Decisión nº 20-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 27 de noviembre de 2009

Años 199° y 150°

N° 20-09

CAUSA: 2U- 281-08

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D.D.T..

SECRETARIA: Abg. V.V.

ACUSADORA: Fiscal Segunda del Ministerio Público

Abg. L.I.F.

VÍCTIMA: Ysmary Y.P.V.

ACUSADOS: E.R.Q.F.

M.d.V.Q.F.

Marjulia M.Q.F.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. M.R.M.

DELITO: Violencia Física y Lesiones Intencionales Leves

SENTENCIA: Condenatoria / Sobreseimiento

Se inició el juicio oral en fecha 28 de septiembre de 2009, en la presente causa seguida contra los ciudadanos E.R.Q.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 13.531.032, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 21-01-1977, soltera, técnico en informática, residenciado en la carrera 3, entre calles 3 y 4, casa sin número frente a CANTV, municipio Papelón del estado Portuguesa, M.d.V.Q.F., venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 14.865.122, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 13-12-1986, soltero, secretaria, residenciada en la carrera 3, entre calles 3 y 4, casa sin número frente a CANTV, municipio Papelón del estado Portuguesa y Marjulia M.Q.F., venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 13.531.033, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07-02-1978, soltera, secretaria, residenciada en la carrera 3, entre calles 3 y 4, casa sin número frente a CANTV, municipio Papelón del estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana Ysmary Y.P.V..

Se continuó con el desarrollo del debate durante sesiones celebradas en fecha 05-10-2009; 13-10-2009 y 20-10-2009, oportunidad ésta última en que procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 107 de la citada ley especial de género, respecto a la publicación íntegra del fallo, en consecuencia se procede a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la Investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos E.R., M.d.V. y Marjulia Q.F., narrando en la audiencia la fiscal L.I.F. que procedía en virtud de los siguientes hechos: “ El día 30 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., en momentos en que la ciudadana Ysmary Yasely P.V., se dirigía a su residencia ubicada en el barrio el cementerio, carrera 5, entre calles 2 y 3, Municipio Papelón del estado Portuguesa, en compañía de su esposo F.A., a bordo de un vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Ka, color plata, placas LAV-63R, al frente de la casa del ciudadano H.Q., fueron interceptados por los ciudadanos E.R., M.d.V. y Marjulia Q.F., quienes se abalanzaron hacia dicho vehículo de una manera violenta golpeando a la referida víctima en varias partes del cuerpo”

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los acusados E.R., M.d.V. y Marjulia Q.F., por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Ysmary Y.P., señalando los medios de prueba para el juicio oral, comprometiéndose a demostrar la comisión del delito y la responsabilidad de los acusados.

La defensa ejercida por el Abg. M.R.M., inició sus alegatos planteando la excepción consistente en la acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos para intentar la acusación fiscal, contemplada en el numeral 4, literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se ordenó la apertura a juicio sin existir fundamento serio para el enjuiciamiento de sus patrocinados, que de la revisión de las actas de investigación se determina que los ahora acusados no son responsables de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público. Una vez declarada por el tribunal sin lugar la excepción opuesta, la defensa manifestó su conformidad con lo decidido y en consecuencia señaló que del desarrollo del debate y recepción de los medios de prueba se evidenciaría que los hechos no ocurrieron de la manera en que fueron expresados por el Ministerio Público y que los ciudadanos acusados no poseen responsabilidad por la comisión de delito alguno.

Los acusados impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron individualmente su voluntad de no declarar.

En el desarrollo del debate, escuchados los alegatos iniciales de las partes y recepcionada la declaración de la víctima P.V.Y.Y., de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó y advirtió a las partes que no obstante haberse ordenado la apertura a juicio bajo la calificación jurídica de violencia física, ilícito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al concurrir en el hecho personas de ambos sexos, conforme al objeto y alcance de la citada ley especial, el juzgamiento del acusado E.R.Q.F. se debe hacer bajo el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y el de las ciudadanas M.d.V. y Marjulia M.Q.F., bajo las previsiones del Código Penal en la calificación de lesiones intencionales que se adecuen, una vez recepcionada la declaración del médico forense respecto al reconocimiento practicado a la víctima.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para exponer sus conclusiones y expuso: “El Ministerio Público solicita sentencia condenatoria al acusado E.R.Q.F., venezolano mayor de edad, T.S.U en Informática, residenciado en la carrera 3 frente a CANTV del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cédula de identidad N° 13. 531.032, Q.F.M.D.V., venezolano mayor de edad, residenciado Papelón del Estado Portuguesa, cédula de identidad N° 14.265.122 y a Q.F.M.M., venezolano mayor de edad, residenciado Papelón del Estado Portuguesa, cédula de identidad N° 13.531.033, asistidos en este acto por su defensor de confianza el Abg. M.R.M., quedó plenamente demostrado en este juicio que en fecha 30-04-2007, siendo aproximadamente las 07: 30 p.m., momento en la que la ciudadana I.P.V., se dirigía a su residencia la cual se encuentra ubicada en el barrio Cementerio del municipio Papelón, en compañía de su esposo F.A., a bordo de un vehiculo de su propiedad marca ford modelo Ka, color plata, ésta fue interceptada por los acusados J.Q., R.Q. y Marjulia Quintero y M.Q., con la intención de golpearla, hecho que fue demostrado en sala tanto como por la declaración de la victima ciudadana Ysmary P.V. como por los testigos presenciales de ese hecho; paso a narrar a continuación el ciudadano F.A. quien presencia los hechos, en está sala informó la manera como ocurrieron los mismos, que se encontraba en compañía de su esposa en la fecha que ocurrieron los hechos y pasando por el Municipio Papelón fue interceptado por dos personas, que entre esas se encontraba el ciudadano E.R.Q.F. y el ciudadano llamó a la ciudadana Marjulia para que golpeara a su esposa Ysmary Y.P.V., quien al momento de recibir los golpes contaba con cinco meses de gestación, por lo cual fue hospitalizada primero en el ambulatorio del Municipio Papelón en el área de emergencia y luego fue trasladada hasta el hospital Dr. M.O.d.G., que se practicó su reconocimiento medico forense por el Dr. F.B.V. el cual arrojó las lesiones que sufrió la mencionada ciudadana, la paciente de 26 a años de edad, con 23 semanas de gestación, presentó un traumatismo abdominal con ecosonograma obstetricio y un traumatismo con dolor en el bajo vientre tipo cólico, donde permaneció hospitalizada por un tiempo de 17 horas, con amenaza de parto prematuro, estas lesiones que sufrió la ciudadana Ysmary Y.P. fueron corroboradas por el examen medico forense que practicó el experto, fueron producida por el acusado Q.F.M.D.V. Y Q.F.M.M. por la acción de violencia que ellas ejercieron sobre la victima, trataron de sacarla del vehiculo que conducía su esposo para el momento de los hechos y le golpearon en varias parte del cuerpo, en la zona intercostal derecha y así mismo en la zona abdominal; si nos vamos el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.D.V. está claramente establecido que todo daño a sufrimiento físico que presente la mujer constituye violencia física y concatenado con el traumatismo que se dejó constancia en el examen médico forense queda demostrado que se consumo el delito y se produjeron unas lesiones sobre la ciudadana, por lo cual solicito la sentencia condenatoria aplicada sobre la n.d.C.P. en el delito de lesiones intencionales a la ciudadana I.Y.P., producida por las acusadas Q.F.M.M. Y Q.F.M.D.V., y encuadran perfectamente en este tipo de lesiones, en las lesiones intencionales de carácter leve que están plasmadas en el articulo 416 del código penal vigente, así mismo en relación al ciudadano E.R.F., solicito la sentencia condenatoria por el delito de violencia física, toda vez que se trata de violencia de genero del mismo hecho en perjuicio de una mujer y está previsto este delito en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., asistió también a esta sala de audiencia los funcionarios expertos que practicaron la inspección ciudadano J.O. y H.M., dejaron constancia de la inspección practicada realizada en el estacionamiento del la Sub. Delegación Guanare, Cuerpo Científico a un vehiculo modelo Ka, marca Ford, color plata y se deja constancia de la existencia legal del vehiculo que conducía o que se traslada la victima al momento en que sucedieron los hechos, asistió el funcionario J.O. en relación a la experticia N° 555 de fecha 01-05-2007 donde dejó constancia del sitio de la inspección técnica practicada la cual es practicada al vehiculo color plata, modelo ford Ka, de igual forma el rindió su declaración; estos son los hechos o medios de prueba que se realizaron en este juicio oral y público, el Ministerio Público logró demostrar la responsabilidad de los acusados presentes en sala, solicito la sentencia condenatoria por los delito de lesiones intencionales graves, en perjuicio de la ciudadana I.Y.V.P., por el delito de lesiones intencionales graves causadas a la victima por lo que arrojó el examen medico forense, lo cual es la amenaza de parto prematuro y esta amenaza de parto prematuro está prevista en el articulo 415 Código Penal en relación a las lesiones intencionales graves, solicito la sentencia condenatoria en relación a las acusadas Q.F.M.M. y Q.F.M.D.V. y la sentencia condenatoria para el acusado E.R.F. por el delito de violencia física el cual está previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., es todo. ”

Cedido como le fue el derecho de palabra al defensor privado M.R.M. expuso en sus conclusiones: “Buenas tardes, la defensa niega la posibilidad de que este juicio que se ha iniciado y sostenido al momento de su apertura y por la intervención de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público el que primero hayan confundido los hecho los cuales se refieren supuestamente acaecidos el 30-04-2007, en las circunstancia temporales referidas y segundo en tales hechos que no ocurrieron, verdaderamente no ocurrieron, ni pudieron haber tomado parte nuestros defendidos, ciudadana Juez en el ultimo momento de su intervención la ciudadana fiscal al concluir solicita a este juicio unipersonal solicita una sanción condenatoria bajo las calificaciones de lesiones intencionales graves, con la calificación 415 del Código Penal Venezolano vigente, y para ello la representación fiscal se vale de un calificativo contenido en el informe que acaba de ser leído producido por el ciudadano Dr. F.B. donde sólo y lo recalcamos se hace mención en el ultimo renglón del penúltimo párrafo a amenaza de parto prematuro esa es la expresión textual del facultativo vierte en el contenido de su informe escrito y esa calificación del 415 del Código Penal está supeditando las resultas de la perpetración del hecho el cual pudiera ser un ciudadano ser sujeto de condena al resultado tal del parto prematuro pido pues que en este punto llegado el momento de pronunciamiento de la decisión de caso su digna autoridad considere que en base a los términos de la acusación explanada al inicio o apertura de este juicio y a la conclusión final exteriorizada en este momento por la representación fiscal queriendo someter los hechos a una subsunción del articulo 415 es la tipificación en la cual definitivamente la defensa y los reos o encausados en este Juicio debemos descargar, y lo hacemos y lo acabamos de hacer en esos términos ciudadana Juez, el 415 cuando habla de un parto prematuro es el resultado, no la amenaza, no queriendo significar en el momento en que hemos hecho referencia a estos contexto del informe y a las palabras de la respetada ciudadana Fiscal estemos admitiendo que haya ocurrido la tal amenaza de parto prematuro sólo en términos objetivos así pedimos que se valore y se estimen las circunstancia las cuales serán juzgadas. La fiscalía propone que en relación a las ciudadanas Q.F.M.M. Y Q.F.M.d.V., se les considere vuelvo a la penúltima calificación, volvemos a la penúltima calificación, debemos tener respeto por esa calificación, se les considere incursas en la perpetración del delito de lesiones intencionales leves personales, supuestamente cometidas en perjuicio de la ciudadana Ysmary Y.V.P., en el desenvolvimiento de los hechos también negamos nosotros la posible ocurrencia con subsunción a la tipología del articulo 416 del Código Penal, nosotros ciudadana juez nos vamos a referir a la trascendencia de los medios de pruebas ofrecidos y órganos recepcionados, estimamos que no hay probanza, sin embargo nos anteponemos a señalar lo siguiente ciudadana Juez: el articulo 416 del Código Penal especifica que los hechos tales que sean consumados en perjuicio de la integridad física de alguna persona causando las lesiones aquellas que no merecieren más de diez (10) días de curación si fuesen asentidas, sean castigadas con un arresto de 3 a 6 meses como sanción restrictiva a la libertad personal, por ende ese tipo de conducta está sometida a la institución de la persecución e invocamos en este momento ciudadana juez a su consideración que cambia el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la advertencia cabal hecha por su persona en el momento determinado, este acto de conclusiones que pudiera tratarse de una nueva tipificación invocamos y la invocamos con el derecho a ser para que su digna autoridad haga una revisión de carácter temporario bajo los siguientes aspectos: posible ocurrencia del hecho el día 30-04-2007, simultáneamente posible causamiento de las dichas lesiones, certificación aportada por el médico que examina y reconoce en forma que ya fue estructurado su lectura el cual al folio 10 de la única pieza que compone el presente asunto como de carácter leve, volvemos a decir subsumimos la calificación del articulo 416 en el numeral 6 del articulo 108 del Código Penal en tal y cuanto se refiere al tiempo necesario para prescribir, especifica que aquellos delitos cuya pena fuese igual o menor a un año tiempo necesario para prescribir igualmente el de un año contado a partir de la confirmación del hecho repito numeral 6 del articulo 108 del Código Penal Venezolano vigente, en tanto y cuanto sólo se acarrea tiempo de uno a seis meses, si ese fuese el caso ciudadana Juez de la supuesta encausamiento de unas lesiones leves, consideramos que se ha consumado la prescripción Judicial, porque en efecto hubo acto interruptivo de la prescripción y con la lectura de la segunda parte del articulo 110 del Código Penal nos vamos a conseguir que los tiempos de prescripción es de un año son susceptible a interrumpirse y no se consumaría la prescripción del tiempo necesario más la mitad, si no que dado prescripción considerada en el segundo aparte de articulo 110 el cual invocamos como aplicable para la solución jurídica del presente asunto, así que esa especificación del primer aparte del 110 y el segundo aparte en cuanto que si fuese menor un año el tiempo necesario para prescribir y que quedara interrumpida por cualquier acto de procedimiento, tiene la excepción a renglón seguido, en cuanto a que si en el termino de un año contado desde el día que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria se tendrá prescrita la acción penal, la ciudadana fiscal estima entonces que la calificación de posible imposición por las conductas que a su decir son atribuirles a las ciudadanas Q.F.M.M. y Q.F.M.D.V., encontrarían sanción por las normas dichas, ya hemos excepcionado ante usted ciudadana Juez primero, negando la participación de nuestras representadas en la realización de esas conductas, vamos a continuación a determinar porque no en el curso del presente Juicio llega a ser probado ni la realización, efectuación o acaecimiento de ese hecho y mucho menos la participación de conductas objetivas por parte de nuestras defendidas en los mismos, antes de hacerlo nos vamos a referir a que imputa la representación fiscal y por vía acusatoria y por pedimento de sus funciones solicita para el ciudadano E.R.Q.F., la imposición de sanción prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. a modo de violencia sobre la mujer, violencia física por requerimiento constrictivo de que el mismo articulo 42 de la citada ley requiere, ahora bien, la ciudadana que es considerada victima en el presente asunto la ciudadana Ysmary Y.P., compareció por ante este tribunal y declarando bajo la cualidad de victima testigo o testigo victima señaló que entre la 6:30 y 7:00 de la tarde o de la noche del día 30-04-2007, en el barrio La Cruz frente a la casa del ciudadano H.Q.d. la población de Papelón jurisdicción territorial del estado Portuguesa con competencia este tribunal sobre la misma, había el ciudadano E.R.Q.F. había interrumpido la circulación de un vehiculo automotor para el momento ocupado por ella y conducido por su señor esposo el ciudadano F.J.A.C. que también rindió declaración en este juicio, manifiesta la ciudadana testigo victima que la conducta del ciudadano E.R.Q.F., se había limitado o consistido en la interrupción del tránsito vehicular por la aproximación que hizo forzando a que el conductor el ciudadano F.J.A.C. se detuviera, de igual manera así quedó en el registro audiovisual exterioriza la declarante que el ciudadano E.R.Q.F. al momento de detener el tránsito de ese vehiculo expresa la victima o testigo victima quien se dice victima consistió la conducta interceptarlos e intentar abrirle la puerta y arrebatarle la llave del vehiculo, preguntada como fue por usted ciudadana juez dicha declarante en una pregunta directa con las facultades de búsqueda propia de su autoridad, en cuanto a que quiénes la habían golpeado, quiénes habían ejercido la violencia física sobre ella manifestó expresamente que las misma personas habían sido las ciudadanas Q.F.M.M. Y Q.F.M.d.V., y preguntada también por usted contestó y asi quedó registrado que el ciudadano E.R.Q.F. no la golpeó, no la agredió, me remito a los dichos mismos de la declarante en contraste con esa afirmación tajante de la ciudadana que se dice victima Ysmary Y.V.P., el único testigo declarante para quien está defensa atribuye que es un testigo que no merece la completa credulidad con la cual se forma el criterio judicial debido a primero la condición informada y formada por ellos de cónyuges, segundo, la afirmación del mismo declarante en forma modo y sentido contradictorio de la versión libre rendida por la victima en cuanto ésta ultima manifiesta expresamente ante la pregunta concisa del tribunal que el ciudadano E.R.Q.F. no la agredió, no la lesionó, no la tumbó, no la golpeó y por el contrario en unos dichos manifiesta netamente interesado con un animo de perjuicio el declarante F.J.A.C. llega a afirmar lo contario inculpando aireadamente la responsabilidad del ciudadano E.R.Q.F. en un animo abierto de perjuicio asido del encausado, de otra parte, dicho que la única persona en la cual de acuerdo a las tesis doctrinales de este Circuito Judicial Penal concisamente, los tribunales en función de juicio han valorado el merito, importancia, afirmación y trascendencia que tiene la declaración de la victima testigo, nos merecemos referir lo siguiente ciudadana Juez, en el momento en el cual la ciudadana Ysmary Y.P. es impuesta por el tribunal acerca de su deber de decir verdad en ocasión de su comparecencia en este juicio exteriorizo y así lo recoge el registro audiovisual que las tres personas sujetos del proceso en condición de acusados son sus enemigos así lo dijo, y así está dicho, por lo tanto la calificación de sus dichos y su interés son de animosidad y puede ser valorado están maculado por un interés hijo del ánimo de enemistad, eso ciudadano Juez ha de ser considerado en merito de justicia, por otra parte las versiones con las cuales ambos testigos se refieren a la supuesta agresión física y concretamente a los puntos de la humanidad e integridad física que habían sido agraviados con lesiones causadas por la agresión física sobre la ciudadana Ysmary Y.P.V., no concuerdan, el declarante F.J.A.C., en su ánimo perverso de agraviar la condición procesal en búsqueda afanosa de una condena inmerecida alega que el ciudadano E.R.Q.F. habría golpeado en la cara a la ciudadana Ysmary Y.P.V., ninguna de las posibles forma de acreditamiento del causamiento de esas lesiones hay, en ese sentido como tampoco se abona en el sentido en el cual la victima propicio versión también interesada en el ánimo de los perjuicios sobre los encausados cuando se refirió a los lugares de su humanidad o de su integridad corporal en donde había sido afectada, no concuerda con la certificación a la cual nos tenemos que referir producida por el Dr, F.B. en su condición de médico forense en tanto y cuando este informe solamente hace referencia al signo exterior del dolor ciudadana Juez, manifiesto, exteriorizado o informado por la persona que fue sujeto de objeto del reconocimiento médico, si damos una mesurada lectura a ese informe nos conseguimos, no hay volvemos a decir ciudadana juez, ninguna correlación en el informe forense que está agregado incorporado y leído en el folio 10 de la pieza única, que se compadezca con los supuestos lugares corporales en los cuales se habían materializado la lesión, una vez más nos vamos a referir en forma breve ciudadana Juez a que este informe médico forense no cumple con los requisitos exigidos por el aún vigente Código de Instrucción Médico Forense, ese instrumento legal no ha sido derogado y es requerimiento del mismo en el caso de la certificación médica por la cual luego del reconocimiento físico de una persona se certifica el causamiento de unas lesiones que afecte su integridad debe informar el médico cuáles, el médico reconocedor perito facultativo cuál fue el medio empleado para el causamiento de la misma, ciudadana Juez, aquí esto no se evidencia la condición del traumatismo, también es un requerimiento de qué manera se apreció porque hay traumas cortantes, hay traumas que pueden ser heridas abiertas, hay traumas que pueden ser en la calificaciones propias en las lesiones, deja esta situación en el aire, no se aprecio para el caso, no se aprecio mucho menos se certificó una excoriación, hematoma que pudieran llevar a la autoridad Judicial a la creencia de la posible ocurrencia de las lesiones, ciudadana Juez nosotros estimamos que este es un merito que entra en contradicción con el requerimiento de licitud y que no puede servir para fundar o apoyar en el o con auxilio una sentencia de carácter condenatorio por su justicia pedimos que su digna autoridad, así lo estime, ciudadana Juez entonces en una conclusión final dado que el Ministerio Público circunscribió la acusación contra las ciudadanas Marlene y Marjulia Q.F. asida del la calificación tipificación del articulo 415 del Código Penal como lesiones graves ya sabemos que está excluida por no haber incurrido el supuesto del caso y si fuese fundada las mismas o apreciada en el subsumir de las mismas en articulo 416 hemos invocado la declaratoria prescripción por haberse consumado íntegramente a favor de los derechos de los encausados la prescripción Judicial conforme a las normas de derechos, manifiesto ante usted de igual manera no hay conducta objetivamente apreciable en la supuesta intervención del ciudadano E.R.Q.F. como incurso, sujeto, autor, participe de alguna manera en el delito que autónomamente le atribuye la fiscalía fundada en la calificación del articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., el Ministerio Público tampoco considero mucho menos tenemos porque referirnos a ello que la conducta del ciudadano E.R.Q.F. estuviese de algún modo y fuese apreciable, subsumibles, corresponsabilidades por coautoría considerada en el articulo 84, 82 Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de lesiones por lo tanto no tenemos porque referirnos a eso, es todo”.

En este estado se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Ministerio Publico para la réplica y en tal sentido refutó:“Antes de la réplica quiero aclararle al defensor que no es supuesta victima, es que aquí hay una victima, ese carácter se lo atribuye la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y el Código Orgánico Procesal Penal o es que sufrir de una amenaza de parto o amenaza de aborto no es una victima, esto es una victima, aquí no se está hablando de supuesta victima, estamos las parte y aquí hay una victima y hay un acusado, está la fiscal, está la Juez y el defensor, entonces antes quería hacer esa consideración. En relación a la réplica de lo que dijo el defensor no es supuestamente, es que tiene que dirigirse a la victima como lo que es, por el derecho que tiene la victima, solicito la sentencia condenatoria que está plenamente demostrado a las preguntas del tribunal quedó gravado en la grabación fílmica, que cuando la Juez le preguntó a la ciudadana I.Y.P.V. si había el ciudadano E.R.Q.F., la había golpeado, ella indicó, su respuesta fue positiva, indicó que si le había dado una cachetada, un manotazo en la cara y solamente con el hecho de que a empujones es una violencia, un daño que sufre la mujer según la ley, según el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. El Ministerio Público logró demostrar la calificación, logró demostrar la conducta de los acusados y su responsabilidad penal de los delitos que se les atribuyen, con la advertencia del tribunal oportunamente del cambio de calificación y de la conducta subsumida por la violencia de género, solicito que la sentencia sea condenatoria a los acusados por Código Penal a Q.F.M. y Marjulia por el delito de lesiones graves previsto en el articulo 415 ya que la victima permaneció en cama desde el quinto mes de embarazo hasta el momento del parto prematuro, lo cual fue corroborado por el ciudadano F.J.A.C. cuando narró los hechos por los cuales había padecido su esposa durante todo el trauma que sufrió, el traumatismo que sufrió, es que no hizo falta que le golpeara el vientre para sufrir el daño que la victima que ocasionó su amenaza de aborto que fue corroborado por el examen médico forense el Dr. F.B.V. N° 1653 de fecha 01-05-2007 y por el delito de lesiones físicas en relación a violencia física en relación al acusado E.R.Q.F., solicito la sentencia condenatoria en perjuicio ambos delitos de la ciudadana I.Y.P.V., quedó plenamente demostrado con la declaración del testigo presencial, que no solamente el acusado E.R.Q.F. golpeó y ejerció la fuerza física a la victima sino que la insultó y llamó a sus hermanas para que vinieran a “golpear a esta perra” esas fueron las palabras que utilizó el acusado al momento de llamar a las autoras del delito de las lesiones intencionales graves para golpear a la ciudadana I.Y.P.V., por lo tanto, quedó subsumida la conducta de los acusados en la responsabilidad que tienen para lo cual la única sentencia a dictar debe ser condenatoria, es todo”.

Por su parte el Abg. M.R.M. argumentó en su contrarreplica: “La defensa no comete insolencia alguna cuando se refiere a la supuesta victima debido a que honrando la verdad afirmamos que ese hecho no ocurrió y verdaderamente ese hecho no ocurrió, no ocurrió y así ha quedado en este juicio plasmado que la acusación fiscal no encuentra asidero al presentar primero, una testigo victima que se dice enemigo de los encausados, ya está descalificado su testimonio en todo los términos formales para la validez del mismo, luego a quien considera el Ministerio Público como testigo presencial, más la misma victima preguntada como fue por este tribunal en cuanto a que si en ese momento y lugar, a esa hora, en la cual habían ocurrido los hechos en la cuales se refiere se encontraban presentes otras personas distintas a la suya misma y la de su esposo manifestó que si había muchas otras personas, ahora bien ciudadana Juez, será que la responsabilidad de los encausados va en un proceso penal a traducirse en un deber de probar su inocencia, no, este sistema acusatorio impone el deber al Ministerio Público de convencer demostrativamente a través de medios de pruebas debidamente consolidados, en forma contradictoria en este debate, primero la ocurrencia de los hechos, segundo, la calificación jurídica que atribuyen a los acusados como subsumibles de tipo legal o penal y tercero la punibilidad que proceda para ello, el testigo presencial único al cual se refiere el Ministerio Público dejando a un lado insatisfecha está audiencia del cumplimiento de su deber de realizar actos de investigación suficientes para que se esclarezca la verdad de los hechos a través de los medios jurídicamente considerados y otorgados por la ley, no pueden ser gravosos para los encausados porque no se trajeron o se promovieron en su momento a otros testigos que pudieran haber idóneamente permitido que se formase un criterio en el sentido que pretende la fiscalía, sencillamente ciudadana Juez, porque ni los hechos ocurrieron ni fueron tales las conducta que se atribuyen a los defendidos, el otro ese testigo el ciudadano Arcila, también está desmeritado porque primero fue el denunciante, segundo intervino y lo señalamos en el curso de este debate al momento de rendir su declaración, intervino como asistente jurídico de la victima en algunos actos y así firmó y así esta dicho, nosotros no vamos a abundar ciudadana Juez a tener que repasar el abc de lo que significa la idoneidad de la prueba para hacer inquisiciones acerca de que si los dichos de un testigo suplen el medio idóneo y necesario y además insustituible para formar criterio judicial a través del cual se pudiera llegar a creer que ciertamente ocurrió lo que la ciudadana fiscal en este ultimo momento de réplica acaba de decir que la supuesta victima estuvo durante cuantos y tantos meses amenazada de parto prematuro, esos no son medios y en verdad nos sumen en una indefensión porque eso no fue expuesto al contradictorio ni se refirió a los mismos al momento de apertura, ni se trajo medios de pruebas idóneos conducente que fuesen necesarios para abonarle a esa tesis y por lo tanto ciudadana Juez en realidad nosotros clámanos por una sentencia de naturaleza absolutoria de aclaratoria de no culpabilidad, es todo”.

Encontrándose en la sala la ciudadana Ysmary Yasely P.V. se le cedió el derecho de palabra en su condición de víctima y manifestó: “ Lo que puedo ratificar acá de que los hechos están, de que los hechos ocurrieron, de que gracias a la acción de estos mi hija nació prematura porque más nunca me recupere de eso, mi embarazo siguió y a la luz de todo el mundo sabe que mi hija es prematura, bien pequeñita que es y Gracias a Dios la tengo y Gracias a Dios no se consumo lo que era hacerme perder mi bebe, porque cuando él lo hizo, ella sabía que estaba embarazada y dijo no me interesa de que pierdas tu bebe, ellas sabían, lo esperaron y lo hicieron con toda la mala intención del mundo, porque ellas ni siquiera viven ahí en ese barrio, me esperaron, eso lo planificaron junto con J.Q., porque nada justifica, nada justifica, nada justifica que a una mujer embarazada le den unos golpes, entonces viene este señor a decir que son inocentes, que sólo pasó en mi mente, no es justo, me llena de mucho dolor y cuando usted me hizo la pregunta si eran mis amigos qué puedo decir, después de lo que pasó, puedo considerar amigos unas personas como esas? después de lo que viví, no, no digo que son mis enemigos pero amigos tampoco, los veo en la calle y volteo, volteo para no mirarlos porque no me sale después de lo que me hicieron, por eso quiero justicia”.

Asimismo, cedida la palabra a los acusados no hicieron uso del derecho concedido.

De la excepción opuesta

Previo a dar inicio a la recepción de las pruebas el Tribunal como punto precedente declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa consistente en la acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos para intentar la acusación fiscal, que el defensor argumentó como falta de fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, excepción contemplada en el numeral 4, literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fundamento serio es uno de los aspectos a ser evaluados y debatidos en la oportunidad de la audiencia preliminar tal y como se desprende del estudio de los artículos 326, 327, 328 y 330 del texto adjetivo citado, estándole vedado al Juez de Juicio retrotraerse a la revisión de los fundamentos valorados por el Juez de Control, ya que precisamente ello constituye una de las conquistas del sistema acusatorio en que se separó el conocimiento del juez de la fase de investigación e intermedia, del conocimiento del juez de la fase de juzgamiento y aceptar la petición del defensor constituiría una violación al debido proceso de sus patrocinados, ya que obtendría está juzgadora el conocimiento de los elementos de convicción y se formaría un criterio por un mecanismo distinto al que corresponde al juez de juicio que es la apreciación de las pruebas debidamente incorporadas al debate bajo los principios de inmediación, contradicción y concentración, razones de hecho y de derecho expresadas para declarar sin lugar la excepción opuesta. Así se decide.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico se recepcionaron los siguientes testimoniales:

P.V.Y.Y., previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 15.309.436, de 28 años de edad, estado civil casada, abogada, domiciliada en Barrio Cementerio, Municipio Papelón del estado Portuguesa, con enemistad con los acusados a raíz de los hechos objeto del juicio, quien en su condición de víctima testigo expuso: “Los hechos ocurren el 30 de abril de 2007, entre las 6:30 y 7:00 de la noche, yo venia entrando a Papelón cuando en el Barrio La Cruz nos detienen unas personas amenazándonos el señor J.Q. (no se por qué no está aquí) y los demás, José nos amenazó, Rodolfo le da al carro y comenzó a darle patadas y llamó a sus hermanas Marlene y Marjulia y sabiendo que yo estaba embarazada me golpearon, tuve amenaza de parto prematuro, mi hija nació prematura gracias a la acción de estas personas”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “El motivo, no se justifica que golpeen a una mujer embarazada, el motivo es la disputa de los padres de estos señores por unas tierras con mi madre, ese día salimos del INTI y ellos intervinieron; nosotros regresamos de Guanare de la reunión y en la entrada de Papelón nos pararon José y R.Q. y las dos hermanas, eso pasó dentro del carro; ocurrió en el Barrio La Cruz, frente a la casa de H.Q.; Rodolfo metió la mano, me golpeó, él llamó a las hermanas y ellas sí me golpearon para sacarme del carro, me pegaron por la cabeza y aquí en el vientre, tenía un embarazo de 5 meses y era evidente, Rodolfo trabajaba en la Alcaldía y me vio con bata de embarazo; me dio una crisis y salimos y nos fuimos a la medicatura y me comenzó un cólico muy fuerte y me trasladaron al departamento de obstetricia; ingrese hospitalizada desde el 30 y salí al otro día como 17 horas estuve hospitalizada; no había tenido problemas anteriores con ninguno de ellos; yo trabajaba en la Alcaldía en esa época; mi pregunta es por qué J.Q. no está aquí si él provocó esto”.

A preguntas del Defensor M.R.M. contestó: “Cuando me agredieron Rodolfo se acercó a la ventanilla del carro y nos quería quitar las llaves y nos agarramos y él dijo “Marlene y Marjulia vengan y golpean a esta perra” en eso llegaron ellas abrieron la puerta y comenzaron a golpearme; José y Rodolfo se atravesaron en la vía y nos retuvieron; íbamos con los vidrios del carro abajo; se nos abalanzaron sobre el vehiculo teníamos que detenernos; en el momento habían más personas, si había pero no las recuerdo, todo pasa dentro del vehiculo; Rodolfo se metió por la ventanilla del carro y me pegó por la cara; me pegó en el forcejeo de las manos para que no nos quitara la llave del carro; no tomé precauciones de bajar botón o subir vidrio porque J.Q. buscaba algo en la camioneta y decía que ahora si se la íbamos a pagar; fuimos inmediatamente a la medicatura y mi esposo se fue a la prefectura a buscar a la Policía para la casa de uno de estos señores y yo me quedé en la medicatura; la medicatura queda por la Plaza de Papelón y sólo me refirió al hospital, el médico que estaba era general y no ginecológico, al médico le dicen el Pirulino; el médico sólo me dio la referencia que entregue en el hospital; no hice entrega de copia del recipe a ningún Fiscal; de Papelón a Guanare llegue como a las 9:00 p.m. que me trasladaron al Hospital Dr. M.O., me subieron en la camilla y me llevaron al medico de guardia en obstetricia; si fui sujeto de tratamiento durante esas horas y cuando salí; no tengo certificado porque eso es un centro de salud publica y debe llevar sus registros; si me vio el médico forense inmediato salí del Hospital me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que me examinaran; a raíz de eso pase a contracciones y estuve de reposo varios días, tenia mucho dolor en los brazos y abdomen, si estuve tratada por eso y el reposo lo consigné en la Alcaldía porque no podía trabajar; no me baje del vehiculo; en el carro estuve agarrada para que no me sacaran y le dije a Marlene que estaba embarazada y me dijo “no me importa que mal paras”; primero llegó Marlene y después Marjulia y Marlene y Marjulia pretendían sacarme del carro para darme una golpiza cuando estuviera afuera, ese era el propósito cuando ellos llegaron porque eso le mando el hermano.”

A preguntas de la Juez, respondió: “Marlene abrió la puerta y comenzó a golpearme; luego llega Marjulia y me agarra por el brazo para sacarme, cada una en su momento me golpea por la cabeza, jalones por los brazos; me golpean por el seno, costillas, pelo, obviamente por donde trataron de sacarme por la puerta del carro; Rodolfo metió la mano por la ventanilla del carro, él me pegó por la cabeza, como un golpe para apartarme”.

Declaración esta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, así como de cargo en contra de los acusados E.R., Marlene y Marjulia Q.F., por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de la testigo resultaron verosímiles, fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con la declaración del ciudadano A.C.F.J. y concordantes con lo contenido en el informe de reconocimiento médico legal practicado, así se tiene que la testigo en forma sentenciosa señala a los acusados como las personas que la interceptaron y la golpearon, sin que por su condición de víctima denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir, ya que francamente reconoció que a partir de los hechos objeto del debate existía enemistad con los acusados, sin embargo, se limitó a narrar lo sucedido sin animo de empeorar la situación de los procesados.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  1. Que los hechos ocurrieron el 30 de abril de 2007, en el Barrio La Cruz, cerca de la casa de H.Q. en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, de 6:30 a 7:00 p.m.

  2. Que la víctima se trasladaba en compañía de su esposo A.C.F.J., en su vehículo, cuando son interceptados por los ciudadanos J.Q. y el acusado E.R.Q., por lo que detienen el vehículo.

  3. Que el acusado E.R.Q., introdujo por la ventanilla del carro la mano para quitarles las llaves y en ese momento le pegó en la cabeza, un golpe como para apartar a la víctima Ysmary Y.P., asimismo llamó a sus hermanas Marlene y Marjulia diciéndoles “Marlene y Marjulia vengan y golpean a esta perra.”

  4. Que la acusada Marlene abrió la puerta y comenzó a golpear a la víctima Ysmary Y.P. y que conjuntamente con Marjulia la agarran para sacarla y la golpean por la cabeza, senos, costillas, le dan jalones por los brazos, por el lado de donde trataron de sacarla del carro.

  5. Que la víctima fue llevada a la Medicatura de Papelón y de allí la refirieron al Hospital Dr. M.O., donde permaneció hospitalizada por horas y que posteriormente fue evaluada por el médico forense en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  6. Que la víctima Ysmary Y.P., para el momento de los hechos se encontraba embarazada.

    Arcilas Cuicas F.J., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.959.051, de 27 años de edad, estado civil casado, domiciliada en Papelón estado Portuguesa, abogado, esposo de la víctima, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ Los hechos ocurrieron ese día 30 de abril 2007, venia con mi esposa cuando el señor Rodolfo nos interceptaron en la vía y tengo que detenerme, ellos llaman a Marjulia y a Marlene quienes se dirigen por la puerta del copiloto intentaron sacar a mi esposa y la golpean, entramos en discusión y como pude arrancamos”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Fui interceptado por J.Q. y Rodolfo, eso fue de 6:30 a 7:00 p.m. en el Barrio La Cruz de la Población Papelón; la lesionaron Marlene y Marjulia y Rodolfo metió la mano y le dio por la cara; traslade a mi esposa al ambulatorio de Papelón, ella iba llorando y que tenia dolores; si permaneció en el ambulatorio pero no recuerda bien, como de de 2 o 3 horas; al momento le dolía mucho el vientre como estaba embarazada; tenia como 5 meses de embarazo para el momento de los hechos; recibió golpes en la cara, brazos estomago; tuvieron que trasladarla en ambulancia al Hospital, el Dr. dijo que no podía venir en el carro por los dolores que presentaba; en ningún momento fue algo provocado, anteriormente había problemas con la familia por tierras, los padres de mi esposa con los padres de ellos; Rodolfo les dijo Marjulia, Marlene vengan acá a golpear esta perra; ellas llegaron rápido parece que nos estaban esperando; a raíz de eso mi esposa estuvo de reposo y no pudo trabajar más, no podía caminar de hecho la niña es sietemesina”.

    A preguntas del Defensor Privado M.R.M. contestó: “Somos esposos; si denuncié los hechos en principio en la Comandancia de la Policía de Papelón pero no tomaron la denuncia sino que llaman al señor Rodolfo y nos ponen a conversar, al otro día voy al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas; si estuve en un acto de Control como acompañante de la victima”.

    En este estado el defensor privado señaló que el testigo en audiencia preliminar de fecha 21/07/2008, ante la Juez de Control E.R. suscribió acta con el carácter de abogado asistente de la víctima, representante de la víctima al formular la denuncia y ahora posee la cualidad de víctima ejerciendo tres roles.

    Ante el señalamiento formulado por la Defensa, la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó que se oponía al señalamiento de la defensa, pues no considera relevante tal circunstancia y para ello bajo el principio de inmediación se recibe la testimonial y la víctima tiene el derecho de poseer un abogado asistente cuando lo desee.

    La defensa concluyó “…el testigo A.C.F.J., a jurado decir la verdad, y es el esposo de la víctima, formuló la denuncia, firmó el acta como representante de la víctima y ahora participa en el juicio como testigo..”.

    A preguntas de la Juez respondió: “A Ysmary Y.V. la golpearon Marjulia, Marlene y Rodolfo; si vi cuando la golpearon porque estaba al lado mío; mientras yo formulaba la denuncia mi esposa estaba en el hospital.”

    Declaración a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, así como de cargo en contra de los acusados E.R., Marlene y Marjulia Q.F., por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos del testigo resultaron verosímiles, denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, resultando además sus afirmaciones coincidentes con la declaración de la ciudadana Ysmary Y.P. y concordantes con lo contenido en el informe de reconocimiento médico legal practicado, así se tiene que el testigo en forma directa señala a los acusados como las personas que golpearon a su esposa, sin que por su condición de esposo de la víctima denotase sentimientos de venganza o animosidad, púes se limitó a narrar lo observado y vivido junto a su cónyuge, sin hacer señalamientos exagerados o desmedidos que denotasen un interés más allá que el que le corresponde como cónyuge de la víctima y ello no invalida su testimonio, ni le resta credibilidad como lo pretendió señalar la defensa privada.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  7. Que los hechos ocurrieron el 30 de abril de 2007, en el Barrio La Cruz, en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, de 6:30 a 7:00 p.m.

  8. Que el testigo Cuicas F.J. es el esposo de la víctima y se trasladaban en su vehículo, cuando son interceptados por los ciudadanos J.Q. y E.R.Q., por lo que se detienen.

  9. Que el acusado E.R.Q., metió la mano y le dio por la cara a la víctima Ysmary Y.P., asimismo llamó a sus hermanas Marlene y Marjulia diciéndoles “Marlene y Marjulia vengan y golpean a esta perra.”

  10. Que las acusadas Marlene y Marjulia se dirigen por la puerta del copiloto e intentan sacar a Ysmary Y.P. y la golpean, por la cara, brazos y estomago.

  11. Que la víctima fue llevada a la Medicatura de Papelón y de allí la refirieron al Hospital Dr. M.O. al que fue trasladada en la ambulancia.

  12. Que la víctima Ysmary Y.P., para el momento de los hechos presentaba embarazo de cinco meses.

    J.F.O.G., previo juramento manifestó ser venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.479.985, residenciado en Guanare, funcionario público adscrito al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no poseer vínculo con las partes, a quien en su condición de experto ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público le fue exhibida Inspección N° 555 de fecha 1-05-2007, reconoció haberla practicado y habiendo sido admitida como documental se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cedida la palabra al experto señaló: “Es una inspección técnica que se le practicó a un vehículo de las características descritas, el guardaba relación con un delito de violencia, con un delito sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.v., el vehículo se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la inspección se hace para dejar constancia de la existencia del vehículo y sus condiciones”.

    No fueron formuladas preguntas por las partes ni por el Tribunal.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, estableciéndose del contenido del informe leído y de su dicho que la inspección se practicó a un vehículo Marca Ford; Modelo KA; color plata; placas LAV-63R, que se encontraba en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .

    H.N.M.A., previo juramento manifestó ser venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.362.067, residenciado en Guanare, funcionario público adscrito al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no poseer vínculo con las partes, a quien en su condición de experto ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público le fue exhibida Inspección N° 555 de fecha 1-05-2007, reconoció haberla practicado y habiendo sido admitida como documental se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cedida la palabra al experto señaló: “Ese vehículo se encontraba aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en virtud de que se había cometido un delito dentro del vehículo se hizo una inspección en investigación por un delito cometido dentro del mismo.”

    No formularon preguntas ni la Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa.

    A pregunta de la Juez respondió: “En la investigación tenía la condición de investigador y se hizo la inspección en ese vehículo por un delito de violencia de la mujer”.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, sobre la misma, estableciéndose con su dicho que la inspección se practicó a un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en investigación por un delito cometido dentro del mismo.

    En este estado se dejó expresa constancia que el Tribunal practicó todas las diligencias pertinentes a los fines de asegurar la comparecencia del experto F.B.V., cuya testimonial fue ofrecida en el escrito acusatorio por la Fiscalía del Ministerio Público y admitida por la Juez de Control, respecto al reconocimiento médico legal Nª 9700-160-653 de fecha 1 de mayo de 2007, en tal sentido, se libró boleta de notificación al Director del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, para las diversas audiencias en que se desarrollo el debate; por Secretaria se certificó que se comunicó con el funcionario L.H. y se asentó en el libro de novedades de dicho organismo de investigación la convocatoria y finalmente se libró orden de traslado por la fuerza pública mediante oficio Nª 3092 al Destacamento Nª 41 de la Guardia Nacional, para que lo localizara y condujera hasta el Tribunal, informando vía telefónica el funcionario Piedrahita que había salido una comisión en su búsqueda y fue infructuosa su ubicación.

    Con fundamento en las anotaciones precedentes se sometió a consideración de las partes la posibilidad de incorporar por la lectura el reconocimiento médico legal practicado por el Dr. F.B.V., al tratarse de una experticia practicada en la fase de investigación y debidamente incorporada al proceso, por lo que cedido el derecho de palabra a las partes, manifestaron su consentimiento, siendo la referida experticia del tenor siguiente:

    …. de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal he practicado un reconocimiento médico legal (físico externo), en la persona de I.Y.P.V., de 26 años de edad y C.I: 15309436. El cual rindo bajo juramento.

    Fecha del hecho: 30-04-2007.

    Fecha del Examen 01-05-2007.

    Se trata de paciente femenina de 26 años de edad.

    Cursa con embarazo de 23 semanas diagnosticado por fecha de última regla y por Ecosonograma obstétrico.

    Presenta posterior a traumatismo abdominal dolor en bajo vientre, tipo cólico.

    Permaneció hospitalizada en sala de obstetricia del Hospital “ Dr. M.O.” de Guanare durante 17 horas por AMENAZA DE PARTO PREMATURO.

    DEBE PERMANECER EN REPOSO DURANTE 05 DIAS, TIEMPO EN EL CUAL ESTARA PRIVADA DE REALIZAR SUS OCUPACIONES HABITUALES.

    Estado general: Buenas condiciones.

    Carácter: Leve.

    Cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener consideraciones que realizar.

    En este sentido el Defensor M.R.M. argumentó: “El informe medico forense que acaba de ser leído, no contiene las determinaciones que de conformidad con lo establecido en el aún vigente Código de Instrucción Médico Forense, debió determinar, el médico faculto no cumplió con las especificaciones de la experticia penal en cuanto no señala los medios a través de los cuales pudieran haber sido causadas dichas supuestas lesiones de carácter leve a las cuales se refieren y tampoco especifica en que consisten las misma, al punto que solamente indica, y de esa manera solo indica, muy limitadamente a este órgano de administración de justicia que en oportunidad la cual celebra el presente juicio, lo que había manifestado o exteriorizado la ciudadana sujeto del reconocimiento Ysmary Yasely Valera, a modo referencial. No específica repetimos que si se hubiese causado un traumatismo, cuál había sido el medio empleado para su causamiento, de modo tal que este informe no está dando cumplimiento con su producción, con su obtención, a los requerimientos específicos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legalidad de la prueba en su producción y por la tanto a ser incorporado como ha sido se acota la señalada deficiencia.”

    Con el contenido del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana P.V.Y.Y. e incorporado por su lectura con el consentimiento de las partes, el Tribunal da por acreditado:

  13. Que la persona objeto del reconocimiento físico fue la ciudadana Ysmary Yasely P.V., de 26 años de edad.

  14. Que la ciudadana Ysmary Y.P. cursaba embarazo de 23 semanas y presentaba posterior a traumatismo abdominal dolor en bajo vientre tipo cólico.

  15. Que el médico forense indicó a Ysmary Yasely Pacheco reposo durante 5 días con privación de actividades habituales.

    En referencia al informe incorporado por su lectura se observa que el mismo cumple con los requerimientos previstos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresarse en el mismo, la descripción de la persona objeto del reconocimiento médico, el estado en que se encontraba, los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones, de manera que no le asiste la razón a la defensa quien argumenta defectos en el referido informe, aunque contradictoriamente lo toma y aprecia para fundar la calificación jurídica de lesiones intencionales leves y peticionar la extinción de la acción penal por prescripción.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

  16. Que el día 30 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., momentos en que la ciudadana I.Y.P. en compañía de su esposo F.A.C., transitan en su vehículo por el Barrio La C.d.M.P., son interceptados por los ciudadanos José y E.R.Q.F., quedó probado con la declaración de la víctima I.Y.P. quien afirmó: “…Los hechos ocurren el 30 de abril de 2007, entre las 6:30 y 7:00 de la noche, yo venia entrando a Papelón cuando en el Barrio La Cruz nos detienen unas personas amenazándonos el señor J.Q. (no sé por qué no está aquí) y los demás, José nos amenazó, Rodolfo le da al carro…” a preguntas contestó: “….nosotros regresamos de Guanare de la reunión y en la entrada de Papelón nos pararon José y R.Q. y las dos hermanas, eso pasó dentro del carro; ocurrió en el Barrio La Cruz, frente a la casa de H.Q.…” declaración que se adminicula por ser coincidente con lo expuesto por el ciudadano F.A.C., quien señaló: “… Los hechos ocurrieron ese día 30 de abril 2007, venia con mi esposa cuando el señor Rodolfo nos interceptaron en la vía y tengo que detenerme…” a pregunta contestó: “Fui interceptado por J.Q. y Rodolfo, eso fue de 6:30 a 7:00 p.m. en el Barrio La Cruz de la Población Papelón…”, queda además acreditada la existencia del vehículo y corroborada la versión de la víctima de que el hecho ocurrió en el interior del mismo con la testimonial de los funcionarios que practicaron inspección, al respecto J.O. expuso: “Es una inspección técnica que se le practicó a un vehículo de las características descritas, el guardaba relación con un delito de violencia, con un delito sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.v., el vehículo se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” , siendo coherente y coincidente con el dicho del funcionario H.M. quien indicó: “Ese vehículo se encontraba aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en virtud de que se había cometido un delito dentro del vehículo se hizo una inspección en investigación por un delito cometido dentro del mismo.”

  17. Que el acusado E.R.Q.F. al detenerse vehículo y metió la mano para quitarle las llaves del mismo, momentos en que le dio un golpe por la cabeza a la víctima Ismay Yasely Pacheco y llamó a sus hermanas Marlene y Marjulia Quintero para que la golpearan, quienes se dirigieron al vehículo abrieron la puerta para sacarla y la golpearon por distintas partes del cuerpo sin importar el estado de embarazo de la víctima, quedó corroborado con el testimonio de la víctima ciudadana I.Y.P.V., quien sentenciosamente afirmó: “…Rodolfo le da al carro y comenzó a darle patadas y llamó a sus hermanas Marlene y Marjulia y sabiendo que yo estaba embarazada me golpearon, tuve amenaza de parto prematuro…” a preguntas respondió: “… Rodolfo metió la mano, me golpeó, él llamó a las hermanas y ellas sí me golpearon para sacarme del carro, me pegaron por la cabeza y aquí en el vientre, tenía un embarazo de 5 meses y era evidente Rodolfo trabajaba en la Alcaldía y me vio con bata de embarazo…”; “… Rodolfo se metió por la ventanilla del carro y me pegó por la cara; me pegó en el forcejeo de las manos para que no nos quitara la llave del carro; en el carro estuve agarrada para que no me sacaran y le dije a Marlene que estaba embarazada y me dijo “no me importa que mal paras”; primero llegó Marlene y después Marjulia y Marlene y Marjulia pretendían sacarme del carro para darme una golpiza cuando estuviera afuera, ese era el propósito cuando ellos llegaron porque eso le mando el hermano; Marlene abrió la puerta y comenzó a golpearme; luego llega Marjulia y me agarra por el brazo para sacarme cada una en su momento me golpea por la cabeza, jalones por los brazos; me golpean por el seno, costillas, pelo, obviamente por donde trataron de sacarme por la puerta del carro; Rodolfo metió por la mano por la ventanilla del carro él me pegó por la cabeza, como un golpe para apartarme”; siendo coincidente dicha testimonial con lo expresado por el testigo F.A.C., quien a preguntas contestó: “…la lesionaron Marlene y Marjulia, y Rodolfo metió la mano y le dio por la cara; recibió golpes en la cara, brazos estomago; Rodolfo les dijo Marjulia, Marlene vengan acá a golpear esta perra; ellas llegaron rápido parece que nos estaban esperando…”.

  18. Que la víctima I.Y.P. cursaba embarazo de 23 semanas y como consecuencia de los golpes recibidos, inicialmente fue atendida en el ambulatorio y el hospital, para posteriormente ser evaluada por el Médico forense, quien le indicó cinco (5) días de reposo con privación de sus actividades habituales, quedó plenamente probado con la declaración de la víctima quien manifestó; “….llamó a sus hermanas Marlene y Marjulia y sabiendo que yo estaba embarazada me golpearon, tuve amenaza de parto prematuro, mi hija nació prematura gracias a la acción de estas personas…” a preguntas respondió:”…tenía un embarazo de 5 meses y era evidente Rodolfo trabajaba en la Alcaldía y me vio con bata de embarazo; me dio una crisis y salimos y nos fuimos a la medicatura y me comenzó un cólico muy fuerte y me trasladaron al departamento de obstetricia; ingrese hospitalizada desde el 30 y salí al otro día como 17 horas estuve hospitalizada; fuimos inmediatamente a la medicatura y mi esposo se fue a la prefectura a buscar a la Policía para la casa de uno de estos señores y yo me quedé en la medicatura; la medicatura queda por la Plaza de Papelón y sólo me refirió al hospital el medico que estaba era general y no ginecológico, al médico le dicen el Pirulino; el médico sólo me dio la referencia que entregue en el hospital; no hice entrega de copia del recipe a ningún Fiscal; de Papelón a Guanare llegue como a las 9:00 p.m. que me trasladaron al Hospital Dr. M.O., me subieron en la camilla y me llevaron al medico de guardia en obstetricia; si fui sujeto de tratamiento durante esas horas y cuando salí; no tengo certificado porque eso es un centro de salud publica y debe llevar sus registros; si me vio el médico forense inmediato salio del Hospital me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que me examinaran; a raíz de eso pase a contracciones y estuve de reposo varios días, tenia mucho dolor en los brazos y abdomen…”; circunstancias que son corroboradas por el ciudadano F.A.C., quien a preguntas contestó: “… al momento le dolía mucho el vientre como estaba embarazada; tenia como 5 meses de embarazo para el momento de los hechos; tuvimos que trasladarla en ambulancia al Hospital, el Dr. dijo que no podía venir en el carro por los dolores que presentaba; mientras yo formulaba la denuncia mi esposa estaba en el hospital; quedó clínicamente acreditado ante el Tribunal el estado de gravidez y el tiempo de reposo indicado a la víctima con el reconocimiento médico físico practicado por el Dr. F.B.V. a la víctima y en cuyo informe estableció: “ Cursa con embarazo de 23 semanas diagnosticado por fecha de última regla y por Ecosonograma obstétrico. Presenta posterior a traumatismo abdominal dolor en bajo vientre, tipo cólico. Permaneció hospitalizada en sala de obstetricia del Hospital “ Dr. M.O.” de Guanare durante 17 horas por AMENAZA DE PARTO PREMATURO. DEBE PERMANECER EN REPOSO DURANTE 05 DIAS, TIEMPO EN EL CUAL ESTARA PRIVADA DE REALIZAR SUS OCUPACIONES HABITUALES. Estado general: Buenas condiciones. Carácter: Leve.”

    De manera que con las testimoniales recepcionadas en sala le quedó acreditado al tribunal de manera indubitable y con absoluto convencimiento por su apreciación bajo el principio de inmediación que el día 30 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., momentos en que la ciudadana I.Y.P. en compañía de su esposo F.A.C., transitan en su vehículo por el Barrio La C.d.M.P., son interceptados por el ciudadano E.R.Q.F., quien detuvo el vehículo y metió la mano para quitarle las llaves del mismo, momentos en que le dio un golpe por la cabeza a la víctima Ismay Yasely Pacheco y llamó a sus hermanas Marlene y Marjulia Quintero para que la golpearan, que éstas se dirigieron al vehículo abrieron la puerta para sacarla y la golpearon por distintas partes del cuerpo sin importar el estado de embarazo de la víctima y que como consecuencia de los golpes recibidos, inicialmente fue atendida en el ambulatorio y el hospital, para posteriormente ser evaluada por el Médico forense, quien le indicó cinco (5) días de reposo con privación de sus actividades habituales.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a Una V.L.d.V. y hecha la advertencia a las partes respecto a que este tipo penal sólo sería aplicable para el acusado R.Q.F. por ser una ley de género y que para las acusadas Marjulia y M.Q.F. se efectuaría la adecuación típica conforme el Código Penal por lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en tal sentido tenemos:

    Artículo 416:

    Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado en la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

    .

    Artículo 413:

    El que sin intención de matar, pero si de causar daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, en perjuicio de la salud o una perturbación en las facultades intelectuales,…

    El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de las acusadas de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

    En el caso de autos se probó que se causó un sufrimiento físico a la víctima Ysmary Y.P.V., que requería para su curación de un tiempo de 5 días, tal y como se acreditó plenamente en el debate con el informe medico forense practicado por el Dr. F.B.V. al establecer: “Cursa con embarazo de 23 semanas diagnosticado por fecha de última regla y por Ecosonograma obstétrico. Presenta posterior a traumatismo abdominal dolor en bajo vientre, tipo cólico. Permaneció hospitalizada en sala de obstetricia del Hospital “ Dr. M.O.” de Guanare durante 17 horas por AMENAZA DE PARTO PREMATURO. DEBE PERMANECER EN REPOSO DURANTE 05 DIAS, TIEMPO EN EL CUAL ESTARA PRIVADA DE REALIZAR SUS OCUPACIONES HABITUALES. Estado general: Buenas condiciones. Carácter: Leve.” No correspondiéndose en tal sentido la calificación jurídica de lesiones intencionales graves previstas en el artículo 415 ejusdem, invocado por la Fiscal del Ministerio Público intempestivamente al final de sus conclusiones, dado que no fue llevado al conocimiento del Tribunal por un medio de prueba técnico e idóneo la circunstancia de que como consecuencia del hecho objeto del debate la ciudadana Ysmary Y.P. hubiese tenido un parto prematuro, tal y como lo sería un segundo reconocimiento médico legal.

    Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Así se decide.

    Respecto al delito de violencia física tenemos, que de las anteriores probanzas analizadas en forma particular a objeto de dejar establecido qué se comprueba con cada una de ellas, éstas resultan fehacientes, claras, concordantes entre sí en relación con los hechos alegados por el Ministerio Público supuestos de hecho que se subsumen en el tipo penal alegado por el Ministerio Público que este Tribunal acoge por ser procedente, al dictaminar la norma que “La violencia es entendida como el empleo de la fuerza física que cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leves o levísimo,…”, acción ésta que es sancionada para el caso de la violencia física en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al quedar comprobado en el desarrollo del debate con las declaraciones de los ciudadanos Ysmary Y.P. y F.A.C. que el acusado E.R.Q.F. con su mano golpeó de manera intencional a la ciudadana Ysmary Yasely P.V.. Así se declara.

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

    La participación y culpabilidad de las acusadas Marlene y Marjulia Q.F., en la comisión del delito de lesiones intencionales leves y del acusado E.R.Q.F. en la comisión del delito de violencia física, quedó determinado con la declaración de la víctima Ysmary Y.P.V. y el testigo F.A.C., quienes reconocieron reiteradamente e indubitablemente a las acusadas como las personas que se dirigieron al carro, abrieron la puerta y la golpearon por distintas partes del cuerpo, al manifestar en el debate la víctima: “…Rodolfo le da al carro y comenzó a darle patadas y llamó a sus hermanas Marlene y Marjulia y sabiendo que yo estaba embarazada me golpearon, tuve amenaza de parto prematuro…” a preguntas respondió: “… Rodolfo metió la mano, me golpeó, él llamó a las hermanas y ellas sí me golpearon para sacarme del carro, me pegaron por la cabeza y aquí en el vientre, tenía un embarazo de 5 meses y era evidente Rodolfo trabajaba en la Alcaldía y me vio con bata de embarazo; Rodolfo se metió por la ventanilla del carro y me pegó por la cara; me pegó en el forcejeo de las manos para que no nos quitara la llave del carro; en el carro estuve agarrada para que no me sacaran y le dije a Marlene que estaba embarazada y me dijo “no me importa que mal paras”; primero llegó Marlene y después Marjulia y Marlene y Marjulia pretendían sacarme del carro para darme una golpiza cuando estuviera afuera, ese era el propósito cuando ellos llegaron porque eso le mando el hermano; Marlene abrió la puerta y comenzó a golpearme; luego llega Marjulia y me agarra por el brazo para sacarme cada una en su momento me golpea por la cabeza, jalones por los brazos; me golpean por el seno, costillas, pelo, obviamente por donde trataron de sacarme por la puerta del carro; Rodolfo metió por la mano por la ventanilla del carro él me pegó por la cabeza, como un golpe para apartarme”; siendo coincidente dicha testimonial con lo expresado por el testigo F.A.C., quien a preguntas contestó: “…la lesionaron Marlene y Marjulia, y Rodolfo metió la mano y le dio por la cara; recibió golpes en la cara, brazos estomago; Rodolfo les dijo Marjulia, Marlene vengan acá a golpear esta perra; ellas llegaron rápido parece que nos estaban esperando…”.

    Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad de los acusados en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento al quedar precisado que el acusado E.R.Q.F. interceptó el vehículo en que se encontraba la ciudadana Ysmary Y.P., haciéndolo detener para meter la mano con el objeto de quitarle las llaves, momentos en que la golpea y llama a sus hermanas Marlene y Marjulia Q.F. para que la golpeen a pesar de ser evidente su estado de embarazo, que como lo indicó la víctima era un hecho conocido por el acusado por haberla visto usando bata materna y tal como se plasmó en el reconocimiento médico forense para el momento de los hechos era de 23 semanas, estado que por máximas de experiencia sabemos hacía a la víctima vulnerable y la colocaba en desventaja para defenderse, máxime cuando una de las acusadas a decir de la víctima le manifestó “…no me importaba que mal paras”, lo que lleva al Tribunal al convencimiento que la acción desplegada por los acusados fue dolosa; por lo que estas conclusiones; relacionadas con las de culpabilidad así como a la participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina que M.d.V.Q.F. y Marjulia M.Q.F. son culpables de la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y el acusado E.R.Q.F.d. delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Ysmary Y.P.V.. Así se decide.

    DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL PARA M.Q.F. Y MARJULIA Q.F.

    Ahora bien, habiendo este Tribunal establecido la calificación jurídica del hecho como lesiones intencionales leves, debido a que es la que representa la adecuación típica del mismo, según quedó analizado y valorado ut supra, se observa que esta determinación produce un efecto directo sobre el dispositivo de la presente sentencia, tal y como lo solicitó el Abogado defensor M.R.M., específicamente en lo que se refiere a la prescripción de la acción penal.

    En efecto, el artículo 416 del Código Penal vigente establece para este delito una pena de arresto de tres a seis meses y el artículo 108 ejusdem, dispone en su numeral 6 que la acción prescribe: “Por un año, si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses…” y conforme al artículo 110 del referido código la acción penal prescribe extraordinariamente si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se infiere entonces que la referida prescripción en el caso de autos equivale a un año y seis meses, y, por tanto, corresponde determinar desde la perspectiva de esta adecuación típica, sí operó la prescripción de la acción penal.

    A tal efecto, se observa que desde la ocurrencia del hecho hasta el pronunciamiento de esta sentencia, se produjeron los siguientes actos procesales: 01-05-2007 auto de apertura de la investigación; 03-05-2007 audiencia oral de oír declaración en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia, se acogió la precalificación jurídica por el delito de violencia física y se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario; 23-10-2007 se presentó el escrito acusatorio contra los imputados de autos; 16-09-2008 se dictó el auto de apertura a juicio; verificándose que los diferimientos de las audiencias fijadas son imputables a los acusados.

    El artículo 110 del Código Penal establece lo siguiente: Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.

    Los actos procesales a que hace referencia la norma tienen que ser actos eficientes para la evolución natural del proceso. Es lo que se desprende del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertida en Sentencia N° 1118 de 25 de Junio de 2001 (ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) cuando señala: “… El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… (…)… 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva…”. Esa vitalidad que requiere el M.I. de la Constitución no es otra que la sucesión de actos idóneos, eficientes para que el proceso transcurra con normalidad y las partes puedan ejercer con comodidad todos los mecanismos adecuados para el desarrollo de sus pretensiones.

    En el presente caso, tal como lo dice el artículo 110 antes transcrito, el proceso se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción aplicable de un año, más la mitad del mismo, ya que el mismo se inició con la apertura de la investigación y ocurrencia del hecho, en fecha 01 de mayo de 2007, y es en la presente fecha 20 de octubre de 2009, cuando se dicta sentencia, tal situación, en opinión de quien decide, creó el contexto fáctico para que en el presente caso deba considerarse la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O PROCESAL, cuyo marco teórico está aportado en la jurisprudencia antes citada, según la cual “… El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. En realidad la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. …(…)… Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción…”.

    En el presente caso el Juicio se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir, desde el 01 de mayo de 2007 en que se inició el proceso, hasta la presente fecha han transcurrido dos años, cinco meses y diecinueve días, intervalo del tiempo que supera considerablemente al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (un año y seis meses) sin que esa prolongación se deba a actos imputables a las acusadas Marlene y Marjulia Q.F. y/o su Defensa Técnica, por lo cual, en acatamiento al antes transcrito artículo 110 del Código Penal, debe declararse prescrita la acción penal, como en efecto SE DECLARA y por consiguiente extinguida conforme al artículo 48 numeral 8° y 318 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    PENALIDAD PARA E.R.Q.F.

    Con la declaratoria de culpabilidad del acusado E.R.Q.F., por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se hace necesario realizar el calculo correspondiente a la pena a imponer, el mismo establece una pena de seis( 6) a dieciocho (18) meses de prisión, que aplicada en su termino medio resulta una pena aplicable definitiva de doce (12) mese, vale decir, un año (1) de prisión, más la accesoria de ley prevista en el Articulo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena; así como la pena accesoria establecida en el articulo 67 ejusdem, consistente en participar obligatoriamente en un programa de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, todo ello de acuerdo a su ocupación y durante el tiempo de la pena.

    No se condena a la pena accesoria establecida en el artículo 22 del Código Penal, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de su desaplicación ordenada en sentencia No. 496 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. M.T.D., de fecha 03-04-08.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Responsables a las ciudadanas M.d.V.Q.F., venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 14.865.122, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 13-12-1986, soltero, secretaria, residenciada en la carrera 3, entre calles 3 y 4, casa sin número frente a CANTV, municipio Papelón del estado Portuguesa y Marjulia M.Q.F., venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 13.531.033, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07-02-1978, soltera, secretaria, residenciada en la carrera 3, entre calles 3 y 4, casa sin número frente a CANTV, municipio Papelón del estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Ysmary Y.P.V. y con fundamento en el artículo 110 ejusdem, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 y numeral 3 del artículo 318, estos últimos del Código Orgánico Procesal Penal, declara prescrita la acción penal para perseguir al delito de lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal para perseguir a las ciudadanas Marlene y Marjulia Q.F., extinguida la misma y por ende, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de dichas ciudadanas.

SEGUNDO

Culpable al ciudadano E.R.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 13.531.032, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 21-01-1977, soltero, técnico en informática, residenciado en la carrera 3, entre calles 3 y 4, casa sin número frente a CANTV, municipio Papelón del estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana Ysmary Y.P.V., y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión, más las accesorias de ley.

El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha veinte (20) de octubre de 2009. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes por cuanto su publicación se hace fuera del lapso de ley.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. L.K.D.d.T..

La Secretaria,

Abg. V.V. .

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 3: 00 p.m. Conste.

Stria.

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