Sentencia nº 176 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 7 de marzo de 2007

196º y 148º

Vista la diligencia de fecha 15.1.07, presentada por los abogados J.G.C.M. y J.M.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.498 y 59358, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la parte actora, mediante la cual solicitan que “…este Juzgado se pronuncie con carácter perentorio y jurando la urgencia del caso, sobre la validez procesal de la evacuación de las pruebas que fueron evacuadas y constan en autos toda vez que nuestro criterio, ya fue cumplido el fin último de dicho acto procesal como lo es la evacuación de la misma (…). Seguidamente solicitamos, que de ser negativo el criterio de validez de las pruebas evacuadas y que cursan en autos de conformidad con lo establecido en artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, sea reabierto el lapso de evacuación de pruebas, en virtud, que luego del auto de admisión de nuestras pruebas por error del Juzgado no se libraron los oficios respectivos para la evacuación de las pruebas …”; vista asimismo la diligencia de fecha 18.1.07, presentada por la abogada Carmen Adriana Aurrecoechea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 17.207, actuando en su carácter de apoderada de la empresa Electricidad de oriente (ELEORIENTE) Compañía Anónima, por la cual rechaza los pedimentos de la parte accionante, este Juzgado, vencido como se encuentra el lapso de suspensión previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, para decidir observa:

I

Respecto al planteamiento hecho por la parte actora, sobre la validez procesal de las pruebas señaladas, observa este Juzgado que por decisión N°. 01008 de fecha 26.4.06, dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, se declaró: “1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas C.A.A. y E.L. (…), contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de diciembre de 2005, ordenó revocar el auto del 21.12.05 (…), mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas (…) 2.- Se revoca el auto apelado y, en consecuencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas, con excepción de lo referido a su tempestividad.” Ahora bien, en fecha 27.4.06, este Juzgado procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas el 25.4.06. Tal evacuación se ordenó prácticamente en forma simultánea a la decisión dictada por la Sala que –como se expuso– ordenaba una nueva admisión y consecuente evacuación.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que las pruebas evacuadas carecen de validez procesal, pues sobre éstas pesa lo dictaminado por la Sala; y, aun tratándose de las mismas pruebas y de una evacuación que resultaría posiblemente idéntica, este Juzgado se encuentra constreñido por aquella decisión, a evacuarlas nuevamente, pues de lo contrario estaría contrariando el dispositivo del fallo señalado. Así se decide.

II

En cuanto a la solicitud, de reapertura del lapso de promoción de pruebas, dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:

Los términos o los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

De la interpretación de la norma transcrita, se infiere que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión.

Ahora bien, al constatar de las actuaciones que conforman la presente causa que el lapso de evacuación de pruebas discurrió íntegramente y que efectivamente –tal como lo alegan los apoderados de la accionante–, que sus pruebas no fueron evacuadas por causa no imputable a los mismos, este Sustanciador acuerda, de conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, reabrir el lapso de evacuación de pruebas, por quince (15) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, a los fines de darle cumplimiento al auto de fecha 25.7.06, en consecuencia se declara improcedente la oposición hecha por la apoderada de la parte demandada. Así se decide.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp Nº 2004-330/ech.

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