Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Septiembre de 2016
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición |
Ponente | Ramon Rivas Loreto |
Procedimiento | 185-A (Divorcio) |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 19 de Septiembre del año 2.016
206º y 157º
Exp. N° JMSS2-3291-16.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos YSMAR A.R.M. y YULYS Y.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.900.294, V-13.559.869, debidamente asistidos por la Abg. HINDEMAR MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.479, en fecha 29/07/2016 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Un (01) hijo bajo su p.p., de nombre Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de Nacimiento 14/11/2002, según acta N° 2829, de fechas 25/11/2002, presentado por ante el Registro Civil del Municipio San F.d.E.A.. Inserta en los folios Nros. Cuatro (04) del presente expediente.
II
En fecha 01 de Agosto del año 2.016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria y celebrándose la misma en fecha 12/08/2016, tal como se evidencia en los folios N° (7, 8 y 9)
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos YSMAR A.R.M. y YULYS Y.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.900.294, V-13.559.869. En su orden, debidamente asistidos por la Abg. HINDEMAR MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.479, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 17 de Abril del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio San F.d.E.A., según Acta N° Cincuenta y Dos (52). Y ASÍ SE DECIDE.-
El ciudadano YSMAR A.R.M., cumplirá con la obligación de Manutención a favor de su hijo Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) Mensuales, igualmente el padre conviene que durante las épocas decembrinas y escolares, dicha cantidad serán pagadas en cantidades dobles.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la P.P., de su hijo Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de manera conjunta, ambos padres, la Responsabilidad de Crianza (Custodia) estará a cargo de la madre ciudadana YULYS Y.V.C., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.
El Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitarlo todas las veces que considere oportuno y necesario pudiendo pernotar con él, fuera de su casa, al igual que salir de paseo con él fuera del estado o del país, para el cual este último caso, se requerirá el consentimiento escrito dado por la madre.- Y ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal HOMOLOGA, el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal. Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecinueve días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. R.R.
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:49.-
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/Erys.-