Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Expediente No. 2935

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: YSMERlIS CABELLO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.175.458.

ABOGADOS: M.G.C. y A.C.A., en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.218 y 14.519 respectivamente.

RECURRIDA: ESTADO MONAGAS. RED DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS, SERVICIO AUTÓNOMO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO

ABOGADO: M.F.R., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.464 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas, DANNIELLE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.135 y E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 112.938.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del

Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar quedó determinado que

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Monagas, desde el 01 de Abril de 2000, con el cargo de Asistente de Protocolo en el despacho del Gobernador, luego pasando a prestar sus servicios en el Servicio Autónomo de Red de Bibliotecas del Estado Monagas, desde el 05 de Enero de 2004, con el cargo de Asistente de Biblioteca I, con un sueldo mensual de (Bs. 321.235,20), con una jornada de trabajo que se iniciaba a las 8:00 Am a 12 M y de 3:00 Pm a 6:00 Pm, de Lunes a Viernes hasta el día 18 de Enero de 2005, fecha en la cual fue notificada del despido.

  2. - Que fue despedida sin causa justificada de manera escrita el 18 de enero de 2005, mediante oficio DRH-639, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, donde se le informa que en virtud de darse inicio el p.d.R.I.d.E.E. ha sido afectado por la medida de Reducción de Personal.

  3. - Que las razones por las cuales pretenden fundamentar su despido son inconstitucionales e ilegales ya que al patrono no se le ha dado la facultad de creación de las causales de despido justificado de un trabajador, en la cual no aparece la Reestructuración Integral y no se les a dado a los organismos estadales o municipales dictar normas sobre esa materia.

  4. - Solicita se declare la nulidad del acto administrativo, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo, el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios laborales dejados de percibir. Que estima la presente demanda en (Bs. 5.000.000,00).

    La parte recurrida dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

  5. - Opone la Caducidad en el ejercicio de la pretensión deducida, ya que el supuesto despido que se denuncia ocurrió el 18 de Enero de 2005, y no es sino en fecha 24 de Octubre de 2006, cuando se ha interpuesto la querella funcionarial.

  6. - Opone la excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad e interés legitimo de la querellante, prevista en el artículo 19.5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

  7. - Que la querellante señala ser funcionario público de carrera con todos los derechos y obligaciones que supone el ejercicio de la función publica, sin embargo en el expediente administrativo de personal se desprende que la recurrente presto sus servicios en la administración publica mediante contratos sucesivos hasta el 31 de Diciembre de 2003, y el 05 de Enero de 2004, se le designa con carácter provisorio en el cargo de Asistente de Biblioteca I.

  8. - Que el régimen que regulariza la relación laboral entre la querellante y la administración es netamente laboral y lo rige la ley sustantiva, Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Que el interés procesal de la querellante es el de obtener una sentencia de merito que tutele sus pretensiones que no encuadran dentro de los supuestos de hecho señalados en la norma.

  10. - Solicita se declare la Inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto el interés de la querellante no se compadece con el interés jurídico tutelado por la legislación nacional vigente.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente ratificó todas las pruebas promovidas con el escrito de la demanda:

La parte recurrida presentó el expediente administrativo y ratificó e hizo valer las pruebas documentales que corren en autos.

TERCERO

En fecha 15 de marzo de presente año, se realizó la audiencia definitiva, estando presentes ambas partes, la recurrente alegó la ratificación de lo ya expuesto en su escrito de querella funcionarial y la parte recurrida, expuso la ratificación de los alegatos de la contestación de la demanda y que quedaron determinados en la Audiencia Preliminar.

El Tribunal declaró la Caducidad del Recurso Intentado.

Motivos de la Decisión

Único

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la recurrida alegó la Caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la Admisibilidad del Recurso

Es oportuno en este estado, revisar las causales de inadmisibilidad del recurso que si bien fueron revisadas antes de proceder a la admisión de la demanda, al no ser evidente la concurrencia de alguna de ellas el Tribunal procedió a admitirlo y al efecto, el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

El Juez, o Jueza en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso, por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justifica.

Al efecto se observa que el 20 de mayo del 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial No. 37942, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que en la disposición derogatoria Única del artículo 23 deroga la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, por lo que la revisión realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública ha de entenderse realizada a esta Ley.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su aparte quinto, establece lo siguiente:

Causas de inadmisibilidad.

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles para verificar si la acción o recurso admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, o de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es cuando de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante; recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

.

Por su parte el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Ahora bien, el ejercer válidamente el recurso, tiene que ver con la posibilidad de accionar, es decir, de solicitar la intervención del Órgano Jurisdiccional del estado para dirimir el conflicto que pretende plantearse, a fin de que sea reconocido el derecho que pretende el accionante.

En este sentido la Institución que regula el ejercicio válido de la acción es la caducidad y que consiste en establecer un lapso, para el ejercicio de la acción, el cual corre fatalmente, desde el momento que consagra la Ley, cuando la caducidad es legal.

En el caso del ejercicio de los recursos que se fundamenta en la Ley del Estatuto ese lapso es de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho, o de la notificación del interesado y al efecto el presente recurso obra contra la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de Abril del 2005, mediante el cual se resolvió el retiro de la recurrente.

En el escrito de la demanda la recurrente alega que en fecha 18 de Enero del 2005, recibió comunicación No. DRH 639, suscrita por la Directora de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Monagas, de allí se evidencia que la misma fue notificada del acto, tuvo conocimiento de él, en esa misma fecha, es decir 18/01/2005; así mismo de la certificación realizada por el secretario de este Tribunal, que corre al folio 2 del expediente, se evidencia que el recurso fue presentado, en fecha 24 de Octubre del 2006, por lo que había transcurrido mas de un año, contados a partir de la oportunidad en que se produjo la destitución de la recurrente y su notificación.

Esto así, se hace evidente que para el momento en el cual la recurrente acudió ante este Tribunal para interponer su recurso, habían transcurrido, los tres meses que otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido del recurso y por tanto había operado la caducidad y siendo esta caducidad una causal de inadmisibilidad del recurso establecido en la ya mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe proceder a declarar inadmisible el presente recurso y así lo declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE, el recurso de nulidad intentada la Ciudadana YSMERLYS CABELLO, identificada, representado por los abogados M.G.C. y A.C.A., identificados,

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese transcurrir Cinco días de despacho que falta del lapso para sentenciar.

No hay Condenatoria en Costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Siete (07) días del mes de M.d.A.D.M.S. (2.007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B.

En esta misma fecha siendo las se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario

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