Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-001240

PARTES:

DEMANDANTE: Y.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.491.131, y domiciliada en la población de Cantaura, Municipio autónomo P.M.F.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: OLY MENESES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 52.657 y de este mismo domicilio

DEMANDADO: A.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.491.716, y domiciliado en la población de Cantaura, Municipio autónomo P.M.F.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

ADOLESCENTE: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vistos con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana Y.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.491.131, y domiciliada en la población de Cantaura, Municipio autónomo P.M.F.d.E.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio OLY MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 52.657, quien manifestó que contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad Cantaura, Municipio autónomo P.M.F.d.E.A., en fecha 07 de Enero de Mil Novecientos Ochenta (1.980) tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 503, que acompaña marcada con letra “A”, con el Ciudadano A.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.491.716, y domiciliado en la población de Cantaura, Municipio autónomo P.M.F.d.E.A.. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 8, frente INAVI iI, sector A.B., casa S/N, de la ciudad de Cantaura Municipio Autónomo P.M.F.d.E.A.. De esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: A.M., A.L., ARIANNY DE LOS ANGELES Y (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) “PATETE MARTINEZ”, mayores de edad las tres primeras y de diecisiete años la ultima nombrada, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que rielan a insertas a los folios cinco (05), siete (07), nueve (09) y once (11). Alegó en su escrito que durante los primeros años de la unión matrimonial las relaciones se desenvolvieron relativamente armoniosas y solidarias, pero comenzaron a tener problemas entre ellos, peleas, insultos, agresión verbal constante, y amenazaba con ir a su lugar de trabajo, y hacer un escándalo en la empresa para que la despidieran, aplazar el tiempo el proceder de su esposo no era amable, complaciente, y los problemas continuaron, y el no cambiaba su aptitud a pesar de de los esfuerzos realizados por ella, su familia y sus amigos, quienes intervinieron para que la relación no acabara, pero continuaron los insultos, ofensas, delante de amigos y familiares, y desde hace tres años comenzó a tener muestras de desafecto, permanecía fuera del hogar a altas horas de la noche y fines de semana, y semanas completas, hasta la agredió físicamente, lo cual es violatoria de todas las disposiciones legales vigentes, por ello demanda a su esposo en divorcio fundamentándose en la causal tercera del artículo 185 el Código Civil, “el exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c. de los cónyuges”. Solicito que la custodia de la adolescente le sea concedida a ella, que se fijara una obligación de manutención, tomando en cuenta que su esposo no tiene trabajo fijo, señaló la prueba testimonial, solicitó la citación del demandado. Anexó al libelo de la demanda copias cerificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, copia certificada del acta de matrimonio y copia fotostática de las cédulas de identidad de las hijas habidas en el matrimonio. (Folios 1-13).

Cursa auto en el cual esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la presente demanda, donde se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo se emplazó a las partes a un acto conciliatorio pasados que fueren (45) días siguientes a su citaciones comisionó al Juzgado del Municipio P.M.F.D.L.C.J.D.E.A.. Se libraron las boletas y la Comisión ordenada. Cursa diligencia otorgando poder apud acta a la Dra. OLY MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 52.657 En fecha 11/08/2008 se recibe comisión enviada por el citado Juzgado del Municipio P.M.F. de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia que el demandado fue citado en fecha 04/08/2008 y agregada a los autos en fecha 17/09/2008. en fecha 03/11/2008, se realizó el primer acto conciliatorio, , con la presencia de la parte demandante, ciudadana Y.M.M.D.P., no estuvo presente la parte demandante, se dejó constancia de la presencia de la fiscal Undécima del Ministerio público y en esa misma fecha la Fiscal Undécima del ministerio Público se dio prenotificada. En fecha 15701/2009, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la demandante, quien insistió en la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 30/0172009, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Por auto de fecha 11/03/2009, se fijó para el día 04 de mayo del año 2009, la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se verificó en esa fecha, con la presencia de la parte demandante, no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial, hicieron acto de presencia los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos D.M.P. Y M.G.R.B.. (Folios 13 -49)

CUADERNO DE MEDIDAS: Del folio 1 al folio 2 cursa auto del Tribunal de fecha 16/06/2008, acordando medidas provisionales: referidas a la p.p., por lo que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos padre y la custodia la detentará la madre se fijó un régimen de convivencia familiar y se fijó la obligación de manutención en un tercio del salario mínimo mensual, mensual, se ordenó aperturar un cuenta en cero bolívares en la entidad bancaria banfoandes, a nombre de la representante legal de la adolescente y que los demás gastos serian cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padre.

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos Y.M.M.S. y A.J.P.G., se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio la Primera Autoridad Civil de la ciudad Cantaura, Municipio autónomo P.M.F.d.E.A., quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Enero de Mil Novecientos Ochenta (1.980), la cual cursa al folio N°. 3 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación del adolescente de marras, (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio P.M.F.d.E.A., donde se evidencia que la misma es hija de Y.M.M.S. y A.J.P.G., la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No fue consignada copia certificada de los hijos mayores de edad. Y así se decide.

Igual valor probatorio le merece las copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio hoy mayores de edad, ciudadanas A.M., A.L. y ARIANNY DE LOS A.A. STEFANE “PATETE MARTINEZ. Y así se decide.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, se aplica lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo como se trata de una materia de orden público, esta situación será adminiculada con otras pruebas del proceso. Y así se decide.-

CUARTO

En el acto oral de pruebas previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, la parte demandante procedió a incorporar la prueba documental tales como el acta de matrimonio y las actas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, las cuales fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo de la presente sentencia.

QUINTO

En el ya referido acto oral de evacuación de pruebas se les tomó declaración a los testigos: D.M.P. Y M.G.R.B..: quienes manifestaron que conocían a los esposos PATETE MARTINEZ, desde hacia muchos años, que el esposo de la Sra Ysmelda, la insultaba y amenazaba con irse de la casa, que el esposo de la demandante abandono el hogar en fecha 30 de marzo del año 2005 y desde fecha no vive en la casa, que no tienen parentesco con ninguna de las partes, que cuando se fue de la casa golpeó a la Sra. y se que manifestó que no volvería mas, que esos insultos los hacia delante de amigos. Estos testigos son plenamente valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), ya que fueron contestes en sus dichos y no se contradijeron en sus deposiciones. Y le merecen confianza, por conocer desde hace muchos años a la pareja y una de ella es vecina, y ambas presenciaron los insultos y las agresiones verbales y físicas del demandado hacia su esposa- Y así se decide.-

SEXTO

De la prueba testimonial las cuales fueron debidamente valorados en su oportunidad se evidencia que los esposos PATETE-MARTINEZ, han tenido problemas conyugales, los cuales se ha probado con la declaración de los testigos valorados que el demandado insultaba y agredía no solo verbal, sino físicamente a la su esposa ciudadana Y.M.M.S., ha generado una serie de discusiones que si bien es cierto no atentan contra la vida o la salud, de quien lo sufre, hacen insoportable la v.e.c., ubicándose la causal en las sevicias, son estas las circunstancias de hecho y de derecho que llevan a esta Sentenciadora, a determinar que se produjo una disfuncionalidad en la familia PATETE MARTINEZ. El Código Civil señala dentro de los efectos del matrimonio los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 que establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones, aunado al hecho de que al ser citado, no dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuo pruebas que lo favorecieran, produciéndose en consecuencia los efectos del artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). De auto se desprende que la situación matrimonial, ante las constantes agresiones verbales, y físicas que actualmente el esposo abandono el hogar, abandonando sus deberes conyugales y familiares, ya que tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, es evidente en este caso, que en el hogar de los esposos PATETE MARTINEZ, no existe esta afectividad, ni matrimonial, ni mucho menos un medio de seguridad y amor para su adolescente hijo, ni para ellos mismos, lo que nos lleva a concluir, que efectivamente la parte demandante tiene justificación de demandar el divorcio por la causal referida. Y así se decide.-

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana Y.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.491.131, y domiciliada en la población de Cantaura, Municipio autónomo P.M.F.d.E.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio OLY MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 52.657 contra el ciudadano, A.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.491.716, y domiciliado en la población de Cantaura, Municipio autónomo P.M.F.d.E.A., de conformidad con la causal 3da del artículo 185 del Código Civil, referida a LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos Y.M.M.S. y A.J.P.G.. Y así se decide.

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del adolescente, acuerda en consecuencia que :

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes deberán tener conocimiento acerca de las responsabilidades y cargas de la misma le asigna a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza de la adolescente corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana Y.M.M.S., ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.

TERCERO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar una obligación de manutención mensual, equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo nacional urbano, el cual asciende actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bsf. 293,05)l os cuales deberán ser entregados a la madre de sus hijos, o depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la adolescente. Dicha cantidad estará sujeta a revisión periódica por el índice inflacionario, en la medida de las posibilidades económicas del padre. Igualmente tanto el padre como la madre quedan obligados a compartirse mutuamente los gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, de educación, ropa, calzado y recreación de los adolescentes, en un cincuenta por ciento cada uno (50%) Así mismo se acuerda que el padre suministre adicionalmente esa misma cantidad en el mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles, calzado y ropa escolar.- De igual manera se acuerda que el mes de diciembre suministre esa misma cantidad para cubrir los gastos propios del mes de diciembre.-Y así se decide.

Ahora bien, en fecha 16 de Junio del año 2008, se acordó fijar provisionalmente la obligación de manutención la cantidad antes mencionada, es decir, a un tercio del salario mínimo nacional urbano , lo que equivale actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bsf. 293,05) y no hay constancia en autos de que el padre haya cumplido con la misma, por lo tanto se exige del mismo comprobante de haber cumplido fielmente con la obligación de manutención para con sus hijos, de no ser así se deberá ponerse al día con el cumplimiento de las mismas, so pena de las sanciones establecidas en la Ley. Y así se decide.-

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija un fin de la semana cada quince días, pudiendo pernoctar con ellos. Así mismo compartirá con su hija, la festividad de carnaval, y la semana santa con la madre, el día de la madre y el cumpleaños de la madre con la madre, el día del padre y el cumpleaños del padre con el padre, la mitad de las vacaciones escolares, comenzando con la madre al igual que las vacaciones dIcembrinas, y el año siguiente se hará en forma Alterna. Y así se decide.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se ordena notificar a las partes a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, lapso que comenzará a computarse una vez conste en auto la notificación de la última de las partes, inclusive a la fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.-

Líbrense las boletas de notificación.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA Acc,

Abog. ELIAMNA RIVAS

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada .Conste.-

LA SECRETARIA Acc,

Abog. ELIAMNA RIVAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR