Decisión nº UG012014000088 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWladimir Di Zacomo Capriles
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 4 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2014-000009

ASUNTO : UP01-O-2014-000009

ACCIONANTES: Abg. Ysmervi Riera, Abg. F.S., Abg. L.S. y Abg. Naudi Dudamell

MOTIVO: A.C.

ACCIONADO: Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

PONENTE: Abg. W.D.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de A.C. incoada por los profesionales del derecho Ysmervi Riera, F.S., Yilder Sánchez y Naudi Dudamell, contra el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces. Abg. D.L.S.N. (Presidenta), Abg. R.R.R. y Abg. W.D.Z., a quien le correspondió la ponencia de acuerdo al sistema computarizado Jurís 2000.

En fecha 04 de junio de 2014 el ponente consigna el proyecto de la presente decisión.

En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. sometida a su consideración y al respecto observa que se infiere del escrito que encabezan las actuaciones que los abogados Ysmervi Riera, F.S., Yilder Sánchez y Naudi Dudamell, señalan como presunto agraviante al Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, siendo éste órgano judicial el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente acción de a.c. y así se decide.

DE LA ACCIÓN DE A.I.

En el referido escrito de Amparo, los accionantes entre otras cosas fundamentan lo siguiente:

…de conformidad al articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho y garantías constitucionales un (Habeas Corpus) sobre la persona de nuestros defendidos, siendo que los mismos fueron presentados ante el tribunal en el día de hoy 31 de mayo de 2014, a las once de la mañana por ante el Tribunal de Control N° 3 de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público imputandoles (sic) los delitos de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, Resistencia a la autoridad y ocultamiento de arma de fuego y culminada la audiencia de presentación, el tribunal antes mencionado no se pronuncia sobre la libertad, ni Privativa de nuestros defendidos, vulnerando el derecho constitucional, como es el derecho a la libertad establecido en el Articulo (sic) 44 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no se pronunció a lo solicitado por el Ministerio Público y mucho menos aún a lo solicitado por la defensa privada; siendo la solicitud del Ministerio Público una Medida (sic) Cautelar (sic) de Fianza (sic) y de parte de la defensa privada libertad plena, dada una serie de vicios que se cometieron en el procedimiento que realizaron los funcionarios al momento de aprehenderlos, finalizada la audiencia de manera inexplicable desde el punto de vista de la lógica jurídica no se pronuncia con respecto a la libertad, quedando detenidos en rezguardo (sic) en los calabozos internos del Circuito Judicial Penal, con el argumento que sobre los mismos se encontraba incurso una solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Por lo que consideramos que desde el momento que concluyo (sic) la audiencia de presentación en la causa UP01-P-2014-2053 y el tribunal omitió pronunciamiento sobre el estado de su libertad, hasta que se desarrollara, (sic) la audiencia referente a la orden de aprehensión en ese intervalo de espera es donde nuestros patrocinados se le esta (sic) vulnerando el derecho (sic) Constitucional a la libertad establecido en el Artículo (sic) 44 de la C.R.B. de vzla. (sic) ya que el tribunal de control debió pronunciarse de manera precisa sobre la libertad de los mismos

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considera oportuno esta Corte de Apelaciones establecer la naturaleza del amparo interpuesto, ya que si bien los accionantes manifiestan en su escrito que se trata de un habeas Corpus, es importante destacar el criterio reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 797 de fecha 12 de mayo del 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en cuanto al análisis que debe hacer el Juzgador con respeto a la naturaleza del amparo incoado, en la cual asentó:

“… se estima oportuno analizar la naturaleza de la acción ejercida en el presente caso. En efecto, la parte actora calificó su pretensión como un a.c. en modalidad de habeas corpus, mientras que la Corte de Apelaciones, al conocer en primer grado de jurisdicción dicha solicitud de tutela constitucional, estimó que la misma debía calificarse como un amparo contra sentencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, esta Sala debe puntualizar que el caso sub lite no versa sobre una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus; por el contrario, se trata de una acción de a.c. subsumible en el texto del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que si bien su finalidad es, en principio, tutelar el derecho a la libertad personal del adolescente hoy accionante, no es menos cierto que la misma ha sido dirigida, fundamentalmente, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva impuesta al hoy quejoso, el cual, para la fecha de interposición del amparo, aún se encontraba privado de su libertad.

En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

(Negrillas y subrayado del original).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 739 de fecha 13 de junio de 2013, reiteró el siguiente criterio:

Ahora bien, en el caso bajo examen la Sala considera relevante señalar, en primer lugar, que la pretensión de amparo fue interpuesta por el accionante contra la presunta violación de su derecho a la libertad personal; sin embargo, la restricción del ejercicio de ese derecho obedece a una decisión judicial que acordó una medida privativa en su perjuicio con ocasión de la causa penal que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado, lesiones gravísimas y uso indebido de arma de reglamento; por lo que no se trata de un Hábeas Corpus, el cual está reservado para los supuestos de restricciones de la libertad o amenazas a la seguridad personal, siempre que hayan sido realizadas por cuerpos de seguridad sin una orden judicial, como lo ha señalado esta Sala Constitucional en reiterada y pacífica jurisprudencia

. (Negritas de la Corte).

Ahora bien, de una revisión minuciosa del contenido del escrito que encabeza las presentes actuaciones, constató esta Corte que los accionantes alegan que: “…desde el momento que concluyo (sic) la audiencia de presentación en la causa UP01-P-2014-2053 y el tribunal omitió pronunciamiento sobre el estado de su libertad, hasta que se desarrollara, (sic) la audiencia referente a la orden de aprehensión en ese intervalo de espera es donde nuestros patrocinados se le esta (sic) vulnerando el derecho (sic) Constitucional a la libertad establecido en el Artículo (sic) 44 de la C.R.B. de vzla. (sic) ya que el tribunal de control debió pronunciarse de manera precisa sobre la libertad de los mismos…”, lo que permite a este órgano colegiado concluir que lo que están denunciando los accionantes como lesivo es la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal de instancia sobre la libertad de sus defendidos hasta que se desarrollara la audiencia de presentación con ocasión a la orden de aprehensión, debiendo concluir esta Corte que la presente acción no se trata de un habeas corpus, sino de un amparo contra omisión de pronunciamiento judicial.

Con respecto al amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 492 de fecha 12 de marzo de 2003, estableció que es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, no tratándose de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, sino que se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez o jueza debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.

Igualmente, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina a través de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que el amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro M.T. en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).

Con respecto al amparo contra omisión de pronunciamiento judicial, esta Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 21 de enero de 2008, señaló siguiendo al tratadista H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R., en su texto La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales, que el amparo contra omisión judicial, es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única.

Mediante el ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el cual se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.

Establece la doctrina que el procedimiento en esta modalidad de amparo sería el procedimiento de amparo contra decisión judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un p.J. donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del órgano judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de justicia debe declarar procedente la acción de a.c., ordenando al efecto el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, otorgándole al mismo juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de a.c. no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.

En la presente acción, pudo constatar este tribunal colegiado de la revisión del escrito que encabezan las presentes actuaciones que los accionantes manifiestan que el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, omitió pronunciarse sobre el estado de libertad, hasta que se desarrollara la audiencia, referente a la orden de aprehensión, siendo que los accionantes manifiestan igualmente lo siguiente: “… finalizada la audiencia de manera inexplicable desde el punto de vista de la lógica jurídica no se pronuncia con respecto a la libertad, quedando detenido en rezguardo (sic) en los calabozos internos del Circuito Judicial Penal, con el argumento que sobre los mismos se encontraba incurso una solicitud de orden de aprehensión solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público…”, de lo que puede inferir esta alzada, que si hubo pronunciamiento por parte del tribunal de instancia en relación a la libertad de las personas que fueron presentadas, ya que los mismos accionantes reconocen en su escrito que el argumento utilizado por el tribunal para no otorgarle la libertad a sus defendidos fue el que pesaba sobre los mismos una orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, no evidenciándose la conducta omisiva denunciada, lo que indudablemente hace que la presente acción de amparo tenga que ser declarada improcedente in liminis litis y así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS la acción de A.C. incoada por los profesionales del derecho Ysmervi Riera, F.S., Yilder Sánchez y Naudi Dudamell, contra el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase copia certificada al Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. D.L.S.N.

Jueza Superior Presidenta

Abg. R.R.R.

Juez Superior Provisorio

Abg. W.D.Z.

Juez Superior Temporal

(Ponente)

Abg. Beila K.G.R.

Secretaria

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