Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. N° 04-945

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: Y.D.V.A.C., portadora de la cédula de identidad N° 3.017.501, representada por el abogado S.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 065 de fecha 22 de marzo de 2004, emanada del Ministerio de Educación y Deportes.

REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA: C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.514, actuando con el carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 21 de diciembre de 2004, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 21 de diciembre de 2004, siendo recibida en fecha 21 de diciembre de 2004.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala que ingresó al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 16 de junio de 1973, en cargo de Bibliotecologa III, siendo su último cargo el de Directora de la Dirección de Averiguaciones Administrativas,

Que en fecha 22 de marzo de 2004 el organismo querellado dictó la Resolución N° 065, mediante la cual decidió jubilarla, acto que se hizo efectivo a partir del 1° de octubre de 2004.

Indica que el acto mediante el cual le fue otorgada su jubilación se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto al momento de computar los años de servicios, lo hizo en base a una fecha de ingreso errada, por cuanto en la planilla de movimiento de personal se indica como fecha de ingreso el 1 de junio de 1976, cuando su real fecha de ingreso fue el 1 de junio de 1973, lo que significa que su antigüedad es de 31 años y cuatro meses de servicio, y no de 27 años y seis meses y veintinueve día, antigüedad tomada por el órgano querellado para realizar el calculo del monto de su jubilación.

Que aplicando el coeficiente señalado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios, a los años de servicio efectivamente prestados, el porcentaje de su pensión de jubilación debió ser de 77,50%.

Alega que el sueldo del último cargo por ella ejercido asciende a la cantidad de un millón setecientos veinte mil ochocientos setenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.720.878,64), en consecuencia el sueldo base para el cálculo de su pensión de jubilación no es de seiscientos noventa y tres mil quinientos dieciocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 693.518,29), tal y como quedó reflejado en la planilla de movimiento de personal, sino de un millón trescientos treinta y tres mil seiscientos ochenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.333.680,94).

Indica que cuando se refiere al sueldo base del cargo de Director, toma en consideración el concepto de remuneración que establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y lo establecido en la jurisprudencia en cuanto al concepto de remuneración, por lo que a los efectos del cálculo de cualquier prestación social deben tomarse en cuenta todos aquellos complementos que integren el sueldo, siempre y cuando dichos complementos reúnan las condiciones de pagos continuos y permanentes, por lo que en el presente caso la Administración debió incluir en el cálculo del monto de su pensión de jubilación el monto percibido por concepto de P.d.P..

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto mediante el cual le fue otorgada su jubilación; se ordene reeditar el acto administrativo de jubilación con base a una antigüedad de 31 años y cuatro meses de servicio, y con un porcentaje de 77,50%; se ordene la cancelación de su pensión mensual en base al sueldo del cargo de Directora de la Dirección de Averiguaciones Administrativas y que una vez revisada y ajustada la pensión correspondientes en los términos expuestos, se ordene pagar la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 01 de octubre de 2004, hasta que se reedite el nuevo acto administrativo de jubilación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo alega la parte recurrida que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno.

Alega la parte recurrida que de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la presente querella debe ser declarada caduca, ya que la notificación de la Resolución N° 065, tal y como lo aduce la querellante, se realizó en fecha 3 de septiembre del año 2004, y la presente querella fue interpuesta el 21 de diciembre de 2004, 19 días después de que se venciera el lapso de tres meses previstos en la ley.

Rechaza las pretensiones pecuniarias de la querellante, debido a que el ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, realizó el cómputo respectivo para dictar dicha resolución y además efectuó la cancelación efectiva de todos los conceptos laborales correspondientes.

Niega que el Ministerio del Poder Popular para la Educación haya incurrido en error al calcular la antigüedad y el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, por lo que rechaza la solicitud de reedición del acto administrativo que decidió el otorgamiento de su jubilación en base a una antigüedad de 31 años y 4 meses, con un porcentaje del 77,50%, y en base al último sueldo devengado.

Señala que no le puede ser ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación la diferencia de pensiones dejadas de percibir desde el 01 de octubre de 2004.

Finalmente, solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de julio de 2005, y que corre inserta al folio 21 del expediente judicial, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de enero de 2005 y se ordenó a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta, sin analizar en dicha fase procesal la caducidad de la misma; este Juzgado señala que, en virtud de que aún a la presente fecha no consta en autos el día en que efectivamente fue notificada o tuvo conocimiento la querellante del acto mediante el cual le fue otorgada su jubilación, y por tanto se desconoce el lapso a partir del cual comienza a computarse el lapso de caducidad, y dado que no fue consignado el expediente administrativo medio idóneo a los fines de verificar la fecha en la cual la querellante fue efectivamente notificada del acto mediante el cual le fue otorgada su jubilación, en consecuencia no existe fecha cierta a partir de la cual éste Juzgado pueda computar el lapso de caducidad en la presente causa, por lo que en pro de favorecer el derecho de acceso a la justicia de la querellante, resulta forzoso declarar improcedente el pedimento de la parte recurrida en este sentido. Así se decide.

Con respecto al punto previo esgrimido por la parte recurrida, atinente a que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido se observa:

El antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita la actora deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:

La jubilación es el derecho de todo funcionario público que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a percibir una pensión mensual, cuyo monto dependerá de los años de servicio efectivamente prestados y el último sueldo devengado. El acto administrativo objeto del presente recurso fue dictado en virtud del cumplimiento por parte del querellante de los requisitos previstos en la norma en comento.

Así, de la planilla que corre inserta al folio 10 del expediente judicial, correspondiente a movimiento de personal, se desprende que efectivamente la ciudadana Y.D.V.A.C., cumplía con tales requisitos y que la administración realizó los cálculos del monto de su pensión de jubilación tal y como lo establece la ley.

Ahora bien, alega la querellante que el acto administrativo mediante el cual le fue otorgada su jubilación debe ser declarado nulo por adolecer del vicio de falso supuesto, por cuanto, según su decir, la fecha de ingreso tomada por la Administración es incorrecta, el sueldo base para el cálculo del monto de la pensión también es errado, y que en el mismo no se incluyó la prima de alto nivel por él percibida de manera continua y permanente. En tal sentido se observa:

El querellante señala que el sueldo real del cargo del cual fue jubilado era de Bs. 1.720.828,64, y no de Bs. 693.518,29, sueldo este que fue el tomado por la administración para calcular el monto mensual de su jubilación. Sin embargo, una vez revisado el expediente judicial, no observa este Juzgado prueba alguna que permita evidenciar que efectivamente el sueldo señalado por el querellante como el último por él percibido, sea real, por cuanto ni siquiera consta a los autos los recibos de los pagos mensuales realizados por la administración al querellante, medio de prueba que a consideración de este Juzgado era el idóneo e indicado a los fines de demostrar tal alegato, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el pedimento esgrimido en este sentido. Así se decide.

Con respecto al alegato en cuanto a que según el dicho del querellante la administración debió incluir como parte del sueldo base la prima de alto nivel percibida por él de manera continúa y permanente, se observa:

En primer termino, precisa este Juzgado necesario aclarar que la remuneración a los fines del cálculo del monto de la pensión de jubilación, no es la remuneración prevista en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo señala la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de querella; sino la prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y 15 de su Reglamento; normas en las cuales se prevé que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y por las primas que respondan a estos conceptos, quedando excluidos todos aquellos pagos o primas recibidos y que no respondan a dichos parámetros.

En consecuencia de lo anterior y siendo que la prima de alto nivel, la cual, según el dicho del querellante percibía de manera continua y permanente, no se basa en factores de antigüedad y servicio eficiente en los términos previstos en la ley y su reglamento, no puede ser incluida como parte del sueldo base a los fines del cálculo del monto de la pensión de jubilación de la querellante, adicionalmente al hecho indicado anteriormente referido a que el actor nada probó en relación al sueldo que dijo percibir, y en especial, al percibido en los últimos 24 meses, en consecuencia se desecha el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.

Ahora bien, aun cuando la prima de alto nivel se incluyera en el cálculo de la pensión de jubilación, en el caso de autos no podría este Tribunal acordar dicho pedimento, por cuanto el querellante no aportó ninguna prueba que permitiese a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante percibía de manera continua y permanente dicha prima.

En cuanto al alegato con respecto a que la fecha de ingreso a los fines del cálculo de la antigüedad de la querellante tomada por la administración es errada, debe este juzgado señalar que el querellante en ningún momento presentó prueba alguna que sustentase su alegato y probara sus dichos en este sentido, y siendo que de la revisión del expediente administrativo no se desprenden elementos que corroborasen los dichos de la querellante, este Juzgado no encuentra fundamentos fácticos ni jurídicos por los cuales deba declarar procedente el pedimento esgrimido en este sentido y nulo el acto administrativo objeto de impugnación, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 065 de fecha 22 de marzo de 2004, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, interpuesta por la ciudadana Y.D.V.A.C., representada por el abogado S.R.S., ya identificados en el encabezamiento de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta antes-meriediem (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

*Exp. Nro. 04-945.

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