Decisión nº 0346-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 28 de noviembre de 2008.

Año: 198º y 149º.

Conoce de la presente incidencia en virtud de las apelaciones interpuestas por las ciudadanas Graciela y E.M., titulares de las cédulas de identidad números: 3.425.990 y 3.422.760, respectivamente, asistidas del abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado con el número: 23.150; contra las sentencias interlocutorias dictadas en fecha 17 de noviembre de 2006, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, donde negó la oposición realizada por las ciudadanas J.M. y G.M., a las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de litigio, en la primera, y donde decretó la intervención de la administración de la sociedad mercantil Servicentro Los Molinos C.A., y se designó como interventora y co-administradora de la referida empresa, a la ciudadana Y.B., en el juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Y.B., titular de la cédula de identidad número: 12.287.468, asistida por los abogado G.R. y P.M., inscritos en el Inpreabogado con los números: 6.746 y 489, respectivamente, contra el ciudadano J.M. (hoy difunto), quien portó cédula de identidad número: 3.422.763.

Es el caso que, en el desarrollo de la etapa procesal de partición propiamente dicha (Realización del informe de partición), en el juicio de partición concubinaria que sigue la ciudadana Y.B., contra el hoy difunto ciudadano J.M., se observan las siguientes actuaciones relevantes para la resolución del presente caso:

En fecha 01 de diciembre de 2005 (Folios 23 y 24), la parte demandante solicitó formalmente al Tribunal de la causa el decreto de determinadas medidas cautelares, como eran la prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) determinados inmuebles y medida de secuestro sobre dos grupos de acciones mercantiles. Dicha solicitad se motiva del modo siguiente:

“… los jueces deben dictar las medida cautelares en los juicios en que se demuestre el “fomus boni iuris”, o sea, la prueba del derecho que se reclama, y éste se encuentra plenamente demostrado con las dos (2) decisiones de los Tribunales de Instancia, y el “periculum in mora”, o sea el justo temor de que las resultas del juicio resulten ilusorias, que esta demostrado por el documento de venta del inmueble que hace el demandado a su familiar …(omissis)… pedimos a este Tribunal decrete las siguientes medidas: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble adquirido por el demandado en el año 2.000, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de abril de 2.000, bajo el Nº 3 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2.000 y sobre un inmueble adquirido por el demandado en el año 1.998, según documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez de este Estado Sucre, en fecha 3 de septiembre de 1.998 y que luego vendió a su familiar según documento protocolizado por ante la señalada Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de marzo del año 2.001 y para evitar que esta interpuesta persona pueda celebrar otra venta y así burlarle los derechos a nuestra mandante y medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que tiene el demando en las empresas SERVICENTRO LOS MOLINOS C.A. y TRANSPORTE MOYA C.A.(Enfasis y subrayado de este Tribunal Superior)

En fecha 05 de diciembre de 2005 (Folios 25, 26 y 27), la parte demandada presentó formal oposición a la práctica de las cautelares anteriormente solicitadas. En el texto de dicha oposición se lee:

Sobre los bienes que señala la parte contraria, en su Solicitud de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medidas de Secuestro, le notifico que esos bienes no me pertenecen, pertenecen a terceras personas no involucradas en la presente causa.-

(Enfasis y subrayado de este Tribunal Superior)

En fecha 29 de septiembre de 2006 (Folios 60, 61 y 62), la parte demandante ratificó y amplió formalmente su solicitud cautelar. En este escrito se lee:

…solicitamos las siguientes medidas: PRIMERO: Prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno ubicado en el Sector Los Molinos, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: …(omissis)…, habido a nombre de J.A.M.M. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 3 de de septiembre de 1.998, bajo el Nº 50 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer trimestre del año 1.998 y de todas las edificaciones construidas sobre dicho terreno. Este terreno y edificaciones en el construidas fueron vendidas por el demandado J.A.M.M., para burlar los derechos de nuestra representada, a su señora madre J.M.C., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 27 de marzo de 2.001, bajo el Nº 24 de la Serie, folios 117 vto. Al 120 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2001 y ésta J.M.C., en conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior …(omissis)…, y cometiendo fraude en perjuicio de nuestra mandante, vende a sus hijas E.J.M.M. y G.J.M. DE MENDOZA los mencionados bienes inmuebles mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de septiembre de 2.006, bajo el Nº 34 de la Serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2.006.

(Enfasis y subrayado de este Tribunal Superior)

Señaló igualmente que:

Las ventas, ciudadano Juez, de J.A.M.M. a su madre J.M.C. y de ésta a sus hijas E.J.M.M. y G.J.M. DE MENDOZA se han realizado con el propósito de burlarle a nuestra representada lo que le corresponde en la comunidad concubinaria que había tenido con el demandado J.A.M.M., hoy difunto, lo cual no tiene ningún efecto por cuanto los Tribunales de Primera Instancia y Superior declaran en sus respectivas sentencias que los bienes adquiridos durante esa unión deben partirse.

(Enfasis y subrayado de este Tribunal Superior)

En fecha 13 de octubre de 2006 (Folios 67 y 68), la parte demandante presentó un escrito adjunto al cual consignó los documentos relativos a las ventas de los bienes antes señalados, calificó como delictuales tales actuaciones, solicitó al Juez a quo que realizara la denuncia respectiva ante el Ministerio Público y ratificó su solicitud cautelar. En dicho escrito se lee:

Para ilustrar el criterio del ciudadano Juez Accidental y demostrar el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…(omissis)…y con el fin de presentar los medios probatorios que exige la mencionada norma legal para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, anexamos copia de los documentos que demuestran la intensión, en su oportunidad, del demandado J.A.M.M. de burlarle los derechos a nuestra representada (omissis); de su señora madre J.M.C. al comprarle los bienes a su hoy difunto hijo y venderle ella a sus hijas E.J.M.M. y G.J.M. DE MENDOZA dichos bienes,…

A dicho escrito se acompañaron sendos documentos traslativos; a saber:

1) De J.A.M. a J.M., titulares de las cédulas de identidad números: 3.422.763 y 1.913.736, respectivamente, un lote de terreno ubicado en el sector Los Molinos, parroquia S.C., municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así; norte: Calle La Paz, con una longitud de noventa y dos metros con cuarenta y dos centímetros (92,42 mts); sur: Con la sucesión Méndez con una longitud de ochenta y cinco metros con setenta y un centímetros (85,71 mts); este: Con la avenida Universitaria en una longitud de cincuenta y tres metros con sesenta y cuatro centímetros (53,64 mts); oeste: Con terrenos del ciudadano J.M.C., con una longitud de cincuenta y un metros con sesenta centímetros (51,60 mts), por la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs.32.000.000,oo). Este documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha veintisiete (27), de marzo de 2001, quedando anotado bajo el número: 24 de la serie, folios 117 al 120 del protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre de 2001.

2) De J.M. a Elina y G.M., titulares de las cédulas de identidad números: 1.913.736, 3.422.760 y 3.425.990 respectivamente, el lote de terreno antes descrito y las bienhechurias en él enclavadas, por la cantidad de mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,oo). Este documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre el veintiséis (26), de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el número: 34 de la serie, folios 317 al 320 del protocolo primero, tomo dieciocho (18), tercer trimestre del año 2006.

3) De J.M.C. a J.M., titulares de las cédulas de identidad números: 503.662 y 1.913.736, respectivamente, el cincuenta por ciento (50%), de un lote de terreno ubicado en el sector Los Molinos, parroquia S.C., municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así; norte: Calle La Paz, con una longitud de diez metros (10 mts); sur: Con la sucesión Cornelios Méndez, ahora con terrenos de J.A.M., con una longitud de diez metros (10 mts); este: Con terrenos de J.M. con una longitud de cincuenta y un metros con sesenta centímetros (51,60 mts); oeste: Con terrenos de J.M., en una longitud de cincuenta y dos metros (52 mts), por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo). Este documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha veintiséis (26), de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el número: 32 de la serie, folios 309 al 312 del protocolo primero, tomo dieciocho, tercer trimestre del año 2006.

4) Aclaratoria del ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad número: 5.896.673, sobre la identidad de la parcela en la cual dijo haber construido para la ciudadana J.M. (Antes identificada), determinadas bienhechurias, corrigiendo que no se trataba de la parcela indicada en el numeral 1 sino la indicada en el numeral 3 de los anteriormente señalados en esta sentencia. Este documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha veintiséis (26), de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el número: 33 de la serie, folios 313 al 316 del protocolo primero, tomo dieciocho (18), tercer trimestre del año 2006.

5) De J.M. a J.A.M.M., titulares de las cédulas de identidad números: 1.913.736 y 3.422.763, respectivamente, un lote de terreno, con un área de cuatro mil setecientos setenta metros cuadrados (4.770 m2), ubicado en la avenida Universitaria con calle La Paz, parroquia S.C., municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así; norte: Calle La Paz, con una longitud de noventa y dos metros con cuarenta y dos centímetros (92,42 mts); sur: Con la sucesión C.M., hoy propiedad de J.A.M., con una longitud de ochenta y cinco metros con setenta y un centímetros (85,71 mts); este: Con la avenida Universitaria en una longitud de cincuenta y tres metros con sesenta y cuatro centímetros (53,64 mts); oeste: Con terrenos del ciudadano J.M.C., con una longitud de cincuenta y un metros con sesenta centímetros (51,60 mts), por la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs.32.000.000,oo). Este documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha veintisiete (27), de marzo de 2001, quedando anotado bajo el número: 24 de la serie, folios 117 al 120 del protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre del año 2001.

En fecha 17 de octubre de 2006, el Juzgado a quo, acordó las siguientes medidas cautelares:

PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre, un terreno ubicado en el Sector Los Molinos, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: norte: Calle La Paz con longitud de 92,42m., sur: Con la sucesión C.M., con una longitud de 85,71m., este: Con la Avenida Universitaria, con una longitud de 53,6m., y oeste: Con terrenos de J.M.C., con una longitud de 51,60m, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, en fecha 03 de septiembre de 1998, bajo el número 50 de la serie, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre del año 1998 y las edificaciones construidas sobre dicho terreno. Y actualmente aparece a nombre de las ciudadanas E.J.M.M. y G.J.M. DE MENDOZA, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de septiembre del año 2.006

. (Enfasis y subrayado del Tribunal Superior)

SEGUNDO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las bienhechurias que registradas a nombre de la ciudadana J.M.M., mediante documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Agosto del 2.006, bajo el Nº 23 de la serie, folios 106 Vto. al 109, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2.006.

(Enfasis y subrayado de este Tribunal Superior)

TERCERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno que aparece registrado a nombre de la misma ciudadana J.M.M., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del estado Sucre en fecha 26 de Septiembre de 2.006, bajo el Nº 32 de la serie, folios 309 vto. al 312, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2.006.

(Enfasis y subrayado de este Tribunal Superior)

En igual fecha se proveyó la práctica de la acordada medida librándose el respectivo oficio al Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

En fecha 26 de octubre de 2006, la parte demandante solicitó que el Juzgado a quo decretara una medida cautelar innominada consistente en la intervención de la administración de la empresa “Servicentro Los Molinos C.A.”, el nombramiento de su representada como administradora de dicha empresa y la rendición de cuentas de la persona que señala como la actual administradora de dicha sociedad mercantil. Esto por cuanto adujo que se trataba de burlar la ejecución de la sentencia recaída en el presente juicio de partición, mediante la venta ocurrida el once (11), de mayo de 2001, de las novecientas cincuenta (950), acciones del demandado en la referida firma mercantil, a su madre la ciudadana J.M. (Antes identificada). Igualmente, por cuanto en fecha 28 de agosto de 2006, se había elegido una nueva junta directiva para la firma mercantil, compuesta por las ciudadanas Elina y G.M. y J.J., como presidenta, vicepresidenta y gerente administrativa, respectivamente.

Al efecto, la parte solicitante acompañó al escrito en comento de una copia certificada del acta de asamblea de accionistas en la cual el demandado J.A.M.M., vende a la ciudadana J.M. las acciones que poseía en la referida sociedad mercantil, quedando anotada dicha transacción en los libros del Registro Mercantil llevados por el Juzgado de la causa, bajo el número: 90, folios 644 al 647, tomo (ilegible), en el segundo trimestre de 2001. Asimismo copia certificada del acta de asamblea mediante la cual se realizó, entre otras cosas, el nombramiento de una nueva junta directiva, conforme lo delatara la parte demandante, quedando anotada dicha asamblea en los libros del Registro Mercantil llevados por el Juzgado de la causa, bajo el número: 90, folios 644 al 647, tomo 1-4, en el segundo trimestre de 2001.

En fecha 01 de noviembre de 2006, la parte demandante diligenció para solicitar un pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada que solicitara.

En fecha 03 de noviembre de 2006, la ciudadana J.M.C., titular de la cédula de identidad número: 1.913.736, debidamente asistida, presentó formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar librada en relación a:

  1. - Bienhechurias (Edificaciones), protocolizadas ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez, en fecha 03 de agosto de 2006, anotadas bajo el número: 23 de la serie, folio 106 vuelto al 109, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre de 2006.

  2. - Un lote de terreno, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez, en fecha 26 de septiembre de 2006, anotado bajo el número: 32 de la serie, folio 309 vuelto al 312, protocolo primero, tomo dieciocho, tercer trimestre de 2006.

Todo por cuanto alegó que los bienes afectados no pertenecían a las partes del presente proceso, sino a su persona. Fundamentó su oposición en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

En la fecha anterior, la ciudadana G.M., titular de la cédula de identidad número: 3.425.990, debidamente asistida, actuando con el carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil “Servicentro Los Molinos C.A.”, ejerciendo plenas facultades por ausencia de la presidenta, presentó formal oposición a que se decretara la solicitada medida cautelar innominada consistente en la intervención de la administración de la firma mercantil “Servicentro Los Molinos C.A.”, el nombramiento de la demandante como administradora de dicha empresa y la rendición de cuentas de la administradora de dicha sociedad mercantil.

Se adujo para la oposición formulada:

Primero

Que de los autos se desprendía la evidencia del hecho que la demandante no era la propietaria de la referida firma comercial, por lo que carecía de cualidad para solicitar tales medidas.

Segundo

Que la naturaleza del juicio era la de una partición de comunidad y no la de una rendición de cuentas.

Tercero

Que las únicas propietarias de acciones eran las ciudadanas J.M. y J.J., por lo que citó el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Que no estaban llenos los extremos de ley para que estas medidas fueran llevadas a cabo.

Quinto

Que tales medidas implican daños a la propiedad de terceras personas que no tienen ni han tenido intervención como partes dentro de este proceso de participación.

En fecha 07 de noviembre de 2006, la parte demandante mediante formal escrito explanó las siguientes consideraciones:

  1. Que era incontrovertible que la propiedad del complejo inmobiliario “Los Molinos” era del difunto J.A.M., y no de J.M., si tomamos en cuenta que ésta no tiene medios de vida propios.

  2. Que si la señora J.M. demostraba fehacientemente de donde hubo el dinero para todas estas transacciones comerciales podría el Tribunal darle la razón, pero mientras tanto el único propietario capaz económicamente de haber obtenido los medios suficientes para adquirirlos era el difunto J.A.M..

  3. Que entre los bienes a partir estaban las acciones mercantiles adquiridas por el demandado J.A.M. en la sociedad mercantil “Servicentro Los Molinos C.A.”, como se señalaba en la sentencia del Tribunal de la Primera Instancia y en la del Superior, puesto que no hubo modificación del criterio sustancial de la Jueza a quo.

  4. Que si el demandado dispuso de alguno de sus bienes tratando de evadir su partición, ésto sólo se refiere a la parte de él, o mejor dicho a la mitad, dejando incólume la otra mitad que lógica y legalmente le corresponde a la demandante.

    En fecha 13 de noviembre de 2006, la parte demandante compareció para solicitar se decretara la medida cautelar innominada que solicitara en fecha 26 de octubre de ese año.

    En fecha 15 de noviembre de 2006, la ciudadana E.M., debidamente asistida, solicitó un pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre su oposición a la solicitada medida cautelar.

    En fecha 17 de noviembre de 2006, el a quo decretó medida cautelar innominada referida a la intervención de la administración de la firma mercantil “Servicentro Los Molinos C.A.”, el nombramiento de la demandante como administradora de dicha empresa y la rendición de cuentas de la administradora de dicha sociedad mercantil.

    Para tal medida se consideró en el fallo que, los documentos públicos que contenían la venta de las acciones del demandado J.A.M. en la sociedad mercantil “Servicentro Los Molinos C.A.”, así como la celebración de la asamblea de accionistas que constituyó una nueva junta directiva para la firma mercantil, representaban pruebas del riesgo de que el fallo quedase ilusorio; mientras que la sentencia emanada de esta Superioridad en el presente juicio en fecha 23 de noviembre de 2005, servía para probar la apariencia de buen derecho, que reclaman las medidas cautelares en general. Así mismo apuntó que, el periculum in damni estaba representado, igualmente, por la venta de las acciones y la modificación de la junta directiva de la sociedad mercantil “Servicentro Los Molinos C.A.”, con lo cual encontró cubiertos los extremos de ley para decretar la mencionada medida cautelar innominada, y en consecuencia así se hizo y se proveyó lo conducente, a juicio del Tribunal de la causa.

    En el proveimiento para la práctica de la medida se declaró la intervención de la administración de la sociedad mercantil en cuestión, se designó como interventora a la parte demandante y se ordenó la notificación de la ciudadana J.J., titular de la cédula de identidad número: 3.134.813, en su carácter de actual administradora de la empresa para que presentase al Tribunal un informe sobre su administración en la sociedad mercantil desde el día 11 de agosto de 2006 hasta la fecha de su notificación, debiendo entregar el mismo en el plazo de ocho (8) días hábiles, así como también con posterioridad cada vez que el Tribunal lo requiriera.

    En idéntica fecha, el Juzgado a quo, hizo formal pronunciamiento sobre las oposiciones presentadas, tanto por la ciudadana J.M.C., contra las medidas de prohibición de enajenar y gravar, como por las ciudadanas Elina y G.M., contra la medida cautelar innominada de intervención de administración, señalando que:

    Respecto de la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, el requisito de la prueba del derecho reclamado, se encontraba en la sentencia de este Juzgado Superior emanada en fecha 23 de noviembre de 2005, y el peligro de que quedara ilusorio ese fallo, en las copias de los documentos de venta que le hiciera el demandado a la ciudadana J.M., y ésta, a su vez, a las ciudadanas Elina y G.M..

    Al respecto apuntó el Juzgado a quo, que:

    Ahora bien, las oposiciones formuladas las fundamentan las ya mencionadas ciudadanas en que los bienes inmuebles sobre los que recaen las medidas no son propiedad de J.A.M.M., que es la parte demandada en este proceso, considerando este Tribunal que J.A.M.M. al hacer la venta puso en peligro la ejecución del fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2.005, e igualmente lo hizo su madre J.M.C. al venderles a sus hijas.

    Por su parte, continuó el fallo en examen:

    “En el caso del decreto de medida innominada que solicitan los apoderados de la parte demandante y al que la ciudadana G.J.M.M. se opone aduciendo que la demandante Y.B.U. no tiene cualidad, se observa que en esta etapa de ejecución del fallo, la sentencia antes comentada, le otorga derechos a la demandante sobre un número de acciones de la Sociedad Mercantil “SERVICENTRO LOS MOLINOS C.A.”, las cuales determinó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial fueron adquiridas en unión concubinaria con J.A.M.M. ingresaron a la comunidad de bienes que tenían durante esa unión del año 1.996 al 2.001, ambos inclusive, por lo tanto tales derechos le otorgan consecuencialmente la cualidad requerida para actuar e intervenir en la referida Empresa. Además, sería desconocer el propósito de la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 23 de noviembre de 2005, que no es otro que partir los bienes detallados y señalados en la mencionada sentencia.” (Enfasis y subrayado de este Tribunal Superior).

    Finalmente el recurrido fallo negó las oposiciones planteadas por una parte, por la ciudadana J.M.C., y por la otra por la ciudadana G.J.M.M., contra las medidas cautelares dictadas, unas en el fallo del 17 de octubre de 2006 (Medidas de prohibición de enajenar y gravar), y otras en el fallo del 17 de noviembre de 2006 (Medidas innominadas de intervención de la administración de sociedad mercantil).

    En fecha 22 de noviembre de 2006, la ciudadana J.M., asistida por el abogado V.D., formuló una nueva oposición a la medida innominada de intervención de la administración, y a todo evento apeló de la sentencia que la acordó en fecha 17 de noviembre de 2006. Nuevamente adujo en su favor, que la referida empresa no pertenecía al ciudadano J.M. ni a Y.B., sino a las ciudadanas J.J. y a su persona, quienes eran terceras en el presente proceso, tal como constaba en autos, por tal razón no existía cualidad en la demandante para solicitar la intervención de la mencionada sociedad mercantil. Asimismo solicitó la apertura de la vía incidental establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Anexó copia certificada de acta de asamblea de accionistas en la que se aprecia la composición accionaria de la firma mercantil en cuestión.

    En igual fecha, las ciudadanas Graciela y E.M., asistidas por el abogado V.D., apelaron de la sentencia que negó su oposición a la medida cautelar innominada en fecha 17 de noviembre de 2006.

    En fecha 27 de noviembre de 2006, la parte actora presentó escrito donde manifestó que la sentencia (Presumiblemente se refiriere a la dictada por el Juzgado Superior en fecha 23 de noviembre de 2005), expresaba con claridad los bienes habidos en la unión concubinaria, entre los cuales estaban novecientas cincuenta (950), acciones en la empresa en referencia, por lo que aplicando una simple operación aritmética de dividir entre dos, a la demandante le correspondían cuatrocientos setenta y cinco (475), acciones, por lo que rechazó la oposición de la ciudadana J.M., en ese sentido.

    Señaló que la etapa de ejecución no es susceptible de ser suspendida sino por las razones expresadas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    Apuntó que reconocía el derecho de las apelantes Elina y G.M. en la mitad de los bienes que decían dominar exclusivamente.

    Indicó que el sentenciador de Alzada ya había manifestado su opinión sobre el caso, y por tanto debía inhibirse de conocer sobre estas apelaciones.

    En fecha 28 de noviembre de 2006, el abogado V.D. actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas J.M. y Elina y G.M.M., solicitó pronunciamiento del Juez sobre las apelaciones efectuadas y sobre la oposición al decreto de medidas innominadas. Lo cual ratificó al día siguiente.

    En fecha 06 de diciembre de 2006, el a quo dictó sentencia interlocutoria donde negó la solicitud formulada por la ciudadana J.M., con respecto a que se abriera una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente oyó las apelaciones formuladas en un solo efecto, ordenando las remisión de las misma a esta Alzada.

    En fecha 12 de diciembre de 2006, el abogado V.D. actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas J.M. y Elina y G.M.M., señaló las compulsas necesarias para el trámite de su apelación y a la vez apeló de la decisión anterior en la que se le negó la apertura de una articulación probatoria a los fines de conocer sobre su oposición a la acordada medida cautelar innominada.

    En fecha 18 de diciembre de 2006, se ordenó la remisión de las actas de la apelación ante esta Alzada, donde fueron recibidas en fecha 25 de septiembre de 2008, y acto seguido, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la causa para informes.

    En fecha 30 de septiembre de 2008, la parte demandante solicitó la inhibición de quien con carácter de Juez Superior suscribe el presente fallo, siéndole negada semejante solicitud por improcedente, en fecha 03 de octubre de 2008, por cuanto la inhibición en ningún caso puede ser solicitada, ya que cuando efectivamente exista algún impedimento legal en el Juez para decidir la causa, la parte debe utilizar el único medio de control subjetivo que la ley le concede como es el de la recusación.

    En fecha 15 de octubre de 2008, el abogado V.D. actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.J.M., presentó informes para señalar lo siguiente:

  5. Que en fecha 03 de noviembre de 2006, hicieron oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre los bienes propiedad de la ciudadana J.M., por cuanto no eran propiedad de Y.B. ni de J.M..

  6. Que solicitaron el levantamiento de la medida en cuestión y la apertura, a los fines de la oposición, del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Que en fecha 17 de noviembre el Juzgado a quo, se pronunció sobre la oposición declarándola sin lugar, sin aperturar ningún procedimiento, lo cual fue apelado.

  8. Que en la partición de bienes que intentó la ciudadana Y.B. contra el ciudadano J.M., solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector los Molinos, parroquia S.C., municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado así, norte: Calle La Paz con longitud de 92,42 metros; sur: Con la sucesión C.M. con una longitud de 87,71 metros; este: Con la avenida Universitaria con longitud de 53,64 metros; y oeste: Con terrenos de J.M..

  9. Solicitó el levantamiento de las medidas practicadas sobre los bienes que eran únicos y exclusivos de sus mandantes.

  10. Que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, era muy claro cuando refiere “ninguna de las medidas que trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libre salvo los casos previstos en el artículo 599”.

  11. Por último solicitó se declarara con lugar la apelación, se revocará la decisión que declaró sin lugar la oposición y el levantamiento de las medidas decretadas.

    En igual fecha, el abogado V.D. actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M., presentó escrito de informes en los términos siguientes:

    1) En fecha 03 de noviembre de 2006, se opuso al decreto de la medida innominada de la intervención de la administración de la empresa “Servicentros Los Molinos C.A.”, la designación de una administradora ad hoc y la rendición de cuentas de la ciudadana J.J..

    2) Que la demandante no era propietaria de acciones algunas en la empresa “Servicentro Los Molinos C.A.”, por lo tanto carecía de cualidad para solicitar medidas en contra de la empresa.

    3) Que el juicio en cuestión era de partición de comunidad concubinaria, y no de rendición de cuentas.

    4) Que actualmente todas las acciones pertenecían a las ciudadanas J.M. y J.J., tal como se desprendía de los instrumentos cursantes en autos, debidamente registrados, por lo que eran oponibles a cualquier tercero que alegare tener derecho sobre éstos.

    5) Por último solicitó se revocara la decisión del Juzgado a quo, que decretó y practicó la medida innominada.

    Consignó adjunto informe de la División de Documentología de fecha 31 de julio de 2008, suscrito por el ciudadano A.R., en su condición de experto grafotécnico, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En igual fecha la parte actora presentó sus informes de la siguiente manera:

    1) Que las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de la causa eran consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, donde ordenó la repartición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria entre el demandado J.M. e Y.B..

    2) Que la señora J.M., en forma simulada vendió a sus hijas E.M. y G.M., y ante el peligro cierto e inminente de que éstas a su vez siguieran disponiendo de dichos bienes haciendo ilusoria la ejecución del fallo.

    3) Que solicitaron las medidas cautelares de prohibición de gravar y enajenar sobre dichos bienes y fue acordada por el Juzgado a quo, fundamentándose en la sentencia dictada por el Superior y otras pruebas existentes en autos, y no en un documento no proveniente de ellos y que dice la parte contraria que es falso, lo cual de resultar cierto, debe atribuírsele a los autores de dicho documento que fueron J.M., y sus abogados.

    4) Que las medidas cautelares que defendían eran producto de la ejecución de la sentencia y era deber de la Superior Instancia defender no sólo su contenido sino su consecuencia, ya que el a quo ordenó la partición de bienes habidos en la comunidad concubinaria existente entre los concubinos, y si la Superioridad negare tales medidas estaría contribuyendo con el fraude procesal cometido por J.M., su señora madre y sus hermanas, para burlarle a su mandante los derechos que le correspondían en dichos bienes, los cuales se encuentran determinados plenamente en la sentencia dictada por el Juzgado Superior, la cual quedó firme y con la autoridad de la cosa juzgada.

    5) Por último solicitó se declarara sin lugar la apelación propuesta.

    En fecha 21 de octubre de 2008, se fijó la causa para las observaciones a los informes.

    En fecha 28 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para realizar las observaciones a los informes de las partes, el abogado V.D. bajo el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.M., e igualmente actuando en representación judicial de la ciudadana J.M., señaló, en sendos escritos, que existían circunstancias que no se podían obviar en el presente juicio: Una, el reconocimiento judicial de un estado concubinario; dos, la orden judicial de partir los bienes de la comunidad, y tres, que las medidas cautelares debían recaer sobre bienes propiedad de la parte contra quien se dirigía la acción. Por lo que insistió en apuntar el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

    En igual fecha, los abogados G.R. y P.M., en sus caracteres de representantes legales de la parte actora, señalaron respecto de los informes presentados por la ciudadana J.M. que, la propiedad de los bienes de la comunidad concubinaria estaba muy bien determinada en las dos sentencias recaídas en el presente juicio de partición. Recalcaron que la propiedad de su representada le fue adjudicada por las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia y el Superior. También señalaron, respecto de los informes presentado por la ciudadana G.M., que se trataba de una maniobra para burlar los derechos de su representada establecidos en las sentencias que sobre tal derecho dictaran el Tribunal de la Primera Instancia y el Superior, por lo que denunciaron la existencia de un fraude procesal.

    Fijada la causa para sentencia, en la oportunidad legal este Juzgador para decidir observa, que:

    El caso que nos ocupa estriba en la determinación de la procedencia de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, así como de medidas cautelares innominadas sobre bienes que registralmente aparecen bajo la titularidad de personas distintas a las partes del proceso, cuando tales bienes han sido extraídos de una comunidad indivisa, mediante actos de traslación dominial, en presunto perjuicio de alguno de los comuneros.

    Al respecto señala el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que:

    Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

    Lo cual de plano descarta toda posibilidad de afectar mediante la imposición de medidas judiciales, bienes que no sean de las partes del proceso en su sentido estricto, ésto es, bien del demandado, o bien del demandante.

    Tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa Juzgada, según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio, no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros.

    De modo tal que la determinación de la titularidad del bien o derecho sobre el que ha de recaer una determinada medida cautelar constituye una exigencia previa a su eventual decreto, puesto que más que un requisito de procedencia o validez, la titularidad es un requisito esencial en materia cautelar, a tenor del enunciado del mencionado artículo 587 procesal civil.

    Por su parte, los actos celebrados ante funcionario público con facultades para dar fe pública, hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:

    1. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos;

    2. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

      Conforme señala el artículo 1359 del Código Civil, así como el artículo 1360 ejusdem indica, que:

      El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

      Así las cosas, la determinación de la titularidad de los bienes inmuebles a efectos de asegurarlos mediante medidas cautelares, no conlleva mayores dificultades, puesto que la prueba idónea de la misma, no es otra que el instrumento debidamente registrado, conforme enseña el artículo 1924 del Código Civil, según el cual:

      Artículo 1.924°.- “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

      Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

      Esto por cuanto, la obligación de registrar las traslaciones inmobiliarias se encuentra establecida en el numeral 1º del artículo 1920 ejusdem, en los siguientes términos:

      Artículo 1.920°.- “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    3. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”

      De forma tal que, la titularidad de un bien inmueble estará determinada, en principio, por su acreditación registral, sin que frente a ésta pueda oponerse otro medio distinto al documento debidamente registrado o protocolizado.

      En el caso de marras se observa que la prueba registral favorece a la tercera oponente a la medida, como lo reconoce la propia parte solicitante de la cautelar, cuando para referirse a los inmuebles sobre los que aspira la medida de protección indica que: “…esta demostrado por el documento de venta del inmueble que hace el demandado a su familiar…” o “…luego vendió a su familiar según documento protocolizado…”, Igualmente el demandado reconoció la ajenidad de los bienes sobre los que su contraparte pretende una prohibición de enajenar y gravar, cuando dijo al Tribunal que, “…le notifico que esos bienes no me pertenecen, pertenecen a terceras personas no involucradas en la presente causa…”.

      Así las cosas, cuando analizamos el apelado auto del 17 de octubre de 2006 (Folio 85), vemos que en éste se hace recaer la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar:

Primero

Sobre un lote de terreno, que el mismo Tribunal reconoce en su fallo, que no es propiedad de ninguna de las partes, por cuanto señala, que:

actualmente aparece a nombre de las ciudadanas E.J.M.M. y G.J.M. DE MENDOZA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de septiembre del año 2.006

.

Segundo

Sobre bienhechurías, respecto de las cuales dice el propio fallo, aparecen como:

…registradas a nombre de la ciudadana J.M.M., mediante documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Agosto del 2.006, bajo el Nº 23 de la serie, folios 106 vto. al 109, Protocolo Primero, Too Sexto, Tercer Trimestre del año 2.006.

Tercero

Sobre un lote de terreno del cual dice el fallo que:

… aparece registrado a nombre de la misma ciudadana J.M.M., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del estado Sucre en fecha 26 de Septiembre de 2.006, bajo el Nº 32 de la serie, folios 309 vto. al 312, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2.006.

De forma tal que no existe la menor duda que nos encontramos ante medidas de prohibición de enajenar y gravar libradas contra bienes inmuebles, cuyas titulares registrales no son parte en el presente proceso, y por tanto, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 587 procesal civil, estas medidas carecen de toda pertinencia en derecho.

Debe apuntarse que la presunta invalidez de los actos traslativos de los bienes sobre los que se hizo recaer las medidas en cuestión, denunciada por la parte demandante, debe ser demostrada mediante un juicio autónomo por simulación o fraude, diferente en estructura al procedimiento especial de partición que nos ocupa. Mientras tanto debe prevalecer la validez erga omnes y la presunción de legitimidad de los documentos públicos sobre los cuales se asienta la titularidad de las oponentes a las medidas cautelares en estudio. Así se decide.

En cuanto a la titularidad sobre las acciones mercantiles, la situación es mucho más simple que la anterior, toda vez, que además del registro de las asambleas de accionistas en las cuales se transfieran o enajenen acciones nominativas, y que produce validez erga omnes; la sóla inscripción en el libro de accionista es prueba suficiente de la titularidad de dichas acciones, conforme el Código de Comercio que en su artículo 296 declara que “la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía,..”

De forma tal que, las medidas innominadas decretadas en relación a la administración de la sociedad mercantil “Servicentro Los Molinos C.A.”, igualmente carecen de pertinencia jurídica por cuanto, como se observa de la copia certificada del acta de asamblea de accionistas que cursa al folio 153 al 156 ambos inclusive, la totalidad de las acciones mercantiles de la compañía se reparten entre las ciudadanas J.M. y J.J., titulares de las cédulas de identidad números: 1.913.736 y 3.134.813, respectivamente, y del monto de novecientas cincuenta (950), y cincuenta (50), acciones, respectivamente. Quienes no siendo partes del presente proceso no deben ser afectadas por las medidas judiciales producidas en el mismo, conforme al mencionado artículo 587 procesal civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.

Conviene aclarar que la inmunidad de los mencionados bienes ante las medidas que se derivan en el presente juicio, no contradice el derecho de la parte demandante a obtener sobre ellos el eventual reconocimiento de la cuota parte del condominio que le pudiera corresponder; sólo que consumada como ha sido la enajenación de tales bienes a favor de terceras personas, la parte actora se encuentra obligada a la utilización de otros medios procesales para poder vincular u oponer su derechos patrimoniales ante los terceros adquirentes.

En efecto, a partir de la enajenación de alguno de los bienes que presuntamente formaron parte del erario concubinario, el procedimiento a que debe acudir la demandante es más complejo que la simple operación aritmética de dividir su derecho en cuotas o porcentajes frente a los terceros adquirentes, puesto que los actos traslativos, en tanto que negocios jurídicos, no son susceptibles de fraccionamiento en sus efectos. Por ello cuando un negocio jurídico se realiza en contravención a derechos particulares o a normas de orden público éste puede ser de ser anulable o nulo, según se trate de la naturaleza del vicio que le afecte, pero no dividido. En todo caso debe atacarse la validez total del acto traslativo, mediante los recursos y acciones previstos en el ordenamiento legal.

Resulta igualmente pertinente aclarar, que el precedente fallo de este Juzgado Superior mediante el cual declaró el derecho de la parte demandante a partir la comunidad concubinaria, en modo alguno determinó bienes específicos sobre los cuales existiera cotitularidad entre los litigantes; por el contrario se limitó a declarar un derecho universal y abstracto a partir los bienes adquiridos por las partes entre los años 1996 y 2001, ambos inclusive. Esto por cuanto no correspondía en la primera fase del juicio especial de la partición entrar a liquidar directamente los bienes, porque esto corresponde a la segunda etapa del proceso, donde se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, que si tiene facultad de partir dichos bienes.

Fue, precisamente, la intromisión del fallo de la primera instancia en la función partidora, lo que motivó, que de oficio, esta Alzada corrigiera la subversión procedimental incurrida por la Sentenciadora a quo. Siendo tal desatino debidamente fustigado en la parte motiva del fallo rescindente, y por tal motivo todas las determinaciones, indicaciones o referencias a bienes específicos, como integrantes de la comunidad concubinaria a partir, quedaron sin efecto procesal alguno en la subsiguiente secuela del juicio, ya que como se indicó es el partidor quien determinará los bienes específicos sobre los que ha de recaer la partición.

De hecho, explanó el comentado fallo rescindente que:

…es menester apuntar y corregir, la subversión procesal a que conlleva el dispositivo del fallo bajo examen, ya que al ordenar la partición automática e inmediata de los haberes libelados, obvió el procedimiento establecido para la naturaleza de juicios como el presente…

Y continuó el fallo de Alzada indicando que:

…habiéndose limitado la sentencia recurrida a condenar en su dispositiva al demandado a la partición de determinados y específicos bienes que fueron señalados por la parte actora en su libelo como pertenecientes a la comunidad concubinaria, se obviaba de esa manera, el hecho de que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, ya que no es al Juez a quien corresponde pronunciarse sobre la liquidación de los bienes que integren el acervo concubinario, sino que su función es la de decidir acerca de la procedencia o no de la partición, pues, esa labor corresponde al partidor que al efecto y bajo emplazamiento del Sentenciador deberán nombrar la partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 778, 780,781,783,784, 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil…

Por otra parte, debe señalarse que todas las sentencias que cierran la primera fase o fase controvertida del procediendo especial de partición son de naturaleza mero declarativa, ya que sólo se limitan a la declaración de la existencia o no del pretendido derecho a partir una propiedad, por lo tanto no abrazan la finalización del proceso, y obviamente no aparejan ejecución, puesto que las sentencias declarativas son autoejecutables, por cuanto no comportan ningún genero de prestaciones directas.

Así las cosas, la fase subsiguiente a la declaración, ésto es, la llamada partición propiamente dicha, que se inicia con la designación del partidor, para que éste realice las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, mediante la elaboración de un informe de partición, puede comportar el conocimiento de los reparos leves o graves que se formulen contra el informe de la partición, así como la eventual intervención judicial para dirimirlos, en una o dos instancias y a doble efecto, y la necesaria homologación del acuerdo de las partes o del informe de partición según sea el caso; por eso se trata de una fase compleja, pero imprescindible, que se resume en procedimientos necesarios para la determinación objetiva de la materia a ejecutar, que no sería otra que el informe de partición frente a la resistencia que presente alguno de los comuneros.

Así, no es cierto que las decisiones que se adopten durante la secuela de partición propiamente dicha, contraríen la declaración formal del derecho a partir que se expresó en el fallo que concluyó la primera parte de ese especial procedimiento, como tampoco que las resoluciones que se adopten para determinar los límites del acervo patrimonial a partir constituyan una novación o modificación de lo decidido en la primera fase.

Esto ha sido suficientemente esclarecido en nuestra jurisprudencia, en forma categórica como lo denotan sentencias como la número: 0263 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 02 de octubre de 1997, en ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el expediente 95-0858, en la cual se estimó lo siguiente:

…el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En ambas fases,…puede haber lugar a los recursos ordinarios o extraordinarios que la cuantía permita, ejercibles tanto en contra de la sentencia del juicio previo que abrace la partición, como contra las determinaciones del partidor.

(Enfasis de esta Alzada).

De forma tal que debe rechazarse el alegato de la parte actora según el cual los fallos dictados en la primera instancia y en la Alzada declaran algún derecho sobre algún bien específico, puesto que como se dijo, la sentencia de la primera instancia que así lo hizo quedo anulada por efecto de la apelación, y la de la segunda instancia nada podía señalar al respecto, por lo que se limitó, como correspondía, a declarar la existencia del derecho a partir sobre una universalidad de bienes, cuya determinación concreta corresponderá a la función del partidor que se ordenó designar.

Con base en los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara en sede cautelar:

PRIMERO

ANULADAS las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el fallo del 17 de octubre de 2006 (Folio 85 del presente expediente), por aviesa contradicción con lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en tanto los bienes inmuebles a que se contrae la medida no pertenecen a las partes del proceso, sino a terceras personas.

SEGUNDO

ANULADA la medida cautelar innominada decretada en el fallo del 17 de noviembre de 2006 (Folios 136 al 141 del presente expediente), consistente en la intervención de la administración de la compañía “Servicentro Los Molinos C.A.”, el nombramiento de una administradora ad hoc para dicha sociedad mercantil y la orden de rendición de cuentas a la persona que funge como su administradora. Por cuanto las acciones de la sociedad mercantil involucrada no pertenecen a las partes del proceso, y al ser cauteladas se quebrantaría la norma contenida en el mencionado artículo 587 procesal civil.

Bájese en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28), días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la federación.

El Juez Superior (p)

Dr. M.A.V.U.

La Secretaria,

Dra. P.D.B..

Exp. Nº 5657.

MAVU/pdb/am.

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