Decisión nº 0154-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Visto: Con observación a los informes.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad número: 3.422.763, asistido del abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 92.617 y posteriormente por el abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado con el número: 64.953; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de abril de 2005, por el Juzgado accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de partición de bienes de la comunidad concubinaria intentada contra el recurrente por la ciudadana Y.B., titular de la cédula de identidad número: 12.287.468, asistida por el abogado P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 489.

Es el caso:

Que en fecha 10 de julio del 2002, la accionante libelo lo siguiente:

  1. Que como se evidencia en constancia de concubinato, venía haciendo vida concubinaria con el accionado desde el mes de julio de 1996 hasta el 11 de mayo de 2001, cuando él mismo abandonó el apartamento donde vivían como marido y mujer, en Calle Monagas N° 61.

  2. Que durante su unión el demandado adquirió los siguientes bienes: Primero: Novecientas cincuenta (950), acciones en la empresa “Transporte Moya C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal a quo, en fecha 03 de marzo de 1999, bajo el N° 62, folios 225 al 229, tomo 1-A, por un valor de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,oo). Segundo: Un terreno ubicado en el sector Los Molinos, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: norte: Calle La Paz con longitud de 92.42 m., sur: Con la sucesión C.M., con una longitud de 85.71 m., este: Con la Avenida Universitaria, con una longitud de 53.64 m., y oeste: Con terrenos de J.M.C., con una longitud de 51.60 m., según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, en fecha 03 de septiembre de 1998, bajo el N° 50 de la serie, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre del año 1998 y las edificaciones construidas sobre él y que no tienen documento, pero que pertenecen al accionado y por tanto a la comunidad concubinaria, por un valor de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo). Tercero: Una edificación de dos plantas: En la planta alta el apartamento donde vivía el accionado y ella, constante de: Una (01), habitación, una (01), sala-comedor, una (01), cocina y un (01), baño; y en la planta baja una (01), oficina con un (01), baño, depósito y dos (02), baños públicos, construida sobre un lote de terreno ubicado en calle Monagas N° 61 de esta ciudad y alinderado así: norte: Calle Monagas; sur: Callejón Monagas; este: Con inmueble de I.M.; y oeste: Con inmueble que es o fue de J.M.C., donde funciona la empresa “Servicentro La Gran Parada C.A.”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de abril de 2000, anotado bajo el N° 3 de la serie, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 2000, con un valor de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo). Cuarto: Novecientas cincuenta (950), acciones en la empresa “Servicentro Los Molinos C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de febrero de 1999, bajo el N° 41, folios 144 al 148, tomo N° 1, primer trimestre, por un valor de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,oo). Quinto: La mitad del valor de los bienes embargados en el juicio de intimación seguido por el doctor L.M. contra el accionado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial y que se describen en acta de embargo respectiva, y Sexto: Otros bienes que en el transcurso de este juicio se reserva señalar.

  3. Que los valores que le adjudica a las acciones son libres, o sea, el que aparece en los documentos constitutivos de las empresas, y los adjudicados a los inmuebles estarán sometidos a una revisión, mediante experticia, ya que pueden subir esos valores por las ganancias invertidas, dividendos no repartidos, aumentos de capital y otros.

  4. Que los bienes señalados constituyen el patrimonio de la comunidad concubinaria y el accionado se ha negado a partirla, los cuales le pertenecen de por mitad, tal como lo estatuyen los artículos 760 y 767 del Código Civil y 77 de la Carta Magna.

  5. Que en este caso, su unión concubinaria ha cumplido los requisitos de Ley ya que fue estable, pública, notoria, no era oculta, y él la presentaba como su mujer en sitios públicos y en reuniones privadas, de lo que darán fe los testigos que presentará en la etapa correspondiente.

  6. Que esa comunidad concubinaria está demostrada con la constancia de concubinato y en la decisión del Juzgado del Municipio Bermúdez que anexó.

  7. Que estimó la presente acción en la cantidad de un mil ciento diecinueve millones de bolívares (Bs. 1.119.000.000,oo).

  8. Que para asegurar las resultas de este juicio, pidió: Se decretara medida de secuestro, sobre los siguientes bienes; Primero: Sobre el terreno cuya ubicación, linderos, medidas y notas registrales constan en el numeral segundo, donde se determinan los bienes adquiridos por el demandado durante su unión concubinaria. Segundo: Sobre las edificaciones construidas sobre dicho terreno. Tercero: Sobre la edificación de dos (02), plantas cuya ubicación, linderos y notas registrales constan en el numeral tercero, y medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%), de las acciones que tiene el demandado en las empresas “Transporte Moya C.A.” y “Servicentro Los Molinos C.A.”, cuyos datos registrales constan en los numerales primero y cuarto.

    Inhibida la Jueza a quo y el Conjuez correspondiente, y declaradas con lugar tales inhibiciones, se constituyó y avocó un Tribunal accidental, quien admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para contestarla, reservándose el proveimiento sobre las cautelares solicitadas, por un auto separado.

    En la contestación, el demandado:

  9. Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda.

  10. Desconoció la constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 10 de mayo del 2001, por cuanto en ningún momento él había solicitado constancia alguna y mucho menos concubinaria, ya que no había tenido vida marital con la actora. Igualmente no aparece ni identificación, ni firma de su persona.

  11. Negó y rechazó que haya comenzado unión concubinaria en el mes de julio de 1996 y terminado en fecha 11 de mayo de 2001 con la accionante; que compartiera, haya vivido y abandonado apartamento alguno con la demandante en la calle Monagas N° 61, por cuanto lo utiliza como oficina y de descanso; y que hasta el año 2000, vivía en la avenida Circunvalación, sector Primero de Mayo de esta ciudad, con su hija F.M. de 11 años de edad y su madre, de la cual se separó; que haya adquirido algunos bienes con la actora, por cuanto no convivió con ella y mucho menos era socia de alguna de sus empresas; que tenga que compartir la mitad de sus bienes con ella por que no tuvo ni tiene ninguna relación concubinaria, ni mercantil; que tenga que darle la mitad de los siguientes bienes: Primero: Novecientas cincuenta (950), acciones en las empresas “Transporte Moya C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal a quo, en fecha 03 de marzo de 1999, bajo el N° 62, folios 225 al 229, tomo 1-A, por un valor de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,oo). Segundo: Un terreno ubicado en el sector “Los Molinos”, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: norte: Calle La Paz con longitud de 92.42 m., sur: Con la sucesión C.M., con una longitud de 85.71m., este: Con la Avenida Universitaria, con una longitud de 53.64 m., y oeste: Con terrenos de J.M.C., con una longitud de 51.60 m., según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, en fecha 03 de septiembre de 1998, bajo el N° 50 de la serie, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre del año 1998 y las edificaciones construidas sobre él, por un valor de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo). Tercero: Una edificación de dos (02) plantas: Planta alta, un apartamento constante de: Una (01), habitación, una (01), sala-comedor, una (01), cocina y un (01), baño y en la planta baja una (01), oficina con un (01), baño, depósito y dos (02) baños públicos, construida sobre un lote de terreno ubicado en calle Monagas N° 61 de esta ciudad y alinderado así: norte: Calle Monagas, sur: Callejón Monagas, este: Con inmueble de I.M., y oeste: Con inmueble que es o fue de J.M.C., donde funciona la Empresa “Servicentro La Gran Parada C.A.”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de abril de 2000, anotado bajo el N° 03 de la serie, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 2000, con un valor de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo). Cuarto: Novecientas cincuenta (950), acciones en la empresa “Servicentro Los Molinos C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por ese tribunal, en fecha 02 de febrero de 1999, bajo el N° 41, folios 144 al 148, tomo primero, primer trimestre del año 1999, por un valor de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,oo). Quinto: La mitad del valor de los bienes embargados en el juicio de intimación seguido por el abogado L.M., en contra de su persona por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial.

  12. Niega y rechaza que tenga que darle a la accionante la mitad de los bienes que no se señalan en esta infundada demanda; que deba repartir las ganancias de las acciones y en general todos sus bienes; que los bienes señalados constituyan patrimonio de la comunidad concubinaria y que el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial haya dictado decisión definitivamente firme y haya demostrado esa unión, por cuanto la demandante se opuso a la medida de embargo de la demanda, sin tener cualidad para eso, solamente presentando una constancia de concubinato de las que acostumbran a dar algunas de las Prefecturas a algunas personas para cualquier hecho ilícito y no le da derecho a ejercer tal acción; que tenga que compartir con la accionante la cantidad de un mil ciento diecinueve millones de bolívares (Bs. 1.119.000.000,oo).

    Pidió se dejara sin efecto la medida de secuestro solicitada por la parte contraria y que fuera declarada sin lugar la presente acción.

    Fijada la causa para pruebas:

    A.- El demandado promovió:

  13. Reprodujo el mérito de autos.

  14. Consignó copia de la sentencia definitivamente firme de la partición de bienes de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana C.R., cédula de identidad número: 3.945.692, para demostrar que fue con la única persona que mantuvo una relación concubinaria.

  15. Solicitó repreguntar a los testigos de la parte contraria.

    B.- La demandante promovió:

  16. El mérito de los autos.

  17. Pidió repreguntar a los testigos de la parte demandada.

  18. Para demostrar que fue concubina del demandado, reprodujo el mérito probatorio de los siguientes documentos: A) Constancia de concubinato, B) Copia certificada de expediente número: 3.901, del juicio seguido por L.M. contra el demandado, donde se practicó embargo sobre bienes presuntamente de la propiedad del mismo y que se encontraban en el apartamento donde vivían, quién hizo oposición a esa medida alegando ser su concubina y el Tribunal la decidió en consecuencia, C) Una comunicación signada con el N° 18.581 de fecha 29 de abril del 2002, donde la Directora de Protección Integral de la Familia, R. deS., le informa a su representada sobre la solicitud de ayuda por haber sido víctima de la violencia “de parte su exconcubino, J.M., y D) Fotografías tomadas en Méjico, Colombia y otros sitios donde aparece su representada en compañía del demandado y en posiciones que demuestran acercamiento e intimidad entre pareja.

  19. Posiciones juradas bajo compromiso de reciprocidad.

  20. Testimoniales de los ciudadanos: M.D., N.V., A.M., I.U., V.I., M.L. y L.C..

    En la absolución de las posiciones juradas:

    A.- La parte demandada contestó: Que sí conocía a la ciudadana Y.B. porque vivía cerca de su trabajo; que trabajaba en la estación de servicio “La Gran Parada”; que esa era una oficina que él tenía para pasar sus momentos libres; que lo que embargo el doctor L.M. fueron unas herramientas que él tenía en un depósito en la parte de abajo, ésto es, una compactadota, pinturas, un televisor que se encontraba en ese sitio, que ellos los sacaron del depósito y lo llevaron para la oficina; que entre los años 96 y 2001 tuvo una amistad con ella y que en oportunidades tuvo reuniones de negocio e invitaba a amigos y a ella; que ese fue un resort que él tenía e invitaba a amigos y a ella; que los resort son apartamentos y que había que estar siete personas para cubrir el cupo y viajaban sus hermanas y su hija; que ahí cada quien pagaba sus gastos, porque el hotel era gratis; que él tiene pruebas que Y.B. vivía con su abogado defensor; que ella estaba presente porque ella, su hermana, y unas menores de edad, se apoderaron del apartamento; que en la parte de debajo de la oficina de la bomba está un teléfono y el de la parte de arriba era un auxiliar y el de abajo tenía una grabadora para recibir mensajes; que la grabadora la manipulaba la secretaria de la bomba; que si denunció a la policía el hecho de que la parte actora se apoderó del apartamento porque agarraron y le pegaron cerradura nueva; que no estaba enterado que su hermana haya declarado ante la Fiscalía que la parte actora era su mujer; que no era su problema que la actora haya vivido con su abogado defensor.

    B.- La parte actora contestó, entre otras cosas: Que sí conocía a la señora Judith porque su marido tiene una hija con ella y él le hablaba a ella de esa relación y para el año 96, llevaba cuatro años separado de ella; que sí tenía conocimiento que el ciudadano J.M. fue demandado por ante el Juzgado de Protección, pero no tiene la fecha exacta porque en ese momento practicaban el embargo en el apartamento donde vivía con el demandado, el cual no es una oficina y fueron varios los bienes muebles embargados y eso consta en el Tribunal y ahí estaba el doctor Milano para que lo asevere y piensa que su marido es un padre responsable, que le consta porque él la llevaba al apartamento donde vivían; que no aparece la firma del demandado en el acta de concubinato porque él no fue por motivos de viaje; que como todos saben en las prefecturas pueden tomar de testigos a las personas presentes, no los conoce por nombre pero si por vista y de poco trato.

    Fijada la oportunidad para la evacuación de los testigos:

    La ciudadana, M.D., titular de la cédula de identidad números: 11.436.773, contestó en la primera de las preguntas que se le formularon: Que no solo conocía de cara al ciudadano J.M., mientras que en la primera repregunta contestó: Que el trato que tenía con ellos era de cara. Entre otras de las respuestas que expresara.

    La ciudadana N.V. y el ciudadano A.M., titulares de las cédulas de identidad número: 4.299.775 y 10.883.382, respectivamente, fueron contestes en afirmar que conocían a la parte actora y al demandado; que ellos vivieron en público concubinato desde el año 1996 al 2001, en su apartamento; que el apartamento está ubicado en Calle Monagas; que él la presentaba como su mujer; que sí adquirieron bienes cuando vivían juntos; que si tenían conocimiento que los dos hicieron viajes al exterior y a ciudades de Venezuela.

    La ciudadana, M.L., titular de las cédula de identidad número: 12.740.440, entre la segunda, tercera y cuarta repregunta señaló que era esposa de ciudadano J.M., quien a su vez era primo hermano del demandado y que éstos no tenían buena relación, entre otros señalamientos.

    Los demás testigos no se hicieron presentes.

    En la oportunidad legal para presentar informes:

    A.- El demandado señaló lo siguiente:

  21. Reiteró su negativa sobre los hechos libelados.

  22. Indicó que las pruebas aportadas no demostraban que él hubiese confesado o reconocido una relación concubinaria con la demandante, aún cuando las preguntas que le fueron formuladas en el acto de posiciones juradas no fueron expresadas en forma asertiva o negativa, como lo establece el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil.

  23. Que de las preguntas formuladas a la parte actora quedó de manifiesto que ésta conocía de la relación concubinaria que él tuvo con la madre de su menor hija y que después se fue a vivir a casa de su madre.

  24. Que de los testigos presentados por la parte actora, unos declararon que conocían sólo de cara a la parte actora y a su persona, por lo que, ¿como esa testigo conociéndolos de cara pudo tener conocimiento de que vivían en concubinato, que tenían bienes, que viajaron al exterior y otras zonas del país y vió las fotos del viaje? Por lo que considera que esa testigo no tiene credibilidad.

  25. Que la testigo N.V. se contradice porque dice que conoció a las partes porque vivían en concubinato en un apartamento ubicado en la Estación de Servicios “La Gran Parada” y ella los visitó, pero a la vez refiere que el demandado presentaba a la actora como su mujer, solo porque él la llevó varias veces a la peluquería.

  26. Que el testigo A.M. no tenía conocimiento del hecho sobre el estado concubinario alguno, por cuanto se refirió a que los veía pasar en una camioneta y que en una oportunidad estuvo en el apartamento tomándose unos tragos con ellos y le mostraron unas fotos.

    B.- La parte actora presentó los siguientes informes:

  27. Que las posiciones juradas que absolvió el demandado pueden ser consideradas positivas y favorables a su representación y bastaría ver que el demandado absolvente quedó confeso en los siguiente: Que sí vivió en concubinato con la demandante en el apartamento ubicado en la calle Monagas N° 61 de esta ciudad; que sí viajó al exterior y a otras ciudades de Venezuela con la demandante; que sí adquirió los bienes señalados en el libelo durante el tiempo que vivió en concubinato con la demandante.

  28. Que en las posiciones juradas que absolvió su representada se aclaró el hecho de que el tiempo vivido por el demandado con la señora C.R. fue mucho antes de que se estableciera la unión concubinaria entre su mandante y el demandado.

  29. Que los testigos promovidos fueron contestes en declarar la existencia de esa unión concubinaria; que adquirieron los mencionados bienes y que vivieron juntos en forma pública y notoria.

  30. Que con las posiciones juradas y las declaraciones de los testigos ha quedado demostrado el hecho preciso y concreto de la existencia de esa unión concubinaria entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil.

  31. Que la parte demandada no aportó ningún elemento que desvirtuara sus pruebas, concretándose a aportar solamente un expediente de un juicio de partición de sociedad concubinaria que intentara la señora C.R. contra el demandado; por lo que denuncia un fraude procesal por cuanto el demandado y sus abogados hicieron revivir una unión concubinaria que había terminado hace años, hecho éste demostrado con la demanda de pensión alimentaria que la ciudadana C.R. introdujo contra el demandado.

    En la oportunidad legal fijada para dictar sentencia el a quo, hizo lo propio en fecha 13 de abril de 2005, y previamente observó:

  32. Que la ciudadana Y.B. alegó haber vivido en público concubinato con el demandado, lo cual debe ser demostrado con elementos probatorios como la declaración de testigos, posiciones juradas y la prueba documental.

  33. Que el concubinato está consagrado en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Carta Magna.

  34. Que según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para que obre la presunción de comunidad conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumento un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

  35. Que la demandante alegó en su libelo que vivió con el demandado en público concubinato desde el mes de julio de 1996 hasta mayo de 2001 y durante ese tiempo adquirieron los bienes que se describen en el libelo de la demanda.

  36. Que la parte demandada rechazó que haya vivido con la demandante en concubinato y por ello no tiene que compartir los bienes adquiridos por él en los años 1998, 1999 y 2000; es decir, que esos bienes, conviene el demandado, los adquirió en los años en que dice la demandante haber vivido con él.

  37. Que las testimoniales rendidas por los testigos que presentó la parte demandante las aprecia esa Juzgadora por ser personas respetables; que sus dichos concuerdan entre sí y no fueron desvirtuados con las repreguntas que se les formularon; que manifestaron no tener interés en el juicio y no fueron objetados ni tachados por la parte demandada e igualmente guardan relación con otras pruebas y por ello las estima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  38. Que la parte demandada trató de desvirtuar la constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez a través de unas posiciones juradas.

  39. Que estimó las pruebas documentales presentadas por la parte actora en el capítulo segundo como son; la constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y que aunado a lo dicho por los testigos promovidos hacen plena prueba de la existencia de la ya comentada unión concubinaria, tal como lo dispone el artículo 1.359, ejusdem; la copia del expediente del juicio seguido por el doctor L.M.A. contra el ciudadano J.M., y donde aparecen todas las incidencias de una medida de embargo sobre los bienes que se encontraban en el apartamento donde vivía con su concubina y por lo tanto propietaria de la mitad de esos bienes y el Tribunal las aprecia como un indicio de la convivencia de las partes en el apartamento ubicado en la Calle Monagas, estación de servicio “La Gran Parada” y por guardar relación con lo dicho por los testigos, tal como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

  40. Que igualmente constituyen indicios de la relación concubinaria entre las partes; la comunicación signada con el N° 18.581, de fecha 29 de abril de 2002 emanada de la Directora de Protección Integral de la Familia; y las fotos que fueron vistas igualmente por varios de los testigos en presencia de las partes en el sitio donde convivían, por no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente.

  41. Que aprecia las posiciones juradas que las partes absolvieron y en particular las referidas al demandado, por cuanto no contestó en forma directa y categórica confesando o negando las posiciones que le hacía la parte demandante, como lo señala el artículo 414 procesal civil.

  42. Que consideró que las posiciones juradas de la parte demandante fueron respondidas en forma amplia y hasta aclarativas, explicando una serie de circunstancias que no habían quedado claras.

  43. Que aprecia los documentos públicos que en copia certificada fueron señalados en el libelo de la demanda, en el escrito de pruebas y luego acompañados en el escrito de informes por la parte demandante, los cuales demuestran los bienes adquiridos por el demandado en los años 1996 al 2001.

  44. Que consideró que la parte demandada, en su escrito de contestación, no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara la pretensión de la demandante.

  45. Que en cuanto a la copia de la sentencia recaída en el juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria que tuvo el demandado con la ciudadana C.R., consideró que esa prueba no niega, ni mucho menos desvirtúa el hecho de la unión concubinaria que sostuvieron la demandante y el demandado; que la única situación o circunstancia que desvirtúa el derecho a partir bienes de una unión concubinaria es el matrimonio de uno de los concubinos con una tercera persona, tal como lo establece la parte final del artículo 767 del Código Civil.

  46. Que la parte demandada no demostró la simultaneidad de las dos uniones, y que la unión concubinaria que alegó la demandante no fuera pública ni permanente.

  47. Que examinadas las pruebas aportadas por las partes en el juicio y las existentes en el proceso, tal como lo exige el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el a quo llegó a la conclusión de la presunción legal establecida en el artículo 767 del Código Civil.

  48. Que la parte demandante en su escrito de informes alegó un fraude procesal para burlar los derechos de su mandante, lo cual consideró el a quo que no debía hacerlo en este proceso, sino en otro juicio aparte.

    En consecuencia, ese Juzgado accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de abril de 2005, y declaró con lugar la acción de partición de bienes de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Y.B. contra el ciudadano J.M. y ordenó a partir de por mitad los siguientes bienes: Primero: Novecientas cincuenta (950), acciones en la empresa “Transporte Moya C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por ese Tribunal, en fecha 03 de marzo de 1999, bajo el N° 62, folios 225 al 229, Tomo 1-A. Segundo: Un terreno ubicado en el sector Los Molinos, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: Norte: Calle La Paz con longitud de 92,42 m, Sur: Con la sucesión C.M., con una longitud de 85,71 m, Este: Con la Avenida Universitaria, con una longitud de 53,64 m, y Oeste: Con terrenos de J.M.C., con una longitud de 51,60 m, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, en fecha 03 de septiembre de 1998, bajo el n° 50 de la serie, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre del año 1998 y así como todas las edificaciones construidas sobre dicho terreno. Tercero: Una edificación de dos plantas: En la planta alta el apartamento donde vivía el accionado y ella, constante de; una (01), habitación, una (01), sala-comedor, una(01), cocina y un (01), baño; y en la planta baja una (01) oficina con un (01) baño, depósito y dos (02) baños públicos, construida sobre un lote de terreno ubicado en calle Monagas n° 61 de esta ciudad y alinderado así: Norte: Calle Monagas; Sur: Callejón Monagas; Este: Con inmueble de I.M.; y Oeste: Con inmueble que es o fue de J.M.C., donde funciona la empresa “Servicentro La Gran Parada C.A.”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de abril de 2000, anotado bajo el n° 3 de la serie, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 2000. Cuarto: Novecientas cincuenta (950) acciones en la empresa “Servicentro Los Molinos C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de febrero de 1999, bajo el n° 41, folios 144 al 148, tomo n° 1, primer trimestre. Quinto: Los bienes muebles adquiridos durante la unión concubinaria y que se describen en el acta de embargo que aparece inserta a los folios del expediente y que son: Una (1) rana para compactar marca wacker, serial 664501200; un (1) motor sierra marca athil 076-AV; un (1) compresor marca siemen, serial 5129YYY102, una (1) base de teodolito; seis (6) picos de manguera de gasolina de aluminio de color negro; dos (2) filtros para máquina pesada; una (1) engrasadora marca lutus brand; un (1) juego de recibo compuesto por un sofá pequeño, dos forrados de madera color nogal forradas en tela de colores rojo, azul y verde; una (1) mesa redonda pequeña con su respectivo vidrio; un (1) televisor de 20 pulgadas con control remoto marca sansung, serial 31AK7025952; un (1) motor de lancha marca yamaha MF260; un (1) microonda marca daewood, serial DJ00206196; una (1) lavadora automática marca roper sin serial visible; una peinadora de madera de 9 gavetas de color nogal con su respectivo vidrio; un (1) ventilador marca patton; un (1) aire acondicionado marca admiral de 12.000 btu; un (1) radio cassetera y c.d. marca phillips, modelo A21110101; un (1) ventilador marca taurus; una (1) puerta de aluminio con vidrio y su respectivo marco; dos (2) cuñetes de pintura marca flamuko; un (1) arranque de máquina pesada; una (1) reja de aluminio; dos (2) ventanas de aluminio con sus respectivos vidrios.

    Finalmente condenó en costas a la parte demandada.

    Por su parte el demandado apeló de la anterior decisión, siéndole oída en ambos efectos.

    Recibidas las actas procesales en esta Alzada, en fecha 31 de mayo se fijó para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    El demandado señaló:

  49. Que rechazaba la presente demanda, por cuanto la demandante nunca ha sido su concubina; ya que su concubina era la ciudadana C.R., con quien estuvo viviendo aproximadamente veinte (20) años y de esa unión procrearon una niña, la cual tiene 12 años de edad.

  50. Que hasta el año 2000, cuando abandonó el hogar que tenía con la ciudadana C.R. y su hija, se mudo a la casa de su madre.

  51. Que en ocasiones se quedaba descansando en su oficina-apartamento, el cual se encuentra ubicado en la Estación de Servicios La Gran Parada, en calle Monagas.

  52. Que al separarse de su concubina y dejar las obligaciones con ella y con su hija, fue demandado por pensión de alimento ante el Tribunal de Protección y posteriormente por partición de bienes de la comunidad concubinaria.

  53. Que en las posiciones que absolvió no se demuestra que él haya confesado o reconocido en momento alguno una relación concubinaria con la demandante, aún cuando las preguntas que le hicieron no fueron formuladas de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, o sea, de una forma asertiva o negativa.

  54. Que de las preguntas formuladas a la parte actora, esta manifestó que tuvo conocimiento que él mantuvo relación con la ciudadana C.R. y que procrearon una hija y que fue objeto de una demanda por pensión de alimento.

  55. Que la parte actora presentó una constancia de concubinato, donde no aparece su firma, y que el a quo estimó en su decisión como un documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, teniendo una errada interpretación de dicho artículo.

  56. Que las testimoniales de los testigos presentados por la parte demandante, se basaron en puros comentarios y no sobre conocimientos fundados.

    Solicitó finalmente que la decisión fuera revocada y se condenara en costas a la parte demandante.

    Los apoderados actores presentaron los siguientes informes:

  57. Que la sentencia apelada no tiene vicios que puedan hacerla anulable por que cumple con todas las condiciones establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

  58. Que en cuanto al derecho, el Tribunal hace una interpretación de los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Carta Magna, que son las normas aplicables en este caso.

  59. Que el a quo examina y analiza todas y cada una de las pretensiones de la demandante y las defensas y excepciones de la parte demandada.

  60. Que en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, el a quo las analiza una por una y las aprecia conforme a las reglas establecidas en los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

  61. Que el a quo analizó las posiciones juradas y las estimó según las reglas de los artículos 412, 414 y 415 del Código de Procedimiento Civil.

  62. Que las pruebas documentales, sumadas a las testificales y posiciones juradas, constituyen plena prueba de la unión concubinaria que sostuvieron su mandante y el demandado desde el mes de julio de 1996 hasta el mes de mayo de 2001.

  63. Que describe los bienes adquiridos durante la unión concubinaria.

  64. Que consideran que por lo anteriormente expuesto el Juzgador de esta instancia no tiene motivos intrínseco ni extrínseco, así como razones adjetivas ni sustantivas para revocar el fallo apelado.

  65. Que al hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes esta Alzada tendría que confirmar la sentencia apelada.

  66. Que la única intención que pudiera considerarse para desvirtuar las pretensiones de su mandante es el hecho alegado de un concubinato anterior donde hubo una hija, pero no demostró que esa unión fue paralela a la de su mandante y por ello quedaron firmes dos hechos incontrovertidos: a) Que su mandante y el demandado vivieron en público y notorio concubinato desde el mes de julio de 1996 hasta el mes de mayo de 2001 y b) Que durante esa unión el demandado obtuvo bienes que se señalan en el libelo y en la decisión del a quo; y por ello no encuentra ninguna razón de hecho ni de derecho para que la segunda instancia revoque el fallo apelado o lo modifique en forma negativa para la demandante.

  67. Que reprodujeron los informes presentados en la Primera Instancia y pidieron a esta Alzada confirmara la decisión apelada, declarando con lugar la presente acción.

    Fijada la causa para observación a los informes de la parte contraria, los apoderados actores presentaron los siguientes:

  68. Que en los informes de esta instancia insistió el demandado en negar su unión concubinaria con su representada y alegó que solo vivió en concubinato con la ciudadana C.R. con quien tuvo una hija; que esa ciudadana lo demandó, en primer lugar por incumplimiento de pensión alimentaria y luego por partición de bienes de esa unión. Argumento que considera irrelevante, por cuanto el hecho de haber tenido dos uniones concubinarias, no le quita el derecho a ambas concubinas de pedir la partición de los bienes habidos durante cada una de esa unión y solo el matrimonio excluye esa partición según lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, pero con la disposición del artículo 77 de la Carta Magna, la unión matrimonial y la concubinaria se equiparan en cuanto a sus efectos.

  69. Que esos dos juicios tratan de distraer la atención de los Juzgadores, demostrando la comisión de un fraude procesal y por eso piden se tomen las medidas necesarias para evitar que pueda perjudicar a los derechos e intereses de su mandante y los fines de la justicia, tal como lo establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

  70. Que pretendió el demandado en atacar la prueba de confesión y decir que en las posiciones juradas no existe confesión de su parte de haber vivido en concubinato con su mandante y que las preguntas no fueron formuladas en forma asertiva tal como lo exige el artículo 409 ejusdem; que en las posiciones juradas se vió que el demandado no contestó en la forma debida y por ello el a quo la estimó como prueba en su contra.

  71. Que en las posiciones de su mandante, ella reconoció que el demandado vivió con C.R., pero aclaró que para el año 1996 ya llevaba cuatro años separado de esa señora; y concluyen que los concubinatos no fueron simultáneos por que el demandado vivió un tiempo con la mencionada señora y separado de ésta vivió con su mandante.

  72. Que también objetó el demandado la estimación que hizo el Tribunal de la causa de la constancia de concubinato, como documento público y al no utilizar los medios legales para invalidarlo, impugnarlo o anularlo, dejó en libertad a la jueza para su apreciación.

    Pidieron se desecharan los argumentos del demandado y confirmara la sentencia del a quo.

    La parte demandada presentó las siguientes observaciones a los informes de la contraria:

  73. Que la parte demandante, en sus informes presentados, pidió partición de los bienes señalados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo, sobre un bien donde se hizo una aclaratoria, sobre los linderos y la omisión del registro, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el n°1 de la serie, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre, de fecha 18 de abril del año 2000, y el registrado bajo el n°2 de la serie, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 2.000; los cuales anexó marcados “A” y “B”.

  74. Que así mismo la demandante, pidió la partición de un bien señalado en la sentencia dictada por el a quo, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 24 de la serie, folios 117 vuelto al 120, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre, de fecha 27 de marzo del año 2001; que hace esta observación por cuanto ese bien fue enajenado por la ciudadana J.M., como consta en mencionado documento, que anexó marcado “D” y así mismo, consta en documento de construcción a nombre de la mencionada ciudadana, el cual anexó marcado “E”.

    La causa se fijó para sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En interlocutoria de fecha 03 de agosto de 2005, este Juzgado Superior declaró improcedente la solicitud hecha por los apoderados de la parte actora, en el sentido de que dictara auto para mejor proveer en la presente causa, por cuanto se pidió fuera del lapso legal.

    Los apoderados de la parte actora consignaron sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consideraron de obligatorio cumplimiento y aplicación en el presente caso.

    Diferida la causa, esta Superioridad para decidir hace las siguientes observaciones:

    La comunidad de bienes, en sentido general u ordinario, supone un derecho que, en forma pro indivisa, ostentan dos o más personas sobre los mismos bienes o derechos. Pero siendo que como diáfanamente establece el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, cualquiera de los participes puede demandar su partición. Lo cual configura inobjetablemente una acción judicial de partición, extensible en forma general y uniforme a todas las formas y especies de comunidades de bienes, entre las cuales se subsume la que es susceptible de formarse entre los concubinos; cuyas singularidades, asimilables perfectamente a las correspondientes a la comunidad entre esposos, y especialmente, su carácter presuntivo, establecido en el artículo 767 ejusdem, suponen como prerrequisito la demostración palmaria de la existencia de la relación concubinaria.

    En el caso que nos ocupa, versante la demanda en la partición de los bienes de la comunidad que se dice concubinaria, correspondió a la parte actora la carga demostrativa del hecho concubinario fundamental. A cuyos efectos este Sentenciador debe apreciar y valorar como pruebas suficientes del referido hecho, el testimonio rendido tanto por la ciudadana N.V. como por el ciudadano A.M., titulares de las cédulas de identidad número: 4.299.775 y 10.883.382, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocían a la demandante y al demandado; que ellos vivieron en público concubinato desde el año 1996 al 2001, en su apartamento; que el apartamento está ubicado en Calle Monagas; que él la presentaba como su mujer; que sí adquirieron bienes cuando vivían juntos; que si tenían conocimiento que los dos hicieron viajes al exterior y a ciudades de Venezuela. Pruebas que por su concordancia interna y mutua, el desinterés, habilitación y la ausencia de desconfianza en los deponentes, y por cuanto éstos no fueron tachados, debe ser plenamente valorada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como adminiculada a las posiciones juradas rendidas por el demandado, específicamente a la tercera de las que se le formularan, en la cual se le pregunto asertivamente si era cierto que vivía en público concubinato, en un apartamento donde funciona la gran Parada, con Y.B.U., desde el año 1996 hasta el año 2001, y éste contestó, que esa era una oficina que el tena para pasar sus momentos libres; con lo cual debe tenerse por confeso en la dicha posición, por cuanto la respuesta ofrecida no resulta directa, categórica ni terminante, conforme exige la mecánica específica de dicha prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en consideración del pleno valor probatorio y los significativos aportes de juicio que dichas pruebas aportan, es forzoso dejar establecidos la existencia de una relación concubinaria entre las partes, desde el año 1996 hasta el año 2001. Así se decide.

    En consecuencia del anterior establecimiento, surte efectos la presunción de comunidad concubinaria establecida en el artículo 767 del Código Civil, que traslada o desplaza la carga probatoria a la cabeza del demandado, si pretendía desvirtuar la existencia de tal comunidad patrimonial. Sin embargo, la representación demandada se limitó aportar documentales relativas a la existencia de otra relación concubinaria, lo que en modo alguno niega la existencia del concubinato de marras; razón por lo cual la eficacia de la comentada presunción de comunidad concubinaria entre las partes no quedó enervada en el presente proceso. Así se decide.

    No obstante las anteriores coincidencias en cuanto al sustrato de la presente demandada, es menester apuntar y corregir, la subversión procesal a que conlleva el dispositivo del presente fallo bajo examen, ya que al ordenar la partición automática e inmediata de los haberes libelados, obvia que el procedimiento establecido para la naturaleza de los juicios como el presente, según el cual por disposición del artículo 770 del Código Civil, las reglas aplicables a la partición entre comuneros, son las concernientes a la partición de la herencia que establezca esa misma el Código de Procedimiento Civil, las cuales son, a saber, las desplegadas en el Capítulo II, del Título V, del Libro Tercero de esa ley adjetiva común, específicamente en sus artículos 777 al 788, ambos inclusive.

    De forma tal, que habiéndose limitado la sentencia recurrida a condenar en su dispositiva al demandado a la partición de determinados y específicos bienes que fueron señalados por la parte actora en su libelo como pertenecientes a la comunidad concubinaria, se obvió de esa manera, el hecho de que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, ya que no es al Juez a quien corresponde pronunciarse sobre la liquidación de los bienes que integren el acervo concubinario, sino que su función es la de decidir acerca de la procedencia o no de la partición, pues, esa labor corresponde al partidor que al efecto y bajo emplazamiento del Sentenciador deberán nombrar la partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 778, 780, 781, 783, 784, 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil. A lo cual hizo caso omiso la Sentenciadora a quo, al no incluir en sus disposiciones lo conducente a la designación del partidor y darle contenido y alcance concreto a la función que deba desempeñar el designado como tal; razón por lo cual es menester en esta Alzada enmendar o corregir el orden procesal de la presente causa generado como efecto del fallo impugnado, todo ello con base en los artículos 7, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un tema de interés público. Así se decide.

    Con base en las precedentes razones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, pero CORRIGE DE OFICIO la sentencia recurrida, en cuanto a sus aspectos dispositivos. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara el derecho de la demandante ciudadana Y.B., titular de la cédula de identidad número: 12.287.468, a partir los bienes integrantes de la comunidad concubinaria que sostuvo con el demandado ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad número: 3.422.763, desde el año 1996 al 2001, ambos inclusive.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado de la causa, en ejecución de la presente sentencia que disponga lo conducente al nombramiento del partidor de la indivisa comunidad concubinaria, conforme al artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplida satisfactoria y definitivamente la labor del designado partidor, la homologue conforme a derecho.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, quedando referidas dichas costas al monto que efectiva y definitivamente deba partirse en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintitrés (23), días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior (p),

Dr. M.A.V.U..

La Secretaria,

Dra. R. delJ.P.G..

La anterior sentencia se público en su misma fecha siendo la 3:20 p. m, lo que certifico.

La Secretaria,

Dra. R. delJ.P.G..

MAVU/rpg/pcdm.-

Exp. N° 5460.-

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