Sentencia nº AVC.000606 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000422

AVOCAMIENTO

Magistrado Ponente: C.O.V. El 20 de junio de 2012, la abogado en el ejercicio de su profesión, Trina Pinto Ledezma, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.936, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y M.A.L.C., solicita de la Sala el avocamiento previsto en el artículo 107 (Sic) [106] de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el expediente N° 117.911 que cursa ante el Juzgado de Municipio del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo del juicio por daños y perjuicios incoado por el profesional del derecho M.J.P.R..

Tramitada la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace en los siguientes términos:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, esta Sala de Casación Civil, debe señalarle a las solicitantes que en fecha 29 de julio de 2010, se publicó la Ley Orgánica de este Tribunal Supremo de Justicia, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.476, que establece la facultad de avocarse a cualquier causa en su artículo 106.

Ahora bien, esta Suprema Jurisdicción Civil, pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectivamente, establece su artículo 106, lo siguiente:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Del transcrito se entiende que la nueva Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

En aplicación de lo expuesto, para determinar la competencia en este caso de la Sala, del escrito de avocamiento y sus anexos se constata que el juicio a avocarse trata sobre una demanda por daños y perjuicios derivados de un contrato de compraventa sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno, todo lo cual hace evidente su naturaleza civil, la cual es afín con la materia propia de esta Sala.

Por lo expuesto, la Sala se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO Del escrito de cuatro (4) folios contentivo de la solicitud formulada, se desprende que los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y M.A.L.C., demandaron al ciudadano M.J.P.R. por daños y perjuicios derivados del contrato de compraventa de un inmueble constituido por un lote de terreno, debido a que “…la tradición se materializa con el otorgamiento del documento pero en la práctica, mi representado no ha podido acceder a su bien en ningún momento…”.

En este sentido, señala la peticionante del avocamiento que sus representados no han podido acceder al bien adquirido, por lo que, “…En la causa hay una manifiesta injusticia ya que a pesar de sustanciarse la misma por el procedimiento breve tiene un retardo procesal al punto que el Juez accidental tiene aproximadamente desde que se juramento (Sic) que no da despacho cuestión que crea una inseguridad jurídica que atenta contra los intereses de las partes como el derecho a la defensa (Sic) el debido proceso (Sic) el fin de la justicia…”.

Aunado a lo anterior, señala la peticionante del avocamiento que “…como es el caso que el accionadosolicita (Sic) la apelación de una sentencia interlocutoria y el Juez repone la causa al inicio, el juez se inhibe de manera sobrevenida en etapa de sentencia, inhibición que debe ser conocida por el Tribunal Superior y ésta fue propuesta el año pasado y es hoy el Tribunal Superior no se ha pronunciado, se solicita el nombramiento de un Juez accidental y el mismo tiene ya un mes aproximadamente y no se ha dado un día de despacho, siendo esto denegación de Justicia…”, por lo que considera que existe un desorden procesal que amerita la intervención de esta Sala de Casación Civil.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En relación a la solicitud de avocamiento, la Sala en sentencia Nº AVOC.00311 de fecha 15 de abril de 2004, caso Petrolago, C.A., expediente Nº 2003-000907, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, delimitó las dos fases que componen su trámite para resolver; señalando que en la primera fase la Sala analizará si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde solicitar el o los expedientes a avocarse; en caso de procedencia, se pedirá el expediente, se ordenará la suspensión de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo. Señaló la Sala en esa oportunidad que:

“...En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión.

(...Omissis...)

El avocamiento, por vía de consecuencia, debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos y al caso conviene citar la sentencia N° 58 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 13 de febrero de 2003, expediente 2003-000045, en la cual se establecieron, en base a sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa, los requisitos y se dijo en qué consiste cada uno de ellos. La sentencia citada, dispuso:

“... el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito. (Resaltado del texto).

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la doctrina de la Sala, en la primera fase del avocamiento se verifican los requisitos de procedencia del mismo, los cuales son dos (2) obligatorios y dos (2) alternativos, los primeros, que se trate de materias atribuidas a los tribunales y que el asunto cursa en los mismos y, los segundos, una manifiesta injusticia o que existan razones de interés público o social, o la transcendencia o importancia del asunto, o la existencia de un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio.

Cabe destacar, que la procedencia del avocamiento en primera fase se dará sí concurren los dos (2) requisitos obligatorios y uno (1) de los alternativos.

En este sentido, la Sala pasa a verificar si en el caso se cumplen los requisitos de procedencia señalados para la primera fase del avocamiento.

Ahora bien, de las alegaciones que fundamentan el escrito de avocamiento y que fueron ut supra transcritas, se observa que los fundamentos de dicha solicitud están dirigidos a señalar una serie de irregularidades sucedidas en la sustanciación del juicio por daños y perjuicios derivados de contrato de compraventa de un bien inmueble constituido por un lote de terreno, por el presunto retardo procesal en la resolución de la inhibición del juez de la cognición.

En este orden de ideas, considera la Sala, que la situación planteada por la solicitante del avocamiento, no transciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto y, que el retardo procesal en la resolución de los recursos procesales ejercidos por las partes no constituyen requisito suficiente, motivos por los cuales la presente solicitud de avocamiento deberá declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que la profesional del derecho Trina Pinto Ledezma, quien dice actuar por un poder apud acta que riela al expediente N° 117.911 en el Tribunal de Municipio Montalbán del estado Carabobo; mas, de los veinticuatro (24) folios que integran este expediente, no consta el referido poder, lo cual hace también improcedente la presente solicitud de avocamiento.

Por último, debe la Sala insistir una vez más, en que la figura excepcional del avocamiento, no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

DECISIÓN En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por la profesional del derecho Trina Pinto Ledezma, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y M.A.L.C..

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000422

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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