Decisión nº 07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 20-01-2.005, provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara la ciudadana YSMERIA DEL C.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.978.646 y domiciliada en la calle Las Flores del sector de Acarigua, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; representada judicialmente por el abogado en ejercicio S.D.L.T.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.357 y de este domicilio; contra los ciudadanos EMEIRA R.B.A., J.F.B.A., J.A.B.A. y R.E.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.338.829, 3.734.120, 2.924.986 y 8.483.772, en ese orden; representados judicialmente por los profesionales del derecho J.A.P. y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.019 y 53.066, respectivamente y de este domicilio.----------------------------------------

En fecha 15-02-2.005 (folio 49), la parte actora consignó los recaudos que acompañan el escrito libelar y mediante auto de fecha 16-02-2.005 (folio 51), se dio entrada y se admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose el emplazamiento de la demandada, a los fines de la contestación de la demanda; librándose en esa misma fecha comisión y oficio, mientras que las compulsas fueron libradas según auto de fecha 24-02-2.005 (folio 58), previa consignación por parte de la accionante, de las respectivas copias del escrito libelar, a través de diligencia presentada el día 23 del mismo mes y año (folio 55).-----------------------------------------------------

En fecha 24-02-2.006 (folio 133), compareció por ante este Despacho, el abogado en ejercicio J.A.P., y consignó, a fin de acreditar la representación judicial que se atribuye conjuntamente con la abogada C.M., respecto de los ciudadanos R.E.C.A. y J.A.B.A., documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21-02-2.006, cuyos datos de autenticación se dan aquí por reproducidos (folios 134 y 135). Asimismo, comparecieron los ciudadanos J.F.B.A. y EMEIRA R.B.A., y otorgaron poder apud acta a los prenombrados abogados (folios 136 y 137).-----------------------------------------

En fecha 28-03-2.006, el apoderado judicial de los accionados presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de los ordinales 6º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se hará mayor referencia en un capítulo posterior (folios 138 al 140).----------------------------------------------------------------------------------------

Al folio 160 cursa inserta diligencia suscrita en fecha 05-04-2.006, por el representante judicial de la querellante, a modo de subsanación voluntaria de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem y, de igual modo, contradijo expresamente las relativas a los ordinales 9º y 11º del mismo dispositivo legal.-------------------------------------------------------------

En fecha 18-04-2.006 este Tribunal dictó auto haciendo constar, en procura de ordenar el proceso y de garantizar la estabilidad del presente juicio, que el lapso de contestación a la demanda comenzaría a computarse una vez resueltas las cuestiones previas contradichas por el actor (folios 161 y 162).--------------------------------------------------------------------------------------

Al folio 163 corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 18-04-2.006, por el apoderado judicial de los querellados; siendo las pruebas en él contenidas, admitidas por este Juzgado en fecha 20-04-2.006, salvo su apreciación en la definitiva (folio 164).-------------------------------------

A los folios 165 y 166, riela escrito de conclusiones presentado en fecha 24-04-2.006 por el representante judicial de los co-demandados.---------------

-I-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA QUERELLADA

Promovieron los querellados la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda; denunciando de ese modo, que la demandante no cumplió con lo exigido en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem; toda vez que en el escrito libelar no se indicaron los fundamentos de derecho en que se basa la demanda, ya que, a su decir, la supuesta pretensión es la nulidad de documentos públicos y debe regirse por el procedimiento pautado por la Ley, en el Código Adjetivo como en el Código Sustantivo, y sólo por las causales taxativas que señala la misma Ley.----------------------------------------

Promovieron también la cuestión previa contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 antes señalado, referida a la Cosa Juzgada; sosteniendo que la misma es procedente por cuanto cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial, expediente Nº 8202, contentivo del juicio de Reivindicación que éstos incoaran, y que desencadenó en sentencia definitivamente firme a su favor, por haber sido ratificada por el Tribunal de Alzada, en fallo cuyas copias acompañó marcadas “A”; encontrándose dicha causa en estado de ejecución forzosa. Adujeron los co-accionados que la demandante pretende con esta nueva demanda temeraria, desconocer la cosa juzgada, accionando los órganos jurisdiccionales con la intención de abrir una nueva controversia con el mismo objeto y las mismas partes.----------------------------------------------------

Manifestaron igualmente los querellados que, la demandante no atacó por ningún medio procesal, la validez de los documentos fundamentales de la demanda que hoy pretende anular, siendo que por el contrario, los admitió en todas y cada una de sus partes.----------------------------------------------------

Arguyeron además que los documentos presentados por la accionante en el presente procedimiento, como el título supletorio y la inspección judicial, son de fecha posterior a la sentencia antes mencionada, buscando violentar el principio de inimpugnabilidad de la decisión, al disfrazar la presente acción para evadir la ejecución forzosa que está por materializarse en los próximos días, atacando indirectamente la sentencia para no cumplir con lo decidido, pretendiendo renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas, por medio de acciones diferentes como la de autos, que a todas luces es procesalmente inadmisible.-----------------------------------------

Finalmente, opusieron los accionados la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del texto legal “in comento”, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Afirmaron los co-demandados que la demanda es temeraria por no precisar el objeto de la pretensión, sino que contiene una somera solicitud de nulidad de asiento registral sin indicar los fundamentos de derecho en que se basa, lo que los deja en un estado de indefensión, porque suponiendo que lo que pretende la actora es interponer la acción por falsedad de documentos públicos, hecho éste que no hizo en su oportunidad en el juicio de reivindicación antes mencionado, debió cumplir en la presente demanda, con las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------

-II-

DE LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA Y DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Hallándose dentro de la oportunidad legal para que la parte actora subsanara voluntariamente la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, procediera a convenir o contradecir las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º y 11º del mismo artículo; así lo hizo mediante diligencia que presentó en fecha 05-04-2.006 (folio 160), pretendiendo subsanar la primera y, en cuanto a las dos últimas, las negó y contradijo expresamente.------------

En efecto, el apoderado actor presentó la subsanación voluntaria en los términos que siguen a continuación:

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: señaló que “En el libelo de demanda, están expuestos los fundamentos de Derecho en que se basa la demanda de nulidad de Asiento Registral, sustentado en lo establecido en el Código civil (sic), por no haber una cadena originaria traslativa de propiedad, que surta efectos, respecto de terceros, y por violación de parte del Registrador Subalterno del Municipio Montes, del Estado Sucre, a lo establecido en la Ley de Registro Público, por cuanto dicho Título Supletorio, no era registrable” (Cursivas añadidas).----------------------------------------------------------------------------------

En lo que atañe a la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 ibídem, la contradijo en todas y cada una de sus partes, sosteniendo que “…para que prospere la cuestión previa de cosa juzgada, es necesario que exista una triple identidad de sujetos, de objeto y de título o razón de pedir. En el presente juicio se trata de una demanda de nulidad de Asiento Registral, por violación de lo estipulado en la Ley de Registro Público, y el Código Civil. Mi representada actúa con el carácter de demandante, por lo tanto, no hay una triple identidad, de sujeto, objeto y de razón de pedir, por lo tanto debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta, por la demandada” (Cursivas añadidas).----------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, respecto de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, la contradijo en todas sus partes, por cuanto “…el objeto de la demanda es preciso y contundente. Se trata de una demanda de nulidad de asiento Registral, cuyos hechos están expuestos debidamente, y fundamentados en el derecho; al violar el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Montes, del Estado Sucre, lo estipulado en el Código Civil, y en la Ley de Registro Público. Por lo tanto, debe declararse sin lugar la cuestión previa, propuesta por la parte demandada” (Cursivas añadidas).-----------------

-III-

DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

Abierta de pleno derecho, la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 eiusdem, sólo la parte demandada promovió prueba documental, consistente en las copias certificadas que consignara la parte actora y que se encuentran insertas a los folios 149 al 159 del presente expediente, referentes a la sentencia definitivamente firme a favor de los demandados de autos; con el propósito de demostrar que la cuestión previa de la cosa juzgada es procedente, y pretendiendo evitar la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre la materia ya decidida, que recaería a su decir, sobre las mismas partes y objeto de la demanda.------------------------

Del mismo modo, el apoderado accionado, reprodujo el valor y mérito de los autos, referente al libelo, que demuestra según sus palabras, que la parte querellante no ha cumplido con lo exigido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar los fundamentos de derecho en que se basa la presente demanda, ya que la supuesta pretensión es la nulidad de documentos públicos y debe regirse por el procedimiento pautado en los Códigos adjetivo y sustantivo (sic) y sólo por las causales taxativas que señala la Ley, sin que conste que la demandante haya subsanado este defecto.-----------------------------------------------------------------

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la incidencia surgida con ocasión a la oposición hecha por la parte demandada, de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y su posterior contradicción por parte del actor, este Tribunal pasa a hacerlo, no sin antes advertir que su pronunciamiento versará únicamente sobre esas cuestiones previas y no respecto de la restante, en tanto y en cuanto, presentada tempestivamente por el demandante, la diligencia contentiva de la subsanación voluntaria de la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo señalado, y abierto el lapso de cinco (05) días de despacho que tenía la parte accionada para objetar la forma en que se hizo tal subsanación, no consta en autos que se haya producido dicha objeción; pasividad ésta que conlleva, a que este Tribunal no esté obligado a fijar posición en relación a la subsanación de dicha cuestión previa, todo ello en atención al criterio jurisprudencial que quedó establecido en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-11-2001, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. Vs Microsoft Corporation, Expediente Nº 00-132. Así se establece.-----------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…9º) La cosa juzgada… 11º) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda… (Negritas añadidas)

  1. DE LA COSA JUZGADA

    Se emplea la expresión Cosa Juzgada, para referirse a “…cualquier cosa que se da por resuelta e indiscutible y de que es ocioso tratar. Es una excepción que se alega cuando en un nuevo pleito se reproduce la cuestión ya resuelta anteriormente…” (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, Ediciones Libra, Caracas, 1999, p. 628).---------------------------------------------

    En palabras del autor R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 63), la procedencia de la cosa juzgada viene determinada por la existencia de una triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi), hallándose consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, en cuya parte in fine se expresa:

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior (Negritas añadidas).

    En efecto, señala el prenombrado autor (Ob. cit., Tomo I, p. 239), que las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma; y 3) identidad de título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Estos tres elementos, denominados elementos de identificación de las causas, responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿qué litigan? y ¿por qué litigan?.-------------------------------------------------------------------------------------

    Sostiene el autor (Ob. cit., Tomo III, p. 66), en relación al elemento subjetivo (eadem personae), que es necesaria la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos; pues, la Ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.--

    Y, en lo que atañe a los elementos objetivos, arguye el prenombrado autor que, el objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa que ha sido juzgada; no concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión; mientras que, la identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio; y no depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; por lo que al exigirse la identidad de causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor.---------------------------------------------------------

    En el caso de autos, observa esta juzgadora que, al oponer la cuestión previa de la cosa juzgada, la accionada lo hizo en los siguientes términos:

    Promuevo La Cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 La cosa Juzgada (sic), en efecto dicha cuestión previa es procedente por estar en conocimiento la demandante que curso (sic) un expediente en efecto (sic), con ocasión del JUICIO REIVINDICATORIO DE PROPIEDAD, intentado por mis representados por ante el tribunal (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil… como consta de las copias certificadas anexadas por la misma demandante… el cual desencadenó en sentencia definitivamente firme a favor de mis representados,…

    La parte actora pretende con esta acción desconocer la cosa juzgada cuya ejecución de la sentencia que esta a llevarse a efecto de manera forzosa debido al incumplimiento voluntario de la demandante quien actúa de mala fe y accionando los órganos jurisdiccionales con esta demanda temeraria con la intención de abrir una nueva controversia con el mismo objeto y las mismas partes…. Con la presente cuestión previa de cosa juzgada se pretende es evitar la inseguridad jurídica que se produciría (sic) una nueva decisión sobre la materia ya decidida que recaería sobre las mismas partes y objeto de la demanda…” (Subrayado añadido)

    Por su parte, la representación judicial de la parte querellante, contradijo en su oportunidad la cuestión previa de marras, alegando que para que prospere la misma se hace necesaria una triple identidad de sujetos, de objeto y de título o razón de pedir; añadiendo además que

    …el presente juicio se trata de una demanda de nulidad de Asiento Registral, por violación de lo estipulado en la Ley de Registro Público, y el Código civil (sic). Mi representada actúa con el carácter de demandante, por lo tanto, no hay una triple identidad, de sujeto, de objeto y de razón de pedir,… (Subrayado añadido)

    Creada así la controversia, lo que conllevó a la apertura de pleno derecho de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 eiusdem, sólo la parte demandada ofreció pruebas (folio 163), promoviendo las copias certificadas de la sentencia definitivamente firme que reposan insertas a los folios 149 al 159 del presente expediente; a las cuales este Juzgado le reconoce todo el valor probatorio que merecen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 111 eiusdem.-------------------------------------------

    Ahora bien, aprecia quien aquí decide que, el instrumento promovido por la parte querellada como medio probatorio para demostrar que existe una sentencia definitivamente firme, recaída en un juicio que por Reivindicación incoaran los demandados de autos contra la actora del presente procedimiento; únicamente ha servido para acreditar tal circunstancia y no la procedencia de la cosa juzgada, en tanto y en cuanto, no se verifica entre aquélla causa civil y la que nos ocupa, la triple identidad eadem personae, eadem res y eadem causa petendi, de la que se hiciera alusión “ut supra”, al citar los acertados comentarios del autor R.H.L.R.. En efecto, de la revisión de los elementos identificatorios de ambas causas, se desprende que: no existe identidad en los elementos objetivos, es decir, no hay identidad de objeto (eadem res), ni identidad de la causa o razón de pedir (eadem causa petendi), por cuanto, tratándose el primer juicio de una Acción Reivindicatoria y el de autos, de una Acción de Nulidad de Asiento Registral, sus objetos son: el inmueble debidamente identificado en la sentencia que declaró procedente su reivindicación, y el asiento de registro cuya nulidad se pretende, respectivamente; mientras que la razón de pedir en uno y otro, también son distintas, por ser distintos los fundamentos de hecho, que delimitan las pretensiones de los sujetos demandantes en las causas antes dichas, siendo que en el juicio de reivindicación, la causa de pedir la constituye la posesión ilegítima; mientras que en el de nulidad de asiento registral, lo es el vicio alegado, consistente en el incumplimiento de una exigencia legal en la protocolización de un documento. Por otro lado y a diferencia de lo hasta aquí expuesto, si existe identidad de sujetos (eadem personae), tanto física como de carácter, independientemente de la posición de éstos en las respectivas relaciones procesales; en tanto y en cuanto, físicamente se trata de las mismas personas, actuando en sus propios nombres por medio de la figura de representación judicial, aún cuando sus caracteres en las relaciones procesales entabladas en virtud de las dos causas cuyos elementos de identificación se examinan, han resultando invertidas, siendo los demandantes de aquél primer proceso los demandados en el presente procedimiento y viceversa. Así se establece.-----------------------------------------

    En consecuencia, quedando establecida la falta de identidad en el elemento objetivo, que comporta la cosa juzgada, es obvio que no se ha verificado la triple identidad antes dicha que hace procedente la declaratoria de aquélla, por lo que debe este Juzgado declarar improcedente y, por lo tanto, sin lugar la cuestión previa de la cosa juzgada opuesta por la parte accionada y así se establece.-----------------------------------------------------------

  2. DE LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA Y LA PERMISIBILIDAD DE SU ADMISIÓN SÓLO POR CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA

    Por otro lado, en lo que concierne a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue opuesta por el apoderado judicial de los demandados, expresando que la demanda bajo análisis es temeraria

    …al no precisar el objeto de la pretensión sino que solicita someramente la nulidad del asiento registral y al no indicar los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión deja en un estado de indefensión a mis representados para defenderse de lo pretendido, porque suponiendo que lo que pretende la demandante es interponer la acción por falsedad de documentos públicos hecho este que no hizo en su oportunidad en el juicio de reivindicación antes mencionado, debió cumplir en la presente demanda con las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas añadidas)

    La denuncia en cuestión fue contradicha por la contraria, quien sostuvo que el objeto de la demanda es preciso y contundente, tratándose de una demanda de nulidad de asiento registral, cuyos hechos, de acuerdo a su manifestación, están expuestos debidamente y fundamentados en el derecho, por haber violado el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Montes de este Estado, lo estipulado en el Código Civil y en la Ley de Registro Público; pretendiendo la declaratoria sin lugar, por parte de este Juzgado, de la cuestión previa opuesta por la parte querellada; siendo que esta última, en el lapso de la articulación probatoria que se aperturó, como se dijo anteriormente, de pleno derecho, reprodujo a su favor el valor y mérito de los autos que se desprenden del escrito libelar.------------------------

    Advierte quien aquí decide, que las prohibiciones legales para admitir una demanda son expresas, y, asimismo observa, que la demanda bajo análisis se corresponde con una acción de Nulidad de Asiento Registral, la cual fue admitida por este mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 16-02-2005, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley; en consecuencia, no debe prosperar la denuncia en este sentido, al no existir un dispositivo legal que prohíba su admisión, como ya se ha señalado; y así se establece.-----------------------------

    Finalmente, en cuanto a que la demanda debió formularse fundamentándose sólo en una cualquiera de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 de la Ley Civil Adjetiva, lo cual omitió el actor, según lo denunciado por la parte demandada; esta juzgadora se permite aclarar a los co-accionados, que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, fue interpuesta como una acción de Nulidad de Asiento Registral, como tantas veces se ha señalado en los párrafos que anteceden; y no como una acción de Tacha de Instrumento Público, por lo que mal podría la parte demandante fundamentar su demanda en alguna de las causales indicadas por los querellados denunciantes. Así se establece.-----------------------------------------

    En virtud de lo anteriormente esgrimido, debe este Juzgado declarar sin lugar la cuestión previa analizada, opuesta por los co-demandados y así se establece.-------------------------------------------------------------------------------

    -V-

    DECISIÓN

    Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la cosa juzgada, la primera de ellas; y la segunda, a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; ambas opuestas por los co-demandados, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue la ciudadana YSMERIA DEL C.Q.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.978.646, representada judicialmente por el abogado en ejercicio S.D.L.T.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.357; contra los ciudadanos EMEIRA R.B.A., J.F.B.A., J.A.B.A. y R.E.C.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.338.829, 3.734.120, 2.924.986 y 8.483.772, en ese orden; representados judicialmente por los profesionales del derecho J.A.P. y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.019 y 53.066, respectivamente. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------

    En consecuencia, el acto de contestación de la demanda deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 358, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-------------------------------------------------

    Queda la parte demandada condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.-------------------------------------------------------------

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-----------------------------------------------------------------------------------

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------

    LA JUEZ PROVISORIO,

    Abog. G.M.M.

    LA SECRETARIA,

    Abog. K.S.S.

    NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-----------------

    LA SECRETARIA,

    Abog. K.S.S..

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