciaron a prestar servicios en la empresa. Así se establece.

Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

  1. - Y.M.C.

FECHA DE INGRESO 02/01/2006.

FECHA DE EGRESO: 28/02/2006

SALARIO DIARIO: Bs. 32.968,75

VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006.

9,66 días x bolivares 32.968,75 = 316.478,12 Bolivares.

UTILIDADES: Cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006.

13,66 días x bolivares 32.968,75 = 450.353,12 Bolivares

POR LUNCH: Cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006.

Por éste concepto le adeudan = 210.000,00 Bolivares.

SALARIO RETENIDO:

Correspondiente a una semana de trabajo = 205.000 Bolivares.

DOTACIÓN DE UNIFORMES ZAPATOS: (Cláusula 69 Contratación Colectiva Sindicato de la construcción) 2003-2006

Le adeudan la cantidad de = 120.000,00 Bolivares.

HORAS EXTRAORDINARIAS: Articulo 202 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del trabajo, por el hecho de que labore en una jornada regular y permanente que excede de la hora permitida por la Ley, en consecuencia el tiempo trabajado fuera de dicha jornada debe ser cancelado como tiempo extraordinario labor que va desde el 02-01-2006 al 28 02-2006 en consecuencia reclamo lo siguiente:

Horas extras diurnas 07 horas x 6.593,74 la hora = 46.156,18 Bolivares.

Todas calculadas en base al horario señalado de manera pormenorizada en la relación de hechos por no haber sido cancelados de manera oportuna según lo señalado la reiterada jurisprudencia.

En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados:

VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006.

9,66 días a razón de bolivares 32.968,75 corresponde la cantidad de 316.478,12 Bolivares. Y ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES: Cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006.

13,66 días a razón de bolivares 32.968,75 corresponde la cantidad de 450.353,12 Bolivares. Y ASÍ SE DECIDE.

INSTALACIÓN DE COMEDORES: Cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006.

6,37 días a razón de bolivares 32.968,75 corresponde la cantidad de 210.010,93 Bolivares. Y ASÍ SE DECIDE.

SALARIO RETENIDO:

Lo Correspondiente a una semana de trabajo 205.000 Bolivares. Y ASÍ SE DECIDE.

DOTACIÓN DE UNIFORMES ZAPATOS: Cláusula 69 Contratación Colectiva Sindicato de la construcción 2003-2006.

3,64 días a razón de bolivares 32.968,75 corresponde la cantidad de 120.000,00 Bolivares. Y ASÍ SE DECIDE.

HORAS EXTRAORDINARIAS: Articulo 202 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, como tiempo extraordinario desde el 02-01-2006 al 28 02-2006 en consecuencia se resuelve;

Horas extras diurnas 07 horas a razón de Bolivares 6.593,74 la hora corresponde la cantidad de 46.156,18 Bolivares. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena a la empresa: CONSTRUCTORA CHORCA C.A, a pagar al ciudadano Y.M.C.L.A.B., la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 1.347.998,35), por los conceptos antes señalados. Así se establece.

De igual manera se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el literal “b”, desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la fecha en que el experto realice el cálculo ordenado. Se ordena igualmente que el experto determine la corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano: Y.M.C., contra la empresa: CONSTRUCTORA CHORCA C.A. en la persona del ciudadano: L.E.H., en su carácter de representante de la misma, ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 1.347.998,35), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades o Bono de fin de Año, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, instalación de comedores, salario retenido, dotación de uniformes zapatos, horas extraordinarias.

Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. REINA RONDON LA SECRETARIA

Abg. . Ivett Aristimuño.

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