Decisión nº ABR-135-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMirian de Lourdes Garelli
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. Nro. 13.882

En fecha 10 de julio de 2.002 la ciudadana Y.D.C.B.U., venezolana, mayor de edad, soltera, Técnico Superior en Administración de Empresas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.287.468 y de este domicilio, asistida por el Doctor P.M.M., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 1.460.253, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 489 y de este domicilio, presentó formal libelo de demanda de bienes de comunidad concubinaria en contra del ciudadano J.A.M.M..

Dice la demandante en su libelo que como se evidencia de la c.d.c. que en un folio acompaña marcada “A” expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 10 de mayo de 2.001, venía haciendo vida concubinaria con el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.422.763 y de este domicilio; que esta unión concubinaria comenzó en el mes de julio del año 1.996 y terminó el 11 de mayo de 2.001 cuando su concubino abandonó el apartamento donde vivían como marido y mujer, ubicado en la calle Monagas Nº 61 de esta ciudad; que permanecieron unidos en concubinato por un lapso de 4 años y 10 meses; que durante su unión J.A.M. adquirió los siguientes bienes: PRIMERO: NOVECIENTAS CINCUENTA (950) ACCIONES en la Empresa “TRANSPORTE MOYA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por este Tribunal, en fecha 3 de marzo de 1.999, bajo el Nº 62, folios 225 al 229, Tomo Nº 1-A, por un valor de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9.500.000°°). SEGUNDO: Un terreno ubicado en el sector Los Molinos, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: NORTE: calle La Paz, con una longitud de 92,42 mts.; SUR: Con la sucesión C.M., con una longitud de 85,71 mts.; ESTE: Con la Avenida Universitaria, con una longitud de 53,64 mts. y OESTE: Con terrenos de J.M.C., con una longitud de 51.60 mts., habidos a nombre del demandado J.A.M.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 3 de septiembre de 1.998, bajo el Nº 50 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1.998, así como todas las edificaciones construidas sobre dicho terreno y que no tienen documento, pero que pertenecen al ciudadano J.A.M.M. y por tanto a la comunidad concubinaria, por un valor de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.000,°°) TERCERO: Una edificación de dos (2) Plantas: En la Planta Alta un apartamento constante de una (1) habitación, una (1) sala – comedor, una (1) cocina y un (1) baño y en la Planta Baja una (1) oficina con un (1) baño, depósito y dos (2) baños públicos, construida sobre un lote de terreno ubicado en la calle Monagas Nº 61 de esta ciudad, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: NORTE: Calle Monagas; SUR: Callejón Monagas; ESTE: Con inmueble de I.M. y OESTE: Con inmueble que es o fue de J.M.C., donde funciona la Empresa “SERVICIENTRO LA GRAN PARADA C.A.”, habido a nombre del demandado J.A.M.M. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de abril de 2.000, bajo el Nº 3 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 2.000, con un valor de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000°°). CUARTO: NOVECIENTAS CINCUENTA (950) ACCIONES de la Empresa “CERVICIENTRO LOS MOLINOS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por este Tribunal, en fecha 2 de febrero de 1.999, bajo el Nº 41, folios 144 al 148, Tomo Nº 1, Primer Trimestre, por un valor de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs9.500.000°°). QUINTO: Los bienes muebles adquiridos durante la unión concubinaria y que se describen en el acta de embargo que aparece inserta a los folios del expediente y que son: Una (1) rana para compactar marca Wacker, serial 664501200; un (1) motor sierra marca Atihl 076-AV; un (1) compresor marca Siemen, serial 5129YYY102, una (1) base de teodolito; seis (6) picos de manguera de gasolina de aluminio de color negro; dos (2) filtros para máquina pesada; una (1) engrasadora marca Lutus Brand; un (1) juego de recibo compuesto de un sofá pequeño, dos forrados de madera color nogal forradas en tela de colores rojo, azul y verde; una (1) mesa redonda pequeña con su respectivo vidrio; un (1) televisor de 20 pulgadas con control remoto marca Sansung, serial 31AK7025952; u n (1) motor de lancha marca Yamaha MF260; un (1) microonda marca Daewood, serial DJ00206196; Una (1) lavadora automática maraca Roper sin serial visible; una (1) peinadora de madera de 9 gavetas de color nogal con su respectivo vidrio; un (1) ventilador marca Patton; un (1) aire acondicionado marca Admiral de 12.000 BTU; un (1) radio cassettera y C.D. marca Phillips, modelo A21110101; un (1) ventilador marca Taurus; una (1) puerta de aluminio con vidrio y su respectivo marco; dos (2) cuñetes de pintura marca Flamuko; un (1) arranque de máquina pesada; una (1) reja de aluminio; dos (2) ventanas de aluminio con sus respectivos vidrios; que los bienes señalados constituyen el patrimonio de la comunidad concubinaria que mantuvo con J.A.M.M., quien, habiéndose disuelto esta comunidad se ha negado a partirlos, los cuales le pertenecen de por mitad, tal como lo establecen los artículos 760 y 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que su unión concubinaria ha cumplido o cumplió todos los requisitos de ley, ya que fue estable, pública, notoria, contribuyendo con su trabajo como pareja, ayudándolo en las tareas diarias del hogar y conviviendo en un apartamento construido en un terreno donde funciona la Empresa “SERVICIENTRO LA GRAN PARADA C.A.” propiedad del demandado y por tanto de la comunidad concubinaria; que el apartamento donde vivía con J.A.M.M. es un sitio expuesto a la permanente mirada de la gente que requiere los servicios de la Estación de Gasolina adyacente a la edificación donde está dicho apartamento y muy cercano al Mercado Público de esta ciudad; que su convivencia concubinaria con J.A.M.M. no era oculta y él la presentaba como su mujer en sitios públicos y la llevaba a reuniones privadas y públicas y toda la comunidad la aceptaba como marido y mujer; que esta situación de comunidad está plenamente demostrada en la C.d.C. que acompaña; que por esas razones y ante la imposibilidad de lograr una participación amigable recurre ante esta autoridad para demandar al ciudadano J.A.M.M., ya identificado, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a partir de por mitad los bienes descritos y que pertenecen a la comunidad concubinaria que estableció con el demandado. Estimo la acción en UN MIL CIENTO DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.119.000.000,°°) y solicito medida de secuestro sobre los inmuebles y de embargo sobre las acciones de las Empresas antes mencionadas.

Admitida la demanda en fecha 04 – 09 – 2.003, el demandado fue citado en fecha 06 – 10 – 2.003 según Boleta de Citación inserta al Folio 61 y consignada por el Alguacil mediante diligencia de fecha 06-10-2003.

En la oportunidad correspondiente, el demandado dio contestación a la demanda, alegando que negaba y rechazaba la temeraria demanda infundada de Y.D.C.B.U. en todos y cada una de sus partes; que desconocía la c.d.c. expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 10 de mayo de 2.001, por cuanto en ningún momento solicitó constancia alguna y mucho menos concubinaria, ya que no ha tenido vida marital con Y.D.C.B.U.; que niega y rechaza que haya comenzado en unión concubinaria en el mes de julio de 1.996 y terminado en fecha 11 de mayo de 2.001 con Y.D.C.B.U., que rechaza que haya vivido y abandonado el apartamento donde vivía con la demandante en la calle Monagas Nº 61 por cuanto ese apartamento lo utiliza como oficina donde atiende sus negocios como comerciante y en ocasiones como descanso; que niega y rechaza que compartía ese apartamento con Y.D.C.B.U. por cuanto hasta el año 2.000 vivía en la Avenida Circunsvalación, Sector Primero de Mayo de esta ciudad con su hija F.D.L.A.M.R. y su madre C.J.R.F. con la que hizo vida marital hasta el año 2.000 cuando se separaron por mutuo y común acuerdo y se fue a vivir a la casa de su madre J.M.D.M. en Barrio Obrero; que niega y rechaza que haya adquirido algunos bienes con Y.D.C.B.U. por cuanto no convivió con ella ni tampoco es su socia en algunas de sus empresas; que niega y rechaza que tenga que compartir la mitad de sus bienes con Y.D.C.B.U. porque en ningún momento tuvo ni tiene ninguna relación concubinaria, ni mercantil con la demandante; que niega que tenga que darle la mitad de los bienes señalados en la demanda a Y.D.C.B.U. por cuanto nunca hizo vida marital con ella; que niega y rechaza que los bienes señalados por la demandante en su libelo de demanda constituyen el patrimonio de la comunidad concubinaria, por cuanto no tuvo ni tiene relación concubinaria con Y.D.C.B.U.; que niega y rechaza que el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial haya dictado una decisión definitiva firme y haya demostrado esa unión por cuanto la demandante se opone a la medida de embargo de la demanda que tiene en su contra el Abogado L.E.M.A. sin tener cualidad para eso, solamente presentando una C.d.C. de las que acostumbra dar algunas Prefecturas a algunas personas por cualquier hecho ilícito; que niega y rechaza que tenga que compartir con Y.D.C.B.U. con la mitad de los UN MIL CIENTO DIECINIEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.119.000.000°°)

Durante el lapso probatorio las partes promovieron sus respectivas pruebas, siendo las siguientes: PARTE DEMANDANTE: En el CAPÍTULO PRIMERO se reprodujo el mérito de los autos a su favor y se pidió el derecho de repreguntar los testigos que presentara la parte demandada. En el CAPÍTULO SEGUNDO, para demostrar que la demandante fue concubina de J.A.M.M. reprodujo el mérito probatorio de los siguientes documentos: A) C.d.C. expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre con fecha 10 de mayo de 2.001, constancia que se acompañó al libelo de la demanda en un Folio marcado “A”.- B) Copia Certificada del expediente Nº 3.901 y que se llevó en el Juzgado del Municipio Bermúdez con ocasión al juicio seguido por el Abogado L.E.M.A. contra el demandado J.A.M.M. con su cuaderno de medidas donde aparecen todas las incidencias de una medida de embargo que se practicó sobre bienes presuntamente de la propiedad del demandado y que se encontraban en el apartamento donde vivía en concubinato con la demandante, quien hizo oposición a esta medida alegando su condición de concubina y por lo tanto propietaria de la mitad de esos bienes.- C) Una comunicación signada con el Nº 18.581, de fecha 29 de abril de 2.002, donde la Directora de Protección Integral de la Familia, R.d.S. le informa a la demandante sobre la solicitud de ayuda por haber sido víctima de la violencia de parte de su exconcubino J.A.M.M..- D) 4 fotografías donde aparece la demandante en compañía del demandado. En el CAPÍTULO TERCERO, promovió la prueba de posiciones juradas. En el CUARTO CAPÍTULO promovió los testimonios de los ciudadanos M.A., N.V., A.M., I.U., V.I., M.L. LEZAMA Y L.C., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.- En el CAPÍTULO QUINTO para demostrar que los bienes adquiridos por el demandado J.A.M.M., señalados en el libelo de la demanda, los cuales presentan con los informes del Juicio.

La PARTE DEMANDADA en el CAPÍTULO PRIMERO reprodujo e hizo valer con todo su valor probatorio el escrito de contestación de demanda y todo lo que aparece en la causa que lo favorece. En el CAPÍTULO SEGUNDO consignó marcada “A” copia fotostática de la sentencia definitiva firme de la Partición de Bienes de la comunidad concubinaria que mantuvo con la ciudadana C.J.R.F. dictada por este Tribunal según Expediente Nº 14.154 para demostrar que con la única persona que mantuvo relación concubinaria fue con la madre de su menor hija. En el CAPÍTULO TERCERO solicitó repreguntar a los testigos que presentara la parte contraria.

Durante el lapso de evacuación de pruebas, declararon por la parte demandante las ciudadanas M.A.D.R., N.J.V.V., A.J.M.R. Y M.L.L.M., quienes al ser interrogados contestan así: M.A.D.R.: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Y.B. y al ciudadano J.A.M.? CONTESTÓ: A YSOLINA la conozco de cara y al señor J.A. solamente de cara. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si vio viviendo en público concubinato a Y.B. y a J.A.M. desde el año 1.996 hasta el año 2.001?. CONTESTÓ: Si lo vi, lo vi en su apartamento una vez que fui, estaba el señor J.A. presente cuando yo fui al apartamento. TERCERA: ¿Diga el testigo donde está ubicado ese apartamento donde vio viviendo en público concubinato a Y.B. y J.A.M.?. CONTESTÓ: En calle Monagas. CUARTA: ¿Diga el testigo si J.A.M. presentaba a Y.B. como su mujer? CONTESTÓ: Si la presentaba. QUINTA: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que vivieron en público concubinato Y.B. y J.A.M. adquirieron una serie de bienes, entre ellos el apartamento a que se refirió en una de las preguntas anteriores y un terreno y otras edificaciones en el Sector El Molino de esta ciudad?. CONTESTÓ: Si, yo tengo conocimiento cuando ella hacía comida para los obreros que estaban trabajando en Los Molinos. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que Y.B. y J.A.M. hicieron viajes al exterior y a ciudades de Venezuela como marido y mujer?. CONTESTÓ: Si tengo, tengo conocimiento porque ella me enseñó una foto de ellos dos juntos cuando viajaban. Fue repreguntada en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo que interés tiene en declarar en el presente juicio?. CONTESTÓ: Ningún interés. SEGUNDA: ¿Diga el testigo su dirección donde vive? CONTESTÓ: Playa Grande, calle Las Moyas s/n. TERCERA: ¿Diga el testigo cómo es que le consta que el ciudadano J.A.M. e Y.B. vivieron en concubinato, ya que vive bastante distante de su casa a la calle Monagas?. CONTESTÓ: Porque en las tardes venía a visitar a mi mamá en calle Güiria y yo lo veía a él cuando la llevaba a la peluquería que queda al lado de la casa de mi mamá. CUARTA: ¿Diga el testigo si por el hecho que el ciudadano J.A.M. le diera la cola a una hermana suya, Usted va a decir que vivía con su hermana?. CONTESTÓ: No, pero yo estoy consciente con lo que estoy diciendo porque yo veía cuando él la llevaba a la peluquería y la iba a buscar, ellos se despedían con besos en la boca cuando él la llevaba a la peluquería. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cómo y dónde mantenían relaciones sexuales J.A.M. e Y.B.?. CONTESTÓ: Yo tengo conocimiento que como son marido y mujer ellos tienen que tener relaciones. SEXTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana C.J.R.F.?. CONTESTÓ: No la conozco. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el apartamento ubicado en la calle Monagas fue construido en el año 1.982?. CONTESTÓ: No tengo conocimiento. OCTAVA: ¿ Diga el testigo cómo es de que si Usted conoce al ciudadano J.A.M. de cara le consta de que dicha ciudadana viajó al exterior y a ciudades dentro de la República de Venezuela?. CONTESTÓ: Por la visita que yo le hice una vez en el apartamento y ella me enseñó las fotos de que viajaban. NOVENA: ¿Diga el testigo si trabaja en la Notaría Pública de Carúpano o en el Registro Subalterno del Municipio Bermúdez porque Usted dice que los bienes fueron adquiridos por J.A.M. e Y.B.?. CONTESTÓ: No trabajo, tengo conocimiento de que esos bienes fueron adquiridos entre YSOLINA y J.A.. La testigo N.J.V. fue interrogada así: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Y.B. y al ciudadano J.A.M.?. CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si Y.B. y J.A.M. vivieron en público concubinato desde el año 1.996 hasta el año 2.001?. CONTESTÓ: Si conviven. TERCERA: ¿Diga el testigo si Y.B. y J.A.M. vivieron en público concubinato en un apartamento ubicado en la Estación La Gran Parada de esta ciudad?. CONTESTÓ: si vivieron, porque varias veces fui a visitarlos y los vi juntos. CUARTA: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que vivieron en público concubinato Y.B. y J.A.M., desde 1.996 al 2.001, adquirieron una serie de bienes?. CONTESTÓ: Si lo adquirieron porque ella me hacía muchos comentarios de los bienes que estaban adquiriendo. QUINTA: ¿Diga el testigo si J.A.M. presentaba a Y.B. como su mujer o concubina?. CONTESTÓ: Tiene que presentarla, porque él la llevó varias veces a la peluquería donde yo trabajaba. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que Y.B. y J.A.M. viajaban como marido y mujer al exterior y a otras ciudades de la República de Venezuela?. CONTESTÓ: Si es verdad, porque cuando ella iba a arreglarse el pelo conmigo en la peluquería, ella me hacía esos comentarios, que la arreglara porque iba a viajar. Fue repreguntada por la parte demandada en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo que interés tiene en declarar en el presente juicio?. CONTESTÓ: Ningún interés. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por los comentarios que le hacía la ciudadana Y.B. a ella le consta que J.A.M. vivía con la ciudadana Y.B.?. CONTESTÓ: Claro que me consta, yo cuando iba a llevar los niños a la escuela yo pasaba por allí todos los días y los veía juntos en el apartamento. TERCERA: ¿Diga el testigo si la escuela donde estudian sus hijos queda cerca de la Estación de Servicio La Gran Parada?. CONTESTÓ: Si queda, porque yo cuando vengo de mi casa paso por allí. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.A.M. desde el año 1.982 hasta el año 2.000 aproximadamente, vivió en concubinato con la señora C.J.R.F.?. CONTESTÓ: No me consta. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano J.A.M. y la ciudadana C.J.R.F. tienen una hija de 11 años de edad, que lleva por nombre F.D.L.A.M.R.?. CONTESTÓ: La verdad es que no me consta. SEXTA: ¿Diga el testigo cómo es si usted dice que conoce al ciudadano J.A.M. no sabe que tiene una hija de 11 años de edad?. CONTESTÓ: Yo lo conocí en la relación que tiene con la señora YSOLINA cuando él la llevaba incluso a mi casa a arreglase el pelo, él la iba a llevar. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si por el hecho de dos personas de diferentes sexos están juntas, mantienen concubinato?. CONTESTÓ: Se supone que lo tienen porque yo compartí con ellos juntos en su apartamento y se veía una relación de pareja. A.J.M.R. fue interrogado así: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Y.B. y al ciudadano J.A.M.? CONTESTÓ: Si lo conozco, lo conozco porque soy vecino de la señora acá y ellos estuvieron conviviendo en un apartamento que queda en la Bomba La Gran Parada. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si Y.B. y J.A.M. vivieron o convivieron en público concubinato del año 1.996 al año 2.001? CONTESTÓ: Si lo hicieron, era público ya que yo los veía en su camioneta, ellos tenían una Bronco azul, siempre pasaban frente a la casa, una vez me invitaron a su apartamento, era un diciembre, yo fui con mi novia y nos tomamos unos tragos allí, ella me comentó de que habían realizado viajes hacia México, Margarita, Maracaibo, Pamplona, en compañía del señor. TERCERA: ¿Diga el testigo si en esa oportunidad cuando estuvo en el apartamento ubicado en la Bomba La Gran Parada donde vivían en concubinato Y.B. y J.A.M., la ciudadana Y.B. le mostró alguna evidencia o prueba de los viajes que hizo con el ciudadano J.A.M.?. CONTESTÓ: Si me mostró, como le dije anteriormente me mostró fotos de México, una de ella es cuando salen disfrazados estilo México, y recuerdos de México que se yo, piedras, estampitas de la V.d.G.. CUARTA: ¿Diga el testigo si el señor J.A.M. presentaba públicamente a Y.B. como su mujer o concubina?. CONTESTÓ: Si, si la presentaba. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que durante el tiempo que vivieron en público concubinato Y.B. y J.A.M., adquirieron una serie de bienes?. CONTESTÓ: Si, uno de ellos es la Bomba que se encuentra en Los Molinos, la cual fue construida en esos años que ellos tuvieron viviendo. Fue repreguntado en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si es amigo íntimo de la ciudadana Y.B.?. CONTESTÓ: No, no soy amigo íntimo, soy sólo vecino de ella. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si dice conocer al ciudadano J.A.M. sabe y le consta que vivía en concubinato con la ciudadana C.J.R.F.?. CONTESTÓ: Si y tuvieron una hija también, pero eso fue hace tiempo. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la relación concubinaria entre el ciudadano J.A.M. y la ciudadana C.J.R.F. procrearon una hija de nombre F.D.L.A.M.R. que tiene actualmente 11 años de edad?. CONTESTÓ: Como le dije anteriormente si tienen una hija de nombre F.D.L.A., pero la edad no la se con exactitud. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento o no de que el apartamento ubicado en la Estación de Servicios La Gran Parada no puede ser habitado para convivir por Normas de Seguridad del Ministerio del Ambiente?. CONTESTÓ: No tengo conocimiento de eso, pero lo que si sé es que ellos convivieron allí cinco años. QUINTA: ¿Diga el testigo si la persona que visitó el apartamento con usted era su novia o su concubina?. A esta pregunta se opuso el apoderado de la demandante, Dr. G.R. por impertinente y por no tener relación con el presente juicio. La parte demandada reformuló la pregunta así: ¿Diga el testigo si por el simple hecho de montar una persona en su vehículo, esa persona es su concubina?. COTESTÓ: El simple hecho de una persona se encuentra en un vehículo con otra persona no quiere decir que sea su concubina, pero como lo dije anteriormente ellos tenían o tienen un apartamento en la Gran Parada en la calle Monagas, el cual yo visité. M.L.L.M. fue interrogada así: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Y.B. y al ciudadano J.A.M.?. CONTESTÓ: Si, si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que Y.B. y J.A.M. vivieron en público concubinato desde el año 1.996 hasta el año 2.001?. CONTESTÓ: Si, si me consta, cuando yo comencé la relación con mi esposo, mi esposo trabajaba en la Bomba del señor J.A., ya ellos tenían un año viviendo juntos, ellos tenían un apartamento al cual yo varias veces subí y tenía sus muebles de madera a gusto de la señora YSOLINA, en este apartamento vivían juntos que yo sepa. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que J.A.M. presentaba a YSILINA BRAZÓN como su mujer o concubina?. CONTESTÓ: Como su mujer. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que durante el tiempo que vivieron en público concubinato, J.A.M. e Y.B. hicieron varios viajes como marido y mujer, tanto al exterior como a otras ciudades de Venezuela?. CONTESTÓ: Si, siempre el señor J.A. sale de viaje e YSOLINA siempre lo acompañaba, se que a México, fueron a Cojedes, Maturín, Puerto La Cruz. Fue repreguntada por la parte demandada así: PRIMERA: ¿Diga el testigo si es amiga de la ciudadana Y.B.?. CONTESTÓ: Amiga como la palabra amiga no, yo la conocí a ella cuando era mujer del señor J.A. y mi esposo trabajaba en la Bomba, yo estudiaba en Puerto La Cruz, venía los fines de semana y durante esos fines de semana yo ayudaba a YSOLINA y a mi esposo a acomodar las facturas de crédito y allí siempre salíamos, teníamos una relación de trabajo, el jefe de mi esposo era el marido de ella. SEGUNDA: ¿Diga el testigo el nombre y apellido de su esposo que para ese entonces trabajaba para la Estación de Servicio?. CONTESTÓ: J.I.M.. TERCERA: ¿Diga el testigo si el ciudadano J.I.M. tiene alguna relación familiar con el ciudadano J.A.M.?. CONTESTÓ: Si, son primos hermanos. CUARTA: ¿Diga el testigo cómo se encuentra esa relación de primo hermano entre J.I.M. y J.A.M.?. CONTESTÓ: No tienen buena relación. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de que el apartamento ubicado en la Estación de Servicio La Gran Parada fue construido en el 1.982?. CONTESTÓ: No me consta que fue construido en 1.982, lo que me consta es que el apartamento donde vivía Y.e. construyendo allí y abajo estaban haciendo la oficina de la bomba y arriba el apartamento de ellos porque era de los dos. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.A.M. desde el año 1.982 hasta el año 2.000, aproximadamente, vivió en concubinato con la señora C.J.R.F.?. CONTESTÓ: No me consta, conozco a J.A. desde 1.997, no conozco, ni se quien es esa señora, a la que yo conocí como su mujer fue a YSOLINA. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de que el ciudadano J.A.M. y la ciudadana C.J.R.F. durante la relación concubinaria que mantuvieron tuvieron una niña que lleva por nombre F.D.L.A.M.R. que actualmente tiene 11 años de edad?. CONTESTÓ: No conozco a la señora, no me consta, ya lo dije en la pregunta pasada, se que tiene una niña, pero no se con quien.

En la oportunidad correspondiente, las partes absolvieron posiciones juradas, las cuales arrojaron el siguiente resultado: La parte demandada absolvió sus posiciones en la forma siguiente: PRIMERO: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que Usted conoce a la ciudadana Y.B.U., presente en este acto?. CONTESTÓ: Porque vive cerca de mi trabajo. SEGUNDO: ¿Diga el absolvente donde trabaja Usted? CONTESTÓ: En la Estación de Servicio La Gran Parada. TERCERO: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted vivió en público concubinato en un apartamento donde funciona La Gran Parada con Y.B.U. desde el año 1.996 hasta el año 2.001?. CONTESTÓ: Esa era una oficina que yo tenía para pasar mis momentos libres, en esa estación. CUARTO: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que bienes muebles existentes en esa oficina o apartamento fueron embargados por el Dr. L.E.M.?. CONTESTÓ: Lo que embargó el Dr. L.E.M. fueron unas herramientas que yo tenía en un depósito en la parte de abajo, lo que embargaron fue compactadora, pinturas, un televisor que se encontraba en ese sitio que ellos lo sacaron del depósito y lo llevaron para la oficina. QUINTO: ¿Diga el absolvente qué tipo de relación tuvo con Y.B.U. entre los años 1.996 – 2.001?. CONTESTÓ: Tuve una amistad que en oportunidades tuve reuniones de negocio y el cual invitaba a unos amigos y a ella. SEXTO: ¿Diga el absolvente si esa relación de amistad a que usted se refiere lo llevaba a pagarle a Y.B.U. viajes a México, Colombia y algunas ciudades de este país?. CONTESTÓ: Ese fue un Resort que yo tengo al cual todos los años invitaba a unos amigos y en oportunidades fue ella. SÉPTIMO: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que cuando viajaban como marido y mujer a la ciudad de México, Colombia y otras ciudades del país, llegábamos al mismo Hotel y a la misma habitación como pareja y teníamos relaciones sexuales, porque él es muy obsesivo con el sexo?. CONTESTÓ: Porque los Resort son apartamentos y había que estar 7 personas para cubrir el cupo y entre esas también viajaban mis hermanas y en oportunidades mi hija. OCTAVO: ¿Diga el absolvente quién pagaba los gastos de Y.B.U. en los viajes que hacía con usted?. CONTESTÓ: Ahí cada quien pagaba sus gastos, porque el hotel era gratis. NOVENO: ¿Diga el absolvente porque niega el hecho de haber vivido en público concubinato con Y.B. cuando hay pruebas testimoniales y documentales de esta relación. CONTESTÓ: Yo tengo pruebas de grabaciones de que ella vivía con su abogado defensor L.F.L.. DÉCIMO: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que Y.B.U. estuvo presente en la oficina o apartamento de La Gran Parada cuando el Dr. L.E.M.A. embargó los bienes que allí se encontraban?. CONTESTÓ: Estaba presente porque ella y su hermana y unas menores de edad se apoderaron del apartamento. DECIMO PRIMERO: ¿Diga el absolvente cómo obtuvo las grabaciones a que se refirió con autenticidad si él no vivía con Y.B.U.?. CONTESTÓ: Porque en la parte de debajo de la oficina de la Bomba está un teléfono y el de la parte de arriba era un auxiliar, el teléfono de la parte de abajo tenía una grabadora para recibir mensajes. DÉCIMO SEGUNDO: ¿Diga el absolvente quien manipulaba la grabadora a que se refirió con anterioridad?. CONTESTÓ: La manipulaba la secretaria de la Bomba. DÉCIMO TERCERO: ¿Diga el absolvente si usted denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o por ante cualquier otra autoridad el hecho de haberse apoderado Y.B. y sus hermanas del apartamento ubicado en La Gran Parada?. CONTESTÓ: Si se denunció a la Policía del Estado, porque agarraron y le pegaron cerradura nueva. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que un expediente que cursa por ante una de las Fiscalías del Ministerio Público de esta ciudad, su hermana M.J.M. declaró en esa Fiscalía que Y.B.U. era mujer de usted y por ello ocupaba el apartamento de La Gran Parada?. CONTESTÓ: Yo no estoy enterado de eso. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente que las relaciones que dice usted tuvo Y.B. con su abogado L.F.L. fueron entre los años 1.996 y 2.001 o sólo en este último año?. CONTESTÓ: Eso no es problema mío.

La parte demandante absolvió sus posiciones en la forma siguiente: PRIMERO: Diga la absolvente si conoce a la señora C.J.R.F.?. CONTESTÓ: Antes de responder a su pregunta Dr., voy a enfatizar que yo si juro decir la verdad y cumplir con las leyes, no como mi marido, el señor J.A.M., en este acto presente, que el día miércoles incurrió en el delito de falsa atestación, el cual es castigado por el Código Penal. En cuanto a su pregunta Dr., si conozco a la señora C.J., la conozco porque mi marido el señor J.A.M. tiene una hija con ella y él me hablaba de ella, de su relación que había tenido con ella y que para el año 96 ya llevaba 4 años separados de ella. SEGUNDO: ¿Diga la absolvente si tiene conocimiento de que en fecha 20 de junio del año 2.001 el ciudadano J.A.M. fue demandado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por pensión de alimentos por la señora C.J.R.F.? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento de esa demanda, pero no tengo exactitud de la fecha que dice el Dr., porque para ese tiempo se estaba tratando el caso del embargo que me hicieron en el apartamento donde vivía con mi marido, el señor J.N.M., el cual no es una oficina como dijo el día miércoles y los bienes muebles que allí me embargaron fueron los siguientes: un juego de recibo, un micrioonda, un aire acondicionado, dos ventiladores, un televisor, una puerta de aluminio, una peinadora, una puerta de madera y otras herramientas de trabajo de mi marido y eso consta en un expediente que está aquí en este Tribunal, y aquí está el Dr. E.M. y diga si es mentira lo que estoy diciendo, el ía miércoles mi marido mintió y cometió perjurio; en cuanto a esa demanda que le hizo la señora C.J.R.F. pienso que es un complot en mi contra, ya que mi marido es un padre responsable y nunca ha dejado de atender a sus hijos, me consta porque él los llevaba al apartamento donde vivíamos. TERCERO: ¿Diga la absolvente si conoce al ciudadano B.R.?. CONTESTÓ: No lo conozco. CUARTO: ¿Diga la absolvente si conoce a la señora A.B.?. CONTESTÓ: No la conozco. QUINTO: ¿Diga la absolvente si conoce al ciudadano B.S.?. CONTESTÓ: No lo conozco. SEXTO: ¿Diga la absolvente si en el acta concubinaria que corre inserta en el expediente Nº 13.882 aparece la firma del ciudadano J.A.M. aceptando que vivía con usted en concubinato?. CONTESTÓ: No porque él no fue conmigo por motivo de viaje. SÉPTIMO: ¿Diga la absolvente si no conoce a los testigos anteriormente señalados cómo es que esas personas d.f. pública de que ella vivía con el ciudadano J.A.M.?. CONTESTÓ: Como todos sabemos en las Prefecturas podemos tomar de testigos algunas personas que allí se encuentran y a esos testigos no los conozco por su nombre sino de vista y de poco trato.

Las partes presentan sus respectivos informes. En sus informes la parte demandante hace un resumen de los hechos alegados en el libelo de la demanda, señala los bienes adquiridos durante la unión concubinaria que tuvo con el demandado, resumen las pruebas por ella promovidas y evacuadas en su oportunidad y señala las pruebas promovidas por el demandado. Analiza el resultado de posiciones juradas y de los testimonios de los testigos promovidos y que con estas pruebas ha dejado demostrado el hecho concreto y preciso de la existencia de la unión concubinaria entre Y.B.U. y J.A.M.M. y de la adquisición de bienes durante dicha unión y por esta razón obra la presunción de comunidad a que se refiere el artículo 767 del Código Civil; que estos bienes fueron adquiridos por el demandado en el lapso de tiempo en que vivió en público concubinato con ella; que así lo demuestran los documentos que se acompañan con estos informes marcados “A”, “B”, “C”, y “D”; que los elementos probatorio presentados son abrumadores y convincentes y los testigos deben ser apreciados conforme a lo establecido en el artículo 508 del C,P.C. y que este Tribunal debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 509, ejusden; que este cúmulo de pruebas demuestran los dos (2) hechos que deben concurrir para que la acción de partición de bienes de la comunidad concubinaria proceda, ellos son: a) Demostrar o probar la unión concubinaria pública, notoria, permanente, de los concubinos. y b) Que los bienes adquiridos, aunque fuere a nombre de uno solo de ellos, son de la comunidad concubinaria y por tanto procede su partición.

Dice también la demandante en sus informes que l parte demandada no aportó ni en la contestación de la demanda, ni en las pruebas, ningún elemento que desvirtuara la pretensión de Y.B.U.; que el demandado se concretó a aportar como prueba la copia simple el expediente signado con el Nº 14.154 de la nomenclatura de este Tribunal de un juicio de partición de comunidad concubinaria que intentó la señora C.J.R.F. en su contra, juicio que se inició en el año 2.003 y que no terminó por sentencia sino que fue objeto de un convenimiento que se homologó donde la mencionada ciudadana terminó recibiendo (Bs.49.750.000,°°), cuando la demanda era por (Bs.119.500.000,°°); que con esto quiere denunciar un fraude procesal mediante la cual el demandado y sus abogados hicieron revivir una comunidad concubinaria que había terminado hace varios años, hecho éste demostrado con la demanda de pensión alimentaria que la ciudadana C.J.R.F. introdujo contra el demandado.

Termina la demandante sus informes con una definición del fraude procesal que trae en su obra: “EL ELICITO PROCESAL” el procesalista R.J. DUQUE CORREDOR, publicada en la Obra: JURISPRUDENCIA CLAVE del Tribunal Supremo de Justicia de GOVEA & Bernardini, Tomo II, pág. 44 y que el Juzgado debe tomar en cuenta la paridad que hace nuestra Carta Magna en su artículo 77 donde equipara el matrimonio con la unión concubinaria.

El demandado en su escrito de informes alega que en su escrito de contestación rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes por cuanto Y.B.U. nunca fue su concubina, por cuanto su concubina era C.J.R. con la cual estuvo viviendo aproximadamente 20 años; que de esa unión procrearon una niña, la cual tiene 12 años de edad; que cuando abandonó el hogar que tenía con C.J.R. y su hija se mudó a la casa de su madre J.M. y en ocasiones se quedaba descansando en su oficina – apartamento, el cual se encuentra en la Estación de Servicio La Gran Parada, ubicada en la calle Monagas; que antes de este proceso había sido demandado por la madre de su hija por pensión de alimentos y posteriormente fue demandado por partición de bienes de la comunidad concubinaria que tenía con C.J.R. y en este último expediente llegaron a un acuerdo de pago; que en el acto de evacuación de pruebas de sus posiciones juradas no se demuestra que haya confesado o reconocido en momento alguno una relación concubinaria con la demandante; que de las preguntas formuladas a Y.B.U., ésta manifiesta que J.A.M. mantuvo relación concubinaria con C.J.R. y que de esa relación procrearon una niña; que igualmente manifestó la demandante que él fue demandado por pensión de alimentos; que al formularle las posiciones a la demandante con respecto a los testigos de la c.d.c. presentada por ella declaró que no conocía a los testigos; que en la evacuación de los testigos promovidos por la demandante, la testigo M.A. al referirse a la primera pregunta formulada que si conocía a Y.B.U. y J.A.M.M., contestó: Que lo conocía de cara y sin embargo manifiesta que vivían en concubinato desde el año 1.996 al 2.001; que igualmente manifestó que adquirieron una serie de bienes y que viajaron al exterior y a otras zonas del país y que vio las fotos de estos viajes y se pregunta el demandado ¿Qué cómo una persona que conoce sólo de cara a unas personas puede tener conocimiento de que él y la demandante vivían en concubinato, que tenían bienes, que viajaban al exterior y a otras zonas del país, que vio fotos de esos viajes, que conoció el apartamento y tenía conocimiento que se hacía comidas para unos obreros en Los Molinos; que esta testigo no merece credibilidad y por eso pide que se le deseche con fundamento en el artículo 508 del C.P.C.; que la testigo N.V. se contradice totalmente en relación a las preguntas formuladas por la parte promovente y por ello pido también sea desechada; que el testigo A.M. lo que hace es referirse a que los veía pasar en una camioneta y que en una oportunidad estuvo en el apartamento tomándose unos tragos con ellos y le mostraron una fotos; que esta declaración no es suficiente para llegar al conocimiento del ciudadano Juez de que existe vínculo concubinario y que también debe ser desechado; que la testigo M.L. tiene interés en declarar a favor de la demandante por cuanto ella manifiesta que su esposo es primo del demandado y no mantienen buenas relaciones con él, lo que se traduce que el ánimo es de favorecer a la otra pare y por ello debe ser desechado por tener interés indirecto en los resultados del juicio.

PARTE MOTIVA.

Planteada en los anteriores términos la controversia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La ciudadana Y.B.U. alega haber vivido en público concubinato con el demandado J.A.M.M.. Por ser un asunto de hecho, debe ser demostrado con elementos probatorios como la declaración de testigos, posiciones juradas y la prueba documental, pues el Tribunal considera que debe ser fehacientemente probado: a) La convivencia en común de los concubinos en forma pública y permanente y b) Que en ese tiempo de convivencia haya adquirido bienes cualquiera de los concubinos aún cuando éstos aparezcan a nombre de uno solo de ellos. SEGUNDA: Sentada la anterior premisa, pasamos a considerar el hecho del concubinato desde el punto de vista legal y encontramos que el mismo está consagrado en el artículo 767 del Código Civil como una presunción que admite prueba en contrario. Así, dice esta norma lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuyas comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

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Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 establece:

... Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

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También la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.000, juicio seguido por C. Ureña contra G.E. Agostini, sentencia N1 357, Expediente 00-102, y que aparece en la Obra: Jurisprudencia de Ramírez & Garay, año 2.000, Tomo 170, noviembre, páginas 405 a 406, establece “... En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 ejusden. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el por qué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida”. TERCERA: En el presente caso la demandante alegó en su libelo de demanda que vivió con el demandado J.A.M.M. en público concubinato desde el mes de julio de 1.996 hasta mayo de 2.001; que vivieron en forma permanente y pública durante cuatro años y diez meses; que durante ese tiempo adquirieron los bienes que se describen en el libelo de la demanda y en la parte narrativa de este fallo.

En la contestación de la demanda, la parte demandada rechaza que haya vivido con la demandante en concubinato y por ello no tiene porque compartir los bienes adquiridos por él en los años 1.998, 1.999 y 2.000, es decir, que estos bienes, conviene el demandado, los adquirió en los años en que dice la demandante haber vivido con él. CUARTA: La demandante aporta como pruebas los testimonios de los ciudadanos M.A.D.R., N.J.V.V., A.J.M.R. Y M.L.L.M.. Al ser interrogada la testigo M.A.D.R., contestó: que conoce a Y.B. y a J.A.M.; a la SEGUNDA PREGUNTA sobre si vio viviendo en público concubinato a Y.B. y a J.A.M. desde el año 1.996 hasta el año 2.001, contestó: Sí los vi, los vi en su apartamento una vez que fui, estaba el señor J.A. presente cuando yo fui al apartamento. A la TERCERA PREGUNTA sobre dónde está ubicado el apartamento donde vio viviendo en público concubinato a Y.B. y J.A.M., contestó: En calle Monagas. A la CUARTA PREGUNTA sobre si J.A.M. presentaba a Y.B. como su mujer, contestó: Si la presenta. A la QUINTA PREGUNTA sobre si durante el tiempo que vivieron en público concubinato Y.B. y J.A.M. adquirieron una serie de bienes, contestó: Si. A la SEXTA PREGUNTA sobre si tiene conocimiento que Y.B. y J.A.M., hicieron viajes al exterior y ciudades de Venezuela como marido y mujer, contestó: Si tengo conocimiento porque ella me enseñó unas fotos de ellos dos juntos cuando viajaban. Al ser repreguntada por la parte demandada que si tenía interés en declarar en el juicio, contestó: que ningún interés. Qué como le consta que J.A.M. e Y.B. vivieron en concubinato, contestó: Que lo veía cuando él la llevaba a la peluquería y se despedían con besos en la boca; qué si sabe y le consta que J.A.M. e Y.B. mantenían relaciones sexuales, contestó: Que como son marido y mujer tiene que tener relaciones; qué por qué le consta que J.A.M. viajó al exterior y a ciudades dentro de la República de Venezuela, contestó: Por la visita que le hizo una vez al apartamento y ella le enseñó las fotos de que viajaban; que por qué dice que los bienes fueron por J.A.M. e Y.B., contestó: Porque tengo conocimiento que los bienes fueron adquiridos por ello. La testigo N.J.V.V. fue interrogada así: PRIMERA: Diga la testigo si conoce a Y.B. y a J.A.M.? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si Y.B. y J.A.M. vivieron en público concubinato desde el año 1.996 hasta el año 2.001?. Contestó: Si convivieron. TERCERA: Diga la testigo si Y.B. y J.A.M. vivieron en público concubinato en un apartamento ubicado en la Estación La Gran Parada de esta ciudad?. Contestó: Si vivieron porque varias veces fui a visitarlos y los vi juntos. CUARTA: Diga la testigo si durante el tiempo que vivieron en público concubinato YSOLIAN BRAZÓN y J.A.M., desde 1.996 al 2.001 adquirieron una serie de bienes? Contestó: Si los adquirieron porque ella me hacía comentarios de los bienes que estaba adquiriendo. QUINTO: Diga el testigo si J.A.M. presentaba a Y.B. como su mujer o concubina?. Contestó: Tiene que presentarla porque él la llevó varias veces a la peluquería donde yo trabajaba. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que Y.B. y J.A.M. viajaban como marido y mujer al exterior y a muchas ciudades de la República de Venezuela? Contestó: SI es verdad porque cuando ella iba a arreglarse el pelo conmigo en la peluquería, ella me hacía esos comentarios, que la arreglara porque iba a viajar. Este testigo fue repreguntada en la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo que interés tiene en declarar en el presente juicio?. Contestó: Ningún interés. SEGUNDA: Diga el testigo si por los comentarios que le hacía Y.B. a ella le consta que el ciudadano J.A.M. vivía con la ciudadana Y.B.? Contestó: Claro que me consta, yo cuando iba a llevar a los niños a la escuela yo pasaba por allí todos los días y los veía juntos en el apartamento. A la repregunta CUARTA contestó que no le consta que J.A.M. haya vivido en concubinato con la señora C.J.R.F. desde el año 1.982 al 2.000. A la repregunta QUINTA contestó que no le consta que J.A.M. tiene una hija de 11 años con dicha ciudadana. A la repregunta SEXTA contestó que conoció a J.A.M. en la relación que tiene con la señora YSOLINA , cuando él la llevaba incluso a su casa a arreglare el pelo, él la iba a llevar. A la repregunta SEPTIMA contestó que se supone que dos personas de diferentes sexos que estén juntos mantienen concubinato porque ella compartió con ellos juntos en su apartamento y se veía una relación de pareja. El testigo A.J.M.R. al ser interrogado por la parte demandante, contestó: Que conocía a Y.B. y a J.A.M. porque es vecino y ellos estuvieron conviviendo en un apartamento que queda en la Bomba La Gran Parada; que Y.B. y J.A.M. vivieron en público concubinato del año 1.996 al año 2.001 porque los veía en su camioneta Bronco azul, siempre pasaban frente a su casa; que una vez lo invitaron a su apartamento en u n diciembre, fue con su novia y se tomaron unos tragos allí e YSOLINA le comentó que habían realizado viajes hacia México, Margarita, Maracaibo, Pamplona, en compañía del señor; que Y.B. le mostró fotos de México; que J.A.M. presentaba a Y.B. como su mujer o concubina; que Y.B. y J.A.M. adquirieron una serie de bienes, uno de ellos la Bomba que se encuentra en Los Molinos, la cual fue construida en los años que ellos estuvieron viviendo. Al ser repreguntado por la parte demandada contestó que no era amigo íntimo de Y.B., sólo su vecino, que J.A.M. y C.J.R.F. tuvieron una hija, pero eso fue hace tiempo; que Y.B. y J.A.M. convivian en el apartamento ubicado en la Estación la Gran Parada Cinco años, que Y.B. y J.A.M. tenían o tienen un apartamento ubicado en La Gran Parada en calle Monagas , el cual él visitó. La testigo M.L.L.M. al ser interrogada por la parte demandante contestó: Que conocía a Y.B. y a J.A.M.; que Y.B. y J.A.M. vivieron en público concubinato desde el año 1.996 al año 2.001 porque cuando comenzó su relación con su esposo, éste trabajaba en la Bomba de J.A., ya YSOLINA y J.A. tenían un año viviendo juntos, ellos tenían un apartamento al cual varias veces subió y tenía sus muebles de madera a gusto de la señora YSOLINA, en ese apartamento vivían juntos que ella sepa; que J.A.M. presentaba a Y.B. como su mujer; que J.A.M. siempre sale de viaje e YSOLINA lo acompañaba y fueron a México, Cojedes, Maturín, Puerto La Cruz. Al ser rerpeguntada por la parte demandada, contestó: Que no es amiga de Y.B.; que la conoció cuando era mujer de J.A. y su esposo trabajaba en la Bomba; que cuando venía los fines de semana, ya que estudiaba en Puerto La Cruz, ayudaba a YSOLINA y a su esposo a acomodar las facturas de crédito; que no le consta que el apartamento ubicado en La Estación de Servicios La Gran Parada fue construido en 1.982, lo que si le consta es que el apartamento donde vivía Y.e. construyendo y abajo estaban haciendo la oficina de la Bomba y arriba el apartamento de ellos porque era de los dos; que no le consta que J.A.M. haya vivido en concubinato con C.J.R.F. desde el año 1.982 hasta el año 2.000, ya que conoce a J.A. desde 1.997 y a quien conoció como su mujer fue a YSOLINA; que no conoce a C.J.R. y que sabe que J.A.M. tiene una niña pero no sabe con quien.

Los anteriores testimonios los aprecia esta Juzgadora porque al examinarlos encuentra que son personas que por sus profesiones y oficios dan a entender a esta Sentenciadora que son respetables; que sus dichos concuerdan entre si, los cuales no fueron desvirtuados en las repreguntas que se le formularan; que los ciudadanos que depusieron como testigos manifestaron no tener interés en el juicio y por no haber sido objetados ni tachados por la parte demandada e igualmente guardan relación con otras pruebas, como las posiciones juradas que absolviera el demandado y la c.d.c. que la demandante acompañó a su libelo de demanda; por esta razón estima estos testimonios como una prueba de la unión concubinaria entre la demandante y el demandado y de que durante su unión concubinaria adquirieron bienes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del C.P.C.

Observa el Tribunal que la parte demandada trató de desvirtuar la c.d.c. expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez a través de unas posiciones juradas, lo cual el Tribunal considera irrelevante y hasta impertinente, por cuanto los documentos públicos, como el de referencia, tiene su forma de ser desvirtuados o impugnados como lo es la tacha de falsedad o por simulación, por ello desestima este intento de desconocer un documento público a través de las respuestas de la demandada en el acto de posiciones juradas.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el CAPÍTULO SEGUNDO POR LA DEMANDANTE, este Tribunal las estima en la forma siguiente: a) La c.d.c. expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez la estima como un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que aunado a los dichos de los testigos examinados anteriormente hacen plena prueba de la existencia de la unión concubinaria entre la demandante y el demandado, tal como lo establece el artículo 1.359, ejusdem. B) La copia del Expediente del juicio seguido por L.E.M.A. contra el demandado J.A.M.M. y donde aparecen todas las incidencias de una medida de embargo que se practicó sobre bienes presuntamente de la propiedad de dicho demandado y que se encontraban en el apartamento donde vivía en concubinato con la demandante, quien hizo posición a la medida alegando su condición de concubina y por lo tanto propietaria de la mitad de esos bienes, el Tribunal la aprecia como un indicio de la convivencia de las partes en el apartamento ubicado en la Calle Monagas, Estación La gran Parada y por guardar relación con lo dicho por los testigos, tal como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente constituyen indicios de la relación concubinaria entre la demandante y el demandado: 1º) La comunicación signada con el Nº 18.581, de fecha 29 de abril de 2.002 emanada de la Directora de Protección Integral de la Familia, R.L. de Sánchez. 2º) Las fotos que fueron vistas igualmente por varios de los testigos en presencia de las partes en el sitio donde convivían y por no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente.

Las posiciones juradas que absolvieron las partes en la oportunidad legal las aprecia la Juzgadora y en particular las referidas al demandado, quien no contestó en forma directa y categórica confesando o negando las posiciones que le hacía la parte demandante, por lo que el Tribunal considera que en estas posiciones el demandado confesó. Así, ante la posición de que si vivió en público concubinato en un apartamento donde funciona la Gran Parada con Y.B. desde el año 1.996 hasta el año 2.001, contestó: Esa es una oficina que yo tenía para pasar mis momentos libres en esa Estación. Al no responder en forma terminante, conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. quedó confeso. A la CUARTA POSICIÓN sobre si le fueron embargados bienes en esa oficina o apartamento por el DOCTOR L.E.M.A., contestó: Que lo que embargó el Dr. Milano fueron unas herramientas. Esto constituye una mentira, por cuanto la demandante manifestó en sus posiciones juradas que le fueron embargados los siguientes bienes: un juego de recibo, un microondas, un aire acondicionado, dos ventiladores, un televisor, una puerta de aluminio, una peinadora, una puerta de madera y otras herramientas de trabajo de su marido y el Tribunal pudo verificar, al examinar las pruebas documentales, que en la copia certificada expedida por el Tribunal aparece el acta de embargo y donde se describen todos estos bienes señalados por la demandante, lo que demuestra que la respuesta del demandado fue una mentira y por esa razón quedó confeso en esta posición. A la POSICIÓN QUINTA sobre el tipo de relación que tuvo con Y.B.U. entre los años 1.996 y 2.001 contestó: Tuve una amistad que en oportunidades tuve reuniones de negocio y al cual invitaba a unos amigos y a ella. Esto también constituye una mentira porque de los testimonios de los testigos analizados con anterioridad y de las pruebas documentales ha quedado demostrado la unión concubinaria entre él e Y.B. entre los años 1.996 a 2.001 y por lo tanto quedó confeso. A la POSICIÓN SEXTA también quedó confeso por cuanto su respuesta no fue terminante, ni directa no categórica, tal como lo señala el articulo 414 del Código de Procedimiento Civil.

Las posiciones juradas de la demandante Y.B.U. el Tribunal las considera que fueron respondidas en forma más bien amplia y hasta aclarativas, por cuanto en ellas la absolvente explicó una serie de circunstancias que no habían quedado muy claras en algunos aspectos del resto de las pruebas. Así, en la POSICIÓN PRIMERA cuando se e pregunta ¿Diga la absolvente si conoce a la señora C.J.R.F.? Contestó: Que si la conocía porque “mi marido”, el señor J.A.M. tiene una hija con ella y el me hablaba de ella, de su relación que había tenido con ella y que para el año 1.996 ya llevaba cuatro años separado de ella. A la SEGUNDA POSICIÓN donde se le pregunta ¿Diga la absolvente si tiene conocimiento de en fecha 20 de junio dl año 2.001 el ciudadano J.A.M. fue demandado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por pensión de alimentos por la señora C.J.R.F.?. Contestó: Si tengo conocimiento de esa demanda, pero que no tenía la fecha exacta de la misma. Para ese tiempo se estaba tratando el caso del embargo que me hicieron en el apartamento donde vivía “con mi marido J.A. MOYA”, el cual no era una oficina como dijo en sus posiciones juradas y los bienes muebles que allí me embargaron fueron los siguientes: Un juego de recibo, un microondas, un aire acondicionado, dos ventiladores, un televisor, unas puertas de aluminio, una peinadora, una puerta de madera y otras herramientas de trabajo de mi marido y eso consta en un expediente que está aquí en este Tribunal y que el doctor E.M. diga si es mentira lo que estaba diciendo y que su marido había cometido perjurio; que la demanda de C.J.R.F. es un complot en su contra, “ya que mi marido es un padre responsable y nunca ha dejado de atender a sus hijos; me consta porque él los llevaba al apartamento donde vivimos”. En las POSICIONES TERCERA, CUARTA Y QUINTA se le preguntó a la absolvente si conocía a los ciudadanos B.R., ARELIS BARRETO Y B.S., contestó que no los conocía.

El Tribunal aclara que del examen que hizo de todas las pruebas encuentra que estos ciudadanos fueron los testigos que aparecen declarando en la C.d.C. expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez y el hecho de que la absolvente diga no conocerlos, no quiere decir que el Tribunal vaya a considerar que esta Constancia queda invalidada por este sólo hecho, cuando del análisis de la prueba testimonial se desprende que esta unión concubinaria era pública, notoria y permanente, por lo que cualquier ciudadano de esta localidad podía tener conocimiento y declarar sobre algo que observaba en forma casi constante. De todas maneras reitera el Tribunal lo expresado en el momento en que a.e.p.d.q. la misma ha debido ser tachada de falsa y no se hizo, por lo que mantiene su valor probatorio de documento público.

A la POSICIÓN SEXTA, cuando se le pregunta a la absolvente si la firma del demandado aparece en el acta concubinaria, contestó que no, por motivos de viaje, o sea, que la absolvente contestó en forma clara y asertiva. A la POSICIÓN SÉPTIMA, cuando se pregunta ¿Cómo es que no conociendo a los testigos del Acta Concubinaria pueden dar fe públicamente de que ella vivía con el ciudadano J.A.M.?. Contestó: Que como todos saben en la Prefecturas se pueden tomar como testigos a algunas personas que no se conocen por el nombre y a esos testigos los conozco de vista y no de trato.

El Tribunal considera que esta respuesta es la lógica respuesta si se toma en cuenta lo que expusimos anteriormente, es decir, que cuando se trata de un hecho público notorio y permanente cualquier persona puede dar fe de ello si que la persona que solicita su testimonio tenga que conocerla de nombre y de trato; lo importante es que conozca la existencia del hecho sobre el cual se le pide declarar.

Los documentos públicos que en copia certificada fueron señalados en el libelo de la demanda y en el escrito de pruebas y luego acompañados al escrito de INFORMES por la parte demandante, los cuales demuestran los bienes adquiridos por el demandado J.A.M.M. en los años 1.996 al 2.001, este Tribunal los aprecia como pruebas de las adquisiciones que hizo el demandado en estos años porque así también lo confiesa éste en su contestación de demanda, por lo que este Tribunal no tiene la menor duda de que dichos bienes fueron adquiridos dentro del lapso señalado por la demandante en su libelo y luego demostrado en la prueba testimonial y documental a que nos hemos referido y le da el valor de plena prueba para demostrar la adquisición de los bienes por parte del demandado durante la unión concubinaria con la demandante y así se declara. QUINTA: La parte demandada promueve como pruebas las siguientes: La reproducción del valor probatorio de escrito de contestación y todo lo que aparezca en la causa que lo favorezca; consigna marcada “A” una copia fotostática de la sentencia definitiva firme de la partición de bienes de la comunidad concubinaria que mantuvo con la ciudadana C.J.R.F. para demostrar que con la única persona que mantuvo una relación concubinaria fue con esta ciudadana de quien tuvo una hija y por último pide el derecho de repreguntar los testigos que presentara la parte demandante.

Este Tribunal considera que en su escrito de contestación de demanda la parte demandada no aporta ningún elemento probatorio, sino que se concreta a negar todo lo que la parte demandante expresa en su libelo de demanda, pero no agrega ningún elemento de prueba que pueda llevar a la convicción de esta Juzgadora, ni siquiera una duda, sobre las pretensiones de la demandante, por cuanto el escrito de contestación no desvirtúa las pruebas presentadas por la demandante. Lo único que demuestra este escrito de contestación es que el demandado si adquirió los bienes que pretende partir la demandante en los años 1.996 al 2.001.

En cuanto a la copia fotostática de la sentencia recaída en el juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria que tuvo el demandado con la ciudadana C.J.R.F., este Tribunal considera que esta prueba no niega, ni mucho menos desvirtúa, el hecho de la unión concubinaria que sostuvieron la demandante y el demandado. En efecto, el concubinato no es una unión exclusiva ni excluyente, es decir, que si un hombre tiene dos concubinas y con ellas adquiere bienes, no quiere decir que no deba partir dichos bienes con estas mujeres que lo han ayudado a incrementar su patrimonio o por lo menos a conservarlo y hacerle la vida más placentera, La única situación o circunstancia que desvirtúa el derecho a partir bienes de una unión concubinaria es el matrimonio de uno de los dos concubinos con una tercera persona, tal como lo establece la parte final del artículo 767 del Código Civil.

También debe este Tribunal resaltar que la parte demandada no demostró la simultaneidad de las dos uniones, es decir, que no trajo una prueba que demostrara que vivió con las dos mujeres a la vez; la única referencia que existe acerca de este hecho es la respuesta dada a una posición por la demandante y que dice ¿Diga la absolvente si conoce a la señora C.J.R.F.?. Contestó: Si conozco a la señora C.J., la conozco porque mi marido, el señor J.A. tiene una hija con ella y él me hablaba de ella, de su relación que había tenido con ella y que para el año 96 ya llevaba cuatro años separado de ella.

Tampoco demostró el demandado que la unión concubinaria que alega la demandante no fue pública ni permanente. Al demandado ni siquiera se le ocurrió promover el testimonio de personas que pudieran haber asegurado hechos que demostraran la no permanencia Y notoriedad de la unión concubinaria alegada por la demandante. Así lo sostiene el Dr. H.A.P. en su Obra: EL CONCUBINATO VENEZOLANO, página 134. SEXTA: Examinadas las pruebas aportadas por las partes en este juicio y todas las pruebas existentes en el proceso, tal como lo exige el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal llega a la conclusión de la presunción legal establecida en el artículo 767 del Código Civil, y que copiamos en el SEGUNDO CONSIDERANDO de esta decisión, quedó totalmente demostrada, puesto que la demandante probó con la prueba testimonial y demás elementos probatorios analizados con anterioridad haber vivido en forma permanente con el demandado en los años 1.996 al 2.001 y que en este período de tiempo el demandado adquirió los bienes referidos por la demandante en su libelo de demanda y corroborado por el demandado en su escrito de contestación de demanda, aún cuando los bienes aparezcan a nombre de éste y por esta razón considera el Tribunal plenamente demostrado el contenido del libelo de la demanda y por ello la acción de partición de comunidad concubinaria, objeto de la presente causa, será declarada CON LUGAR y así se decide. SÉPTIMA: En referencia a los INFORMES, en la oportunidad legal la parte demandante los presentó y donde hace un resumen de sus pretensiones procesales y de las pruebas y denuncia un fraude procesal , según el cual el demandado y su abogado trataron de revivir una unión concubinaria que había terminado hace varios años por un juicio de pensión de alimentos seguido por la ciudadana C.J.R.F. contra el demandado J.A.M.M. y que este juicio de partición de bienes con esta ciudadana constituye un fraude procesal para burlar los derechos de la demandante.

Este Tribunal considera que si la parte demandante alega la existencia de un fraude procesal debe demandarlo por un juicio aparte y no en este proceso, que sólo se concreta a decidir si hubo o no una unión concubinaria entre las partes y si durante la misma se adquirieron bienes que ameriten su partición y así se declara.

En relación a los INFORMES presentados por la parte demandada, estos se concretan a señalar una serie de incongruencias en las pruebas presentadas y evacuadas por la demandante y este Tribunal, como ya dijimos anteriormente, le advierte al demandado que las pruebas tienen la forma de ser atacadas. Así, el documento presentado por la parte demandante donde consta su unión concubinaria y expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez, por ser un documento público ha debido ser atacado por falsedad o por simulación. Los testimonios de las personas que declararon por la parte demandante han debido ser invalidados, ya por la vía de la tacha de testigos o con las repreguntas. No habiendo sucedido esto, las pruebas quedan con todo su valor, según lo expuesto en esta sentencia.

Por otra parte, el valor de los INFORMES de las partes en juicio es muy relativo y depende que en ellos se expongan defensas que puedan incidir en forma directa en la dispositiva del fallo. Así lo ha establecido la doctrina p.d.T.S.d.J., quien en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0157, de fecha 14 de julio de 2.001, que aparece en la Obra: JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GRARAY, 2.001, junio, Tomo CLXXVII, página 674 y 675, que dice: “... La Sala de Casación Civil, reiteradamente ha señalado que los Jueces de instancias deben resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados con base a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas invocadas. Así, deben sujetarse a los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en la contestación y, adicionalmente, deben pronunciarse con respecto a los alegatos hechos en los informes de segunda instancia, siempre y cuando ellos tengan una trascendencia determinante en la suerte del proceso, tal como ocurre en el caso de solicitudes de confesión ficta, reposiciones, violaciones de orden público u otras semejantes”.

Por las razones expuestas, este Juzgado Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de partición de bienes de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Y.D.C.B.U. contra el ciudadano J.A.M.M., ambas partes identificadas en autos, y en consecuencia ordena partir de por mitad los siguientes bienes: PRIMERO: NOVECIENTAS CINCUENTA (950) ACCIONES en la Empresa “TRANSPORTE MOYA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 3 de marzo de 1.999, bajo el Nº 62, folios 225 al 229, Tomo Nº 1-A. SEGUNDO: Un terreno ubicado en el sector Los Molinos, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: NORTE: calle La Paz, con una longitud de 92,42 mts.; SUR: Con la sucesión C.M., con una longitud de 85,71 mts.; ESTE: Con la Avenida Universitaria, con una longitud de 53,64 mts. y OESTE: Con terrenos de J.M.C., con una longitud de 51.60 mts., habido a nombre del demandado J.A.M.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 3 de septiembre de 1.998, bajo el Nº 50 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1.998, así como todas las edificaciones construidas sobre dicho terreno. TERCERO: Una edificación de dos (2) Plantas: En la Planta Alta un apartamento constante de una (1) habitación, una (1) sala – comedor, una (1) cocina y un (1) baño y en la Planta Baja una (1) oficina con un (1) baño, depósito y dos (2) baños públicos, construida sobre un lote de terreno ubicado en la calle Monagas Nº 61 de esta ciudad, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: NORTE: Calle Monagas; SUR: Callejón Monagas; ESTE: Con inmueble de I.M. y OESTE: Con inmueble que es o fue de J.M.C., donde funciona la Empresa “SERVICIENTRO LA GRAN PARADA C.A.”, habido a nombre del demandado J.A.M.M. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de abril de 2.000, bajo el Nº 3 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 2.000. CUARTO: NOVECIENTAS CINCUENTA (950) ACCIONES en la Empresa “CERVICIENTRO LOS MOLINOS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por este Tribunal, en fecha 2 de febrero de 1.999, bajo el Nº 41, folios 144 al 148, Tomo Nº 1, Primer Trimestre. QUINTO: Los bienes muebles adquiridos durante la unión concubinaria y que se describen en el acta de embargo que aparece inserta a los folios del expediente y que son: Una (1) rana para compactar marca Wacker, serial 664501200; un (1) motor sierra marca Atihl 076-AV; un (1) compresor marca Siemen, serial 5129YYY102, una (1) base de teodolito; seis (6) picos de manguera de gasolina de aluminio de color negro; dos (2) filtros para máquina pesada; una (1) engrasadora marca Lutus Brand; un (1) juego de recibo compuesto de un sofá pequeño, dos forrados de madera color nogal forradas en tela de colores rojo, azul y verde; una (1) mesa redonda pequeña con su respectivo vidrio; un (1) televisor de 20 pulgadas con control remoto marca Sansung, serial 31AK7025952; u n (1) motor de lancha marca Yamaha MF260; un (1) microonda marca Daewood, serial DJ00206196; Una (1) lavadora automática maraca Roper sin serial visible; una (1) peinadora de madera de 9 gavetas de color nogal con su respectivo vidrio; un (1) ventilador marca Patton; un (1) aire acondicionado marca Admiral de 12.000 BTU; un (1) radio cassettera y C.D. marca Phillips, modelo A21110101; un (1) ventilador marca Taurus; una (1) puerta de aluminio con vidrio y su respectivo marco; dos (2) cuñetes de pintura marca Flamuko; un (1) arranque de máquina pesada; una (1) reja de aluminio; dos (2) ventanas de aluminio con sus respectivos vidrios. La parte demandante estuvo representada por sus apoderados, Dres. G.S.R.V. y P.M.M. y la parte demandada estuvo asistida de los doctores R.A. y G.M..

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por haber sido dictada esta sentencia fuera del lapso legal, notifíquese a las partes.

Bajese el presente expediente al Tribunal de la Causa para su prosecución.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, Trece (13) de a.d.D.M.C. (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Accd.,

La Secretaria,

Abog. M.G.S.

T.S.U. F.V.C.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-

La Secretaria.

MGS/Fvc/ajno.-

Exp. 13.882.-

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