Decisión nº PA0672011000001 de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría Daniela Maldonado de Rincones
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Accidental del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, catorce (14) de Octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: XP11-R-2011-0000004

SENTENCIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

HOMOLOGACION DE

DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.Y.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.664.451; asistido por el abogado D.D.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15. 500.914, IPSA Nº 121.288.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS. Legalmente representada por los abogados O.E. Y C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 1.124.996 y 8.945.590, respectivamente, IPSA Nº 116.895 y 150.200, respectivamente.

CAUSA PRINCIPAL: XP011-O-2011-000001

La presente causa es contentiva de Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Abg. D.D.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.914, IPSA Nº 121.288, en su carácter de Procurador del Trabajo del estado Amazonas, asistiendo al ciudadano (actualmente co-apoderado) J.Y.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.664.451; en contra de AUTO de fecha 18 de febrero 2011(folio114) emanado del Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contenida en la Acción de A.C., que interpusiere el ciudadano J.Y.T.T., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS representada por el abogado O.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.895, estando dentro de la oportunidad para decidir visto el desistimiento de la parte actora del procedimiento de a.c. pasamos a fundamentar la homologación.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a la apelación interpuesta por la parte actora del auto emitido por el Tribunal Juicio Laboral del 18 de febrero 2011, al que ahora desiste de la misma como a la vez ha desistido de la causa principal XP011-O-2011-000001 en este caso del procedimiento principal que era el a.C. incoado, ésta Juez ACCIDENTAL Superior le corresponde conocerlo al haberse declarado con lugar la inhibición de la Juez Superior, de acuerdo a lo previsto en artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Artículo 41. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso… Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa…

Siendo que la causa principal el amparo fue declarado con lugar y estaba la causa por ejecutarse y la parte apelante no estuvo de acuerdo de un auto emitido el 18 de febrero del 2011, fue esta la razón de que pasara a una segunda instancia y el Superior conociera de la misma.

Visto también que la competencia para conocer del amparo está establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Capítulo III De la Competencia de los Tribunales Laborales, “artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: …3.Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” todo concatenado con lo establecido en los artículo 14,15 y 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la segunda instancia y su función correspondiente de acuerdo a la organización de los Tribunales laborales. Por lo tanto este tribunal Superior Accidental se declara competente para conocer el recurso y en este caso el desistimiento del mismo para decidir su homologación.

CAPITULO III

SINTESIS DEL PROCESO Y LO SOLICITADO

En fecha 12 de enero 2011 fue interpuesto el Acción de A.C. por el ciudadano J.Y.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.664.451; asistido por el Procurador del Trabajo abogado D.D.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15. 500.914, IPSA Nº 121.288, donde indicaba como motivo violaciones de derechos de rango constitucional transgredidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures derivada del incumplimiento de p.A. Nº 048-2010-01-00034, de fecha 21 de mayo 2010, llevada por la inspectoria del Trabajo, donde se declaraba con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos.

En fecha el 19 de enero del 2011 el Tribunal de Juicio Laboral, declara con lugar dicho Amparo y ordena a la Alcaldía dar cumplimiento a dicha providencia.

En fecha 15 de febrero del 2011 el ciudadano J.Y.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.664.451; asistido Procurador del Trabajo abogado D.D.N.M., mediante diligencia solicita que se decrete la ejecución forzosa ya que han transcurrido 48 horas sin que la Alcaldía cumpla con la sentencia.

El 18 de febrero 2001 mediante auto la Juez del Tribunal de Juicio Abogada M.J.S., vista la diligencia de la parte actora ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de esta decisión la parte actora APELA en fecha 23 de febrero 2011, y es oída la apelación en un solo efecto en esa misma fecha y pasada al Tribunal Superior Laboral, donde fue nombrada la ciudadana juez M.J.S. como Jueza del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y siendo que decidió el amparo y emitió el auto apelado, en fecha 24 de marzo del 20011 se inhibió del conocimiento de dicha apelación.

En fecha 19 de septiembre del 2011 se abocó al conocimiento de la causa como Juez Accidental la abogado M.D.M.d.R. y decidió la inhibición planteada por la Juez M.J.S., declarando con lugar y pasando a conocer el Recurso.

En fecha 03 de octubre del 2011 comparece ante el Tribunal Superior Laboral el abogado D.D.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15. 500.914, IPSA Nº 121.288 en su carácter de Procurador del Trabajo del estado Amazonas, Sede puerto Ayacucho y co-apoderado del ciudadano J.Y.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.664.451 quien expone “Desisto formalmente del Recurso de Apelación de la Acción de A.A. en contra de la agraviante Alcaldía del Municipio Autónomo Atures…” .

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el desistimiento solicitado por la parte actora se sigue lo pautado en las normas que así lo regulan, empezando por referir que en caso de amparos la norma señala en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

De la norma transcrita se puede desglosar que sólo la parte agraviada que en este caso, es la parte actora que está haciendo uso del amparo puede desistir del mismo y revisando la causa principal que para la presente fecha el día 03 de octubre de 2011 solicitó el desistimiento y el 05 de octubre de 2011, fue decidido por el Tribunal de Juicio, de igual manera la misma parte actora así solicita el desistimiento de la apelación interpuesta, pudiéndose hacer en cualquier grado del proceso siempre y cuando no se afecte el orden público o las buenas costumbres.

Trayendo a colación la sentencia Nº 2269 del 26 de septiembre de 2002 de la Sala Constitucional caso: M.C. donde se puntualizó lo siguiente:

…la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de a.c. la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara

.

En este caso es el abogado D.D.N.M., como co-apoderado de mediante diligencia J.Y.T.T. que solicita el desistimiento estando dentro de lo establecido en la norma.

Asimismo, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece. “Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

De igual manera, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones por lo tanto el desistimiento solicitado pasa a ser homologado por este Tribunal Accidental Superior por ser un acto jurídico y voluntario mediante el cual la parte actora abandona o renuncia expresamente y de manera directa al recurso, más no está diciendo que a sus derechos; y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador como equivalentes jurisdiccionales existiendo al igual que el convencimiento y la transacción.

A lo que hago referencia la cita doctrinal del autor Venezolano A.R.R., que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Destaca este Tribunal que el nuevo sistema procesal consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “ …el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia … ” (sic), es decir, enuncia el carácter meramente instrumental y/o finalista de las normas jurídicas que desarrollan el proceso, y que por lo tanto, deben, necesaria e insoslayablemente, interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están destinadas por lo que no es lícito sacrificar la Justicia en aras de preservar las formas no esenciales. De igual manera lo señalado por otros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) que dicen que el desistimiento “es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente”

Así las cosas, se hace relevante citar la sentencia número 424 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, caso M.J.O. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, la cual acoge el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 de abril de 1998, mediante la cual establece:

… Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador…

“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedo sentando en la decisión anterior la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Fin de la cita).

Ahora bien, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga tanto lo de la ley especial como lo del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio jurisprudencial establecido a priori, quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con todos los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte demandante posea plena validez, en ocasión a que tiene capacidad de disponer de los derechos laborales que le asisten en cualquier momento, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en segundo lugar no se desistió de sus derechos laborales solo del Amparo y del recurso y por tanto no se vulnera el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en consecuencia nada obsta para quien suscribe en otorgar la debida homologación. En base a esta definición, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese para este procedimiento de amparo ya que aquí no se requiere la aceptación de la otra parte y está realizado expresamente por escrito debidamente suscrito y firmado ante la secretaria cumpliéndose lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y no siendo necesario lo dispuesto en el artículo 265 ejusdem, ya que no se ha dado en si él procedimiento de la segunda instancia y por lo señalado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como procedimiento especial, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte; pero en este caso no es necesario la aceptación de la otra parte y con fundamento en los elementos característicos del desistimiento en caso de amparo, por lo tanto se da la renuncia de la parte actora de la tutela jurídica que ha planteado de la forma de amparo ante los órganos jurisdiccionales, mas no de sus derechos laborales o de acudir a defenderlos según lo que establezca la ley, siendo así este Tribunal acuerda homologar el desistimiento aquí planteado. Así se decide.

CAPITULO V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer sobre la homologación por el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO

se declara la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO, manifestada por el Abogado Abg. D.D.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.914, IPSA Nº 121.288, en su carácter de Procurador del Trabajo y CO-APODERADO del ciudadano J.Y.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.664.451.

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.” por cuanto el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Atures. Así se ordena.

CUARTO

A la presente decisión se le otorga el carácter de cosa juzgada, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado analógicamente de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su posterior remisión a la Coordinación Judicial para su archivo definitivo. Así se establece.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011).

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. M.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ

En igual fecha y siendo las 2:00 pm., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ

ASUNTO: XP11-R-2011-0000004

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