Decisión nº 08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS con Informes de la parte demandada reconviniente.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 20-01-2005, provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara la ciudadana YSMERIA DEL C.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.978.646 y domiciliada en la calle Las Flores del sector de Aricagua, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; representada judicialmente por el abogado en ejercicio S.D.L.T.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.357 y de este domicilio; contra los ciudadanos EMEIRA R.B.A., J.F.B.A., J.A.B.A. y R.E.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.338.829, 3.734.120, 2.924.986 y 8.483.772, en ese orden; representados judicialmente por los profesionales del derecho J.A.P. y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.019 y 53.066, respectivamente y de este domicilio.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 15-02-2005 (folio 49), la parte actora consignó los recaudos que acompañan el escrito libelar y mediante auto de fecha 16-02-2005 (folio 51), se dio entrada y se admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose el emplazamiento de la demandada, a los fines de la contestación de la demanda; librándose en esa misma fecha comisión y oficio, mientras que las compulsas fueron libradas según auto de fecha 24-02-2005 (folio 58), previa consignación por parte de la accionante, de las respectivas copias del escrito libelar, a través de diligencia presentada el día 23 del mismo mes y año (folio 55).

En fecha 24-02-2006 (folio 133), compareció por ante este Despacho, el abogado en ejercicio J.A.P., y consignó, a fin de acreditar la representación judicial que se atribuye conjuntamente con la abogada C.M., respecto de los ciudadanos R.E.C.A. y J.A.B.A., documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21-02-2006, cuyos datos de autenticación se dan aquí por reproducidos (folios 134 y 135). Asimismo, comparecieron los ciudadanos J.F.B.A. y EMEIRA R.B.A., quienes otorgaron poder apud acta a los prenombrados profesionales del Derecho (folios 136 y 137).

En fecha 28 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de los accionados presentó escrito mediante el cual, opuso las cuestiones previas de los ordinales 6º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 138 al 140).

En fecha 12 de Mayo de 2006, este Despacho Judicial dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas relativas a los ordinales 9° y 11° del artículo 346 eiusdem (folios 167 al 179).

En fecha 31 de Mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que reconvino por daño moral a la ciudadana YSMERIA DEL C.Q.R., parte actora en el presente procedimiento (folios 180 al 187).

En fecha 07 de Junio de 2006, este Tribunal emplazó a la parte actora reconvenida, a los fines de que diera contestación a la reconvención (folio 188) y en fecha 14 de Junio de 2006, ésta así lo hizo (folio 189).

En la oportunidad de promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho, consignando la parte demandante reconvenida, su escrito de promoción de pruebas, en fecha 26 de Junio 2006, cursante a los folios 194 y 195; mientras que la parte demandada reconviniente, presentó su escrito en fecha 10 de Julio de 2006, quedando inserto a los folios 197 y 198; de cuyos medios probatorios este Tribunal hará mención en capítulo separado de este fallo.

En fecha 11 de Julio de 2006, fueron agregados a los autos los escritos probatorios en referencia y admitidas las pruebas por auto de fecha 20 de Julio de ese mismo año (folios 199 al 201).

En fecha 07 de Marzo de 2007, una vez vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso a objeto de que las partes pudieran solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, fijando de igual modo la oportunidad para que presentaran sus respectivos escritos de Informes (folio 277), compareciendo a estos últimos efectos, sólo la parte demandada (folios 278 y 279).

En fecha 09 de Abril de 2007, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia (folio 280).

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expuso la parte actora en su escrito libelar que en el transcurso de los años 1954-1955, los ciudadanos P.J.R.A. y G.Q., construyeron una casa a sus propias expensas y con dinero de sus peculios personales, sobre un terreno Municipal ubicado en la Calle Las Flores, frente a la Plaza Navarro, del sector Aricagua de la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, cuyas características se dan aquí por reproducidas. Sostuvo que era notorio y público que los prenombrados ciudadanos eran propietarios de la aludida casa y que mantuvieron la posesión legítima del terreno que hasta la presente fecha es municipal; que por razones diversas su padre, el ciudadano G.Q. quedó viviendo sólo en dicha casa y que posteriormente ella se mudó a ese inmueble a objeto de hacerle compañía; pero que como quiera que la vivienda presentaba serios deterioros, en el transcurso de los años 1988-1989, procedió con dinero de su peculio personal y previo consentimiento de su padre, a construir una casa en el mismo terreno con las características que se indican en el escrito libelar y según consta de título supletorio Nº 4088-4088 emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 03-12-2004, así como de la Inspección Judicial Nº 025-04, practicada por el Tribunal del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 30-09-2004, los cuales anexó marcados “B” y “C”.

Adujo la accionante ser poseedora y legítima propietaria de la casa tantas veces nombrada, conforme a las instrumentales señaladas; pero que sin embargo, en fecha 29-01-1992, la ciudadana R.A., titular de la cédula de identidad Nº 530.284 (hoy difunta), evacuó un título supletorio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial, signado con el Nº 31, el cual anexó marcado “D” y que contiene falsas deposiciones, pues en él se manifiesta que la prenombrada difunta, en fecha 16-01-1957, adquirió por compra que hizo al ciudadano L.B.A., una casa situada en la calle Las Flores, Jurisdicción de la población del Municipio Aricagua del Distrito Montes del Estado Sucre, por la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00), según documento privado suscrito por ambas partes; y que en el año 1985 realizó a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías.

Alegó la demandante, que el ciudadano L.B.A., quien es hermano de quien en vida se llamó R.A., no tenía cualidad para vender, por cuanto no era propietario de la casa, y que el instrumento privado de venta no fue autenticado para surtir efectos respecto de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que no hay una cadena traslativa de propiedad que surta tales efectos, en tanto y en cuanto, la referida venta no reúne los requisitos del artículo 1.357 ibídem. Señaló la actora, que es falso que la finada R.A. realizó mejoras al rancho en el año 1985, porque para esa fecha ella vivía allí con su padre, el ciudadano G.Q..

Argumentó asimismo, que el título supletorio del que se proveyó R.A., fue registrado en fecha 11-02-1992 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº 22, folios 66 vuelto al 72 vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1992; siendo que para la fecha, estaba vigente la Ley de Registro Público del año 1978, cuyo artículo 77 invocó y conforme a cuyas exigencias o requisitos exigidos para la protocolización de documentos, afirmó categóricamente que el susodicho título supletorio no era registrable, debido a que el título inmediato de adquisición de la propiedad de la casa vendida, proviene de un documento privado no reconocido o autenticado, el cual debía estar registrado o ser registrable.

Sobre la base de los argumentos antes esgrimidos, procedió a demandar por Nulidad del Asiento Registral de fecha 11-02-1992 precedentemente mencionado, a los herederos de la de cujus R.A., quienes son, los ciudadanos EMEIRA R.B.A., J.F.B.A., J.A.B.A. y R.E.C.A., según declaración sucesoral Nº 0154 de fecha 29-11-1999, que consignó marcada “E”. Por último, estimó la demanda en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de los accionados además de contestar, rechazó previamente la estimación de la demanda y por otra parte, reconvino a la actora, como se expondrá a continuación:

  1. De la contestación.

    Expuso la representación judicial de la parte accionada, que sus representados son propietarios del bien inmueble ubicado en la calle Las Flores, frente a la Plaza Navarro del sector Aricagua de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, cuyas características se dan aquí por reproducidas; siendo que dicho inmueble les pertenece por haberlo heredado de su común causante, R.A.O., según se evidencia de la planilla de la declaración de impuesto sucesoral de fecha 19 de Noviembre de 1999, Nº 0154; y cuyo inmueble le pertenecía a la prenombrada causante de acuerdo al documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, asentado bajo el Nº 22, folio 66 al 72, Protocolo Primero, Primer Trimestre del mencionado año; instrumentales éstas que le opuso a la parte actora.

    Arguyó que la petición de la parte demandante es fantasiosa, arbitraria, y desde todo punto de vista improponible o inadmisible, por la ausencia de uno de los presupuestos procesales, a saber, de la legitimación ad causam.

    Advirtió que el título supletorio evacuado por la causante de sus representados es de más vieja data, específicamente doce (12) años antes, que el presentado por la accionante; por lo que impugnó los siguientes documentos producidos por la parte actora: el registro histórico de CADAFE cursante en copia simple al folio cinco (05); el título supletorio Nº 4088 que marcado “B” y en copia simple, cursa a los folios seis (06) al catorce (14); y el documento que en copia simple, riela a los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33), este último constitutivo del documento fundamental de la demanda y que pretende la parte accionante anular; todos ellos por cuanto, por ser de fechas más recientes, se presumen hechos, a su decir, de mala fe.

    Esgrimió lo insólito y soez que resulta que la demandante invoque la nulidad del título supletorio que poseen sus representados, aduciendo que existen falsas deposiciones en ese documento, pues el mismo fue extendido cumpliéndose con todas y cada una de las formalidades esenciales para producir efectos jurídicos y valor probatorio frente a las partes y a los terceros, como cualquier documento público. En este sentido, resalta el hecho de que la accionante alegremente sostuvo que existen falsas deposiciones, pero que sin embargo no objetó la actuación judicial ni el registro del título, no lo impugnó ni lo desconoció, por ningún medio, como por ejemplo, la tacha por vía principal o incidental, operando de esta manera una convalidación tácita de las deposiciones que se hacen en ese documento originario de adquisición.

    Adujo además que tal desconocimiento o impugnación no se produjo siquiera en el juicio Reivindicatorio de propiedad que sus poderdantes intentaron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, identificado con el Nº 8202 y que desencadenó en sentencia definitivamente firme a favor de aquéllos, de suerte que el título supletorio que se pretende aquí anular, quedó reconocido en acto auténtico en el aludido procedimiento reivindicatorio, por lo que así debe tenerse y así debe ser aceptado por la contraparte. En este orden de ideas, siguió exponiendo el apoderado judicial de la parte demandada que el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo, a tenor de lo previsto en el artículo 1.401 del Código Sustantivo, hace plena prueba en su contra y así solicitó que este Tribunal lo declarara; cuyas razones también invocó, para sostener una vez más la improponibilidad o inadmisibilidad de la demanda de autos, que asimismo requirió fuese declarado por este Juzgado, en cualquier estado y grado del proceso, por su carácter de eminente orden público.

    Sostuvo asimismo, que la demanda que aquí nos ocupa es temeraria debido a las mentiras develadas y a la carencia de fundamentos legales de la misma, y que la mala fe y la falta de probidad en el proceder de la accionante se comprueba, al no cumplir con la carga que tiene de probar sus aseveraciones, verbigracia, no presentó las partidas de nacimientos de los ciudadanos L.B.A. y R.A.O., para acreditar el dicho de que son hermanos; así como tampoco demostró que el ciudadano G.Q. ocupara el inmueble propiedad de sus poderdantes; por lo que negó y contradijo tales hechos.

    Finalmente, en lo que concierne a la petición de la actora, de que los demandados convinieran o en su defecto fueran condenados por este Tribunal, en que el asiento registral del título de propiedad de su inmueble es absolutamente nulo, el representante judicial de éstos argumentó que sus representados no se encuentran envestidos de ninguna potestad legal o judicial para conceder esa aquiescencia, constituyendo ello otro error de incongruencia en el escrito libelar, por lo que debía ser desestimada la demanda. Solicitó en consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda de autos y la condenatoria en costas de la parte accionante con todos los pronunciamientos de Ley.

  2. De la reconvención.

    En efecto, la parte demandada Reconvino por Daño Moral derivado de abuso de derecho y hecho ilícito, a la ciudadana YSMERIA DEL C.Q.R., parte actora en este procedimiento. En tal sentido, argumentó el apoderado accionado, que la accionante a sabiendas de que ya existe una sentencia basada en Cosa Juzgada Formal, que ordena la reivindicación del bien inmueble que ella ocupa de manera ilegal, a favor de sus representados, ocurrió de mala fe y abusivamente ante este Juzgado, subsumiéndose este hecho en las previsiones del artículo 1.185 del Código Civil, consagratorio de la culpa aquillana y que, en el caso que nos ocupa, concurren los tres elementos esenciales para que sea procedente la obligación de reparar el daño ocasionado a sus representados por haberse excedido la actora en el ejercicio de su derecho (abuso de derecho), en otras palabras, la obligación de reparar el daño proveniente de hecho ilícito; pues la demandante con plena conciencia de que no había cumplido con todos los requisitos procesales acudió a los Tribunales para perjudicar a sus poderdantes.

    Ese daño, que según frases del apoderado accionado, le fue inferido a sus defendidos y que tipificó como daño moral derivado de hecho ilícito, lo estimó en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), conforme a los parámetros siguientes: 1) la gravedad de los daños causados, 2) la repercusión de las lesiones en el ámbito psíquico y comercial, 3) la inflación económica y 4) la devaluación de la moneda.

    Por último, se reservó la parte demandada reconviniente la posibilidad de intentar la correspondiente demanda por daños y perjuicios; y solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la declaratoria con lugar de la demanda (reconvención), así como la condenatoria en costas de la parte actora reconvenida.

    IV

    DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

    Rechazó, negó y contradijo el apoderado actor, lo alegado por la parte demandada reconviniente, bajo el argumento de que las alegaciones de la demanda principal no constituyen un abuso de derecho, sino que por el contrario están ajustadas a derecho, pues se solicita la nulidad de un documento traslativo de propiedad que no era registrable, de manera que la demanda es contra un acto realizado por el Registrador del Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre, cuya demanda tiene por norte el imperio de la legalidad. Apuntó que no hay mala fe, ni mucho menos se causa un daño moral en la demanda principal, cuando está a la vista procesalmente la violación, por parte del prenombrado Registrador Principal, del artículo 77 de la Ley de Registro Público del año 1978, luego artículo 89 de la Ley de Registro Público del año 1999, toda vez que analizados los requisitos exigidos para la protocolización de documentos, se observa que no se cumplieron los extremos de Ley para registrar el documento cuya nulidad se pretende con la acción contenida en la demanda principal.

    Estimó la representación judicial de la parte accionante, que la reconvención propuesta está dirigida a retardar el proceso y que la conducta desplegada por la parte demandada reconviniente sí constituye un acto de mala fe y un ejercicio abusivo del derecho. Por otra parte, negó una vez más la existencia del daño moral, aduciendo que no están llenos los extremos legales.

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    En el caso que nos ocupa, pretende la accionante la declaratoria judicial de nulidad del asiento registral de fecha 11 de Febrero de 1992, efectuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 22, folios 66 vuelto al 72 vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1992, por no haberse cumplido con las exigencias que para la protocolización de documentos, contemplaba el artículo 77 de la Ley de Registro Público vigente para aquella fecha, es decir, la Ley del año 1978.

    Ahora bien, antes de proceder este Tribunal al análisis de la controversia de autos, cree conveniente destacar quien suscribe, que en todo proceso judicial, deben cumplirse ciertos requisitos indispensables, con el objeto de que el Organo Jurisdiccional proceda a resolver el conflicto subjetivo de intereses, por un lado, es preciso que se satisfagan los presupuestos procesales, que comprenden entre otros, la necesidad de que se instaure válidamente la relación procesal y por otro, la acreditación en el proceso de la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que en éste último requisito, deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión.

    En cuanto a los presupuestos procesales, la doctrina y la jurisprudencia nacional, sostienen que su incumplimiento impide al juez de la causa, emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, siendo que para el caso de que exista irregularidad en cuanto a ellos, el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa, y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. (P.C.: Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 2, México, 1.997, p.80).

    Así, parte de la doctrina los ha definido como:

    …las condiciones para que se consiga un pronunciamiento, favorable o desfavorable, sobre la demanda. Para obtener una sentencia sobre la demanda, en uno u otro sentido, es necesario que exista un órgano estatal regularmente investido de jurisdicción; que éste órgano sea objetivamente competente en la causa determinada y subjetivamente capaz de juzgarla; que las partes tengan la capacidad de ser parte y la capacidad procesal…(Giuseppe Chiovenda: Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 6, México, 1.997, p.36).

    En semejantes condiciones P.C. concibe la institución de los presupuestos procesales, a cuyos efectos ha sustentado lo siguiente:

    …los presupuestos procesales son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito:…los presupuestos procesales son requisitos atenientes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda. Para que la relación procesal se constituya en su primer embrión, son necesarios, al menos, dos elementos: o sea, un órgano judicial, y una demanda de providencia dirigida a él, en las formas establecidas por la ley procesal. Pero estos dos elementos iniciales indispensables no bastan para hacer surgir de un modo concreto y actual, en el órgano judicial requerido, el poder deber de proveer sobre el mérito de la demanda: a fin de que este deber se concrete, será preciso que el órgano judicial tenga ciertos requisitos que lo hagan idóneo para juzgar sobre aquella determinada causa (jurisdicción, competencia) que las partes entre las cuales el proceso se desarrolla, sean sujetos de derecho con capacidad de obrar (capacidad de ser parte y capacidad procesal) y que, en ciertos casos, estén representadas o asistidas por un procurador legal o por un abogado (representación procesal). Estos diversos requisitos, sin los cuales no nace el poder del juez de entrar a proveer sobre el mérito, se pueden denominar presupuestos procesales generales, porque son comunes a todo proceso…(ob. cit., p. 79).

    De acuerdo a todo lo antes expuesto, se deduce que existen ciertos presupuestos procesales vinculados a la constitución de la relación procesal, como lo son la capacidad de ser parte y la capacidad procesal, cuya inobservancia como elementos integrantes de dicha relación procesal y ésta a su vez de los llamados presupuestos procesales, conllevan a que el operador de justicia se encuentre impedido de resolver el fondo de la controversia, no obstante esta juzgadora acogiendo igualmente la posición de un sector de la doctrina, es del criterio que a éstos presupuestos procesales inherentes a la relación procesal, también debe sumarse la cualidad o legitimación a la causa, entendida ésta como el interés de la parte para actuar en juicio, en tanto y en cuanto, de no existir ésta, la consecuencia jurídica es idéntica al incumplimiento de las otras capacidades, esto es, el impedimento para el juez de proveer sobre el mérito.

    Sostiene H.B.T. (Teoría General del Proceso, corregida, ampliada y actualizada. Tomo I. Editorial Livrosca, Caracas, 2004, p. 229), lo siguiente:

    Todos lo presupuestos procesales son de obligatoria revisión por parte del juez, en el momento en que se presenta la demanda, para lo cual, cumplidos como sean los mismos, debe darle entrada al proceso a los fines de su tramitación; pero en nuestro sistema procesal, algunos de estos presupuestos, como es el caso de la legitimación o cualidad de las partes, debe analizarlo el juzgador al momento de sentenciar el mérito de la causa como punto previo, caso en el cual, de dibujarse una falta de cualidad, no entrará a conocer del fondo del asunto debatido, siendo esta una cuestión jurídica previa. (Negritas añadidas)

    Respecto de la cualidad o legitimación ad causam como presupuesto procesal, P.C. (ob. ct., p.55) señala lo siguiente:

    …según algunos autores la legitimación ad causam se debería considerar como un presupuesto procesal no faltan autores que, en esta categoría de los requisitos constitutivos de la acción, querrían incluir otras condiciones (por ejemplo, la capacidad de ser parte; o la llamada competencia jurisdiccional del juez…) que según la doctrina predominante entran, por el contrario, entre los presupuestos procesales… (negritas añadidas)

    De modo que, a tenor de los criterios doctrinarios a los cuales se ha hecho alusión en el presente fallo, debe entenderse que tanto la capacidad de obrar, la cual incluye la capacidad de ser parte y la capacidad procesal, como la legitimación a la causa, referida por algunos autores como la capacidad ad causam, constituyen presupuestos procesales que hacen desaparecer en el juez, el poder-deber de proveer sobre el fondo de la causa y así se establece.

    En lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha puntualizado lo que a continuación se transcribe:

    …la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…(Negritas añadidas).

    En ese orden de ideas, cabe traer a colación un extracto de la sentencia No. 769 de fecha 11-12-2003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente No. 00-2055, donde se estableció el criterio a seguir en cuanto a los requisitos de la acción y los supuestos de inadmisibilidad de la misma, en los términos que siguen a continuación:

    …La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe,…

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas…. Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes,…

    4) Dentro de la clasificación anterior…, puede aislarse otra categoría más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres….

    1. Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley….

    5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,….

    6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,…

    7) …los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado...

    Ahora bien, vistos los marcos doctrinarios y jurisprudenciales transcritos parcialmente con anterioridad y precisada como ha quedado la obligación que tiene esta juzgadora, de constatar la satisfacción de los presupuestos procesales, a través del principio de la conducción judicial, de seguidas se procede a discurrir en torno al cumplimiento de los mismos en relación al caso bajo estudio.

    Observa esta jurisdicente, que la pretensión interpuesta está dirigida a lograr la nulidad de un acto efectuado por el Registrador Subalterno del Municipio Montes del Estado Sucre –hoy Registrador Inmobiliario- en el ejercicio de la función registral que la ley le atribuye, como funcionario adscrito a la Administración Central, concretamente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, antes Ministerio del Interior y Justicia; (Sentencia Nº 2683 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso L.F. Reyes y otro en Amparo, Expediente Nº 01-1754), cuya pretensión fue dirigida sólo contra las personas que figuran como sucesores de la adquiriente en el documento, cuya nulidad de su asiento registral se pretende, más no contra el funcionario que autorizó el referido asiento, es decir, el Registrador Subalterno.

    Siendo ello así, resulta obvio para esta sentenciadora, que la pretensión incoada en el caso particular bajo análisis, debe interponerse asimismo contra el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, por ser la persona quien efectuó el asiento registral cuya nulidad se pretende, no bastando que los accionados por sí solos, comparezcan al proceso a contradecir o convenir en cuanto al objeto de la pretensión, si el acto cuya nulidad se ha demandado no fue ejecutado de manera directa por éstos, ya que, como ya se indicó, dicho acto fue llevado a cabo por una persona distinta de éstos, en el ejercicio de una función que le ha sido encomendada por disposición legal, siendo lo más acertado que, la pretensión que nos ocupa debe ser incoada contra la persona que fungió como Registrador para el momento de la materialización del referido asiento registral y así se establece.

    Ahora bien, como quiera que la demanda no fue propuesta de la manera anteriormente indicada, al incurrirse en una omisión que afecta la constitución de la relación procesal del caso que nos ocupa, y que conduce a que no se encuentre satisfecho el presupuesto procesal inherente a la cualidad o legitimación ad causam, resulta indudable que este Tribunal se encuentra impedido de dictar una sentencia definitiva que resuelva el conflicto subjetivo de intereses que se le ha sometido a su consideración y así se decide.

    En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue la ciudadana YSMERIA DEL C.Q.R., titular de la cédula de identidad No. 9.978.646, representada judicialmente por el abogado en ejercicio S.D.L.T.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.357; contra los ciudadanos EMEIRA R.B.A., J.F.B.A., J.A.B.A. y R.E.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.338.829, 3.734.120, 2.924.986 y 8.483.772, en ese orden; representados judicialmente por los profesionales del derecho J.A.P. y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.019 y 53.066, respectivamente. Así se decide.-

    Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de Junio de 2.007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIO,

    Abg. G.M.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. K.S.S.

    NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. K.S.S..

    Expediente Nº 18.332

    Materia: Civil

    Motivo: Nulidad de asiento registral

    Sentencia: Interlocutoria (Inadmisible)

    Partes: Ysmeria Del C. Quintana R.V.. Emeira R. Barreto Abreu y otros

    GMM/meal.-

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