Decisión nº PJ0842011000244 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ORIGEN EN FUNCIONES DE TRANSICION

Ciudad Bolivar, 6 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO : FP02-V-2010-000040

RESOLUCIÓN No. PJ0842011000244

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño, de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: YSMERY DEL C.B.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.237.014.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: G.M., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: E.M.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.288.912.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 19 de Enero de 2010, la ciudadana YSMERY DEL C.B.V.B. actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso ante este tribunal, demanda de cumplimiento de Obligación de manutención en contra del ciudadano E.M.R.G..

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta Ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana YSMERY DEL C.B.V.B. actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión con el ciudadano E.M.R.G., procrearon un (1) hijo, quien no ha alcanzado la mayoridad, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).-

Que en fecha 30 de Septiembre del 2009, el extinto Tribunal tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, Homologó el convenimiento celebrado entre las partes y fijó la Obligación de Manutención, para que la cumpliera el ciudadano E.M.R.G., a favor de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), el cual debía depositar los primeros 05 días de cada mes, en forma mensual y consecutiva.

Que el ciudadano E.M.R.G. se comprometió a cubrir el 100% de los útiles y uniformes escolares, y a suministrar para su hijo la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00), pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, y cumplir con los gastos médicos y medicinas.

Que el ciudadano E.M.R.G. tiene suficientes recursos económicos para cumplir con sus deberes y obligaciones a favor de del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sin embargo nunca lo ha hecho voluntariamente, a pesar de todos los intentos realizados por la ciudadana YSMERY DEL C.B.V.B., para lograr que él cumpliera con su obligación de manutención, siendo infructuosos todos los resultados, y desde el mes siguiente en que el tribunal Tercero de Protección antes identificado, homologó el convenimiento y fijó la obligación de manutención, nunca ha cumplido con su obligación, ni con el Bono de Aguinaldo, lo cual detalla como sigue:

En los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009 y Enero del año 2010, adeuda la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00), los cuales corresponden a cuatro (04) meses, cada una por DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00).-

El Bono de Aguinaldo, fijado en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,), pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, hasta la fecha no los ha depositado.

Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano E.M.R.G., por cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de que pague las mensualidades atrasadas mas del Bono de Aguinaldo por un monto de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.600,00), para que conviniera pagar o en su defecto fuese condenado por este tribunal a pagar dicha suma de dinero.-

Que el ciudadano E.M.R.G., tiene suficiente capacidad económica, ya que labora en la Comandancia General del Ejercito, como militar activo, ubicado en Caracas.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, razón por la cual se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en una demanda autónoma de Cumplimiento de obligación de manutención, donde se pretende obtener el pago de los montos fijados judicialmente por el extinto Tribunal Tercero de Protección, en fecha 30 de Septiembre de 2009, mediante una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, que HOMOLOGÓ el escrito de convenimiento de la Obligación de Manutención presentado por los ciudadanos E.M.R.G. y YSMERY DEL C.B.V.B., sin haberse solicitado el cumplimiento de dichos montos, mediante el procedimiento de Ejecución de Sentencias previsto en la Ley.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidad físicas o mentales que lo incapacitan proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la competencia del Tribunal.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

Para resolver la presente controversia, es necesario determinar desde el punto de vista jurídico las normas relativas a la ejecuciones de las sentencias donde se hubiere homologado judicialmente un acuerdo realizado voluntariamente por las partes o fijado mediante sentencia definitiva, el monto de la obligación de manutención, así como las pretensiones establecidas en la ley para garantizar el goce y disfrute del derecho de manutención de los niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a la necesidad de determinar las normas relativas a la ejecuciones de las sentencias donde se hubiere homologado judicialmente un acuerdo realizado voluntariamente por las partes o fijado mediante sentencia definitiva, el monto de la obligación de manutención, es importante mencionar lo dispuesto en los artículos 315, 351, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 315. Envío de acta. Homologación judicial.

Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente

.

Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes.

Parágrafo Segundo. Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 185 del Código Civil, se declarará extinguida la P.P. al o la cónyuge que haya incurrido en ellas, sin que por ello cese la Obligación de Manutención. En este supuesto, la P.P. la ejercerá exclusivamente el otro padre o madre. Si éste se encuentra impedido o impedida para ejercerla o está afectado o afectada por privación o extinción de la misma, el juez o jueza abrirá la Tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar

.

Artículo 375. Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

.

Artículo 518. De las homologaciones.

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada

. (Subrayado y cursiva añadidos)

Con respecto a la ejecución de las sentencias relativas a esta materia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 29 de abril de 2008, expediente No. AA60-S-2007-002358, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

En el caso sub iudice, el objeto de la solicitud está constituido por un juicio de divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que, según alegó la solicitante del avocamiento, fue conocido por el Juez Unipersonal N° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, de las afirmaciones de la parte actora se infiere que la sentencia de divorcio dictada por el referido Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2000, quedó definitivamente firme…omissis…

Cerrado el expediente contentivo del divorcio, pero teniendo los progenitores un fallo que establece a quién corresponde la guarda, y determina el régimen de visitas y la obligación de manutención del progenitor no guardador, tales decisiones son susceptibles de revisión y modificación, conteste con lo contemplado en los artículos 361, 387 y 369, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, conforme a la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes es posible modificar lo establecido en materia de responsabilidad de crianza, que comprende la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, según lo establecido en sus artículos 361, 387 y 369, en su orden. Pero para ello, será necesario formular la solicitud correspondiente ante el juez competente, quien abrirá un expediente para su trámite.

En cuanto a aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención–, también se requerirá plantear el pedimento respectivo ante el órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial –procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada–, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado.

Bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, se planteaba la duda acerca de la tramitación de dicho procedimiento, por cuanto ésta disponía, en su artículo 384, que, “con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título”. La doctrina patria se pronunciaba en contra de la extensión de la norma citada, a los casos de cumplimiento de la obligación cuando ésta ya estuviese fijada, al sostener:

(…) cuando nos encontramos frente a cualquiera de los siguientes casos: (…) d) sentencias definitivas de divorcio, de separación de cuerpos, de privación o extinción de la p.p., de modificación de guarda, o de nulidad del matrimonio, donde se fije la respectiva obligación alimentaria (artículos 351 y 360 de la LOPNA); se trata sólo de ejecutar estas sentencias como se haría con cualquier otra decisión judicial (…).

(Omissis)

(…) si la fijación de la obligación alimentaria se produce mediante una sentencia dictada por un tribunal competente, su ejecución se logrará aplicando la normativa procesal especialmente prevista para ello (Cf. H.B.: Interpretación y Alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En: Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: V jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2004, p. 169).

La problemática planteada fue resuelta en la reforma del año 2007, puesto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, en su artículo 384, que:

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico (Resaltado añadido).

Al respecto, es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención–, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina, y como sucedió en el presente caso”.

Igualmente, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, expediente No. 11-3826, el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:

“Con lo anterior se desprende, que la homologación que dictada el Tribunal de Protección, de fecha 26/02/10, es una decisión que tiene fuerza ejecutiva. Ahora bien, como consecuencia de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé un procedimiento especial de ejecución en el caso de incumplimiento de la obligación e manutención establecida y con carácter de cosa juzgada, mal podría este Despacho judicial, iniciar otro procedimiento por su cumplimiento, el cual se encuentra en fase ejecutiva.

En tal sentido se observan los artículos 375 y 518 de la Vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

Artículo 375. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

. (Negrillas del Tribunal Superior).

Artículo 518. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada

.

En razón de lo anterior, se debe destacar el contenido del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, para los casos cuando no existe cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal: “ La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia… “

…Omissis…Es propicio señalar, que ciertamente en material civil, para que el convenimiento celebrado extrajudicialmente por las partes, pueda ser ejecutado, es necesario que la misma sea traída a un juicio ya instaurado, pero ello en atención a la naturaleza, de lo que aquí se dilucida no es impretermitible de acuerdo a las normas ya citadas, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que el convenimiento de autos y que fuera homologado por el Tribunal a-quo, constituye una actuación que tiene la fuerza de una sentencia según lo establecido en el Art. 523 del Código de Procedimiento Civil, pues las partes hicieron uso de una figura de auto composición procesal, que al ser homologada por un órgano jurisdiccional, tiene carácter de sentencia, y así se establece.”

En cuanto a la necesidad de determinar los tipos de pretensiones establecidas en la ley para garantizar el goce y disfrute del derecho de manutención de los niños, niñas y adolescentes, se hace necesario observar lo exigido en la ley para garantizar su ejercicio.

Al efecto, del artículo 384 de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 384. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico

.

De la lectura del encabezamiento de esta norma, se observa que con excepción a la conciliación, el legislador ha establecido en materia de manutención, tres (3) pretensiones que pueden ser utilizadas por quien tenga interés legítimo para ello, de las cuales se destacan:

1) La pretensión de fijación del monto de la obligación de Manutención, la cual puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre custodiante o su madre custodiante, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el artículo 376 ejusdem.

2) La pretensión de ofrecimiento para la fijación de obligación de Manutención, la cual puede ser formulada por el padre o la madre no custodio (Articulo 376 ibidem). Y

3) La pretensión de Revisión del monto o de la sentencia de obligación de Manutención, la cual procede cuando habiéndose acordado por las partes y homologado judicialmente o cuando se haya establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención establecido, mediante la fijación judicial de un nuevo monto mayor o menor o se pretenda suprimir el monto fijado por haberse extinguido la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión objeto de revisión hubieren sido modificados, tal como lo dispone el Parágrafo Tercero del Artículo 456 ejusdem.

En consecuencia, la pretensión de Revisión del monto o sentencia de la obligación de manutención previstas en el numeral 3 antes señalado, puede tener por objeto a) la fijación de un nuevo monto distinto al fijado en la sentencia o acuerdo que se pretende revisar, solicitándose el aumento o disminución del mismo o b) la supresión del monto fijado judicialmente o acordado por las partes y homologado por el Tribunal por haberse extinguido dicha obligación.

Mientras que las pretensiones de fijación o de ofrecimiento para la fijación de obligación de manutención, señalados anteriormente en los numerales 1 y 2, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la interposición de la pretensión de fijación o del ofrecimiento para la fijación del monto de dicha obligación.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

Ahora bien, se produce el incumplimiento de un acuerdo homologado judicialmente o de una sentencia definitiva, en los cuales se hubiere establecido voluntariamente o fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención, su cumplimiento no debe solicitarse mediante demanda de cumplimiento de obligación de manutención, sino mediante el procedimiento de ejecución de sentencias en el mismo expediente donde fue convenida, acordada o fijada dicha obligación, independientemente en si el procedimiento donde fue tramitada la fijación le correspondía a la jurisdicción voluntaria o forzada.

Lo relevante en materia de obligación de manutención no es el tipo de procedimiento donde haya establecido o fijado la misma -procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria- sino los efectos o el carácter de sentencia definitivamente firme y con fuerza ejecutiva que el legislador le atribuyo a todos los acuerdos homologados por el Tribunal de Protección de niño.

Si las partes realizan un acuerdo en materia de obligación de manutención, dicho acuerdo una vez homologado, tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y podrá perfectamente ejecutarse, se haya o no realizado en un procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria.

Así mismo, el último aparte del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico

.

Esta disposición dispone que no sólo los acuerdos producto de conciliaciones realizadas por las partes en un procedimiento de jurisdicción voluntaria o contenciosa, sino también todas las sentencias donde se haya fijado el monto de la obligación de manutención, en caso de incumplimiento, debe solicitarse su cumplimiento, mediante el procedimiento de ejecución de sentencias.

El incumplimiento en el pago de los montos acordados por las partes en un acuerdo homologado judicialmente o fijados mediante sentencia definitiva, trae como consecuencia, la posibilidad de solicitar el cumplimiento del pago de los montos adeudados, mediante el procedimiento de ejecución de sentencias, y no mediante la apertura de otro procedimiento, tal como lo establece el artículo 384 supra indicado.

En caso de pretender solicitar la ejecución de la sentencia donde se hubiere fijado el monto de la obligación de manutención, mediante una demanda nueva de cumplimiento de obligación de manutención, se estaría creando un círculo vicioso de proliferación de procedimientos, para pretender ejecutar una sentencia, cada vez que el obligado incumpla mensualmente con el pago de la obligación de manutención.

Con la finalidad de evitar esa proliferación de procedimientos para hacer efectivo la ejecución de un acuerdo o de una sentencia definitiva en materia de manutención, el legislador puso fin a ese círculo vicioso estableciendo expresamente en el último aparte del artículo 384 que “Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”.

En el caso bajo análisis, el objeto de la controversia radica en una demanda autónoma de Cumplimiento de obligación de manutención, interpuesta ante este Tribunal de Protección por la ciudadana YSMERY DEL C.B.V.B., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano E.M.R.G., donde se pretende obtener el pago de los montos fijados judicialmente en fecha 30 de Septiembre de 2009, por el extinto Tribunal Tercero de Protección, mediante una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, que HOMOLOGÓ el escrito de convenimiento de la Obligación de Manutención presentado por los ciudadanos E.M.R.G. y YSMERY DEL C.B.V.B., por la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.600,00), sin haberse utilizado el procedimiento de Ejecución de Sentencias previsto en la Ley.

A juicio de quien decide, en el presente caso, la interposición de la demanda autónoma de cumplimiento de obligación de manutención intentada por la ciudadana YSMERY DEL C.B.V.B., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano E.M.R.G., es contraria a Derecho, es decir, contraria a lo dispuesto en el último aparte del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes establece que las sentencias en los procedimientos sobre obligación de manutención, deben ser ejecutadas conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico, razón por la cual, la pretensión de Cumplimiento de Obligación de Manutención deberá declararse inadmisible, por ser contraria a Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora este Tribunal considera inoficioso su valoración, por cuanto la pretensión autónoma de cumplimiento de obligación de manutención debe declararse inadmisible. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal observa que no pudo escuchar su opinión, debido a que no acudió al Tribunal en la fecha y hora establecida en el auto de admisión.

Sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que el interés Superior del mismo no es otro que declarar inadmisible la demanda presentada, a los fines de que puedan solicitar el cumplimiento de su obligación en el mismo expediente donde fue fijada.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de cumplimiento de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana YSMERY DEL C.B.V.B., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano E.M.R.G..

En consecuencia, la parte demandante YSMERY DEL C.B.V.B., podrá solicitar el pago de los montos demandados, los cuales habían sido fijados por el extinto Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de Septiembre de 2009, en el expediente donde fue dictada la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, que HOMOLOGÓ el escrito de convenimiento de la Obligación de Manutención presentado por los ciudadanos E.M.R.G. y YSMERY DEL C.B.V.B., mediante el procedimiento de ejecución de sentencias prevista en el ordenamiento jurídico Venezolano.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.).

Abog. V.J.B.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la tarde (11:58 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.).

Abog. V.J.B.

MAPP/VJB

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