Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 09 de abril de 2007

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana YSMEIDA COROMOTO PEROZA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.160.700, en representación de sus hijos (Identidades Omitidas).

DEFENSA TÉCNICA: Defensor Público de la Unidad de Defensa Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. .

DEMANDADO: R.M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.042.109.

DEFENSA JUDICIAL: H.P., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.73260.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana YSMEIDA PEROZA, el 16.02.06, mediante la cual requiere se fije el quantum de la obligación alimentaria que debe sufragar el padre de sus hijos (Identidades Omitidas), ciudadano R.M.A.P., a favor de aquellos, por cuanto “…estoy casada…el padre de mis hijos el 09 de Agosto del año 2005, tuvo un accidente automovilístico, cuando se encontraba en labores de patrullaje, ya el es Funcionario Policial del Estado Miranda, su mamá se lo llevó para su casa y desde esa fecha no le ha brindado ningún tipo de ayuda para sus hijos…antes de RICJARD tener el accidente me había dado una tarjeta de debito para que yo retirara dinero a través de los cajeros…motivado a que el estaba destacado en la zona de Higüerote y no se podía trasladar a cada momento para Los Teques, una vez su mamá se lo llevó para su casa, me desactivo la tarjeta…” (SIC). Con el libelo consigno prueba de informes a recabar del empleador, documental consistente en copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos y del acta de matrimonio (F.01 al 11).

En fecha 21.02.07, se admitió la solicitud, consignando el alguacil la boleta de citación personal el 24.04.06, por cuanto una hermana del demandado le informó que éste había tenido un accidente, sin que pudiera hablar o firmar, por lo que se ordenó a la Secretaria de Sala trasladarse a practicar la citación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, informando el Comisario General del IAPEM, en fecha 05.06.06, que el accionado labora para ese organismo policial con el cargo de Agente, con una remuneración mensual de Bs.850.000,00, con deducciones por Bs.68.807,70, informando la Secretaria el 09.08.06, haber dado cumplimiento a la citación del demandado personalmente con el accionado (F.12, 23, 30, 32 a 34).

En fecha 19.09.06, por cuanto el demandado no compareció al acto de contestación, la Defensora Pública A.P., requirió se le designase un defensor judicial, por lo que se requirió el auxilio del servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados del estado Miranda el 19.09.06, aceptando el cargo el abogado H.P. el 28.09.06, ordenándose notificar la oportunidad de la contestación el 18.10.06, siendo consignada la última de las boletas cumplidas el 27.02.07, procediendo a oírse la contestación de la solicitud el 06.03.07, acto en el cual el defensor judicial consignó escrito de fundamentación a la contestación y en el cual negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos invocados en la demanda y al monto exigido por la parte actora (F.37, 38, 39, 42).

En fecha 19.03.07, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, por lo que se fijó la oportunidad de conclusiones, rindiéndolas la parte actora el 22.03.07 y difiriéndose el plazo para sentenciar el 29.03.07 (F.54, 55).

II

En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1 señaló:

…estoy casada…el padre de mis hijos el 09 de Agosto del año 2005, tuvo un accidente automovilístico, cuando se encontraba en labores de patrullaje, ya el es Funcionario Policial del Estado Miranda, su mamá se lo llevó para su casa y desde esa fecha no le ha brindado ningún tipo de ayuda para sus hijos…antes de RICJARD tener el accidente me había dado una tarjeta de debito para que yo retirara dinero a través de los cajeros…motivado a que el estaba destacado en la zona de Higüerote y no se podía trasladar a cada momento para Los Teques, una vez su mamá se lo llevó para su casa, me desactivo la tarjeta…

. Frente a ello, el accionado al contestar negó, rechazó y contradijo todos los hechos de la solicitud y el quantum exigido por la parte actora.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de la niña, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento promovidas al folio 5 al 9, las cuales aprecia la sentenciadora por tratarse de documentos públicos, idóneos para acreditar plenamente que los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO PEROZA DE ARAQUE y RICJARD M.A.P. son los padres de (Identidades Omitidas), habidos en la unión matrimonial de los precitados progenitores, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útiles para probar la condición de niños de (Identidades Omitidas), a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, en criterio de quien decide quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues la madre de los beneficiarios peticiona la fijación del quantum alimentario a favor de sus hijos, aún cuando, entre otros, fundamentó tal solicitud en la circunstancia de que el padre de éstos no cumple con la citada obligación, en virtud de que sufrió un accidente, a consecuencia de lo cual se fue a casa de su madre, suspendiendo la tarjeta de debito con la cual su esposa realizaba los depósitos para cubrir las necesidades de sus hijos, siendo que, como se desprende de la solicitud misma, el quantum alimentario no ha sido fijado previamente por vía judicial, sea como consecuencia de un acuerdo entre las partes, sea por sentencia dictada en juicio contencioso y, por ende, mal puede esta sentenciadora entrar a analizar la solvencia o insolvencia del coobligado alimentario cuando no se ha establecido previamente, a su cargo, la suma que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar a favor de sus hijos menores de 18 años de edad y los términos en que habría de cumplir tal deber.

En este orden de ideas, respecto de la acción de fijación del quantum alimentario de la tantas veces citada obligación, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no conviviente, pues respecto del que la ejerce, en este caso en concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquellos y, además, se desempeña con relación de dependencia económica esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum alimentario que debe sufragar el padre se fije unilateralmente por uno solo de los progenitores, sin considerar en forma alguna, entre otros aspectos, las necesidades de la niña, el costo de la cesta básica, los índices de inflación y la capacidad económica del padre. En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Sentado ello, observa la sentenciadora que, para la fijación del quantum alimentario debe tenerse como referencia el salario mínimo a nivel nacional, por mandato expreso del artículo 369 ibídem. No obstante, en modo alguno significa el análisis precedente, que el padre no conviviente deba asumir a sus solas expensas la manutención de los hijos comunes, por cuanto, consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género, ambos progenitores surgen como principales obligados, de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a los niños, habiendo quedado probada la filiación paterna con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de (Identidades Omitidas), antes apreciadas, pruebas idóneas para probar que nacieron el 16.10.97, 24.08.00 y 14.02.05, por lo que cuentan actualmente con 09, 06 y 02 años de edad y, por consecuencia, queda plenamente probado que, a la fecha, son niños y, por ende, requieren todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propia de esa fase vital, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de (Identidades Omitidas) no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que están en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, máxime si se considera que, por reclamar los alimentos de su ascendiente están relevados de la prueba de sus necesidades, debiendo su padre responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que sus hijos requieren para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria, que no se limita a la provisión exclusivamente de los alimentos, sino, además, vivienda, calzado, vestido apropiado al clima, recreación, educación, deportes, por lo que la sentenciadora debe preservar a los niños en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, entre otros, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación alimentaria efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

.

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquellos a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, asistencia médica y medicinas, sin que exista ningún elemento probatorio indicativo de que, para la fecha, cuenten con vivienda propia y digna en la que habite, se desarrolle y proteja del clima, por tanto también esa necesidad debe tenerse en consideración. Por otra parte, el defensor judicial del demandado negó, rechazó y contradijo todos los hechos de la solicitud, pero no invocó la existencia de otras cargas familiares distintas a sus hijos (Identidades Omitidas) y su propia persona, pero deben ser consideradas las necesidades del propio padre coobligado alimentista, de proveer a su propio sustento, todo lo cual impone forzosamente la fijación del quantum alimentario con base a salarios mínimos y previendo todas aquellas necesidades y la concurrencia del propio padre, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho de los hijos menores de 18 años de edad ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, dado que, aún cuando no quedó probado en autos que el demandado actualmente presente quebrantos de salud, quedó probado con la información rendida por el IAPEM, que percibe ingresos por su relación de dependencia con ese organismo policial, como se desprende de la información rendida al folio 32, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba idóneo, rendida como fue por la autoridad máxima de aquella Institución Policial y sin evidenciar en su contenido parcialidad hacia alguna de las partes, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, considerando que el demandado, aún cuando se encontrara de condiciones de salud limitativas para el ejercicio del cargo, sin embargo, está adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda (IAPEM) y percibe una remuneración mensual de Bs.850.000,00, con deducciones por Bs.68.807,70, como quedó probado con la información rendida por el Director General del IAMPEM, obrante al folio 33, la cual fue apreciada en párrafos anteriores, motivo por el cual el quantum alimentario queda fijado en una suma mensual equivalente a39.03% de un salario mínimo, actualmente en la suma de Bs.512.300,00 mensuales, es decir, que el quantum alimentario mensual queda fijado en Bs.200.000,00 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a la mensualidad ordinaria y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, por una suma equivalente al doble de la mensualidad ordinaria, habida consideración que todos los trabajadores perciben en el mes de diciembre la bonificación de fin de año; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, salvo que cuente con póliza de seguros a favor de los niños y esta cubra la totalidad de dichos gastos, quantum alimentario que tendrá un aumento del 20% de la cantidad que efectivamente se aumente al padre, cada vez que sea beneficiado con un aumento salarial, por cuanto es deber de la juzgadora establecer el aumento automático de dicho quantum, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de los niños (Identidades Omitidas), por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana YSMEIDA COROMOTO PEROZA PAREDES, titular de la cédula de identidad No.12.160.700, que debe sufragar el ciudadano R.M.A.P., titular de la cédula de identidad No.11.042.109, en beneficio de sus hijos, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 09 días de mes de Abril de 2007. Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.11772

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