Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Seis (06) de J.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000037

CONTRA ACTOS DE PERSONAS

MATERIA CIVIL

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana Y.J.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.553.030.

ABOGADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos A.G.A. y S.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 25.245 y 46.188, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana M.J.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.717.866, en su condición de Presidenta de la CAJA DE AHORROS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

ABOGADA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana Y.C.V.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 124.653.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana M.M.D., en su condición de Fiscal Octogésima Novena (89ª) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.924.

MOTIVO: A.C..

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Marzo de 2010, se recibió ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de a.c. interpuesto por los abogados Á.G.A. y S.R.C. en su condición de apoderados de la ciudadana Y.J.M.R., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la ciudadana M.J.F.R., en su condición de Presidenta de la CAJA DE AHORROS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, por violación de la Ley de Caja de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, a los Estatutos de la CAUNA y al Derecho a la Actividad Laboral.

Manifiestan los abogados de la recurrente, entre otras consideraciones, que en fecha 25 de Julio de 2005, su representada tomó posesión como Tesorera de la Caja de Ahorros de la Universidad Nacional Abierta (UNA) hasta el año 2010, y que a partir de ese momento la misma ha sido objeto de alteraciones e irrespetos permanentes cometidos por un grupo de asociados que continúan ejerciendo acciones tendentes a interrumpir y sabotear su gestión.

Expresan dichos abogados que el ataque del que ha sido objeto su mandante tiene su origen en que ella ha tomado su función como Tesorera Principal, para administrar y velar del dinero que se encuentra depositado en las entidades bancarias y que estos sean destinados al buen uso y de una forma muy honesta fuesen utilizados para el bienestar de los Asociados y, de esa forma, evitar el mal manejo por parte de los demás Directivos de la Caja de Ahorro, lo cual le ha traído como consecuencia procedimientos administrativos en su contra sin fundamento legal alguno, conforme se evidencia de la reunión de fecha 21 de Julio de 2008, donde le suspenden, mediante un procedimiento administrativo, de todos sus derechos por un lapso de Ciento Veinte (120) días, inherentes a su cargo de Tesorera, cuando las decisiones tomadas en ella fueron declaradas improcedentes por la Superintendencia de Caja de Ahorro, según comunicación de fecha 07 de Agosto de 2008, al considerar la misma que, los ciudadanos N.C. y C.G., no tenían facultades para realizar tal suspensión ni para la protocolización del Acta donde ellos son nombrados Presidente y Tesorero Suplente, al no ajustarse su actuación a los Artículos 6 y 7 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, quedando la misma ejerciendo su cargo con pleno goce de sus derechos, deberes y beneficios a ese respecto.

Invocan que la actual Presidenta de la CAJA DE AHORROS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (CAUNA), ciudadana M.J.F.R., ha incurrido en las mismas violaciones que el anterior Presidente de la Caja en cuestión, dado que le volvió a abrir un procedimiento sancionatorio con las mismas causas que habían sido decretadas improcedentes por la Superintendencia de Cajas de Ahorro y la suspenden de su cargo de Tesorera delegando su función a la Tesorera Suplente, violando la Ley y los Estatutos que rigen dicha Caja de Ahorros, mediante una investigación que había sido declarada su improcedencia por el órgano regulador competente, Resolución de fecha 29 de Enero de 2009.

Los apoderados de la quejosa fundamenta su pretensión Constitucional en los Artículos 2, 3, 20 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en armonía con los Artículos 6, 7, 63 y 134 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y en concatenación con los Estatutos de la Caja de Ahorro de la Universidad Nacional Abierta y solicitan restituir a su representada en su cargo de Tesorera tal como fue elegida en forma secreta y directa por los Asociados para el período 2007-2010, y se le respete tal condición.

Por último solicitan que el amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

En fecha 26 de Marzo de 2010, este Tribunal en acatamiento al fallo Nº 010 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitió la presente acción de A.C. y ordenó su notificación mediante oficio a la presunta agraviante y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a los efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

En fecha 18 de Junio de 2010, previa las notificaciones en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Viernes 25 de Junio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en comento.

En fecha 23 de Junio de 2010, este Tribunal a fin de garantizar a las partes su derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, acordó diferir el acto de la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, fijado para el día Viernes 25 de Junio de 2010, a fin que se efectuara el día Lunes 28 del mismo mes y año a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 28 de Junio de 2010, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció la ciudadana Y.J.M.R., asistida por sus apoderados judiciales, abogados A.G.A. y S.R.C.; el Tribunal dejó constancia que se encontró presente la ciudadana M.M.D. en su condición de Fiscal Octogésima Novena (89ª) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, al igual que las abogadas Y.C.V.O. y L.P.L.F., en su carácter de apoderadas judiciales de la CAJA DE AHORROS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, previa su fijación y concluido como fue el mismo, con vista a los recaudos consignados por la presunta agraviada y al escrito con sus anexos presentado por la parte presuntamente agraviante, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas; el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.

En fecha 30 de Junio de 2010, se recibió oficio N° 01-F89-106-2010, contentivo de escrito de la opinión de la Fiscal Octogésima Novena (89ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare la inadmisibilidad de la presente Acción de A.C..

Consignada por escrito la opinión fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Por tanto, con la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la PRIMERA: Activos y Pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la SEGUNDA: Los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.

La pretensión de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la figura de la inmediatez.

Sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de a.c..

El Recurso Contencioso Administrativo ante la Jurisdicción correspondiente es denominado por la doctrina como medio alterno que obsta la admisión de la acción de a.c., toda vez que el mismo resulta idóneo para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada a tal respecto.

En este orden, cabe observar tal como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., que la pretensión de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción, se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del Legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 1998, en el juicio J.R.d.F., en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible...

. (Resaltado de este Tribunal).

Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, la Sala Constitucional en Sentencia N° 331 del 13 de Marzo de 2001 (caso: E.C.R.), asentó las siguientes consideraciones:

…omissis…Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…

.

Así las cosas, mediante Sentencia N° 2687, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio J.C.G., se dispuso lo siguiente:

…Ha sido criterio de esta Sala, que la acción de a.c., no puede ser admitida para suplir las denominadas vías judiciales ordinarias, siempre y cuando estas tengan los efectos restitutivos expeditos que posee la acción de a.c., y siempre y cuando el recurso o acción posible dentro de la denominada vía ordinaria permita en forma inmediata suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional o, en cualquier caso, restituir el derecho constitucional infringido…

(Énfasis de este Tribunal).

De lo anterior se en se entiende que el Legislador ha establecido una serie de recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes; de allí, que la tendencia de los litigantes de acudir a la vía del a.c. ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

Se precisa que, ante la interposición de una pretensión de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar previamente la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:

DE LA TUTELA INVOCADA

La pretensión de Amparo bajo estudio fue interpuesto en razón que la quejosa consideró violentados sus derechos constitucionales, tal como lo sostuvo en la Audiencia Constitucional, al alegar que existe una flagrante violación de sus derechos, ya que desde el mismo momento en que fue elegida por sus votos directo y secreto como Tesorera Principal de la Caja de Ahorros de la Universidad Nacional Abierta (CAUNA) ha sido perseguida y hostigada con la finalidad de que renunciara como lo hicieron los anteriores directivos violándose de esta manera los estatutos de la Caja de Ahorro y de la Superintendencia de la Caja de Ahorro.

Expresa igualmente que el ataque del que ha sido objeto tiene su origen en que ella ha tomado su función como Tesorera Principal, para administrar y velar del dinero que se encuentra depositado en las entidades bancarias y que estos sean destinados al buen uso para el bienestar de los Asociados y, de esa forma, evitar el mal manejo por parte de los demás Directivos de la Caja de Ahorro, lo que le ha traído como consecuencia procedimientos administrativos en su contra sin fundamento legal alguno, conforme se evidencia del procedimiento administrativo mediante el cual la suspenden de todos los derechos inherentes a su cargo de Tesorera, por un lapso de Ciento Veinte (120) días, que posteriormente fue declarado improcedente por la Superintendencia de Caja de Ahorro, según comunicación de fecha 07 de Agosto de 2008, quedando la misma ejerciendo su cargo con pleno goce de sus derechos, deberes y beneficios a ese respecto.

Invoca del mismo modo que la actual Presidenta de la CAJA DE AHORROS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (CAUNA), ciudadana M.J.F.R., ha incurrido en las mismas violaciones que el anterior Presidente de la Caja en cuestión, dado que le volvió a abrir un procedimiento sancionatorio con las mismas causas que habían sido decretadas improcedentes por la Superintendencia de Cajas de Ahorro y la suspenden de su cargo de Tesorera delegando su función a la Tesorera Suplente, violando la Ley y los Estatutos que rigen dicha Caja de Ahorros, mediante una investigación que había sido declarada su improcedencia por el órgano regulador competente, Resolución de fecha 29 de Enero de 2009, por lo que concluye solicitando se declare con lugar la pretensión de a.c..

Por su parte los apoderado judiciales de la querellada en la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA consideraron que la acción de A.C. interpuesta debe ser declarada inadmisible por cuanto existen otras vías jurisdiccionales para interponer dichos recursos, tal y como lo estable el Artículo 7 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, ya que los Tribunales Superiores Civiles y Primera Instancia no son competentes por la materia para conocer de dicho amparo aunado a que la accionante en virtud de los Artículos 39 y 40 de la misma Ley, es solidaria y personalmente responsable de los daños patrimoniales ocasionados a la Caja de Ahorros en el cumplimiento de sus funciones, puesto que el procedimiento aún sigue en curso y que ha sido notificada de los mecanismos de defensa que ha podido ejercer a fin de desvirtuar los hechos que dieron lugar al procedimiento y que hasta la fecha no ha ejercido ninguna acción y para comprobar sus dichos consignan escrito constante de once (11) folios útiles y anexos marcados con las letras desde la “A” hasta la “H”, constante de 272 folios útiles, para demostrar que no existe tal violación constitucional y en consecuencia sea declarada sin lugar la acción de amparo.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Por su parte la ciudadana M.M.D. en su condición de Fiscal Octogésima Novena (89ª) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, sostiene en su informe, entre otras determinaciones de orden legal, doctrinal y jurisprudencial en materia de amparo, que la quejosa interpone la acción de amparo contra la presunta agraviante, ciudadana M.J.F.R. en su condición de Presidenta de la CAJA DE AHORROS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (CAUNA), fundamentada en la presunta violación de los Artículos 2, 3, 20, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 6, 7, 63 y 134 de la Ley de Caja de Ahorros, Fondos de Ahorro y de Asociaciones de Ahorro Similares, ya que éstos fueron quebrantados con ocasión a la presunta conducta arbitraria asumida por la citada ciudadana al pretender desconocer la cualidad que ostenta como Tesorera Principal del C.d.A. del CUNA, procediendo a reaperturar un procedimiento administrativo en su contra y de forma intempestiva suspenderla del cargo que ocupa legítimamente, y que por ello requiere le restituyan y respeten ese derecho; sin tomar en consideración que la Ley procesal ordinaria prevé el medio ordinario idóneo y eficaz para procurar la estabilidad del debido proceso y derecho a la defensa para hacer valer sus derechos contra un acto administrativo que considera arbitrario, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo y no así el amparo, puesto que este último no es, como se ha pretendido, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y en vista que no existe elementos suficientes en cuanto a la posible violación de derechos fundamentales solicita se declare inadmisible el mismo.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con vista a la incompetencia alegada por la representación judicial de la CAJA DE AHORROS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (CAUNA), el Tribunal pasa a realizar, antes de cualquier pronunciamiento, un análisis breve sobre quiénes son los Jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto observa:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

. (Énfasis del Tribunal)

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

. (Negrillas del Tribunal)

Con vista a los anteriores artículos se debe concluir que los criterios para determinar la competencia que establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo al no perseguir ningún tipo de satisfacción económica o pecuniaria, se abolió en dicho artículo el criterio para determinar la competencia por la cuantía, señalando a los Tribunales de Primera Instancia como los competentes para conocer la primera instancia del p.d.a., cuyo criterio se mantiene en el Artículo 9 eiusdem.

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier Juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional establecida en el Artículo 334 de la vigente Constitución, podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del Artículo 7 ibídem, de que los Tribunales competentes para conocer la acción de amparo serán los de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación, en concordancia con el lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, dejando a salvo sus excepciones, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia y el territorio, y, teniendo en cuenta que el derecho constitucional que se denuncia como infringido se corresponde con el campo del derecho civil por las llamadas vías de hecho, ello viene forzosamente a determinar la competencia material de este Órgano Jurisdiccional Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dada la conexión afín (materia-territorio) con el derecho transgredido, y así queda establecido.

Resuelta como ha quedado la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de la pretensión de amparo bajo estudio, se puede observar en el caso sub lite que la representación de la recurrente, entre otras instrumentales, trajo a las actas procesales como elementos probatorios a su pretensión, copias fotostáticas de los Estatutos que rigen a la Caja de Ahorros de la Universidad Nacional Abierta, de la comunicación de fecha 21 de Julio de 2008, librada por la CAUNA a la demandada notificándole la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, del Acta de fecha 26 de Julio de 2008 y otros recaudos relacionados con la Medida de Vigilancia Controlada impuesta a la referida caja y sus alcances, comunicaciones de fechas 07 y 27 de Agosto de 2008, mediante las cuales participan la no protocolización del Acta de fecha 21 de Julio de 2008 y la continuación de la ciudadana Y.M. en su cargo de Tesorera de la caja en cuestión, de la comunicación de fecha 29 de Enero de 2010, mediante la cual la CAUNA impone a la ciudadana en mención sobre la apertura de un Procedimiento Disciplinario en su contra y la suspensión temporal como asociada y miembro de la misma por ciento veinte (120) días, a las cuales se les adminiculan la comunicación donde le hacen saber a dicha Caja de Ahorros los resultados obtenidos sobre la referida medida de vigilancia, la comunicación de fecha 11 de Mayo de 2010, librada por la recurrente a la Presidencia del C.d.A. y Vigilancia de la CAUNA, solicitando copia certificada del Acta de fecha 23 de Abril de 2010 y la comunicación sobre la providencia a tal requerimiento, la comunicación de fecha 29 de Enero de 2010, donde la ciudadana Y.M. autoriza a la ciudadana C.A.M. para que reciba en su nombre documento relativo a la convocatoria de fecha 21 de Enero de 2010 y la comunicación donde le hacen la convocatoria en cuestión en su condición de Tesorera de la CAUNA; y de la revisión exhaustiva realizada a tales instrumentales infiere este Juzgador Constitucional que de ellas solo se evidencian actividades de donde no se desprende en ninguna forma de derecho situaciones o vías de hecho que menoscaben y violen los derechos de orden constitucional de la quejosa atribuibles a la parte presuntamente agraviante, y así queda establecido.

Por su parte la representación judicial de la presunta agraviante consignó en la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA probanzas instrumentales de las cuales se desprende, entre otras, que la quejosa fue notificada del procedimiento disciplinario aperturado en su contra y que las Asambleas celebradas a ese respecto cumplieron con la formalidad de su publicación en la prensa tal como lo pauta la Ley, por consiguiente tampoco se desprende del expediente que se haya vulnerado el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de la recurrente en amparo, por el contrario, si bien gozó del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, también es cierto que no hizo uso de ese derecho al dejar de acudir a las mencionadas Asambleas por presentar trastornos de salud, según el récipe y el informe médico que acompañó a los autos de cuyo contenido no se evidencia que hayan sido presentados o convalidados ante el área administrativa de la CAUNA a tal respecto, y así queda establecido.

En este orden igualmente se infiere que de los recaudos consignados al presente asunto no se evidencia que la recurrente haya interpuesto contra el Procedimiento Disciplinario instaurado en su contra según la comunicación de fecha de fecha 29 de Enero de 2010, algún Recurso Contencioso Administrativo por considerarlo arbitrario, cuando disponía de las vías judiciales ordinarias o de los medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada para hacer valer sus derechos en ese sentido, contra las actuaciones que presuntamente menoscaban sus derechos denunciadas en el amparo, y así se decide.

Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por la recurrente es que se restablezca inmediatamente la situación jurídica presentada por la supuesta violación a los Artículos 2, 3, 20 y 26 de la Carta Magna, a los Artículos 6, 7, 63 y 134 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y a los Estatutos de la Caja de Ahorros de la CAUNA, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de un Recurso Contencioso Administrativo ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, a tenor de lo pautado en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales ya que no se demostró en autos que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, sea inmediata, posible y realizable por la presunta agraviante al no observarse ninguna violación de orden constitucional aunado a que la presunta agraviada no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, de los que disponía, y siendo así no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o improcedencia de la pretensión invocada sino de un asunto de inadmisibilidad por imperio de la propia Ley, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por no probar la tutela requerida y por no acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana Y.J.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.553.030, representada por los ciudadanos A.G.A. y S.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 25.245 y 46.188, respectivamente, contra la ciudadana M.J.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.717.866, en su condición de Presidenta de la CAJA DE AHORROS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, representada por la ciudadana Y.C.V.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 124.653; a tenor de lo pautado en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida y por no acudir a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada para hacer valer sus derechos en ese sentido. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o improcedencia de la pretensión invocada sino de un asunto de inadmisibilidad por imperio de la propia Ley.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas en la presente acción de amparo.

TERCERO

El presente fallo es agregado a los autos dentro del plazo legal establecido para ello.

Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo la 01:48 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

Asunto AHP11-O-2010-000037.

Materia Civil. A.C.

Contra Actos de Personas

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