Decisión nº PJ0432008000516 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 2 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003911

ASUNTO : UP01-P-2008-003911

En el día y hora fijada se realizo la audiencia de Presentación de Imputado, constituyéndose el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la sala de Audiencias Nº 2C, integrado por la Juez de Control Abg. E.L.L.G., la Secretaria Abg. C.Z.B. y el Alguacil E.S.. Se dio inicio al acto, se verifico la presencia de las partes encontrándose presentes en la sala: la Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público Abg. Ysmervi Riera, la Defensora Pública 9° Abg. L.G.d.A. y el imputado L.M.C.R.. En este estado el imputado designa como su Abogado de su confianza o al Abg. R.G.C.. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone: Ratifico el escrito presentado donde esta Representación Fiscal actuando de acuerdo a las atribuciones que le confiere la ley y en base a los hechos ocurridos solicita se Califique la Detención en Flagrancia del ciudadano L.M.C.R., solicita la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad consistente en una Medida de Coerción Personal e igualmente que la presente causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario, por la comisión del Delito de Extracción Ilícita de Materiales previsto y sancionado en al Artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste se identifico como L.M.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.502.656, venezolano, nacido en San C.E.C., de 23 años, soltero, Operador de Maquina pesada, residenciado en el Sector Merinera, calle 05 de Julio, San C.E.C., quien manifestó: No desea declarar. Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Privado quien expuso: el ciudadano presente es un trabajador y el mismo únicamente se encontraba realizando su trabajo y las labores impuestas por el patrono y el material colocado es decir la arena estaba allí producto de la subida de un rió u mas bien estaba obstruyendo el paso, el mismo no se negó a la detención, igualmente presento una documentación donde se señala los decretos donde se mencionan que las lluvias causaron destrozos y también muestra la documentación de una cooperativa autorizada para el saque de arena otorgado por la Directora del Ambiente ya que por las lluvias la arena estaba obstaculizando el paso del río, la empresa estaba autorizada es decir el Consorcio Occidente estaba trabajando con permisologia y esto debe presumirse la buena fe hasta que se demuestre lo contrario, por ello considero y solicito la L.P., ya que el mismo vivo fuera de la jurisdicción de este Estado, el vive en el Estado Cojedes en San Carlos y es el sostén de su familia y se cite al Consorcio Occidente y ala Cooperativa Río Tejas para que presenten la permisologia original que demuestra que se esta trabajando de manera legal y licita.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano L.M.C.R., el día 19-09-2008, fue detenido por Funcionaros policiales en el momento que extraía arena con una maquina de la quebrada el Picure sin la permisologia correspondiente. aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no se califica la Detención en Flagrancia, por cuanto es contradictorio al aplicar el procedimiento ordinario de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Zulueta de Marchan y así se decide.

En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, se observa que existe un hecho punible como lo es el DELITO DE Extracción Ilícita de Materiales previsto y sancionado en al Artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, cometido presuntamente por el ciudadano L.M.C.R., tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito DE Extracción Ilícita de Materiales previsto y sancionado en al Artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de Extracción Ilícita de Materiales previsto y sancionado en al Artículo 31 de la Ley Penal, la pena , no supera los diez años, tiene residencia en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal cada 45 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial y así se decide.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Se Califica la detención en Flagrancia, contra el ciudadano L.M.C.R., por el delito de Extracción Ilícita de Materiales previsto y sancionado en al Artículo 31 de la Ley Penal, por cuanto seria contradictorio con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Magistrado Zulueta de Marchan.

SEGUNDO

Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal 45 días, contados a partir de la Publicación de la Presente decisión. Regístrese. Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 6

ABG. E.L.G.

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