Decisión nº PJ0032011000028 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Seis (06) de Octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: XP11-L-2011-000041

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos J.Y.T.T., A.R. y N.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-10.664.451; V-10.605.255 y V-8.948.971, domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.500.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.121.288.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2011-000041, en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos, J.Y.T.T., A.R. y N.L.A., plenamente identificados en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día martes Cuatro (4) de Octubre del dos mil once (2011), este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 16 de junio de 2011, argumentó lo siguiente: Que el ciudadano J.I.T.T., comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos desde el día 12 de Enero de 2004, como Obrero, para la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, hasta el 22 de febrero de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en causal alguna de despido de las previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estaba protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro.7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, en concordancia con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que una vez que lo despidieron, acudió a la Procuraduría de Trabajadores, para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue declarada Con Lugar, originándose la p.A. en el expediente Nro. 048-2010-01-00034 de fecha 21 de mayo de 2010, para lo cual la parte patronal no cumplió con la orden de Reenganche y pago de salarios caídos, que trabajaba de lunes a viernes en un horario comprendido de 08:30 am a 12 m y de 02:00 p.m. a 05:45 p.m., devengando para el momento del despido la cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares (960,oo Bs) mensuales, equivalente a unos Treinta y Dos Bolívares (32,00 Bs.) diarios, manifestó igualmente que en fecha 12 de enero de 2011, introdujo un amparo ante el Tribunal de Juicio laboral de Amazonas, el cual signado con el Nro. XP11—2011-000001, sin que la Alcaldía diera Cumplimiento.

De la misma forma relata los hechos y lo establece para el ciudadano A.R., quien dice comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos por ante la Alcaldía del Municipio Atures desde el 28 de diciembre del año 2008, como obrero recolector de basura, en un horario de lunes a sábado de 2pm a 5:30 pm, devengando la suma mensual de Novecientos Sesenta Bolívares (960,00 Bs.) mensuales, que fue despedido injustificadamente el 01 de marzo de 2010, sin haber incurrido en causal alguna de las contempladas en el articulo 102 de la Ley del Trabajo, hecho este que lo hizo ampararse por ante la Inspectoria del Trabajo, logrando que su solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos fuera declarada Con Lugar mediante P.A.N.. 048-2009-01-00035, manifestando también, que en vista del incumplimiento de la demandada, se vio en la necesidad de acudir ante el Tribunal de Juicio Laboral para introducir a.c. cuyo juicio fue llevado en el expediente Nro. XP11-O-2011-000003.

En idéntica narración lo hizo para la ciudadana N.L.A., el cual manifestó que inicio a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la orden de la alcaldía del Municipio Autónomo Atures, el día 01 de Enero de 2005, desempeñándose en el cargo de Receptora Informadora, hasta el día 06 de octubre de 2009, fecha en que fue despedida, sin que estuviera incurso en causal alguna de la del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cumplía un horario de lunes a viernes de 8 am a 12 m y 2 pm a 5pm, hecho este que lo hizo ampararse por ante la Inspectoria del Trabajo, logrando que su solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos fuera declarado Con Lugar mediante P.A.N.. 048-2009-01-00135, manifestando también, que en vista del incumplimiento de la demandada, se vio en la necesidad de acudir ante el Tribunal de Juicio Laboral para introducir a.c. cuyo juicio fue llevado en el expediente Nro. XP11-O-2011-000005. Asimismo manifestaron y destacaron mediante la identificación de los demandantes, que el ciudadano J.Y.T.T., inicio la prestación de servicios en fecha 12/01/2004 hasta la fecha 23/05/2011 para un tiempo servicio de siete (07) años, cuatro (04) meses y once (11) días, A.R., inicio en fecha 29/12/2008 hasta la fecha 23/05/2011 para un tiempo servicio de dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días y por ultimo la ciudadana ESTEVEZ L.A., comenzó el dia 01/01/2005 hasta la fecha 23/05/2011 para un tiempo servicio de seis (06) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días. Dejando igualmente sentado que devengaron como ultimo sueldo de acuerdo al salario para el momento de la finalización de la relación de trabajo la suma de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cero Siete Céntimos ( Bs. 1407,07).-

Fundamentaron sus pretensiones en los artículos 89 numeral 2 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1,3,65,108,125,174,219,223,225,449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente sostienen los actores, que en fundamento a lo anteriormente expuesto, en su carácter de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures acuden para demandar a su empleador por la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (193.143,01 Bs). Así como otros beneficios como Intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y Costas procesales.- Así las cosas

ALEGATOS DEL DEMANDADO: No consta en Autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Copias certificada del expediente de Solicitud de Reenganche nomenclatura 048-2010-01-00034, de la Sala de Fuero adscrita a la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, que promoviera la parte demandante a dicha documental este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal tiene como cierto las gestiones que hizo el ciudadano J.Y.T. por ante la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo para lograr su reenganche a su puesto de trabajo, así se decide.

En lo que respecta a las Copias Certificadas del expediente de Solicitud de Reenganche nomenclatura 048-2010-01-00035, de la Sala de Fuero adscrita a la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, A dicha documental este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal tienen como cierto las gestiones que hizo el ciudadano A.R., por ante la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo para lograr su reenganche a su puesto de trabajo, así se decide.

En cuanto a las Copias Certificadas del expediente de Solicitud de Sanción nomenclatura 048-2010-06-00010, de la Sala de Sanciones adscrita a la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, para demostrar las gestiones administrativa para lograr el reenganche al puesto de trabajo, constante de Treinta y un (31) Folios útiles, instrumento corren insertos a los folios 89 al 119 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno Valor probatorio de Conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando como cierto las gestiones administrativa para lograr el reenganche a su puesto de trabajo. Asi se decide.

En cuanto a las Copias Certificadas del expediente de a.L. nomenclatura XP11-O-2011-00005, del Juzgado de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, A dicha documental este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal tienen como cierto las gestiones que hizo la ciudadana N.L.A., por ante EL Tribunal de Juicio de la Circunscripción judicial del estado amazonas para hacer efectivo su reenganche, asi se decide.

En cuanto a las Copias Certificadas del expediente de Solicitud de Reclamo nomenclatura 048-2011-3-00062, que corre inserto a los folios 216 al 229 del expediente a dicha documental este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto las gestiones que hizo la ciudadana N.L.A., por ante la Sala de Reclamo y Conciliaciones adscrita a la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, para lograr el pago de las prestaciones sociales, dicho instrumento que corre inserto a los folios 216 al 229 del expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

III

MOTIVA

Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no contesto la demanda, ni tampoco asistió a la celebración de juicio. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, es conveniente Señalar el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal señala: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” (Subrayado del Tribunal). De manera pues, que los Municipios cuando no den contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal).En consecuencia, por lo antes expuesto, este operador de justicia, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide. Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo reclamado por la parte actora. Así las cosas.

Antes de entrar a determinar los elementos de juicio, este Tribunal considera necesario establecer cual fue la fecha de la culminación de la relación de trabajo, para los hoy demandante y lo que lo origino, en razón a que en el libelo de demanda se encuentran expuestas dos Fechas, asi como los motivos de la Culminación de la relación, es por ello que a los fines de resolver la presente situación, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en caso análogo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de Diciembre de 2007 (Vide. Decisión N° 2.439) con ponencia de L.E.F., en el cual se dejo establecido:

(…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenia un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por el cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo

Al respecto considera este juzgador que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremote Justicia ha sido pacifica y reiterada al señalar que si un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales, en primer lugar esta aceptando la terminación de la relación de trabajo y en segundo lugar renuncia a la posibilidad del reenganche, incluso ha señalado la jurisprudencia que la aceptación, cobro o inclusive la simple petición de ago de prestaciones sociales implican la aceptación por parte del trabajador de la ruptura de la relación laboral y en tal sentido, su pago libera al patrono de la continuación de la relación, quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponden. Tomando este juzgador como suyo el Criterio SUPRA.

En consecuencia ha quedado demostrado para este operador de justicia, la existencia de la relación de trabajo, así tenemos que J.Y.T.T., ingreso a la alcaldía del municipio atures el 12 de Enero de 2004 y que fue despedido el 22 de febrero 2010, hecho que origino el p.d.R. y pago de salarios Caídos, pero que sin embargo, en razón a su insistencia a ser reenganchado interpuso Recurso de Amparo por ante el Tribunal laboral de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el cual desiste el día 23 de mayo de 2011, por lo antes narrado tenemos que la relación del demandante con la demandada inicio el día 22/02/20110 y finalizo el día 23/05/2011, por renuncia, tal como lo estable el Criterio Jurisprudencial que acoge este tribunal, lo que nos da un tiempo de servicio es de seis (7) años, Tres (3) meses y Un (1) día. Así se Decide

En relación al ciudadano A.R., se establece que su ingreso fue el 28 de Diciembre de 2008 y que fue despedido el 01 de marzo 2010, hecho que origino el p.d.R. y pago de salarios Caídos, pero que sin embargo, en razón a su insistencia a ser reenganchado interpuso Recurso de Amparo por ante el Tribunal laboral de Juicio de esta Circunscripción judicial, el cual desiste el día 23 de mayo de 2011, por lo antes narrado tenemos que la relación del demandante con la demandada inicio el día 28/12/2008 y finalizo el día 23/05/2011, por renuncia esto de conformidad con las pruebas aportadas y acogiéndonos al criterio expuesto SUPRA, lo que nos da un tiempo de servicio, de dos (02) años cuatro (04) meses veinticuatro (24) días, utilizando el In dubio pro operario . Así se Decide

Ahora bien, en relación a la ciudadana N.L.A., observa este juzgado, que la misma ingreso a la alcaldía del municipio atures el 01 de Enero de 2005 y que fue despedida el 06 de octubre 2009, hecho que origino el p.d.R. y pago de salarios Caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo, sin embargo de la Prueba aportada por la parte actora podemos observar que en el folio 211, se evidencia la incomparecencia el día 28 de Febrero de 2011, a la Audiencia del A.C. que se ventilo en el expediente XP11-O-2011-00005, llevado por el Juzgado de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, como consecuencia y por cuanto este Tribunal le dio pleno valor Probatorio a dicha documental, se demuestra que se produce una renuncia a la relación de trabajo de Acuerdo al Criterio Jurisprudencia reiterado por la Sala Social en sentencia Nro. 2.439 de fecha 07/12/2007, es por ello que la fecha de la finalización de la relación de trabajo se produce el día 28 de Febrero de 2011 y no el dia 23 de mayo de 2011, como pretende hacer ver la parte demandante, en consecuencia este Tribunal declara que el Tiempo de servicio de la ciudadana N.L.A. es de Seis (6) años y dos(2) meses, es decir, que la relación inicio el día 01 de Enero de 2005 y finalizo el día 28 de Febrero de 2011 por renuncia y así se declara.-

Por ultimo, este tribunal establece que el ultimo salario a ser aplicado a los ciudadanos J.Y.T.T., A.R. es de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cero Siete Céntimos (1.407,07 Bs), y a la ciudadana N.L.A. es de Un mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos (1.223,89 Bs.) por ser este salario mínimo vigente para el momento de la renuncia a la relación de trabajo. Así se decide

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el Trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

Corresponde entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos:

1) J.Y.T.T.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 12 de enero 2004, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.

En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por este concepto de Antigüedad Acumulada

A.-la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS. (52,30 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 5 días de antigüedad desde el 01 abril 2.004 hasta 01 de mayo 2.004 por un salario integral de Bs. 10,46.

B.- La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (543,60 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 40 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2004 hasta 31 de diciembre 2004 por un salario integral de Bs.13.59.

C.-La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (272,40 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 de enero 2005 hasta 30 de abril de 2005 por un salario integral de Bs.13,62.

D.- La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( 687,20 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 40 días de antigüedad desde el 01 de mayo de 2005 hasta 31 de diciembre de 2005 por un salario integral de Bs. 17,18.

E.-La cantidad TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (344,20 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 de enero de 2006 hasta 30 de abril de 2006 por un salario integral de Bs. 17,21.

F.- La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (395,80 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2006 hasta 31 de agosto 2006 por un salario integral de Bs. 19,79.

G.- La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (435,40 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 de septiembre 2006 hasta 31 de diciembre 2006 por un salario integral de Bs.21,77.

H.- La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (436,40 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 enero 2007 hasta 30 de abril de 2007 por un salario integral de Bs. 21,82.

I.- La cantidad de UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( 1.047,60 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 40 días de antigüedad desde el 01 mayo 2007 hasta 31 diciembre de 2007 por un salario integral de Bs. 26,19.

J.- La cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (524,80 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 enero 2008 hasta 30 abril de 2008 por un salario integral de Bs. 26,24.

K.- La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( 1.364,80 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 40 días de antigüedad desde el 01 mayo 2008 hasta 31 diciembre de 2008 por un salario integral de Bs. 34,12.

L.- La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (683,80 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 enero 2009 hasta 30 abril de 2009 por un salario integral de Bs. 34,19.

M.- La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (752,40 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 mayo 2009 hasta 31 agosto de 2009 por un salario integral de Bs. 37,62.

N.- La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (827,80 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 septiembre 2009 hasta 31 diciembre de 2009 por un salario integral de Bs. 41,39.

Ñ.- La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (441,60 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 10 días de antigüedad desde el 01 enero 2010 hasta 28 febrero de 2010 por un salario integral de Bs. 44.16.

O.- La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (485,80 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 10 días de antigüedad desde el 01 marzo 2010 hasta 30 abril de 2010 por un salario integral de Bs. 48,58.

P.- La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (2.234,80 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 40 días de antigüedad desde el 01 mayo 2010 hasta 31 diciembre de 2010 por un salario integral de Bs. 55,87.

Q.- La cantidad de UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (1.119,60 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 enero 2011 hasta 30 abril de 2011 por un salario integral de Bs. 55,98.

R.-Este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial en cuanto a los cómputos de los días adicionales de prestación de Antigüedad consagrados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al trabajador le corresponde por su tiempo de servicio la cantidad de 14 días, por un salario integral de Bs. 55,98, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ( 783,72 Bs), por los dos (2) días que se establece en la ley como adicional.-

  1. - Con relación a la solicitud de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido de acuerdo a los consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal, siguiendo el Criterio de la Sala Social en sentencia N° 2.439 de fecha 7/12/207, así como a los elementos de pruebas aportados por la parte actora, quedo determinado que quien puso fin a la relación laboral fue el trabajador mediante renuncia tacita al reenganche en su oportunidad, mal podía este juzgador condenar al patrono a pagar la indemnización a que se refiere el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el mismo se declara sin lugar dicha solicitud, por ser improcedente y así se decide.-

  2. - En lo que respecta a la solicitud de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional en el periodo 2004 al 2010, de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de SETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (7.996,80 Bs) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 196 días por (.40,80 Bs). Así como lo que respecta a la solicitud de vacaciones y bono vacacional fraccionado le corresponde cancelar a la parte demandada desde el 12-01-2011 al 23-05-2011, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (489,60 Bs), Que resulta de multiplicar 12 días por el salario normal de 40,80.Bs

  3. -En lo que respecta a la solicitud del pago de las utilidades, este Tribunal observa que la parte actora, realiza dichos cálculos en razón a 120 días, sin embargo se evidencia de las actas procesales, que no aporta prueba alguna, donde nos indique que la parte patronal viniera pagando las utilidades en razón a los días indicados o promoviera un instrumento donde se estableciera dicha obligación para la Alcaldía, en consecuencia este juzgador, niega dicha solicitud en cuanto a los 120 días y basado en el Decreto N° 7.791 de fecha 4 de noviembre de 2010 y aplicando el In dubio pro operario, acuerda por concepto de utilidades del año 2010 le corresponde la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.672,00 Bs), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 40,80 por noventa 90 días, y por concepto de utilidades fraccionadas le corresponde la parte patronal pagarle al Trabajador la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.224,oo Bs), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 40,80 por 30 días.

  4. - Con relación a la solicitud hecha por el accionante de la cancelación del Bono de Alimentación, comprendido en el periodo 01/03/2010 al 23/02/2011, por 254 días a en razón de 32,50 Bolívares (U.T. 65 Bs.), por un monto de 8,255,00 y del periodo 24/02/2011 al 23/05/2011: por 59 días a razón de 38,00 Bs. (U.T. 76 Bs.), por un monto de 2.242,08 Bs., este tribunal observa que en las Alcaldía e Instituciones Publica que hacen vida activa en el Estado Amazonas no se le da un Cumplimiento a la Obligación de cancelar el Bono Alimenticio en un 100%, tal como lo establece la ley, aunado al hecho que la parte actora no aporto pruebas sobre el compromiso que tiene la demandada en pagar dicho Bono Alimentario en base a los calculados en el libelo de la demanda, sin embargo y dándole cumplimiento a la ley y tutelando los derechos de los trabajadores, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y basado en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras N°. 8.189 de de fecha 03 de mayo de 2011 Articulo 5 Parágrafo Primero, en consecuencia este tribunal procede acordar la suma de CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (4.127,50 Bs.) correspondiente al periodo 01-03-2010 hasta el 23-02-2011 el cual resulta de multiplicar 16,25 bolívares, lo que corresponde a la cuarta parte de la Unidad Tributaria por 254 días y la Cantidad de UN MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (1.121,00 Bs.), correspondiente al periodo 24-02-2011 hasta el 23-05-2011, el cual resulta de multiplicar 19,00 bolívares por 59 días.

  5. - Con relación al pago de los salarios caídos, este tribunal observa que el Accionante el día 23 de Mayo 2011, desiste del Recursos de amparo lo que se toma como una renuncia al derecho de reenganche el cual tenia activado de acuerdo a la P.A. 048-2010-01-00034 dictada por la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, así las cosas

    Con fundamento en las razones que fueron expuestas SUPRA, este Tribunal no puede apartarse del criterio fijado por la Sala Social, es por ello que los salarios caídos que le corresponde a demandante van desde el día 22 de Febrero de 2010 cuando fue despedido hasta el día 23 de Mayo de 2011, fecha en que se produce el desistimiento del amparo y se da una renuncia al derecho de reenganche, todo en fundamento a la vigencia de la P.A. signada con el Nro, 048.2010-01-00034, y la cual la parte actora destaca en su libelo de demanda, por tal razón le corresponde por concepto de Salarios Caídos los siguientes: 1) del periodo 01-03-2010 al 30-04-2010, DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (. 2.128,80 Bs), lo que resulta de multiplicar 60 días por el salario diario de 35,48 bolívares, 2) del periodo 01-05-2010 al 30-04-2011, le corresponde CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (14.688,00 Bs.), lo que resulta de multiplicar 360 días por el salario diario de 40,80 bolívares y 3) del periodo 01-05-2011 al 23-05-2011 le corresponde UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (1.079,16 Bs.) lo que resulta de multiplicar 23 días por el salario de 46,92 bolívares - Así se establece.-

  6. - Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la parte demandada deberá pagar al demandante la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (5.751,93 Bs.).

    .

  7. - En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. ) A.R.

  9. - Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 28 de diciembre 2008, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.

    En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por concepto de antigüedad acumulada:

    A.-la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. (338,20 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 10 días de antigüedad desde el 28 de diciembre 2.008 hasta 30 de abril 2.009 por un salario integral de Bs. 33,82.

    B.- La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (744,20 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2009 hasta 31 de agosto 2009 por un salario integral de Bs.37,21.

    C.-La cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (614,10 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 15 días de antigüedad desde el 01 de septiembre 2009 hasta 30 de noviembre de 2009 por un salario integral de Bs.40,94.

    D.- La cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (615,45 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 15 días de antigüedad desde el 01 de diciembre de 2009 hasta 28 de febrero de 2010 por un salario integral de Bs. 41,03.

    E.-La cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (451,30 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 10 días de antigüedad desde el 01 de marzo de 2010 hasta 30 de abril de 2010 por un salario integral de Bs. 45,13.

    F.- La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (1.816,50 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 35 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2010 hasta 30 de noviembre 2010 por un salario integral de Bs. 51,90.

    G.- La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (1.297,50 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 25 días de antigüedad desde el 01 de diciembre 2010 hasta 30 de abril 2011 por un salario integral de Bs. 52,02.

    R.- Este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial en cuanto a los cómputos de los días adicionales de prestación de Antigüedad consagrados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al trabajador le corresponde por su tiempo de servicio la cantidad de 14 días, por un salario integral de Bs. 52,02, que la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por concepto de 02 días adicionales de prestación de antigüedad, sumando la cantidad de CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (104,04 Bs),

  10. - Con relación a la solicitud de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido de acuerdo a los consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal, siguiendo el Criterio de la Sala Social en sentencia N° 2.439 de fecha 7/12/207, así como a los elementos de pruebas aportados por la parte actora, quedo determinado que quien puso fin a la relación laboral fue el trabajador mediante renuncia tacita al reenganche en su oportunidad, mal podía este juzgador condenar al patrono a pagar la indemnización a que se refiere el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el mismo se declara sin lugar dicha solicitud, por ser improcedente y así se decide.-

  11. - En lo que respecta a la solicitud de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional en el periodo 2008 al 2010, de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (1.876,80 Bs) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 46 días por (Bs..40,80).

    En lo que respecta a la solicitud de vacaciones y bono vacacional fraccionado le corresponde cancelar a la parte demandada desde el 28-12-2010 al 23-05-2011, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (353,73 Bs), Que resulta de multiplicar 8,67 días por el salario normal de Bs. 40,80.

  12. - En lo que respecta a la solicitud del pago de las utilidades, este Tribunal observa que la parte actora, realiza dichos cálculos en razón a 120 días, sin embargo se evidencia de las actas procesales, que no aporta prueba alguna, donde nos indique que la parte patronal viniera pagando las utilidades en razón a los días indicados o promoviera un instrumento donde se estableciera dicha obligación para la Alcaldía, en consecuencia este juzgador, niega dicha solicitud en cuanto a los 120 días y basado en el Decreto N° 7.791 de fecha 4 de noviembre de 2010 y aplicando el In dubio pro operario, acuerda por concepto de utilidades del año 2010 le corresponde la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (3.672,00 Bs), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 40,80 por noventa (90) días, en cuanto a las utilidades fraccionadas le corresponde la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (1.224,00 Bs), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 40,80 por 30 días

  13. - Con relación a la solicitud hecha por el accionante de la cancelación del Bono de Alimentación, comprendido en el periodo 01/03/2010 al 23/02/2011, por 254 días a en razón de 32,50 Bolívares (U.T. 65 Bs.), por un monto de 8,255,00 y del periodo 24/02/2011 al 23/05/2011: por 59 días a razón de 38,00 Bs. (U.T. 76 Bs.), por un monto de 2.242,08 Bs., este tribunal observa que en las Alcaldía e Instituciones Publica que hacen vida activa en el Estado Amazonas no se le da un Cumplimiento a la Obligación de cancelar el Bono Alimenticio en un 100%, tal como lo establece la ley, aunado al hecho que la parte actora no aporto pruebas sobre el compromiso que tiene la demandada en pagar dicho Bono Alimentario en base a los calculados en el libelo de la demanda, sin embargo y dándole cumplimiento a la ley y tutelando los derechos de los trabajadores, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y basado en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras N°. 8.189 de de fecha 03 de mayo de 2011 Articulo 5 Parágrafo Primero, en consecuencia este tribunal procede acordar la suma de CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (4.127,50 Bs.) correspondiente al periodo 01-03-2010 hasta el 23-02-2011 el cual resulta de multiplicar 16,25 bolívares, lo que corresponde a la cuarta parte de la Unidad Tributaria por 254 días y la Cantidad de UN MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.121,00 Bs.). Correspondiente al periodo 24-02-2011 hasta el 23-05-2011, el cual resulta de multiplicar 19,00 bolívares por 59 días.

  14. - Con relación al pago de los salarios caídos, este tribunal observa que el Accionante el día 23 de Mayo 2011, renuncia al derecho de reenganche el cual tenia activado de acuerdo a la P.A. 048-2010-01-00035 emitida por la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, para lo cual desiste el a.C. para ejecutar dicha Providencia. Así las cosas

    Con fundamento en las razones que fueron expuestas SUPRA, este Tribunal no puede apartarse del criterio fijado por la Sala Social, es por ello que los salarios caídos que le corresponde a demandante van desde el día 22 de Febrero de 2010 cuando fue despedido hasta el día 23 de Mayo de 2011, fecha en que se produce el desistimiento del amparo y se da una renuncia al derecho de reenganche, todo en fundamento a la vigencia de la P.A. signada con el Nro, 048.2010-01-00035, y la cual la parte actora destaca en su libelo de demanda, por tal razón le corresponde por concepto de Salarios Caídos los siguientes: 1) le corresponde del periodo 01-03-2010 al 30-04-2010,. DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (2.128,80 Bs.) lo que resulta de multiplicar 60 días por el salario diario de 35,48 bolívares, 2) del periodo 01-05-2010 al 30-04-2011, le corresponde CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (14.688,00 Bs.) lo que resulta de multiplicar 360 días por el salario diario de 40,80 bolívares y 3) del periodo 01-05-2011 al 23-05-2011 le corresponde MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (1.079,16 Bs.) lo que resulta de multiplicar 23 días por el salario de 46,92 bolívares - Así se establece.-

  15. - Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la parte demandada deberá pagar al demandante la cantidad de UN MIL TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (1.003,70 Bs.)

  16. - En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. -) N.L.A.

  18. - Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 01 de enero 2005, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.

    En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora:

    A.- La cantidad de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (68,40 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 5 días de antigüedad desde el 01 abril 2.005 hasta 01 de mayo 2.005 por un salario integral de Bs. 13,68.

    B.- La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMO (Bs. 687,20 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 40 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2005 hasta 31 de diciembre 2005 por un salario integral de Bs.17,18.

    C.-La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (344,20 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 de enero 2006 hasta 30 de abril de 2006 por un salario integral de Bs.17,21.

    D.- La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (395,80 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 de mayo de 2006 hasta 30 de septiembre de 2006 por un salario integral de Bs. 19,79.

    E.-La cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (435,40 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 de septiembre de 2006 hasta 31 de diciembre de 2006 por un salario integral de Bs. 21,77.

    F.- La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (436,4O Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 enero de 2007 hasta 30 de abril 2007 por un salario integral de Bs. 21,82.

    G.- La cantidad de UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (1.047,60 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 40 días de antigüedad desde el 01 de mayo 2007 hasta 31 de diciembre 2007 por un salario integral de Bs.26,19.

    H.- La cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (524,80 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 enero 2008 hasta 30 de abril de 2008 por un salario integral de Bs. 26,24.

    I.- La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (1.364,80 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 40 días de antigüedad desde el 01 mayo 2008 hasta 31 diciembre de 2008 por un salario integral de Bs. 34,12.

    J.- La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (683,80 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 enero 2009 hasta 30 abril de 2009 por un salario integral de Bs. 34,19.

    K.- La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (752,40 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 mayo 2009 hasta 31 agosto de 2009 por un salario integral de Bs. 37,62.

    L.- La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (827,80 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 septiembre 2009 hasta 31 diciembre de 2009 por un salario integral de Bs. 41,39.

    M.- La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (441,60 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 10 días de antigüedad desde el 01 enero 2010 hasta 28 febrero de 2010 por un salario integral de Bs. 44,16.

    N.- La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (485,80 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 10 días de antigüedad desde el 01 marzo 2010 hasta 30 abril de 2010 por un salario integral de Bs. 48,58.

    Ñ.- La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (2.234,80 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 40 días de antigüedad desde el 01 mayo 2010 hasta 31 diciembre de 2010 por un salario integral de Bs. 55,87.

    O.- La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (559,80 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 10 días de antigüedad desde el 01 enero 2011 hasta 28 febrero de 2011 por un salario integral de Bs. 55,98.

    P.- Este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial en cuanto a los cómputos de los días adicionales de prestación de Antigüedad consagrados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al trabajador le corresponde por su tiempo de servicio la cantidad de 10 días, por un salario integral de Bs. 55,98, que la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por concepto de 02 días adicionales de prestación de antigüedad, sumando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (559,80 Bs.),

  19. - Con relación a la solicitud de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido de acuerdo a los consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal, siguiendo el Criterio de la Sala Social en sentencia N° 2.439 de fecha 7/12/207, así como a los elementos de pruebas aportados por la parte actora, quedo determinado que quien puso fin a la relación laboral fue el trabajador mediante renuncia tacita al reenganche en su oportunidad, mal podía este juzgador condenar al patrono a pagar la indemnización a que se refiere el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el mismo se declara sin lugar dicha solicitud, por ser improcedente y así se decide.-

  20. - En lo que respecta a la solicitud de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional en el periodo 2008 al 2010, de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (1.876,80 Bs.) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 46 días por (Bs..40,80).

    Con respecto a la solicitud de vacaciones y bono vacacional fraccionado le corresponde cancelar a la parte demandada desde el 01-01-2011 al 28-02-2011, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (176,66 Bs.), Que resulta de multiplicar 4,33 días por el salario normal de Bs. 40,80.

  21. - En lo que respecta a la solicitud del pago de las utilidades, este Tribunal observa que la parte actora, realiza dichos cálculos en razón a 120 días, sin embargo se evidencia de las actas procesales, que no aporta prueba alguna, donde nos indique que la parte patronal viniera pagando las utilidades en razón a los días indicados o promoviera un instrumento donde se estableciera dicha obligación para la Alcaldía, en consecuencia este juzgador, niega dicha solicitud en cuanto a los 120 días y basado en el Decreto N° 7.791 de fecha 4 de noviembre de 2010 y aplicando el In dubio pro operario, acuerda por concepto de utilidades del año 2010 le corresponde la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (3.672,00 Bs.), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 40,80 por noventa (90) días, en cuanto a las utilidades fraccionadas le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERIO CENTIMOS, (612,00 Bs.), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 40,80 por 15 días

  22. - Con relación a la solicitud hecha por el accionante de la cancelación del Bono de Alimentación, comprendido en el periodo 01/03/2010 al 23/02/2011, por 254 días a en razón de 32,50 Bolívares (U.T. 65 Bs.), por un monto de 8,255,00 y del periodo 24/02/2011 al 23/05/2011: por 59 días a razón de 38,00 Bs. (U.T. 76 Bs.), por un monto de 2.242,08 Bs., este tribunal observa que en las Alcaldía e Instituciones Publica que hacen vida activa en el Estado Amazonas no se le da un Cumplimiento a la Obligación de cancelar el Bono Alimenticio en un 100%, tal como lo establece la ley, aunado al hecho que la parte actora no aporto pruebas sobre el compromiso que tiene la demandada en pagar dicho Bono Alimentario en base a los calculados en el libelo de la demanda, sin embargo y dándole cumplimiento a la ley y tutelando los derechos de los trabajadores, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y basado en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras N°. 8.189 de de fecha 03 de mayo de 2011 Articulo 5 Parágrafo Primero, en consecuencia este tribunal procede acordar la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (4.208,75 Bs.) correspondiente al periodo 01-03-2010 hasta el 28-02-2011 el cual resulta de multiplicar 16,25 bolívares, lo que corresponde a la cuarta parte de la Unidad Tributaria por 259 días.-

  23. - Con relación al pago de los salarios caídos, este tribunal observa que la Accionante el día 28 de febrero 2011, renuncia al derecho de reenganche el cual tenia activado de acuerdo a la P.A. 048-2009-01-00135 emitida por la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, para lo cual desiste el a.C. por su inasistencia a la audiencia. así las cosas

    Con fundamento en las razones que fueron expuestas SUPRA, este Tribunal no puede apartarse del criterio fijado por la Sala Social, es por ello que los salarios caídos que le corresponde a demandante van desde el día 06 de Octubre de 2009 cuando fue despedida hasta el día 28 de Febrero de 2011, fecha en que se produce el desistimiento del amparo por su incomparecencia a la audiencia y se da una renuncia al derecho de reenganche, todo en fundamento a la vigencia de la P.A. signada con el Nro, 048.2009-01-00135, y la cual la parte actora destaca en su libelo de demanda, por tal razón le corresponde por concepto de Salarios Caídos los siguientes: 1) del periodo 11-10-2009 al 01-03-2010, le corresponde CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (4.837,50 Bs), lo que resulta de multiplicar 150 días por el salario diario de 32,25, del periodo 01-03-2010 al 30-04-2010, 2) La cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (2.128,80 Bs), lo que resulta de multiplicar 60 días por el salario diario de 35,48 bolívares, y 3) del periodo 01-05-2010 al 28-02-2011, le corresponde DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (12.240,00 Bs). lo que resulta de multiplicar 300 días por el salario diario de 40,80 bolívares.- Así se establece.-

  24. - Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, le corresponde la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.910,85 Bs.)

  25. --En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por los ciudadanos J.Y.T.T., A.R. y N.L.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (139.482,55 Bs.), por los conceptos especificados anteriormente y los cuales corresponde a cada uno de los demandante de la siguiente manera:1- J.Y.T.T. La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (55.712,81 Bs.). 2- A.R., La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (37.255,98 Bs.), 3- N.L.A., La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (46.513,76 Bs.), por concepto de antigüedad., Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Salarios caídos, y Bono de Alimentación e intereses sobre prestaciones sociales, contenido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Con relación a la solicitud de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido de acuerdo a los consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal Niega dicha solicitud por las razones expuesta “Supra”.-

CUARTO

Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el banco central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total en el proceso. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE SENTENCIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Seis (6) días del mes octubre del Dos Mil Once 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. LUÍS RODOLFO MACHADO

LA SECRETARIA

ABOG. ANA CARONY LARA AÑEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez horas (10:00.a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA CARONY LARA AÑEZ

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