Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2008-000452

DEMANDANTES: Y.H., C.E.M. y J.D.M.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos.: 9.037.721, 6.419.183 y 2.932.592.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, L.M.G.C., A.J.E.G., A.G., y A.H.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.834, 15.927, 111.962, 112.02 y 117.868 respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS COINSPECTRA C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 06 tomo 3-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: H.L.R., J.G., R.J. y L.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.239, 42.516, 1651 y 5001 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 01 de Junio de 2009, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

Aduce la parte actora que comenzaron a prestar servicios para la demandada en fecha 07 de septiembre de 2005 el ciudadano I.H., el 22 de febrero de 2005, el ciudadano J.M. y finalmente el 16 de febrero de 2005 el ciudadano C.M., siendo despedidos injustificadamente en fecha 28 de abril de 2006, por otra parte aduce la actora que ocuparon los cargos de Gandolero, el primero y Operador de Máquina Pesada los dos últimos, devengando un salario normal de Bs. 45.000, 00, 36.840,00 y 29.428,57 respectivamente. Así pues, los demandantes solicitan el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por su parte la demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

• Reconoce la existencia de la relación laboral.

HECHOS NEGADOS POR LA DEMANDADA

• Niega de manera expresa la fecha de ingreso de los actores así como la fecha de despido, así como que la causa de terminación obedezca a un despido injustificado, debido a que la misma obedeció a la culminación de la obra para la cual fueron contratados .

• Niega de manera expresa el tiempo de servicios prestado, así como la cantidad adeuda por conceptos de prestación de antigüedad, indemnización alguna por concepto de despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional, utilidades, mora por retardo en le pago de los anteriores conceptos. Finalmente niega que deba cancelárseles pago o indemnización alguna por dotación.

DE LA AUDIENCIA

La parte demandada fundamentó su apelación en los términos que a continuación se señalan: el a quo señalo que su representada despidió al trabajador, hecho este falso, ya que si bien es cierto que los accionantes intentaron un procedimiento de calificación de despido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda, con sede en Charallave, desistieron voluntariamente del mismo, estando concientes que habían laborado para la empresa un mes y veintisiete días. Señala igualmente que al analizar el artículo contenido del artículo 125, se encuentra que el mismo contempla dos supuestos para la procedencia del pago del mismo, el primero que el patrono haya persistido en el despido y el segundo que los trabajadores hayan mantenido un tiempo de servicio superior a tres meses, por lo que cuando el a quo ordena el pago de quince días por este concepto lo hace de manera errónea. En cuanto a la indexación ordenada desde el momento de la notificación, la misma resulta igualmente errada debido a que lo aplicable según la jurisprudencia emanada del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo es la proferida en la Sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, por lo cual no debió aplicar la disposición desde la notificación de su representada y finalmente en cuanto a la mora, señala igualmente la improcedencia de la misma, debido a que consta en autos que su representada al momento del despido intento cancelar a los trabajadores, quienes se negaron a recibir el pago, por lo que su representada no esta en forma alguna en mora.

Por su parte la representación judicial de los actores señala que es cierto el hecho de que los trabajadores desistieron del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, debido a que la empresa les había ofrecido reengancharlos. En cuanto a la mora e indexación señala que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, aduciendo que ejerció la apelación ya que no les fue reconocida a los actores la totalidad de la relación de trabajo alegada, en virtud que solo pudo ser probado ese mes y esos 28 días, ya que fue a partir de la fecha de suscripción del contrato en le cual se le reducía el salario a los actores ya que luego gozarían de los beneficios de la contratación colectiva, indica asimismo que uno de los actores guardó una documental anterior a ese período laborado y a pesar que tenían a su favor la presunción la Jueza la obvió, no considerándola por ende en la sentencia. Finalmente señala que aún cuando había recurrido del fallo, desistió a solicitud de sus representados.

Dada la forma como fue contestada la demanda, queda controvertida la forma de terminación de la relación de trabajo, la duración de la misma y los conceptos demandados por los actores, así correspondiéndole la prueba a la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS

La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos.

Marcada “A”, riela al folio 62 la cual, copia simple que de recibo de pago emitido por Servicios Movimac, C.A., la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, lo cual resulta improcedente por emanar la misma de un tercero, debido a lo cual esta debió ser ratificada por este, quien no lo hizo por lo cual debe ser al no hacerlo debe ser desechada del debate probatorio. Así se establece.

Marcada “B”, riela al folio 63, copia simple de autorización de fecha 31 de octubre de 2005, suscrita por el ciudadano M.U., la cual fue desconocida por la demandada e impugnada por ser copia simple en la audiencia de juicio. Esta alzada la desecha debido a que la misma carece tanto de identificación como de sello que evidencia que la misma proviene de la demandada, siendo por tanto inoponible la misma. Así se establece.

Marcada “C”, rielan a los folios 64 y 65, copias simples de recibos de pago correspondientes a los meses marzo y abril de 2006, las cuales fueron reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcada “D”, riela al folio 66, copia simple de comunicación de fecha 01 de marzo de 2006, emanada de la demandada y dirigida al ciudadano I.H. en la cual se evidencia el ingreso del ciudadano I.H. como Chofer de Gandola 1ra., así como el salario diario devengado de Bs. 36.132.81 basado este en la Convención Colectiva 2003-2006 y por cuanto la misma fue reconocida en la audiencia de juicio por lo cual esta juzgadora le confiere valor probatorio. Así se establece.

Marcada “E”, riela al folio 67, copia simple de autorización de fecha 30 de marzo de 2006, emitida por la demandada y suscrita por su Gerente General. La misma fue impugnada en la audiencia de juicio por ser copia simple, reconociendo no obstante que si fue entregada al actor, pero debido a que la misma no aporta nada al controvertido de la causa es desechada del debate probatorio. Así se establece.

Marcada “F”, riela a los folio 68 al 83, copia simple de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2003-2006, la cual se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Marcadas “G” y “H”, rielan a los folios 84 al 88, copias simples de expediente cursante por acta la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda en los Valles del Tuy, así como de diligencias de fecha 12 junio de 2006 suscritas por los accionantes, las cuales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio pero que son desechadas por esta Juzgadora debido a que las mismas no aportan nada al controvertido de la causa. Así se establece.

Pruebas de Exhibición:

Fue promovida la exhibición de los recibos de pago de los accionantes del periodo 2005-2006, los cuales no fueron expuestos en la oportunidad respectiva por cuanto manifestó la demandada su imposibilidad de traer los mismos, toda vez que la relación de trabajo comenzó el 01 de marzo de 2006 y finalizó el 30 de abril del mismo año 2006, y que los recibos de pago relativos a ese período se encuentran insertos a los autos debido a que fueron traídos al proceso por la parte actora y reconocidos por la parte demandada, siendo valorados precedentemente. Así se establece.

Testimoniales:

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos F.R. y G.Q., los cuales no comparecieron a la audiencia, por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

En relación a las declaraciones del ciudadano E.G., esta alzada considera al mismo un testigo referencial que no conoce de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo cual es desechado del debate probatorio. Así se establece.

Pruebas de la demandada:

La parte accionada al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

Marcada “B”. riela inserta al folio 96 al 99, copias simples de la Cedula de Identidad, Licencia de Conducir y Certificado Médico del ciudadano Y.H., así como original de Hoja de Vida contentiva de datos aportados por el precitado ciudadano. Por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada en la audiencia de juicio esta alzada le confiere valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “C”, rielan a los folios 100, 110 y 121, originales de comunicaciones emitidas por la demandada a los actores en fecha 01 de marzo de 2006, las cuales ya fueron a.c.l.p. aportadas por la parte actora. Así se establece.

Marcadas “NC”, rielan a los folios 101 al 102, 111 al 114 y 122 al 123 original de contratos suscritos por las partes, los cuales no fueron desconocidos en la audiencia de juicio, por lo cual esta alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “D”, rielan insertas a los folios 103, 115 y 124 copias simples de la homologación del desistimiento efectuado por los actores en fecha 12 de junio de 2006, ante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.C., la cual es desechada por cuanto no aporta nada al controvertido de la causa. Así se establece.

Marcadas “F”, rielan a los folios 104, 105, 116, 117 copias al carbón de comprobantes de egreso y liquidación por culminación de obra a nombre de los actores, las cuales según alegatos de la demandada en la audiencia de juicio habían sido ofrecidas y no fueron aceptadas por estos. Las mismas son valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “B”, rielan a los folios 106 al 109, copias simples de la Cedula de Identidad, Licencia de Conducir y Certificado Médico del ciudadano C.M., así como hoja de vida con datos aportados por el mismo, tal como fue reconocido en la audiencia de juicio, por lo que le es otorgado valor probatorio. Así se establece.

Marcada “G”, riela a los folios 127 al 141, copia simple de Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa demandada protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual es desechada por cuanto no aporta nada al controvertido de la causa. Así se establece.

Marcada “H”, rielan a los folios 142 al 145, copias simples de Relación de Nómina Semanal de la empresa Construcción y Mantenimiento Coinspectra C.A., los cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio y debido a que las mismas emanan de la parte promoverte de acuerdo con el Principio de Alteridad de la Prueba son desechadas del debate probatorio. Así se establece.-

Para decidir este Juzgadora observa:

La institución de la estabilidad relativa, en nuestro derecho sustantivo vigente, está prevista para proteger a los trabajadores contra los despidos injustificados o sin justa causa.

Establece la norma, artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

De acuerdo con el contenido de las actas procesales y las intervenciones orales de las partes, advierte esta juzgadora que la cuestión a dilucidar estriba en que la actora solicitó que se califique el despido de que fueron sujetos, mientras que la demandada sostiene que la relación entre los actores y ella estaba representada por un contrato de trabajo para una obra determinada y que al cumplirse el contrato, termina la relación de trabajo. De esta manera la accionada asume la carga probatoria –onus probandi- de demostrar dos hechos claramente definidos: uno, que la relación estaba enmarcada dentro de un contrato celebrado para una obra determinada; dos, que terminó la obra para la cual fue contratado el trabajador, teniéndose por finalizado el vínculo de trabajo.

Por lo que se refiere al primer punto, relativo a la contratación del actor para realizar una obra determinada, la normativa que regula dichos contratos, contenida en al Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

;

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

; y

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”

De las disposiciones sustantivas copiadas en precedencia, se desprenden, de manera indubitable, para demostrar la existencia de un contrato para una obra determinada, la presencia de los siguientes extremos:

  1. Que hay tres formas de establecerse las relaciones de trabajo, una de las cuales es el contrato para una obra determinada;

  2. Que regularmente los contratos de trabajo se entienden celebrados por tiempo indeterminado, a menos que conste de manera “inequívoca” que las partes quisieron relacionarse mediante un contrato de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada; y

  3. Que conste con precisión la obra determinada a ejecutar por el trabajador, siendo la forma escrita la ideal para tal demostración.

De esta manera, aunque el legislador señala –artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo- en relación con la celebración del contrato de trabajo que “se hará preferentemente por escrito”, pudiendo hacerse de manera oral o verbal, sujeto a su comprobación, en el contrato celebrado para una obra determinada, en criterio de este sentenciador, debe preferentemente extenderse por escrito, para poder evidenciar “en forma inequívoca” que las partes quisieron vincularse por un contrato para una obra determinada y cuál es la obra determinada a realizar por el laborante, de manera tal que no exista duda de la obra que le correspondía efectuar al trabajador y para la cual fue contratado, máxime cuando la relación de trabajo fenece cuando el trabajador realiza la labor para la cual fue contratado.

Así, se requiere, no solamente que conste que el trabajador fue contratado para una obra determinada, sino que se especifique cuál fue esa obra para la cual fue contratado; determinar, precisar la obra para poder establecer cuándo el contrato a finalizado por la realización de la obra, en cuyo caso no surge la protección contemplada en el artículo 112, copiado supra.

En el curso del pleito, la parte accionada ha circunscrito apelación demostrar que ella –empresa demandada- suscribió con los actores un contrato para una obra determinada, pero cuando la accionada alega que la relación con los trabajadores demandantes es por un contrato para una obra determinada, pero debido a que los citados contratos que rielan en autos no se especifica obra alguna para la cual fieron contratados, hacen concluir a este sentenciadora, que no está demostrado “en forma inequívoca” que las partes quisieron obligarse mediante la celebración de un contrato para una obra determinada, por lo que imperiosamente, tal como prescribe el artículo 73 transcrito en precedencia, debe entenderse, de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal de la primera instancia, que estamos en presencia de un contrato de trabajo celebrado por tiempo indeterminado. Así se decide.

Por otra parte, consta a los autos y en las exposiciones orales en la audiencia de juicio que la demandada procedió a poner fin a la relación de trabajo por tiempo indeterminado existente entre los actores y la demandada, de manera unilateral y sin motivos imputables a los trabajadores demandantes, violentando el contenido del artículo 112, también copiado supra, que no permite los despedidos sin justa causa.

Consecuente con lo expuesto, al estar demostrado a los autos que las partes no estaban unidas por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, con carácter permanente, por más de tres meses y no ser los actores tampoco trabajadores de dirección, la empleadora estaba obligada a seguir las pautas establecidas por el legislador en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

:

“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Por lo cual debe declarase sin lugar la apelación en este sentido formulada por la parte demandante y Así se decide.

Una vez establecido lo anterior esta alzada debe pronunciarse sobre los conceptos reclamados por los accionantes:

Así tenemos que en cuanto a la prestación de antigüedad, el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario, por lo cual y dado que la relación de trabajo de los actores inició el 01 de marzo de 2006 y culminó en fecha 30 de abril del mismo año, no es procedente tal concepto como lo señala el a quo en su sentencia. Así se decide.

Reclaman asimismo el pago de la Indemnización por previso, al respecto y de acuerdo a lo señalado por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó demostrado la procedencia del concepto para el ciudadano I.H. debido a que el mismo tenía una antigüedad de 01 mes y 27 días, debiendo por tanto ser cancelados 15 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de salario diario probado en autos de Bs. 36.132.81, correspondiéndole tal como lo señalo el a quo solo por este concepto la cantidad de Bs. 541.992.15. Así se decide.

En el caso del ciudadano C.M., igualmente quedo demostrada la procedencia de tal concepto debido a que el mismo tenia una antigüedad de 01 mes y 27 días, por lo que le deben ser cancelados 15 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón del salario diario probado en autos de Bs. 29.473.43, correspondiéndole solo por este concepto la cantidad de Bs. 442.101.45. Así se decide.

Y con respecto al ciudadano J.M., también quedo demostrado que tenia una antigüedad de 01 mes y 27 días, por lo que le procede conforme a derecho el pago de 15 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón del salario diario probado en autos de Bs. 36.484.37. En este sentido, le corresponde solo por este concepto la cantidad de Bs. 547.310.55. Así se decide.

En cuanto a la procedencia de la indemnización por despido injustificado que reclaman los actores, la Ley Orgánica del Trabajo señala las distintas formas de terminación de la relación laboral, a saber; Terminación por la voluntad de ambas partes, Terminación por causa ajena a la voluntad ajena a ambas partes, Terminación por voluntad unilateral del patrono o del trabajador. La terminación por voluntad unilateral se llama despido cuando proviene del patrono. En cambio cuando proviene del trabajador se llama retiro. El despido es el hecho jurídico mediante el cual el patrono fin al contrato de trabajo ( A.G.), en cambio el retiro es el hecho jurídico mediante el cual el trabajador pone fin al contrato de trabajo, una de las consecuencia del despido o del retiro es el preaviso instituto que Caldera define como “el anuncio previo dado por una de las partes a la otra, con determinada anticipación a la fecha en que va a consumarse la extinción del vinculo, de su decisión de poner fin a la relación de trabajo por su voluntad unilateral. Con criterio teleológico, el Ministerio de Trabajo lo ha considerado como la notificación que hace una de las partes a la otra de su propósito de resolver el contrato, a fin de que el trabajador pueda buscar, con la debida anticipación un nuevo empleo o la empresa pueda buscar un nuevo trabajador. El preaviso no es una indemnización es una notificación cuya función consiste en evitar que un contratante pueda ser privado ex abrupto de una prestación, que razonablemente consideraba destinada a continuar, ofreciéndole la posibilidad de encontrar otra prestación equivalente. (Mario Deveali). El preaviso es una institución que tiene su origen en el derecho común, los códigos civiles y comerciales la regulaban, al asumirla el derecho de trabajo la impregna de sus principios y de sus valores. A pesar de su origen civilista, el preaviso tiene cierto carácter de instituto social, como dice Littala la naturaleza jurídica de la indemnización por falta de preaviso puede asimilarse a la de una cláusula penal o de un resarcimiento de daño a forfait, pero aun queriendo constituir un resarcimiento de daño, tiene además la naturaleza de una prestación de carácter social, estando establecida no solamente como un resarcimiento, sino también para el caso de que el trabajador no llegue a encontrar inmediatamente otra ocupación. De su carácter obligacional fundado en la justicia conmutativa resulta el carácter de reciprocidad. El preaviso da un termino cierto al derecho y al deber de trabajar que tiene a su cargo el trabajador y correlativamente a la obligación de pagar el salario y al derecho de recibir el trabajo que tiene el empleador. El instituto origina la obligación de extinguir el contrato al vencimiento del plazo del preaviso. El preaviso define la naturaleza del acto extintivo del contrato, es un despido o un retiro, dependiendo de quien lo otorga.

En el caso de marras no es procedente la indemnización por despido injustificado aplicación toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el misma solo procede cuando el tiempo de servicio fuere mayor de tres meses, debiendo por tanto declarar la improcedencia de tal concepto. Así se decide.

Con relación al pago de las vacaciones y al bono vacacional establecidos en la convención colectiva que ampara a los accionantes, se debe declarar la procedencia del tal concepto, debido a que el contenido de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva así lo establece por lo cual deberán ser cancelados 17 días hábiles con pago de 58 salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos. Así se decide.

Quedando demostrado la antigüedad les corresponde tal concepto de la siguiente manera; al ciudadano I.H. por 01 mes y 27 días, el pago de la fracción de vacaciones de 9.70, a razón del salario diario probado en autos de Bs. 36.132.81, correspondiéndole solo por este concepto la cantidad de Bs. 350.488.26; al ciudadano C.M., igualmente demostrada su antigüedad de 01 mes y 27 días, procede el pago de la fracción de vacaciones de 9.70, a razón del salario diario probado en autos de Bs. 29.473.43 correspondiéndole solo por este concepto la cantidad de Bs. 285.892.27 y finalmente al ciudadano J.M., quien tenia una antigüedad de 01 mes y 27 días le procede conforme a derecho el pago de la fracción de vacaciones de 9.70, a razón del salario diario probado en autos de Bs. 36.484.37, correspondiéndole solo por este concepto la cantidad de Bs. 353.898.39. Así se decide.

En cuanto al pago de Utilidades reclamadas por los actores y establecida en la Convención Colectiva que les ampara, se debe declarar la procedencia de tal concepto conforme a lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva, a razón de 82 días de salario por año completo de servicios prestados, si no hubiere trabajado el año completo recibirá 6.83 por cada mes laborado y si un mes determinado hubiese trabajado más de 14 días tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo. Así se decide.

Quedando demostrado entonces que el ciudadano I.H. tenia una antigüedad de 01 mes y 27 días, le procede el pago de la fracción de utilidades de 13.7, a razón del salario diario probado en autos de Bs. 36.132.81, correspondiéndole solo por este concepto la cantidad de Bs. 495.019.49. Así se decide.

En el caso del ciudadano C.M., también quedo demostrado que tenia una antigüedad de 01 mes y 27 días, por lo que le procede conforme a derecho el pago de la fracción de utilidades de 13.7, a razón del salario diario probado en autos de Bs. 29.473.43. En este sentido, le corresponde solo por este concepto la cantidad de Bs. 403.785.99. Así se decide.

En el caso del ciudadano J.M., también quedo demostrado que tenia una antigüedad de 01 mes y 27 días, por lo que le procede conforme a derecho el pago de la fracción de utilidades de 13.7, a razón del salario diario probado en autos de Bs. 36.484.37. En este sentido, le corresponde solo por este concepto la cantidad de Bs. 499.835.86. Así se decide.

En relación al subsidio alimentario reclamado por los accionantes fundamentándose para ello en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003 – 2006, el mismo es procedente ya que este fue demandado como un concepto en particular y no como incidencia en el salario, además de que tal como lo señala la a quo no se establecía para su otorgamiento tiempo específico para su cancelación, por lo que se acuerdan por el período laborado de 01 mes y 27 días, la cancelación de 57 días a razón de Bs. F. 5,00, correspodiéndoles el pago de Bs. F. 285,00 a cada uno de los actores. Así se decide.

Reclaman los accionantes el pago de intereses de mora de las prestaciones sociales con fundamento en lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva, en este sentido en la audiencia de juicio manifestaron los actores que la empresa al finalizar la relación de trabajo le presentó a cada uno, sus liquidaciones en fecha 30 de abril de 2006 y ellos no la recibieron. Dada la confesión de los demandantes, resulta inaplicable entonces lo establecido en la cláusula 38 de Convención Colectiva, razón por la cual no es procedente su pago tal como lo señala el a quo en su sentencia, dado lo cual resulta incomprensible para esta alzada la apelación formulada a este respecto por la parte demandada. Así se decide.

Los accionantes reclaman además la dotación establecida en la cláusula 64 de la Convención Colectiva, la cual señala que el empleador conviene en suministrar a los trabajadores los útiles, herramientas, materiales y equipos de seguridad que requieren los trabajadores para la realización de sus labores. La demandada se excepcionó del suministro, señalando como causa el corto tiempo de prestación de los servicios a la empresa por parte de los accionantes, debiendo indicarse que si bien es cierto el incumplimiento reconocido por parte de la empresa, no estipula la precitada cláusula indemnización alguna para el trabajador, debido a lo cual resulta improcedente la reclamación por dicho concepto. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los mismos sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago; para cuya determinación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, considerando para el efectivo pago la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada esta igualmente a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada 30 de abril de 2008, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Tercero Superior o de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión, todo en el juicio incoado por los ciudadanos Y.H., C.M. Y J.M., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS COINSPECTRA C.A. plenamente identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZ

G.P.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

G.P.

EL SECRETARIO

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