Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Julio de 2007

Fecha de Resolución22 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002336

ASUNTO : RP01-P-2007-002336

En el día de hoy, veintidós (22) de julio del año dos mil siete (2007), siendo la 1:30 p.m., se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. O.E. Henríquez Figueroa, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. I.F.B. y del Alguacil N.M., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2007-002336, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. C.H.G., en contra de los ciudadanos Á.L. Yegüez, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.232.030, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/01/1984, hijo de Zoriada Yegüez y D.M., con domicilio en S.F., calle la planta, cerca del terminal, casa S/N°, Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre; F.R.S.J., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.446.403, soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/02/1981, hijo de A.S. y D.J., con domicilio en Sante Fe, sector Botalón, cerca de la Licorería Bodegón “Las 3 A”, casa S/N°, Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre; e Y.J.N.R., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.511.783, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 15/08/1986, hijo de C.A.R. e Y.N., con domicilio en el Sector Botalón de S.F., cerca de la Licorería Bodegón “Las 3 A”, casa S/N°, Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1° y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, respectivamente, para el primero de los nombrados y los dos últimos nombrados, se les imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. C.H.G., los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y el Defensor Privado Abg. A.G.. Impuestos como fueron los imputados, de su derecho a ser asistidos por abogado de su confianza, los mismos manifestaron contar con Defensor Privado, y que se trataba del Abg. A.G., quien estando presente aceptó el cargo sobre él recaído y juró cumplir bien y fielmente con el mismo. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien en este acto ratificó en todo su contenido, el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consignado por ante este despacho y expuso las circunstancias del hecho, los cuales sucedieron en fecha 19 de julio del año 2007, siendo las 10:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector de Cochaima de esta ciudad, posteriormente el inspector Jefe comisiona a dos funcionarios, para que realicen un patrullaje punto a pie, por una transversal de dicho sector; luego se recibe llamada telefónica por parte de uno de los funcionarios actuantes en la comisión, solicitando apoyo, por cuanto varios sujetos le estaban efectuando disparos a la comisión, lo que originó que la comisión se trasladaran hasta el sitio, y es cuando logran avistar a 4 ciudadanos que huían del sitio en veloz carrera, realizando disparos a la comisión, siendo perseguidos por ésta y posteriormente interceptados. En presencia de dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como O.J.G. y L.J.C., los cuales fungieron como testigos presenciales de la revisión que le iban a efectuar a los sujetos en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle al ciudadano Á.L. Yegüez, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, color plateado, empuñadora de goma negra con 4 cartuchos percutidos, así mismo, dicho sujeto poseía en la parte de atrás de su pantalón, una bolsa plástica transparente, con 4 envoltorios de papel sintético transparente amarrados con hilo verde de tamaño regular, contentivo de un polvo blanco de la droga denominada cocaína, con un peso neto de 16 gramos con 700 miligramos; al ciudadano F.R.S., se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa plástica transparente, con 172 envoltorios de papel de aluminio, contentivos en su interior, de una sustancia sólida de color beige, presunto crack, con un peso neto de 5 grs con 135 mgrs; y al ciudadano Y.J.N.R., se le incautó a la altura de sus partes íntimas, una bolsa plástica transparente, con 21 envoltorios de papel aluminio, tipo panelas pequeñas, contentivas de residuos vegetales de la droga denominada marihuana, con un peso neto de 145 grs con 460 mgrs.; así mismo resultó detenido en dicho procedimiento, un adolescente. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes mencionados, toda vez que estamos en presencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y así mismo se le imputa al ciudadano Á.L. Yegüez, los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 277 eiusdem; y por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación de los imputados en el hecho punible investigado y dada la pena a imponer por el delito atribuido, considero que existe una presunción de fuga, por el temor de la pena que se les pudiera imponer y de obstaculización, poniéndose de manifiesto los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo elevado de la pena a imponerse y por la magnitud del daño ocasionado; es por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados antes mencionados y solicito se continúe por el procedimiento ordinario. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles, que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados querer declarar, exponiendo el imputado Á.L. Yegüez: “nosotros estábamos en el porche de la casa donde entraron los funcionarios, escuchamos unos disparos y venían unos sujetos con pistolas y nos dijeron que abriéramos la puerta, les abrimos, nos pusieron con las manos en la cuna y no nos quitaron nada de eso, de ahí o sé más nada. Es todo”. Se hizo comparecer a la sala al imputado Y.J.N.R., quien manifestó: “yo me encontraba en ese momento frente a la casa de la novia de F.S., de repente escuchamos unos disparos y vimos gente corriendo y nos metimos en la casa de la novia de Freddy, de repente llegaron varios funcionarios tocando la puerta de donde uno se metió y la iban a tumbar, nos tiraron en el suelo y nos dieron golpes, me taparon la cara y apagaron las luces de la casa, nos sacaron y nos metieron en la patrulla y cuando llegamos al comando se la imputaron a uno, uno no tenía nada. Eso no era de uno, no voy a decir más nada. Es todo”. Acto seguido se hizo comparecer a la sala al imputado F.R.S.J., quien manifestó: “estábamos en la casa de la novia mía escuchando música, escuchamos los disparos y venían unos chamos corriendo, nos metimos para la casa y pasaron los policías , empezaron a tocar la puerta y le abrí la puerta, nos tiraron en el piso, apagaron las luces y nos llevaron presos, nos llevaron al comando, nos registraron y no teníamos nada encima, en el comando fue que nos pusieron eso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. A.G., quien expone: “La defensa, una vez escuchada la solicitud fiscal de aplicación de una medida privativa de libertad, este defensor, como punto previo, considera pertinente solicitar, en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del acta en donde se describe el procedimiento realizado por el funcionario policial, que conllevó a la detención de mis representados y como efecto, en base al artículo 197, se decrete la ilicitud de todos los actos posteriores que originaron ese procedimiento y por efecto, la libertad de los mismos. De no existir la certeza de lo que está en las actas procesales, considero pertinente que en la fase investigativa, en base al principio de presunción de inocencia, mientras se determina si los mismos tienen participación en el procedimiento, solicito se decrete la libertad. Mis representados no tienen antecedentes penales, no poseen registros policiales, no existe peligro de fuga, ya que tienen su residencia fija en el Estado Sucre. Considera este defensor, se le debe otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Asimismo solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Primero de Control procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: A los fines de resolver sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada por el abogado C.G., en contra de los ciudadanos Á.L. Yegüez, Y.J.N. y F.R.S.J., quienes se encuentran debidamente asistidos por el Abg. A.G., en investigación penal que se ha iniciado por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que es sancionado con la pena de 6 a 8 años de prisión, asímismo, para el ciudadano Á.L. Yegüez, se le imputa además del primer delito enunciado, los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; a los fines de resolver observa: como punto previo, visto lo expuesto por el defensor privado Abg. A.G., quien solicita se decrete la nulidad del acta policial y consecuencia, los subsiguientes actos emanados del procedimiento, este Tribunal la desestima, en virtud que el procedimiento policial efectuado en fecha 19-07-07, la realizan los funcionarios policiales bajo circunstancias excepcionales, si se quiere decir, ya que los mismos actúan amparados de conformidad con los artículos 205 y 206, ya que hubo disparos hacia ellos de parte de uno de los detenidos, siendo identificado como Á.L. Yegüez, situación ésta que es corroborada por dos testigos del procedimiento policial, ciudadanos O.J.G. y L.J.C., quienes manifiestan que al primero de ellos, que fue identificado como Á.L. Yegüez, se le incautó un arma de fuego calibre 38, con 4 cartuchos percutidos y que tenía en el bolsillo de tras del pantalón una bolsa plástica transparente con presunta droga. Al segundo requisado, F.S., se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa plástica transparente con 179 envoltorios de papel aluminio y al tercero de los detenidos, s ele incautó una bolsa plástica, en sus partes íntimas contentivo de envoltorios en papel aluminio en panelas pequeñas, contentiva de presunta droga marihuana. Aunado a lo anterior, nos encontramos en la fase de investigación, donde el director de la investigación es la representación fiscal, quien tiene la facultad de dar la calificación jurídica que considere pertinente o pudiendo cambiarla, el día que presente el acto conclusivo respectivo. En cuanto a que no está acreditado el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, es de hacer notar que estamos en presencia de uno de los delitos denominado como pluriofensivo, ya que el mismo atenta contar un sinnúmero de venezolanos, ya que tratándose de varios tipos de droga que causan estragos entre los venezolanos, el cual , si bien es cierto, tiene una pena que en caso de ser condenado en un eventual juicio oral y público, no excede de 8 años, el mismo, es de gran magnitud, por lo anteriormente expuesto. Así mismo, a criterio del Tribunal, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, en el presente caso, el Ministerio Público ha imputado el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad de 6 a 8 años y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la fecha del procedimiento policial ocurrió el día 19 de julio de 2007; delito que se encuentra acreditado con el contenido de acta policial, cursante al folio 3 del expediente; en la que se indica que en fecha 19-07-07, siendo las 10:00 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector de Cochaima de esta ciudad, posteriormente el inspector Jefe, comisiona a dos funcionarios, para que realicen un patrullaje punto a pie, por una transversal de dicho sector; luego se recibe llamada telefónica por parte de 8no de los funcionarios actuantes en la comisión, solicitando apoyo, por cuanto varios sujetos le estaban efectuando disparos a la comisión, lo que originó que la comisión se trasladaran hasta el sitio, y es cuando logran avistar a 4 ciudadanos que huían del sitio en veloz carrera, realizando disparos a la comisión, siendo perseguidos por ésta y posteriormente interceptados. En presencia de dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como O.J.G. y L.J.C., para que fungieran como testigos presenciales de la revisión que le iban a efectuar a los sujetos en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, logran incautarle al ciudadano Á.L. Yegüez, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, color plateado, empuñadora de goma negra con 4 cartuchos percutidos, así mismo, dicho sujeto poseía en la parte de atrás de su pantalón, una bolsa plástica transparente, con 4 envoltorios de papel sintético transparente amarrados con hilo verde de tamaño regular, contentivo de un polvo blanco de la droga denominada cocaína, con un peso neto de 16 gramos con 700 miligramos; al ciudadano F.R.S., se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa plástica transparente, con 172 envoltorios de papel de aluminio, contentivos en su interior, de una sustancia sólida de color beige, presunto crack, con un peso neto de 5 grs con 135 mgrs; y al ciudadano Y.J.N.R., se le incautó a la altura de sus partes íntimas, una bolsa plástica transparente, con 21 envoltorios de papel aluminio, tipo panelas pequeñas, contentivas de residuos vegetales de la droga denominada marihuana, con un peso neto de 145 grs con 460 mgrs.; así mismo resultó detenido en dicho procedimiento, un adolescente. Versión policial ésta, que se encuentra confirmada por las versiones de las personas señaladas como testigos presenciales del procedimiento ciudadanos O.J.G. y L.J.C., cuyas actas de entrevista cursan a los folios 9 y 10, quienes son contestes en señalar la manera en que fueron detenidos los imputados de autos, así como también dejan constancia de los objetos y sustancias que se les logró incautar. Al folio 11, riela acta de aseguramiento de fecha 20-07-07, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas. Al folio 16 cursa planilla de decomiso de droga N° 943-07, de fecha 20-07-07, donde se deja constancia de las características de dicha sustancia. Al folio 17 cursa planilla de remisión, N° 942-07, de fecha 20-07-07, donde se deja constancia de las características del arma de fuego incautada y así mismo, que dicha arma de fuego tiene 4 cartuchos percutidos. Cursa al folio 24 y su vto. Experticia de reconocimiento legal N° 390, de fecha 20-07-07, donde se deja constancia de las características del arma de fuego incautada. Al folio 27, cursa Memorandun N° 9700-174-10417, mediante el cual se deja constancia que se remite el arma de fuego y las conchas incautadas, al laboratorio del CICPC, Sub-Delegación Cumaná, para que se le practique experticia de mecánica y diseño. Al folio 28 y su vto, cursa acta de verificación de sustancia, alícuota y entrega de evidencia, en la cual se deja constancia que nos encontramos en presencia de las dogas denominadas cocaína clorhidrato, con un peso neto de 16 grs con 700 mgrs. Considera este Tribunal, que se encuentra acreditada suficientemente el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se encuentra satisfecho a criterio de este tribunal el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del delito investigado, toda vez que quedado establecido del acta policial y de la versión de los testigos, la incautación de la sustancia al identificado ciudadano, es por lo que se concluye que existen suficientes elementos de convicción que les incriminan; por lo que se concluye el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 en análisis. Pasa a analizar el Tribunal, el tercer presupuesto procesal, para acordar la privación de libertad y se observa que existe una presunción fundada de peligro de fuga, pues se observa que así sucede tomando en consideración el contenido de los numerales 2,3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que de la pena aplicable por el delito imputado, está comprendida entre los límites de 6 a 8 años de prisión, que conduce a establecer la existencia de la presunción legal del peligro de fuga del parágrafo primero de dicho artículo; ello aunado al riesgo de graves daños a la colectividad en su salud que supone el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como el que se investiga en el presente caso. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Á.L. Yegüez, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.232.030, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/01/1984, hijo de Zoriada Yegüez y D.M., con domicilio en S.F., calle la planta, cerca del terminal, casa S/N°, Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre; F.R.S.J., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.446.403, soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/02/1981, hijo de A.S. y D.J., con domicilio en Sante Fe, sector Botalón, cerca de la Licorería Bodegón “Las 3 A”, casa S/N°, Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre, e Y.J.N.R., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.511.783, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 15/08/1986, hijo de C.A.R. e Y.N., con domicilio en el Sector Botalón de S.F., cerca de la Licorería Bodegón “Las 3 A”, casa S/N°, Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y para el primero de los nombrados, se le imputa igualmente los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1° y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, respectivamente, para el primero de los nombrados y los dos últimos nombrados, se les imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se ordena que los imputados de autos, continúen recluidos en la Comandancia de Policía, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación y oficio al director de dicho centro policial. En cuanto a la solicitud del Fiscal y la Defensa, en el sentido que se le expida copia de la presenta acta, se acuerda de conformidad, con indicación de la reserva que merece los actos de investigación. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad, a la Fiscalia 11° del Ministerio público. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:01 p.m.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. O.E. HENRÍQUEZ FIGUEROA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. C.H.G.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. A.G.

LOS IMPUTADOS,

ÁLVARO YEGRES F.S.

Y.N.

EL ALGUACIL,

N.M.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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