Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Competencia: Civil

Expediente N° 8825-2007

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: YSMEL M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 11.210.477, de este domicilio, en mi condición de Procurador General del Estado D.A., según Decreto N° 255-05, de fecha 29 de Junio de 2005, emanado de la Gobernación del Estado D.A., consigna marcado “A”, representando a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO D.A..

ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE: M.D.V.A.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.743.689, Inpreabogado N° 98.983.

DEMANDADAS: Empresas SOLARTEC REPRESENTACIONES C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) en fecha 12 de Julio de 1993, Bajo N° 31, Tomo 15-A-Sgdo, con posteriores modificaciones en sus Estatutos Sociales, en fecha 02 de Junio de 2000, bajo N° 31, Tomo 128-A-Sgdo como deudora principal en la persona de su representante legal BASSAM MAKHOUL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.429.825, y la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A., anteriormente denominada SEGUROS Y FIANZAS INTERNACIONAL C.A., SEGUFIANZA INTERNACIONAL, domiciliada en la Torre La Previsora Av. A.L., Piso 15, Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, bajo N° 7, Tomo A-52, en fecha 09 de Julio de 1997, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20-02-2000, bajo el N° 9, Tomo 13-A Pro, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 114, en la persona de su Apoderado Judicial en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la primera.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogado en ejercicio M.S.J.B., Inpreabogado N° 16.312, y L.J.M.G., Inpreabogado N° 81.709

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El Ciudadano YSMEL M.R., Abogado, titular de la cédula de identidad N° 11.210.477, en mi condición de Procurador General del Estado D.A., según Decreto N° 255-05, de fecha 29 de Junio de 2005, emanado de la Gobernación del Estado D.A., consigna marcado “A”, representando a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO D.A., asistido por la abogado en ejercicio M.D.V.A.M., Inpreabogado N° 98.983, demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a las Empresas SOLARTEC REPRESENTACIONES C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, como deudora principal en la persona de su representante legal BASSAM MAKHOUL, , titular de la cédula de identidad N° 16.429.825, y la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A., anteriormente denominada SEGUROS Y FIANZAS INTERNACIONAL C.A., SEGUFIANZA INTERNACIONAL, en la persona de su Apoderado Judicial en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la primera, exponiendo: “La gobernación del Estado D.A. es el Ente Ejecutivo del Poder Publico Estadal, cuyo objeto fundamental es la administración de los interese propios de la vida estadal, lo que corresponde al ámbito territorial de este Estado, llevando a cabo las gestiones y las actividades en el marco de su competencia, para el logro de las satisfacciones de las necesidades del colectivo, dotación de bienes y servicios públicos, mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, y en ejercicio de esa competencia, a través del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), SEGÚN Resolución del Directorio Ejecutivo en reunión 17 de fecha 05-03-2003, de la Vicepresidencia de Proyectos, correspondiente al Proyecto Electrificación con energía solar para comunidades indígenas del Municipio A.D., acordó aprobar la solicitud de dicho financiamiento por un monto de Bs. 512.243.966,64 por el monto del Proyecto Bs. 489.192.988,14 los gastos de Fideicomiso Bs. 15.367.319,00 estimados en un 3,00% estimados en 1,50% monto del Proyecto equivale al 99,75 % de la inversión total,..el ente Gubernamental se obliga a realizar un aporte, como cofinanciamiento de Bs. 1.226.047,59 equivalente al 0,25% de la inversión total,…se apertura fideicomiso por la entidad Bancaria BANCO GUAYANA, para disponer de los recursos de la subcuenta aperturaza para el proyecto aprobado,…para las realizaciones de estas negociaciones la Empresa SOLARTEC REPRESENTACIONES C.A celebro con la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A, contrato de FIANZA de ANTICIPO, constituyéndose esta en fiadora solidaria y principal pagadora de la primera, hasta la cantidad de (Bs. 236.834.488,01), consta de Contrato de FIANZA de ANTICIPO N° 1768, nomenclatura correspondiente a HISPANA DE SEGUROS C.A., que anexa marcada letra “B”, CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO N° 1767 con la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A, constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de la primera, hasta la cantidad de (Bs. 47.366.897, 60), nomenclatura correspondiente a HISPANA DE SEGUROS C.A, el cual anexo marcada letra “C”,…la empresa deudora SOLARTEC REPRESENTACIONES C.A, recibió el (50%) del anticipo, a través de autorización de pago AUTO-PGO-FVDA-137-2003 de fecha 17-10-2003, por contrato para Ejecución de Obra Publica de fecha 02-10-2003, Contrato N° FVDA-FIDES-007-2002, PROGRAMA: FIDES-2002 por la Obra ELECTRIFICACIÓN CON ENERGIA SOLAR PARA COMUNIDADES INDIGENAS DEL MUNICIPIO A.D.E.D.A., por un monto de (Bs.473.668.976,01) de lo cual se cancelo la cantidad Bs. 236.834.488,01 consta de autorización que consigna marcada “D” librado por la Entidad Fiduciaria BANCO GUAYANA, cobrado por el ciudadano BASSAM MAKHOUL, titular de la cédula N° 16.429.825, representante legal para la fecha de la Empresa SOLARTEC REPRESENTACIONES C.A, se evidencia de recibo de fecha 17-10-2003, anexa marcado “E”, …se verifica que se cumplió por parte de FUNDAVIVENDA con los compromisos con la Empresa SOLARTEC REPRESENTACIONES C.A, para que la empresa realice la entrega material de la Obra sin que la empresa haya mostrado intención alguna de honrar su obligación, resultando inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas para el logro de su cumplimiento.

Fundamento la acción en los artículos 1.264, 1.527, 1.269, 1.160, 1.804 y 1.354 del Código Civil, artículo 107, 554 y 547 del Código de Comercio305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 13 Y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 208 NUMERAL DECIMO QUINTO DE LA Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 1.160, 1.264, 1.167 y 1.184 del Código Civil.

III

DE LA ADMISIÓN Y DEMAS ACTOS DEL PROCESO

En fecha 09 de Agosto de 2007, se admitió la demanda ordenó emplazar a las demandadas, para que comparezcan ante el Tribunal dentro de los (20) días hábiles de despacho siguientes después de citados, mas (06) días que se le conceden como termino de distancia, a cualquiera de las horas de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, a dar contestación a al demanda, una vez que conste en autos la ultima de las citaciones, se designó correo especial al ciudadano YSMEL M.R., titular de la cédula de identidad N° 11.210.477, para que gestiones la citación de los demandados conforme al Parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23-04-2008, el ciudadano NABIH A.E.F.A., titular de la cédula de identidad N° 13.553.189, autorizada por los Estatutos de su representada FUNDACIÓN DEL ESTADO D.A. PARA LA VIVIENDA (FUNDAVIVIENDA), otorgó Carta Poder a el Abogado en ejercicio JOHAAN L.D., Inpreabogado N° 96.417.

En fecha 26-05-2008, la parte actora YSMEL M.R.Z., en su condición de Procurador General del Estado D.A., consignó citación de los demandados SOLARTEC REPRESNTACIONES C.A., y HISPANA DE SEGUROS C.A., practicada conforme artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 27-05-2008, se agregó a los autos.

En fecha 26-06-2008, la parte demandada Empresa Mercantil SOLARTE REPRESENTACIONES C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio M.S.J.B., Inpreabogado N° 16.312, dio contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, promovió cuestiones previas.

En fecha 27-06-2008, la parte demandada Empresa Mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A., anteriormente denominada SEGUROS Y FIENZAS INTERNACIONA C.A, SEGUFIANCA INTERNACIONAL C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio L.J.M.G., Inpreabogado N° 81.709, opuso cuestiones previas.

Mediante escrito de fecha 04-07-2008, la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas por las demandadas.

En fecha 14-07-2008, se dicto sentencia interlocutoria DECLARANDO sin lugar LA cuestión Previa Opuesta por la Abogado en ejercicio L.J.M., Inpreabogado N° 81.709, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “HISPANA DE SEGUROS C.A.”, denominada anteriormente SEGUROS Y FIANZAS INTERNACIONAL C.A., SEGUFIANZA INTERNACIONAL, conforme a sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución N° 2006-00038 de fecha 14-06-2006, (publicada en Gaceta Oficial N° 38.528 de fecha 22-09-2006) diferida su entrada en vigencia por Resolución N° 2006-00066 de fecha 18 de Octubre de 2006, donde procedió a modificar la cuantía establecida en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia AA20-C-2008-000058, DE FECHA 29-04-2008.

En fecha 21-07-2008, se recibió escrito de la Abogado en ejercicio L.J.M.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS Y FIANZAR INTERNACIONAL C.A., SEGUFIANCA INTERNACIONAL C.A.,de conformidad con los artículos 67, 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil solicito REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.

En fecha 21 de Julio de 2008, la Abogado en ejercicio L.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la Co-demandada HISPANA DE SEGUROS C.A., otorgó poder especial a la abogado en ejercicio S.L., Inpreabogado N° 37.479.

En fecha 21 de Julio de 2008, la abogado en ejercicio J.M., CONSIGNÓ Poder Otorgado por la Sociedad Mercantil SOLARTEC REPRESENTACIONES C.A..

Mediante escrito fechado 21-07-2008, la Co-Apoderada Especial de la Sociedad Mercantil SOLARTEC REPRESENTACIONES C.A., de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil Apelo de la sentencia dictada en fecha 14-07-2008.

Mediante escrito fechado 23-07-2008, la parte actora de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Promovió Pruebas.

En fecha 25 de Julio de 2008, se ordeno remitir copias certificadas de las actuaciones a la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Regulación de la Competencia, y se decida quien es el Tribunal competente para conocer del caso que ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte Co-demandada proveer las copias a los fines conducentes, con oficio N° 541-2008, se cumplió lo ordenado.

En fecha 25 de Julio de 2008, no se oyó la apelación interpuesta por la Co-demandada SOLARTEC REPRESENTACIONES C.A., por cuanto en auto de la misma fecha planteó la Regulación de Competencia, conforme artículo 349 Código de Procedimiento Civil, así mismo se le hizo saber a la co-demandada que las (3) cuestiones previas aludidas por ella en su escrito fechado 26-.06-2008, el Tribunal no s ha pronunciado por cuanto está transcurriendo el lapso establecido en los artículos 350 y 352 Código de Procedimiento Civil, así mismo no se apertura la articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 352 ejusdem.

En fecha 29-07-2008, la apoderada de Hispana de Seguros C.A., solicito se deje constancia en los autos 1- El día y fecha en que se dio por entendido la apertura de la articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas en la incidencia con motivo de las cuestiones previas opuestas por representaciones de SOLARTEC. 2. Cuantos despachos ha transcurrido de la incidencia hasta la fecha. 3. Si queda suspendido el proceso principal y la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la demandada.

Mediante auto de fecha 01-08-2008, se dejo constancia de lo solicitado por la apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A.

En fecha 04-08-2008, la apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGURO, para acompañar el tramite de Regulación de la competencia, señaló: 1.- Libelo y sus recaudos folios 1 al 21 ambos inclusive y sus vtos. 2. auto de admisión folios 22 y 23. 3. Constancia de citación folio 58. 4. Escritos de contestación folios del 60 al 79 ambos inclusive y sus vtos. 5. Sentencia de Cuestiones Previas a los folios del 122 al 130 ambos inclusive. 6. Solicitud de Regulación de la competencia a los folios 131 al 137 y sus vtos. 7. Auto de fecha 25-7-2008 al folio 157. 8. Auto que niega Recurso de Apelación de Sentencia a los folios 159 y 160.

En fecha 05-08-2008, se acordó certificar los folios señalados por la apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGURO, a fin de remitir a la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 541-08, fechado 25-07-2008.

IV

SINTESIS DE CONTROVERSIA:

…El Justiciable actor demanda a las Empresas SOLARTE REPRESENTACIONES C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) en fecha 12 de Julio de 1993, Bajo N° 31, Tomo 15-A-Sgdo, con posteriores modificaciones en sus Estatutos Sociales, en fecha 02 de Junio de 2000, bajo N° 31, Tomo 128-A-Sgdo como deudora principal en la persona de su representante legal BASSAM MAKHOUL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.429.825, y la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A., anteriormente denominada SEGUROS Y FIANZAS INTERNACIONAL C.A., SEGUFIANZA INTERNACIONAL, domiciliada en la Torre La Previsora Av. A.L., Piso 15, Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, bajo N° 7, Tomo A-52, en fecha 09 de Julio de 1997, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20-02-2000, bajo el N° 9, Tomo 13-A Pro, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 114, en la persona de su Apoderado Judicial en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la primera, alegando que las demandadas incumplieron con el contrato.

CUESTIONES PREVIAS OPUESTA POR LA DEMANDADA EMPRESA SOLARTE REPRESENTACIONES C.A., como deudora principal:

La Empresa SOLARTE REPRESENTACIONES C.A., como deudora principal a través de su Co-apoderado Especial Abogado en ejercicio M.S.J.B., Inpreabogado N° 16.312, de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, opuso cuestiones previas en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el ORDINAL 6° ART. 346 Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 que remite al Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, debiendo determinar con precisión el objeto de la pretensión. SEGUNDO: ORDINAL 6° ARTÍCULO 346 Código de Procedimiento Civil: que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, que remite al Ordinal 7° de este artículo, que se refiere a que si se demandare la indemnización por daños y perjuicios se deberán especificar estos y sus causas. TERCERO: Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si,…manifestando que solo se adelanto un anticipo equivalente a un 50% del monto total del contrato de obras, alegado por los demandantes y probado.

CUESTIONES PREVIAS OPUESTA POR LA DEMANDADA Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A., en su carácter de fiadora:

La Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A., anteriormente denominada SEGUROS Y FIANZAS INTERNACIONAL C.A., SEGUFIANZA INTERNACIONAL, en su carácter de fiadora, a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio L.J.M.G., Inpreabogado N° 81.709, opuso cuestiones previas en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Competencia o incompetencia del Juez,…alega que la demanda fue incoada por el ciudadano YSMEL M.R., titular de la cédula de identidad N° 11.210.477, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO D.A., según decreto N° 255-05, de fecha 29 de Junio de 2005, emanada de la Gobernación del Estado D.A., representando a la Gobernación del Estado D.A., contra su --representada,…estableciéndose la cuantía de la demanda, para el 07-08-2007, fecha de interposición la cantidad (Bs. 473.668.976,01) capital correspondiente a la obligación que se demanda, sin calcular intereses moratorios causados,…el monto de cuantía de la demanda para la fecha de interposición era equivalente a (12.586,87 U.T.), para esa fecha la Unidad Tributaria era de (Bs. 37.632,oo),…manifestando que según jurisprudencia Nº 02271, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-11-2004, señala que corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo conocer todas las demandas que interponga la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente. SEGUNDO: Opuso la cuestión previa establecida en el numeral 1 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la Falta de Jurisdicción del Juez.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

Esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

Este Tribunal tiene norte el cumplimientote los artículos 19, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, con el Objeto de Resguardar los Derechos Inherentes a los usuarios, que comparecen ante este Honorable JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., mantenido el criterio que Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibídem). Respetamos el debido proceso y la Tutela Jurídica Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51; la Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, contemplan el derecho al debido proceso.

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2174 de fecha, 11/09/2002, nos señala: “La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

Y la, La Sala Político Administrativa, en Sentencia afirma decisión de fecha 20-11-2001 que: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables”

Quien suscribe considera previo revisión de las actuaciones, que el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda “Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.”

Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción, a los fines que el órgano jurisdiccional le garantice a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que ésta no solo se refiere al acceso de los órganos jurisdiccionales, sino también la garantía de que el operador de justicia dicte una sentencia motivada, congruente y razonada, de acuerdo a la pretensión ejercida por el demandante y las defensas esgrimidas por el demandado, conforme lo establece los Artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que fueron constitucionalizados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar la demanda los cuales, se encuentran previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A continuación pasa a analizar las siguientes cuestiones opuestas:

CUESTIONES PREVIAS OPUESTA POR LA DEMANDADA EMPRESA SOLARTE REPRESENTACIONES C.A., como deudora principal:

La Empresa SOLARTE REPRESENTACIONES C.A., como deudora principal a través de su Coapoderado Especial Abogado en ejercicio M.S.J.B., Inpreabogado N° 16.312, de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

PRIMERO: De conformidad con el ORDINAL 6° ART. 346 Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 que remite al Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, debiendo determinar con precisión el objeto de la pretensión.

Es por lo que esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

En primer lugar podemos decir, que el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda “Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.”

Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

En este mismo orden de ideas, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar la demanda los cuales, se encuentran previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

El libelo de demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En efecto, al tratar los requisitos de forma de la demanda, el Artículo 340 exige en el ordinal 6° que se expresen en el libelo y se consignen junto con la demanda: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión.”En ese sentido, el autor Rengel Romberg (1994) en el texto titulado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al respecto ha señalado lo siguiente: “(…) Los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código. “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.”Como se ha visto (…) la afirmación que existe en toda pretensión, e concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, del cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda (…)”

La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. Por ello la ley, (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con lo instrumentos en que la fundamenta.

En ese sentido, esta Juzgadora considera imprescindible citar el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…).”De la norma en comento se aprecia que es admisible, en una oportunidad distinta al libelo de la demanda, la presentación de los instrumentos fundamentales, siempre que se hubiera señalado o indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, pues precisamente, tratándose de instrumentos fundamentales, el demandado debe tener derecho de conocer y cuestionar el mismo y aún cuando no se le ha incorporado junto a la demanda, se ha señalado el lugar o oficina donde puede compulsarse o revisarse para así garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa, contradicción, impugnación o tacha del instrumento, incluso desconocimiento.

En ese orden de ideas, se debe precisar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., juicio I.A.I.V.. Inversiones M.P. C.A., Exp. N°01-0429, quien señaló lo siguiente: “…La parte actora no acompaño con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora L…le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones M.P., C.A, ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral…, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento. Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el Art. 434 del C.P.C., la parte actora perdió la oportunidad de para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas…” Del mismo modo es necesario destacar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., en donde se señaló lo siguiente:

“… En el curso del juicio por resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales, sigue la empresa mercantil RESTAURANT D’SALVATORE, C.A. contra la ASOCIACIÓN CLUB DE SUB-OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS (CLUSOFA),…omissis. El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (sic). En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros”. A este respecto, el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: “El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, recluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.

En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda si acompaño en su escrito liberal, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión tal y como observan presente expediente, en consecuencia este Juzgador Declara Sin Lugar la cuestión previa, interpuesta por la parte demandada, prevista en el Ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, ya que el actor cumplió en el libelo los requisitos que indican el articulo 340 CPC, acompañando los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, tal como lo señala el Ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anterior se declara Sin lugar lo expuesto en la cuestión previa opuesta por la demandada, no pudiendo prosperar en derecho y así se establece.

SEGUNDO

ORDINAL 6° ARTÍCULO 346 Código de Procedimiento Civil: que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, que remite al Ordinal 7° de este artículo, que se refiere a que si se demandare la indemnización por daños y perjuicios se deberán especificar estos y sus causas.

En este orden de ideas, observa Juzgadora que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.

Se entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa.

El análisis del texto trascrito permite concluir que sobradamente la sociedad actora cumple con las exigencias del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio de este Tribunal, los daños y perjuicios que se reclaman se encuentran plenamente especificados y analizadas sus causas, sobre cuya procedencia o no habrá que pronunciarse en la sentencia definitiva.

De ahí que la falta de estimación de los daños reclamados no da origen a la interposición de la cuestión previa opuesta por la parte demandada ya que, si los mismos fueren procedentes, el juez tiene de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de ordenar la experticia complementaria del fallo.

En conclusión, estima esta Juez que la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada debe sucumbir y así se declara. Acogiéndose esta Juzgadora al criterio de la sentencia nro. Sent. Nº 01391 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince días del mes de junio del año dos mil. Por todo lo anterior se declara Sin lugar lo expuesto en la cuestión previa opuesta por la demandada, no pudiendo prosperar en derecho y así se establece.

TERCERO

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si,…manifestando que solo se adelanto un anticipo equivalente a un 50% del monto total del contrato de obras, alegado por los demandantes y probado, pasa a analizar en los términos siguientes:

Con relación a lo esgrimido por los demandados en atención al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador considera conveniente traer a colación que las partes tienen todos los mecanismos para esgrimir danto de hecho como de derechos las razones del origen de la controversia y dispone de todos los mecanismos procesales de ataque y defensa permitidos por la ley venezolana; cuyo ejercicio, en la forma y oportunidades previstas por la ley adjetiva, garantiza este Juzgador, en cumplimiento del principio de igualdad procesal contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y específicamente en este tercer punto la parte solicitante solo se limita a señalar un hecho y no lo fundamenta en el derecho, y trae como consecuencia que esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por la razón antes expuestas; y vista que no fundamento su pretensión, así, en fuerza de los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgador debe declara Sin lugar lo expuesto lo opuesta por la demandada, no pudiendo prosperar en derecho y así se establece.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Declara PRIMERO: SIN LUGAR, LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTA POR LA DEMANDADA EMPRESA SOLARTE REPRESENTACIONES C.A., como deudora principal: a través de su Coapoderado Especial Abogado en ejercicio M.S.J.B., Inpreabogado N° 16.312, de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, opuso cuestiones previas en los siguientes términos: Primero: De conformidad con el ORDINAL 6° ART. 346 Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 que remite al Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, debiendo determinar con precisión el objeto de la pretensión. Segundo: ORDINAL 6° ARTÍCULO 346 Código de Procedimiento Civil: que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, que remite al Ordinal 7° de este artículo, que se refiere a que si se demandare la indemnización por daños y perjuicios se deberán especificar estos y sus causas. Tercero: Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si,…manifestando que solo se adelanto un anticipo equivalente a un 50% del monto total del contrato de obras, alegado por los demandantes y probado. En los términos claramente expuestos y razonados en la parte motiva de la presente decisión en concordancia a los Artículos 19, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 12 y 14 15 del Código de Procedimiento Civil, sus artículos 49 y 51; la Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, en armonía a las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y en las salas que se señalan a continuación: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2174 de fecha, 11/09/2002, Y la, La Sala Político Administrativa, en Sentencia afirma decisión de fecha 20-11-2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., juicio I.A.I.V.. Inversiones M.P. C.A., Exp. N°01-0429, y la sentencia nro. Sent. Nº 01391 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO; No hay condenas en costas por la naturaleza del mismo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En la ciudad de Tucupita, a los Once (11) día del mes de Agosto del año 2.008. AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. M.D.V.B.B..

El Secretario.

ABG. L.A.M..

El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, a la 11:00 a.m, agregándose al expediente. Conste.

El secretario.

MDEVBB/LAM/lisena.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR