Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 01 de Junio de 2010

200º y 151º

Exp. N° 3643

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por el ciudadano Y.J.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.945.2748 y de este domicilio, asistido por el abogado C.E.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 64.128, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 26 de Febrero de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos y se admitió en fecha 03 de Marzo de ese mismo año.

Del escrito de la Demanda

Alega el querellante que ingresó a la Administración Pública, en fecha 12 de noviembre de 2004, con el cargo de Director de Parques y Jardines, posteriormente fue nombrado como Secretario Privado del Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, hasta el 26 de noviembre de 2008, con un salario básico mensual de 4.623,00, más Prima por Responsabilidad Profesional de Bs. 500,00 y una P.d.R.I.d.B.. 300,00 y que como consecuencia de su retiro reclama los siguientes conceptos: por Antigüedad pide la cantidad de 196.761,6; Vacaciones no disfrutadas, la cantidad de 11.045,2, Vacaciones Fraccionadas 6.653,48, Fideicomiso la cantidad de 24.475,39, que sumando todos esos conceptos da la cantidad de 238.935,19 bolívares,

De la Contestación de la demanda

A los folios 24 al 26 del presente asunto, cursa escrito de contestación de la querella, donde el apoderado judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:

  1. - Reconoce la fecha de ingreso que fue el 12 de noviembre de 2004 y culminó el 26 de noviembre de 2008.

  2. - En cuanto a la antigüedad rechaza y niega que el Municipio adeude al querellante la cantidad de 196.761, 00 Bs., por cuanto está tomando como base de calculo el monto de 409,92 bolívares, monto que no explica de donde lo obtiene, tal monto deviene de un sueldo normal irreal.

  3. - Niega y rechaza que su representada le adeude la cantidad de 17.698,68 Bs., por concepto de vacaciones, por cuanto el ex trabajador disfrutó en su debida oportunidad las vacaciones y también le fueron canceladas su bono vacacional, alegando que el querellante debe demostrar que no fueron disfrutadas a través de comunicaciones dirigidas a la oficina de Recursos Humanos.

  4. - En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, niega y rechaza que el Municipio le adeude ese concepto, por cuanto el municipio canceló en su oportunidad y en el ejercicio fiscal que duró la relación laboral, lo intereses sobre prestaciones sociales y por tal motivo niega que se le deba la suma de 24.475,39 bolívares, ya que nada se adeuda al querellante por ese concepto.

  5. - Niega, rechaza y contradice que el Municipio Maturín le adeude la cantidad de 238.935,19 bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de empleo, por lo que solicita sea declarado sin lugar la demanda.

    De la Audiencia Preliminar

    En fecha 23 de julio de 2009, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.

    En fecha 20 de enero de 2010, este Tribunal de abocó del conocimiento del presente asunto.

    En fecha 25 de febrero de 2010, se dio por reanudada la presente causa.

    De Las Pruebas:

    A los folios 47 al 51 del presente asunto, corre inserto escrito de promoción de pruebas, en la que la recurrente promueve las siguientes pruebas:

  6. - Promueve, reproduce, ratifica y hace valer, el mérito favorable de las actas y actuaciones que emergen del expediente.

  7. - Promueve la confesión y admisión de hechos en que incurrió la querellada al reconocer el tiempo de servicio en que duró la relación laboral de su representado.

  8. - Promueve, y hace valer el mérito probatorio de Inspección Judicial a realizarse en el departamento o dirección de Recursos Humanos en la sede de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de dejar constancias de ciertos particulares

  9. - Promueve, y hace valer el mérito probatorio de Inspección Judicial a realizarse en la Secretaria del Concejo Municipal Bolivariano de Maturín estado Monagas, a los fines de que deje constancia de ciertos particulares.

  10. - Promueve, y hace valer el mérito probatorio de Inspección Judicial a realizarse en el departamento o Dirección de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas, a los fines de que deje constancia de ciertos particulares.

  11. - promueve, reproduce, ratifica y hace valer Gaceta Municipal Extraordinaria No. 09 ISSN: 16900668, de fecha 17 de enero de 2007

  12. - Promueve, reproduce, ratifica y hace valer Convención Colectiva de Trabajo.

    En fecha 07 de abril de 2010, se realizaron las inspecciones judiciales solicitadas.

    La recurrida no promovió prueba

    De la audiencia Definitiva

    En fecha 03 de mayo de 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte recurrente alegó:

    “…Ratifica el contenido de la demanda, destacando que el tiempo de servicio del ex trabajador fue desde el 12 de noviembre de 2004, hasta 26 de noviembre de 2008, teniendo un tiempo de servicio de 4 año y 14 días, resaltando que su representado nunca disfrutó de las vacaciones y que puede ser demostrado en el hecho de que nunca fue reemplazado por funcionario sustituto que supliera dichos periodos tal como quedó evidenciado de las inspecciones judiciales realizadas.

    El apoderado judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:

    “…ratifica el contenido del escrito de contestación de la demanda.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Y.J.R., contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

    Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    De la Competencia

    Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 que corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes la Administración Pública.

    Así mismo establece dicha Ley en su Disposición Transitoria Primera, dispone:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

    .

    Estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley del Estatuto la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial, no cabe duda para esta juzgadora, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia para decidir, y, así se decide.

    II

    De los Conceptos Reclamados

    El querellante reclama al Municipio Maturín del estado Monagas, la cancelación de las prestaciones sociales que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo y en efecto reclama:

    1. Prestaciones de Antigüedad según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva contadas a partir del 12 de noviembre del año 2004 al 26 de Noviembre de 2008.

    2. Vacaciones no disfrutadas, comprendida dentro de la cláusula No. 37 de la Convención Colectiva, correspondiente a 18 días de vacaciones no disfrutadas por 4 años.

    3. Vacaciones Fraccionadas, comprendida dentro de la cláusula No. 37 de la Convención Colectiva, comprendida a 5 meses después de que el funcionario cumplió el año de servicio.

    4. Fideicomiso, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.

      III

      De la cualidad del demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo

      Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente, ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, pues, ejercía el cargo de Secretario Privado del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas.

      Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art. 32).

      Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.

      “Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

      El demandante era un funcionario de libre nombramiento y remoción, lo que se desprende de los folios 10 y siguientes del presente expediente, su condición de Secretario Privado del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas y haber ingresado en fecha 12 de noviembre del año 2004, de acuerdo a la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 76, cursante al folio 7 del asunto.

      Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

      Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente el demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva. Así se decide.

      IV

      De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.

    5. Antigüedad

      En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad de conformidad con la Cláusula 42, Literal b de la Convención Colectiva de Trabajo, según el recurrente sería 120 días, por cada año de servicio prestado y que en el caso del funcionario le corresponderían 120 días por 4 años de servicio, que sería 480 días de antigüedad, multiplicado por el salario normal de 409,92, que le resulta la cantidad de 196.761,6.

      Para constatar si efectivamente es ese monto que le corresponde debemos examinar su fecha de ingreso en la Administración, su salario, entre otras cosas y tenemos lo siguiente:

      El recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Municipal, de acuerdo a la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 76 de fecha 12 de noviembre de 2004, en la fecha antes mencionada, es decir, 12 de Noviembre de 2004, hasta el 26 de Noviembre de 2008, que culminó con el cargo de Secretario Privado del Alcalde, como así lo reconoció la representación Judicial de la recurrida en el escrito de contestación de la demanda, así mismo, en la audiencia definitiva, celebrada en este Tribunal, en fecha 03 de mayo del corriente año.

      Ahora bien, lo que podemos determinar que desde que ingresó el querellante a la Administración Pública Municipal, en fecha 12 de noviembre de 2004, hasta el 26 de noviembre de 2008, tuvo un tiempo de servicio de 4 años, que de acuerdo a la cláusula 42, literal b, establece 120 días de antigüedad, por cada año de servicios prestados, que se debe cancelar por ese concepto, si multiplicamos 120 días por 4 años, da la cantidad de 480 días; ahora bien, multiplicado por el salario diario normal, teniendo en cuenta que su salario normal mensual es de 4.623,00, bolívares, que dividido entre 30 días da un total de 154,10 bolívares diario, este monto lo multiplicamos por los 480 días, da un total de Setenta y Tres Mil Novecientos Sesenta y Ocho (Bs. 73.968,00) por lo que al recurrente le corresponde esa cantidad por el concepto de Antigüedad de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo y así se decide.

    6. Vacaciones no Disfrutadas

      Alega el recurrente que desde que ingresó a la Institución sólo cobró lo correspondiente al bono vacacional, por lo que lo días correspondientes al disfrute de las vacaciones quedaron pendiente, por lo tanto debe ser reconocido en el pago de las prestaciones sociales.

      Cabe señalar, que el recurrente solicitó una serie de inspecciones judiciales a realizarse en varios departamentos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y casi todas fueron con la finalidad de probar si existe constancia o soportes, mediante Resoluciones emitidas por la máxima autoridad y sus Gacetas Municipales correspondientes, en que se reflejen las publicaciones de estas Resoluciones, donde aparezca la designación o nombramiento de funcionarios encargados o funcionario sustituto temporal, a fin de suplir los periodos vacacionales del funcionario, durante el tiempo en que este ejerció los cargos de Director de Parques y Jardines o como Secretario Privado del Alcalde, desde que ingresó a la Administración; arrojando como resultado de las inspecciones realizadas en los distintos departamentos, que no existe nombramiento, ni designación temporal de alguna persona, que supliera las vacaciones que legalmente le correspondían al querellante.

      Como consecuencia de lo anterior y de acuerdo a la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, el querellante se ubica en el primer quinquenio, que le correspondería 18 días por 4 años de servicios, sería 72 días, multiplicado por el salario diario normal, realizamos esta operación de 72 X 154,10 da como resultado la cantidad de Once Mil Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.11.095, 20), suma de dinero que se le debe cancelar al recurrente por vacaciones no disfrutas y así se decide.

    7. Vacaciones Fraccionadas

      Señala el querellante que se le debe cancelar las vacaciones fraccionadas, que de acuerdo a sus cálculos, le corresponden 5 meses transcurridos después que el funcionario cumplió año de servicios.

      Ahora bien, en el escrito de la demanda, el querellante alegó y así lo reconoció la querellada, que el ex funcionario ingresó a la Administración Pública el día 12 de noviembre de 2004, el cual se puede evidenciar en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 76 que corre inserto al folio 7 del presente asunto y culminó sus funciones el 26 de noviembre de 2008; realizando un computo encontramos que del 12 de noviembre del 2004 al 12 de noviembre del 2005, existe un primer año; del 12 de noviembre de 2005, al 12 de noviembre del 2006, hay un segundo año, del 12 de noviembre de 2006 al 12 de noviembre del 2007, un tercer año y del 12 de noviembre del 2007 al 12 de noviembre del 2008, existe el cuarto año y como su relación laboral fue hasta el 26 de noviembre, pasado 14 días, no llegó ni siquiera al mes de trabajo, determinándose que no hay tiempo de servicio, después de años cumplidos, por lo que, se le hace forzoso a este Tribunal declarar improcedente las vacaciones fracciones solicitadas y así se decide.

    8. Intereses por Fideicomiso

      Reclama el querellante el pago de los intereses de conformidad con el Contrato Colectivo y desde el 12 de Noviembre de 2.004, hasta el 26 de Noviembre de 2.008, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.

      V

      De lo Acordado

      Realizando una sumatoria de los conceptos acordados encontramos que:

      Antigüedad 73.968,00

      Vacaciones No Disfrutadas 11.095, 20

      TOTAL 85.063,32

      VI

      Indexación y costas procesales

      Reclama el querellante que se haga el ajuste inflacionario o indexación desde la presentación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, lo cual acuerda este Tribunal y en consecuencia deberá determinarse la Indexación mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, con base a los montos acordados en esta decisión y al índice de precio al consumidor ( IPC) establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela y desde la presentación de esta demanda hasta que esta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

      Respecto de la condenatoria en constas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto y por no haber resultado la recurrida totalmente vencida. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Y.J.R.C., representado por el abogado C.E.A., ambos identificados, contra el Municipio Maturín del estado Monagas.

TERCERO

ORDENA la cancelación a la querellante por el Municipio Maturín, de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREITA Y DOS CENTIMOS (Bs. 85.063,32) por concepto de prestaciones sociales.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín al Primer (01) día del mes de Junio del Año Dos Mil Díez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S.

La Secretaria,

M.J.C.Y.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

M.C.Y.

SJES/MC/ma.

Exp. No. 3643

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