Sentencia nº RC.000274 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000688

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales, morales y lucro cesante seguido por el ciudadano YSMELDY DEL COROMOTO GORDON, representada judicialmente por los abogados Soyreth del Valle H.S.C., J.M.O. y J.I.L., contra las sociedades de comercio TECNOKIA, C.A y MIKIA, ambas representadas judicialmente por los abogados P.R.C. y Giovanni Perugini Domínguez y la primera representada ante esta Sala de Casación Civil por el abogado D.C.M.d.C.; Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, de esta manera revocó (sic) el fallo dictado el 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la sociedad mercantil TECNOKIA C.A. parte codemandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 30 de septiembre de 2011, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por el vicio de incongruencia positiva, a tal efecto señala:

…PRIMERA DENUNCIA: RECURSO DE CASACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 243, ORDINAL 5to EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Al amparo del artículo 243, ordinal 5to. En concordancia con el artículo 12 ambos correspondiente al Código de Procedimiento Civil, denuncio haberse incurrido en incongruencia positiva del fallo.

En efecto mediante libelo de demanda de fecha 20/11/2007, la ciudadana I.D.C.G., demandó a las empresas mercantiles TECNOKIA, C.A., por daños morales, materiales y lucro cesante, todo lo cual corre inserto a los autos de los folios 1 al 4, fundamentando los daños morales en virtud de una acusación falsa contra su persona, y así pueda observarse en la sentencia recurrida en la parte narrativa folio 189, segunda pieza, del expediente cuando expresa…omissis… “Aunado a esto ciudadano juez, el daño moral causado a nuestra mandante debido a que los encargados de las empresas ya citadas, denunciaron a nuestra mandante debido (sic) por haber lesionado a una persona (El vigilante) en el estacionamiento de dicha empresa”…

Una vez citado para la contestación de la demanda, opuse la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserto a los autos al folio 105, siendo posteriormente subsanada.

Una vez subsanada la cuestión previa in comento, y estando dentro de la oportunidad, procedí a dar contestación a la demanda, todo lo cual riela en autos a los folios 156 al 159, donde hago valer las razones jurídicas que avalan la defensa de mi representada; opuse como defensa de fondo la falta de cualidad del actor o el demandado, para intentar o sostener el juicio, ya que la parte actora, pretende en su demanda inmiscuir a mi representada como sujeto generador de un daño moral, el cual le es totalmente extraño, en virtud que no está señalado ni demostrado que haya sido representada, quien denunciara penalmente a la ciudadana demandante, y no consta en autos en el expediente signado con el Nº NP01-P-2008-001055 (inserto en los autos a los folios 158 al 203 primera pieza), ni en la carátula ni en su contenido, indicio alguno que permita demostrar que los daños morales a que se refiere y reclama en su libelo dicha ciudadana, hayan sido ocasionados por mi mandante, así como tampoco, de las actas que integran dicho expediente, se evidencia que ésta haya sido IMPUTADA por la presunta comisión de hecho punible alguno.

Igualmente en la contestación de la demanda, procedí en nombre de mi representada a rechazar y contradecir, tanto la pretensión de pago de daños materiales, como la pretensión de pago por daños morales, lucro cesante y honorarios profesionales.

Dentro del lapso probatorio del planteamiento de fondo, inserto a los folios 285 al 288, promoví la copia certificada emanada del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, signado con el Nº NP01-P-2008-001055, (inserto en los autos a los folios 158 al 203 primera pieza), donde se evidencia la inexistencia de responsabilidad alguna de mi representada ante tal alegato (DAÑOS MORALES).

Cumplido los trámites procesales anteriores se presentaron los correspondientes informes insertos a los folios 106, 107 y 108 de la segunda pieza, y se entró en fase de sentencia culminando la misma el día 21 de septiembre de 2010, sentencia que apelé en fecha 22 de noviembre de 2010, (sic) corre inserta al folio 162, segunda pieza. Conociendo en alzada el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicho Tribunal dictaminó en la parte dispositiva de su fallo en fecha 24/5/11, que declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por mi representada sociedad mercantil TECNOKIA C.A., en lo que respecta a la indemnización por daños y perjuicios materiales y lucro cesante y parcialmente con lugar la acción por daños morales a la referida empresa condenándola a pagar el monto correspondiente a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 200.000,00) incurriendo en incongruencia positiva, ya que en la parte motiva de su decisión inserta al folio 204, segunda pieza, referida al punto 6 de la valoración de las pruebas, señala …omissis… “Copia certificada del expediente Nº NP01-P-2008-001055 emanado del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas… Se trata de un documento emanado de un ente público competente, el cual no fue impugnado en consecuencia se le otorgó pleno valor probatorio. Y así declara.”…omissis… Debemos preguntarnos ¿qué se evidencia de la misma? Se demuestra que exime de responsabilidad a mi representada al no existir ninguna imputación, fundamento de los daños morales, por la cual se condena, alterando o modificando el problema judicial debatido sin circunscribirse a los términos de la demanda, contestación y prueba que forman un todo indivisible, extendiéndose más allá de los límites del problema judicial sometido a su conocimiento al decidir en su parte dispositiva inserta en el folio 205 al 206 de la segunda pieza…omissis… “En relación al daño moral, estima quien aquí decide que el mismo quedó demostrado, en virtud que tal y como se evidencia de los hechos alegados tanto de la demandante como de la demandada, que para el momento en que se produjo el accidente en el cual se vio involucrado el vehículo de marras, la parte actora había depositado su confianza dejando el mismo bajo la custodia y responsabilidad de la empresa demandada, quien actuó de manera negligente al no notificar a dicha parte sobre el hecho ocurrido en el cual se encontraba implicado el vehículo de su propiedad, estando la parte actora en total desconocimiento de tal hecho, teniendo ésta que enterarse de tal circunstancia cuando fue a retirar el tan mencionado vehículo, notificándole que tránsito lo había trasladado a un estacionamiento, aunado al hecho que tuvo que seguir un juicio tal y como se evidencia de las actuaciones del expediente Nº Expediente (sic) NP01-P-2008-001055 emanado del Tribunal Tercero de Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas y aún cuando no se le tiene como imputada (negrilla y subrayado nuestro) se ve afectada al involucrarse un bien parte de su patrimonio viéndose privada de usarlo y teniendo que realizar una serie de actuaciones tendientes a solucionar lo ocurrido y la responsabilidad de la parte demandada se ve reflejada en el hecho de que ésta era la encargada del cuidado y custodia del referido bien mueble tal y como se estableció precedentemente mientras éste se encontrara en las instalaciones de la empresa…

De la decisión recurrida, antes transcrita, se evidencia que la misma incurre en incongruencia con violación al artículo 243 del ordinal 5º y consecuencialmente con el artículo 12 del CPC, por no atenerse a lo alegado y probado en auto. De lo expuesto resulta procedente la denuncia, así lo alego y solicito que la misma sea DECLARADA CON LUGAR…

. (Negrillas, subrayado, mayúsculas y cursivas de la formalizante).

Del escrito de formalización parcialmente transcrito, se observa que el formalizante denuncia que el demandante solicitó la indemnización del daño moral por haber sido seguido en su contra juicio penal, que el demandado alegó en la contestación no fue propuesto por él, ni participó en el mismo, como sostiene se evidencia de la copia certificada del expediente de fiscalía, que cursa en las actas procesales, y a pesar de ello el juez de alzada lo condenó al pago por ese concepto, con fundamento en la ocurrencia de unos hechos relacionados con el vehículo mientras estuvo bajo su custodia, con lo cual sostiene cometió el vicio de incongruencia.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto, el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

De allí que, la falta de cumplimiento a las exigencias de la norma ut supra, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo la cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre los hechos alegados por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

En concordancia con lo anterior, la Sala ha extendido el requisito de congruencia “…sólo respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia…” (Vid. sentencia de fecha 25 de julio de 2011, caso: N.J.S. y otros contra C.A.S. de Flores y otros).

En atención a la disposición mencionada y conforme al principio dispositivo, estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la cual enfatiza, entre otras cosas, el deber del juez de decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, todo ello en resguardo del debido proceso y la garantía del derecho de defensa, la cual propugna la sana administración de justicia y la conservación del estado de derecho y de justicia.

Conforme a lo señalado precedentemente, el operador de justicia debe pronunciarse conforme a lo pedido y resolver los alegatos de hecho formulados por las partes en el transcurso del proceso, sin que le sea posible dejar de decidir algunos de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva).

Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de determinar si la recurrida cometió el vicio de incongruencia negativa, estima pertinente transcribir parte de la sentencia de alzada, en los siguientes términos:

…PRIMERA

…Omissis…

La parte demandante en su escrito libelar entre otros argumentos indicó:

‘“Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha Dieciocho de M.d.D.M.S. (18-5-2007), nuestra poderdante llevó con el objeto de hacerle reparaciones- a un vehículo de su propiedad que consta de las siguientes características: PLACA: NAL781; SERIAL DE MOTOR: TE309431; SERIAL CARROCERIA: KNAFB24335050586; MARCA: KIA; MODELO: SHUMA; AÑO: 2002: COLOR ROJO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR… Ahora bien, el (sic) dicha fecha (18-5-2007), por los problemas mecánicos suficientemente especificados en reporte de daños que anexo marcadas con las letras “C y D”, respectivamente, siendo recibido en dicha oportunidad por un ciudadano de nombre Gabriel, que trabaja para las empresas en referencia, luego le participan que pase dentro de tres días en esta oportunidad le dan otro diagnóstico hasta el día tres (3) de octubre (10) del presente año después de haber pasado cinco (5) meses aproximadamente, fecha esta en que le hacen entrega del respectivo vehículo y en la vía hacia Punta de Mata éste se accidenta nuevamente, por presentar problemas mecánicos por lo que mi cliente se ve en la necesidad de traerlo en fecha cuatro (4) de Octubre (10) del presente año, aproximadamente a las 8:30 am. Entregándosele las llaves al ciudadano de nombre Gabriel, que es la persona encargada de recibir los vehículos, y dejándolo estacionado dentro del taller, participándole el Gerente M.M. que pasara al día siguiente. Por ser fin de semana nuestra representada pasa el lunes ocho (8) del presente mes y año y allí le participan que a (sic) su vehículo no estaba en dicho taller, porque supuestamente nuestra cliente había arrollado a una persona en dicho taller, lo que motivo que Tránsito trasladara el vehículo hasta el estacionamiento KATAR. En fin, a nuestra poderdante le dieron varios diagnósticos entre los cuales puedo nombrar: Quemadura en la cablerías y cabezales, la caja automática, daños en válvula, falla (sic) eléctricas, nuevamente problemas en la caja automática, fusilera, estopera, swiche (sic), y en cada oportunidad le hacían comprar los respectivos repuestos, gastos estos ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 8.000.000,00). En fin, con nuestra representada “se ha jugado la pelota” como se dice en criollo, con la sola excusa de que el taller Tecnokia, C.A. y Mikia, C.A., no quieren reconocer los daños causados al vehículo en el largo tiempo que lo tuvo dentro de sus talleres. Causándole graves daños y perjuicios, pues como nuestra poderdante trabaja con el vehículo suficiente (sic) identificado, para la Empresa CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., devengando la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) DIARIOS, y como usted podrá denotar, Ciudadano Juez, desde la fecha en que nuestra poderdante ingresó el vehículo (18-5-2007) hasta la presente fecha (16-11-2007), nuestra mandante ha dejado de trabajar Ciento Cincuenta (150) días, que multiplicados por Bs. 200.000,00 diarios, generan la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00). Aunado a esto, ciudadano juez, el daño moral causado a nuestra mandante debido a que los encargados de las Empresas ya citadas, denunciaron a nuestra mandante por haber lesionado a una persona (El vigilante) en el estacionamiento de dicha empresa. Lo cual es falso de toda falsedad, siendo que en su debida oportunidad le fue entregado su vehículo, ya descrito, según se evidencia de expediente Nro. 3015-07 llevado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 18 de Noviembre del 2007, comprobación que se hace con el original y copia del pago del estacionamiento Katar, el cual anexamos igualmente al presente escrito marcado “E”. Antes (sic) estas vicisitudes, que ha pasado nuestra mandante el haberse perseguida cual si fuera un delincuente, como para rendir declaración ante T.T., CICPC y Fiscalía del Ministerio Público, abandonando sus ocupaciones habituales como profesora y madre de familia y con la incertidumbre de no saber si quedaba detenida ante estas instancias, donde se ve en la necesidad de contratar los servicios profesionales para que la asistieran en dichas instancias y pagar los honorarios de Abogado, los cuales se calculan en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (BS. 10.000.000,00), todo esto a afectado incalculablemente el patrimonio de nuestra poderdante además del lucro cesante causado porque dicho vehículo no ha podido seguir trabajando para a Empresa CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., el daño moral causado por la acusación falsa por la cual fue expuesta a las investigaciones y motivado por las falsas denuncias hechas por los encargados de las Empresas Tecnokia C.A. y Mikia, C.A, daños estos que estimamos en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00). Igualmente se demandan los pagos que ha hecho nuestra poderdante en la Unión de Conductores Viento fresco, según constancia emitida por el conductor R.M.B..., a los fines del pago de transporte para el y su grupo familiar, calculados en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) DIARIOS, por Cinco (5) meses, lo que da un total de Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 22.500.000,00)…Con vista de las razones de hecho y los fundamentos de derechos que antecedente (sic), a nombre de nuestra poderdante procedemos a demandar formalmente por el presente escrito a la Empresa TECNOKIA, C.A., registrada en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13-6-2002, bajo el Nro. 11, Tomo 47; conjuntamente con la Empresa MIKIA, C.A, igualmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 27-4-2001, bajo el Nro. 78, Tomo A-2, ambas representada (sic) legalmente por su Presidente, ciudadano: M.J. VILLACRECES, C.I: V- 3.344.356, para que restituyan a nuestra poderdante de manera voluntaria, o en defecto sean condenados por este Tribunal, por concepto de Daño Material, Daño Moral y Lucro Cesante…

…Omissis…

En total, estimamos el daño material, lucro cesante del vehículo y el daño moral que deben efectuar las demandas solidariamente a favor de nuestra representada, en la cantidad de Doscientos Setenta Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 270.500.000,00), monto en el cual estimamos la presente acción, haciendo exclusión expresa de la suma de dinero por costas y costas del proceso, lo cual pedimos formalmente, también estarían obligados a satisfacer. Solicitamos de manera expresa al ciudadano Juez, que acuerde las posiciones juradas de los demandados para la oportunidad que fija una vez contestada la demanda, sometiéndose nuestra representada a las previsiones contenidos en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitamos se decrete por este Tribunal Medida de Embargo Propiedad de las demandadas a los fines de resguardas (sic) las resultas del presente proceso, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil…. Finalmente pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley…’

...Omissis…

De igual forma el abogado P.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TECNOKIA, C.A., de igual forma estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, procedió a realizar la misma de la siguiente forma:

‘“De conformidad con lo determinado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, opongo como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad del demandado y del demandante para intentar y sostener el juicio, en efecto, la parte actora pretende en su escrito de demanda, inmiscuir a mi representada como sujeto generador de un daño moral, el cual le es totalmente extraño, en razón de que: No es cierto que mi representada haya causado un daño moral a la demandante, tal y como señala en su libelo… toda vez que el expediente al que hace referencia la demandante en su libelo se encuentra actualmente en curso por ante el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, del cual anexo copia simple y presento copia certificada a los fines de su certificación y devolución, de donde al estudiar el contenido del mismo, se desprende claramente que la víctima ciudadano L.C.F., no señala a ninguna persona como generador del hecho y consecuencialmente de las posibles lesiones que presente éste, es decir, que como imputados de tal acción se establecen personas desconocidas, no señalándose en ningún momento a la demandante; además debo señalar, que dicho ciudadano no tiene ninguna vinculación con mi representada ya que no presta servicios para esta, ni tampoco es su dependiente, lo cual denota la falta de cualidad tanto del demandante como de la parte demandada, tanto para intentar como para sostener el presente juicio. De tal forma…es evidente que no existe ninguna relación de causalidad entre los pretendidos daños morales alegados por el actor y la presunta participación de mi representada en dichos actos generadores del daño en cuestión. Paso, siguiendo la hermenéutica jurídica, a rechazar y contradecir a todo evento la presente demanda en los siguientes términos:

…Omissis…

4. Rechazo y contradigo a todo evento los daños morales que esbozo a favor de mi representada TECNOKIA C.A, al fundamentar la falta de cualidad o interés descrita up-supra, tanto del demandante, como del demandado…

.’

…Omissis…

En relación al Daño Moral, estima quien aquí decide que el mismo quedó demostrado, en virtud que tal y como se evidencia de los hechos alegados tanto de la demandante como de la demandada, que para el momento en que se produjo el accidente en el cual se vio involucrado el vehículo de marras, la parte actora había depositado su confianza dejando el mismo bajo la custodia y responsabilidad de la empresa demandada, quien actuó de manera negligente al no notificar a dicha parte sobre el hecho ocurrido en el cual se encontraba implicado el vehículo de su propiedad, estando la parte actora en total desconocimiento de tal hecho, teniendo ésta que enterarse de tal circunstancia cuando fue a retirar el tan mencionado vehículo, notificándosele que Tránsito lo había trasladado a un estacionamiento, aunado al hecho que tuvo que seguir un juicio tal y como se evidencia de las actuaciones del expediente Nº Expediente (sic) NP01-P-2008-1055 emanado del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas y aun cuando no se le tiene como imputada se ve afectada al involucrarse un bien parte de de (sic) su patrimonio, viéndose privada de usarlo y teniendo que realizar una serie de actuaciones tendientes a solucionar lo ocurrido y la responsabilidad de la parte demandada se ve reflejada en el hecho de que ésta era la encargada del cuidado y custodia del referido bien mueble tal y como se estableció precedentemente, mientras éste se encontrara en las instalaciones de la empresa. En este sentido y en atención a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil el cual estipula: “…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Asimismo el artículo 1.196 estipula: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”, en virtud de lo expuesto se acuerda el pago por daño moral por la cantidad señalada por la parte actora por el monto señalado en el libelo el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) actualmente DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200.000,00). Y así se decide.-…”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia recurrida).

De la lectura de la sentencia recurrida, se observa que el juzgador en sus razonamientos para determinar el daño moral, estableció que la parte demandante solicitó en el libelo de demanda, además de la indemnización del daño material y lucro cesante, el resarcimiento de daño moral, respecto de lo cual estableció en la motiva del fallo que la parte actora entregó el vehículo al demandado para efectuarles reparaciones, y estando bajo su custodia ocurrieron una serie de hechos que generan la responsabilidad del hoy recurrente.

En efecto, el juzgador determinó la responsabilidad del daño generado por el demandado –en su condición de guardián del vehículo, propiedad de la parte actora-, por cuanto en el intervalo que se produjo el accidente de tránsito (que dio lugar a la investigación penal), el mismo se encontraba en poder de la parte demandada para su reparación.

Ahora bien, en el caso particular, la parte actora alegó en el libelo que entregó la llave del vehículo a “…la persona encargada de recibir los vehículos…” en la sociedad de comercio TECNOKIA, quien lo “…dej[ó] estacionado dentro del taller…” y que posteriormente, cuando fue a retirarlo, le comunicaron “…que su vehículo no estaba en el taller…”, porque presuntamente “…había arrollado a una persona… , lo que motivo que tránsito (sic) trasladara el vehículo hasta el estacionamiento Katar...” .

Con respecto a dichas afirmaciones, el jurisdicente indicó que conforme a los planteamientos formulados en el libelo por la ciudadana Ysmeldy del Coromoto Gordon, la parte demandada -hoy recurrente- alegó en la litiscontestación la falta de cualidad de las partes para intentar y sostener el juicio por cuanto “…la víctima ciudadano L.C.F., no señaló a ninguna persona como generador del hecho…” ante la Fiscalía del Ministerio Público, así como negó el hecho de que el vigilante guarde alguna relación de dependencia con ella.

En concordancia con lo anterior, la Sala observa que el Juzgador en aplicación del principio iura novit curia determinó la responsabilidad del daño moral, como consecuencia de la guarda y cuido de la cosa que se encontraba en poder de una persona distinta a su propietario, es decir, la recurrente TECNOKIA. C.A., la cual detentaba una cualidad de guardián de hecho o custodio sobre el vehículo propiedad de la demandante para el momento en que ocurrió el accidente, que dio lugar a la averiguación penal, hechos estos que también fueron invocados por el demandante en su libelo, lo cual determina que el juez condenó al pago del daño moral con base en los hechos que fueron alegados en la demanda.

Así, la Sala no comparte el criterio sostenido por la recurrente en el escrito de formalización al pretender denunciar el vicio de incongruencia positiva en la sentencia recurrida y establecer que se extralimitó al no atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto el sentenciador dio por demostrado conforme a los alegatos explanados por las partes en la demanda y en la contestación, el hecho de que la ciudadana Ysmeldy del Coromoto Gordón era propietaria del vehículo y que la misma entregó el vehículo a la recurrente para su reparación, y aunado a ello dejó asentado que la parte actora ignoraba el hecho ocurrido sobre el arrollamiento ocurrido mientras el carro se encontraba bajo el poder de la parte demandada, hechos estos que no fueron cuestionados en la contestación, con base en lo cual estableció la responsabilidad del hoy recurrente.

El recurrente se centra en un sólo aspecto de lo alegado en el libelo: la existencia de un juicio penal, en el que alega no participó, pero deja de lado la existencia de otros hechos alegados como lo son: que le fue entregado el vehículo para ser reparado, que estando bajo su custodia ocurrió un arrollamiento y que ello no fue notificado a la demandante, hechos estos respecto de los cuales no hizo pronunciamiento alguno en la contestación, lo que permitió al juez de alzada establecer la base para declarar la responsabilidad por guarda de la parte demandada, en virtud del principio iura novit curia.

En consecuencia, no es cierto que en el fallo impugnado en casación esté presente el vicio de incongruencia positiva. Por el contrario, la actividad decisoria del juez superior es precisa y detallada con arreglo a los hechos alegados en el libelo y en la contestación.

Por tal motivo, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento a lo establecido en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 eiusdem y 1.401 del Código Civil, por haber cometido el juez de alzada en el primer caso de suposición falsa, y a tal efecto expresa:

…SUPOSICIÓN FALSA.

Con fundamento en el encabezamiento del artículo 320 del CPC, denuncio, haber incurrido el juez de la recurrida en suposición falsa, ya que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen infringiendo así el artículo 1.401 del Código Civil, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

En efecto, al ser propuesta la demanda en lo atinente a los daños morales, en contra de la empresa TECNOKIA C.A., la demandante expresa, en forma clara e inequívoca en su libelo que los mismos se originan en virtud de una acusación falsa por lesiones al indicar…omissis… “el daño moral causado por la acusación falsa por la cual fue expuesta a las investigaciones”…omissis…, y así lo recoge el juez de la recurrida en su parte narrativa al señalar…omissis… “aunado, ciudadano juez, el daño moral causado a nuestra mandante debido a que los encargados de las empresas ya citadas, denunciaron a nuestra mandante por haber lesionado a una persona (El vigilante) en el estacionamiento de dicha empresa”…omissis…, todo lo cual fue rechazado por mi representada TECNOKIA C.A. En la contestación de la demanda (folio 156 al 159), al hacer valer las razones únicas que avalan su defensa…omissis… “opuse como defensa de fondo la falta de cualidad del actor o el demandado, para intentar o sostener el juicio, ya que la parte actora, pretende en su demanda, inmiscuir a mi representada como sujeto generador de un daño moral, el cual le es totalmente extraño, en virtud que no está señalada, ni demostrado que haya sido mi representada, quien denunciara penalmente a la ciudadana demandante y no consta en autos, en el expediente signado con el Nº NP01-P-2008-001055, (inserto en los autos a los folios 158 al 203 primera pieza), ni en la carátula ni en su contenido, indicio alguno que permita demostrar que los daños morales a que se refiere y reclama en su libelo dicha ciudadana, hayan sido ocasionados por mi mandante, así como tampoco, de las actas que integran dicho expediente, se evidencia que ésta haya sido IMPUTADA por la presunta comisión de hecho punible alguno”…omissis…, todo lo anterior respaldado, por su respectivo material probatorio, aportado por mi representada en el momento de promoción de prueba como lo fue copia certificada emanada del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas el expediente signado con el Nº NP01-P-2008-001055, a que hago alusión up-supra donde evidencia inexistencia de responsabilidad de TECNOKIA, acusación alguna.

Ciudadanos destinatarios de esta denuncia: Del propio texto de la recurrida en su parte motiva inserta al folio 205 y 206 en la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 24/5/2011, se lee: “En relación al Daño Moral, estima quien aquí decide que el mismo quedó demostrado, en virtud que tal y como se evidencia de los hechos alegados tanto de la demandante como de la demandada, que para el momento en que se produjo el accidente en el cual se vio involucrado el vehículo de marras, la parte actora había depositado su confianza dejando el mismo bajo la custodia y responsabilidad de la empresa demandada, quién actuó de manera negligente al no notificar a dicha parte sobre el hecho ocurrido en el cual se encontraba implicado el vehículo de su propiedad, estando la parte actora en total desconocimiento de tal hecho, teniendo ésta que enterarse de tal circunstancia cuando fue a retirar el tan mencionado vehículo, notificándole que Tránsito lo había trasladado a un estacionamiento, aunado al hecho que tuvo que seguir un juicio tal y como se evidencia de las actuaciones del expediente Nº Expediente (sic) NP01-P-2008-001055 emanado del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas y aun cuando no se le tiene como imputada (negrilla y subrayado nuestro) se ve afectada al involucrarse un bien parte de su patrimonio, viéndose privada de usarlo y teniendo que realizar una serie de actuaciones tendientes a solucionar lo ocurrido y la responsabilidad de la parte demandada se ve reflejada en el hecho de que esta era la encargada del cuidado y custodia del referido bien mueble tal y como se estableció precedentemente, mientras éste se encontrara en las instalaciones de la empresa. En este sentido y en atención a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil el cual estipula “…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a reparar”. Asimismo, el artículo 1.196 estipula: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o mal causado por el acto ilícito…”, en virtud de lo expuesto se acuerda el pago por daño moral por la cantidad señalada por la parte actora por monto señalado en la (sic) libelo el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) actualmente DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200.000,00). Y así se decide.- Debemos preguntarnos ¿Si el fundamento de la demanda es por daño(sic) morales originada(sic) por una acusación falsa, totalmente desvirtuada tal asienta el juez de la recurrida en su parte motiva al valorar la prueba señalando en el folio 204, referido al punto 6 de la valoración de las pruebas…omissis… “Copia certificada del Expediente Nº NP01-2008-1055 emanado del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas… Se trata de un documento emanado de un ente público competente, el cual no fue impugnado en consecuencia se le otorgó pleno valor probatorio. Y así se declara…”…omissis…, sin existir las menciones (alegatos de las partes y sus pruebas) que equivocadamente atribuye a las actas del expediente, puede sustentar el fallo en alegatos o pruebas que no aparecen en autos?.

El hecho in comento tiene una importancia trascendental en el caso. El juez de la recurrida, extrajo elementos de convicción de alegatos cuya inexactitud emergen de las actas o instrumentos procesales, violando igualmente el artículo 1.401 del Código Civil, así como también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas, cursivas y mayúscula de la formalizante).

El formalizante sostiene que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, por infracción del artículo 1.401 del Código Civil, al establecer que el presunto daño moral producido a la parte actora en sustento de una acusación falsa, era responsabilidad de la parte demandada hoy recurrente, sin considerar que los alegatos plasmados en el libelo fueron desvirtuados por el juzgador en la sentencia, al otorgarle pleno valor probatorio a la copia certificada del expediente Nro. NP01-2008-1055 emanado del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la cual evidenció que la parte demandada sociedad mercantil TECNOKIA C.A no aparece en el expediente como generadora del daño moral, menos aún la parte demandante ciudadana Ysmeldy del Coromoto Gordón como imputada “…por la comisión de hecho punible…”.

Por último, manifiesta que la recurrida extrajo elementos de convicción de “alegatos” cuya inexactitud emergen de las actas o instrumentos procesales, lo cual a todas luces infringió el artículo 1.401 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto, la Sala en criterio pacífico y reiterado ha sostenido que la denuncia de suposición falsa debe versar sobre el establecimiento de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto, con soporte en el examen de las pruebas, el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Resulta oportuno, resaltar que el mencionado vicio ocurre exclusivamente respecto de un hecho fijado o establecido en la sentencia, de tal manera que quedan excluidas las conclusiones y las consecuencias jurídicas arribadas por juez, luego de examinadas las actas, pues las mismas derivan de su función analítica la cual no guarda relación alguna con el establecimiento de un hecho falso.

Asimismo, la Sala considera oportuno indicar que la tergiversación de lo alegado en la demanda o en la contestación, en modo alguno podría constituir un error en el juzgamiento de los hechos, por cuanto se trata de los actos de determinación de la litis, por lo que cualquier distorsión sólo podría ser cuestionada mediante una denuncia de incongruencia. Los errores en el juzgamiento de los hechos y en particular los tres casos de suposición falsa, se producen en el examen de pruebas, bien porque no existe la prueba señalada por el juez para fijar el hecho, o el hecho no es mencionado en la prueba examinada por el juez, o el hecho es desvirtuado por la misma prueba u otra que consta en el expediente.

Acorde con ello, en reiteradas oportunidades, esta Sala ha indicado que se requiere de una adecuada fundamentación para denunciar el vicio de suposición falsa, a los efectos de garantizar al justiciable la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, a saber: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) especificación de las normas que dejaron de ser aplicadas con motivo de la suposición falsa, y f) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia. (Vid. sentencia Nro. 469 de fecha 18 de noviembre de 2011 Caso: Florideo Ventresca Berardo contra Servidesta Camoruco, C.A. y Otro).

De lo anterior, queda de manifestó que el formalizante debe cumplir inexorablemente con los extremos o la técnica señalada, para entender con mayor claridad lo que realmente se quiere enunciar en el escrito de formalización, y por consiguiente permita a la Sala examinar y decidir respecto a la determinación y apreciación sobre los hechos y las pruebas de los jueces del mérito.

Ahora bien, la Sala observa que lo pretendido por el formalizante es denunciar el tercer caso de suposición falsa, la cual comprende “…un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo...” (Vid. Sentencia Nro. 303, de fecha12 de julio de 2011, caso: A.C.C. contra I.L.A. de España, S.A.

Aclarado lo anterior, en el presente juicio el formalizante denuncia que el juzgador de alzada incurrió en el tercer caso de suposición por infracción del artículo 1.401 del Código Civil, al haber determinado la responsabilidad del daño moral, cuando a su juicio el juez no examinó el argumento del escrito libelar, en la que señala que el referido daño moral se generó por una acusación falsa, pues a su criterio de la sentencia emerge que le otorgó pleno valor al expediente penal en la cual se evidenciaba que no existe responsabilidad por su parte del daño ocasionado.

En relación con ello, la Sala ha reiterado que la tergiversación de lo alegado en el libelo, sólo podría constituir el vicio de incongruencia, y respecto de que el expediente penal demuestra que no fue parte en ese proceso y, por ende, no es responsable, lo que no se corresponde con lo fijado por el juez de alzada que lo condenó al pago por daño moral, este alto tribunal deja asentado que el fundamento de esa condena son los hechos afirmados en el libelo respecto de que el carro fue entregado a la demandada, y que estando bajo su custodia ocurrió un arrollamiento, que no le fue notificado y que dio lugar a una investigación penal. En efecto, la sentencia recurrida estableció:

“…En relación al Daño Moral, estima quien aquí decide que el mismo quedó demostrado, en virtud que tal y como se evidencia de los hechos alegados tanto de la demandante como de la demandada, que para el momento en que se produjo el accidente en el cual se vio involucrado el vehículo de marras, la parte actora había depositado su confianza dejando el mismo bajo la custodia y responsabilidad de la empresa demandada, quien actuó de manera negligente al no notificar a dicha parte sobre el hecho ocurrido en el cual se encontraba implicado el vehículo de su propiedad, estando la parte actora en total desconocimiento de tal hecho, teniendo ésta que enterarse de tal circunstancia cuando fue a retirar el tan mencionado vehículo, notificándosele que Tránsito lo había trasladado a un estacionamiento, aunado al hecho que tuvo que seguir un juicio tal y como se evidencia de las actuaciones del expediente Nº Expediente (sic) NP01-P-2008-1055 emanado del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas y aun cuando no se le tiene como imputada se ve afectada al involucrarse un bien parte de de (sic) su patrimonio, viéndose privada de usarlo y teniendo que realizar una serie de actuaciones tendientes a solucionar lo ocurrido y la responsabilidad de la parte demandada se ve reflejada en el hecho de que ésta era la encargada del cuidado y custodia del referido bien mueble tal y como se estableció precedentemente, mientras éste se encontrara en las instalaciones de la empresa. En este sentido y en atención a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil el cual estipula: “…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Asimismo el artículo 1.196 estipula: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”, en virtud de lo expuesto se acuerda el pago por daño moral por la cantidad señalada por la parte actora por el monto señalado en el libelo el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) actualmente DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200.000,00). Y así se decide.-…”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia recurrida).

De la sentencia recurrida queda de manifiesto que el Juzgador determinó que estando el carro bajo la vigilancia de la parte demandada, ocurrió un arrollamiento que no fue notificado a la demandante, con la clara determinación que la recurrente TECNOKIA. C.A era guardián material y poseía el poder de control y dirección del vehículo generador del daño, con base en lo cual fue establecida la responsabilidad de éste.

Por consiguiente, el juez superior condenó al pago del daño moral con base en esos hechos, y no como señala la hoy recurrente por el sólo hecho de que fue seguido contra ella una averiguación penal, pues resulta necesario vincular ese juicio con su causa: el arrollamiento ocurrido mientras el carro se encontraba bajo la custodia de la parte demandada.

De allí que, el recurrente pretende impugnar la sentencia de alzada, utilizando como argumento que el juez determinó la responsabilidad civil del daño moral derivada del delito o por la comisión de un hecho delictivo, al señalar que “…el expediente signado con el Nº NP01-P-2008-001055 ( inserto en los autos a los folios 158 al 203, primera pieza) el expediente signado con el Nº NP01-P-2008-001055, (inserto en los autos a los folios 158 al 203 primera pieza), ni en la carátula ni en su contenido, indicio alguno que permita demostrar que los daños morales a que se refiere y reclama en su libelo dicha ciudadana, hayan sido ocasionados por mi mandante, así como tampoco, de las actas que integran dicho expediente, se evidencia que ésta haya sido IMPUTADA por la presunta comisión de hecho punible alguno…”.

Por el contrario, lo fijado por el sentenciador fue la responsabilidad de la cosa cuando ésta se encuentra en poder de un tercero con el asentimiento del propietario, pues constató de la actas procesales que la parte actora y propietaria del vehículo generador del daño se había desprendido de la guarda del mismo en el momento que lo entregó a la parte demandada para su reparación, ocurriendo un arrollamiento que no le fue notificado, que dio lugar a una averiguación penal.

Conforme a lo constatado, la Sala indica que el juzgador de alzada estableció la responsabilidad por daño moral de la parte demandada -hoy recurrente-, luego de haber comprobado que la parte actora era la propietaria del vehículo generador del daño y que la misma le había transferido el poder y control del vehículo a la recurrente en el instante en que le entregó el mismo en el taller para su reparación, lugar donde ocurrieron los acontecimientos.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala declara improcedente la presente denuncia del tercer caso de suposición falsa por la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000688 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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