Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de septiembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.834

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO

DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA DE TACHA: A.Y.R.d.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.639.885

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA DE TACHA: M.A.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.347

DEMANDADA EN LA INCIDENCIA DE TACHA: GRUPO FIRSTEX, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el N° 52, tomo 94-A

APODERADOS DE LA DEMANDADA EN LA INCIDENCIA DE TACHA: D.L.M. y W.D., abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.086 y 122.315 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 28 de junio de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 14 de julio de 2010, la parte demandada en la incidencia de tacha consigna escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 27 de julio de 2010, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

La parte demandante en la incidencia de tacha en fecha 11 de agosto de 2010, consigna ante esta alzada escrito contentivo de alegatos.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en la incidencia de tacha, en contra del auto dictado en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual admite la tacha interpuesta y apertura el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de Primera Instancia apertura el lapso probatorio bajo el siguiente argumento:

Vista la contestación de la demanda mediante la cual la demandada tacha de manera incidental la letra de cambio, documento fundamental de la acción, y la formalización de la misma a traves (sic) del escrito de fecha 26 de mayo de 2.009, visto asimismo el escrito de contestación a la tacha presentado por la parte demandante mediante el cual insiste en la validez del documento impugnado, se ordenó abrir el presente cuaderno de tacha autónomo. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece: 1°) Que la impugnación de la letra de cambio por parte de la demandada de autos fundamentada en el artículo 1.381 del Código Civil ordinal segundo, fue hecha por considerar que la misma fue firmada en blanco, y fue llenada sin su autorización. 2°) Que esta para el momento de la tacha y su formalización no trajo o acompañó prueba alguna de sus dichos en consecuencia no le es posible a este Juzgador la aplicación del ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. 3°) En consecuencia por considerar que hechos en que fundamenta la tacha estan (sic) debidamente establecidos en la norma, o sea tarifados y para ello no se requiere prueba alguna, solo bastan los dichos del tachante este Tribunal, a los fines de establecer los límites de la controversia, requiere de la parte tachante demuestre con cualquier medio probatorio lícito, pertinente y legal los dichos alegados en la formalización y con respecto al promovente de la letra de cambio tachada, éste debe desvirtuar tal hecho con los mismos medios o una contraprueba. Se fijan quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

La presente incidencia de tacha surge del juicio de cobro de bolívares interpuesto por la sociedad mercantil Grupo Firstex, C.A. contra la ciudadana A.Y.R.d.P..

Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana A.Y.R.d.P., al momento de dar contestación a la demanda en el mencionado juicio, tacha de falso el documento fundamental de la acción en los siguientes términos:

En consecuencia a los hechos expuestos con anterioridad, y con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil venezolano, TACHO DE FALSO, la letra de cambio librada en fecha 28 de Agosto de 2008…

, formalizando dicha tacha, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2009, procediendo la sociedad mercantil Grupo Firstex, C.A., en fecha 04 de junio del mismo año, a insistir en hacer valer el instrumento tachado.

La parte recurrente en la presente incidencia ejerce recurso de apelación alegando que “…visto el auto de fecha 09 de junio de 2009, donde este tribunal admite la tacha y manifiesta que la contestación de la tacha es oportuna, paso a establecer que dicha contestación de la tacha debio (sic) realizarse el día 03 de Junio de 2009, ya que el anuncio de la tacha se realizó el día 19 de Mayo de 2009, junto con la contestación de la demanda, y la formalización de la tacha se efectuó el día 26 de Mayo de 2009, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (…omisis…) Explanados los hechos cabe resaltar que la parte actora presentó la contestación de la tacha al sexto día siguiente de la formalización de la tacha, resultando la misma extemporánea…”.

La sociedad mercantil Grupo Firstex, C.A., en el escrito de informes presentado ante esta instancia señala:

…Ciudadano Juez, de seguida paso a discriminar los días de despacho transcurridos en el tribunal de instancia desde la fecha de la intimación de la demanda, hasta el ultima (sic) día del lapso para la insistencia en hacer valer el instrumento, dichos lapsos ocurrieron así: La comisión de intimación de la demandada, fue agregada a los autos en fecha 20 de abril de 2009, y el Tribunal de la causa le dio a la demandada como termino (sic) de distancia seis (6) días, por lo que dicho termino (sic) de distancia venció el 26 de abril de 2009.

El lapso para pagar o hacer OPOSICIÓN transcurrió así 27-28-29 de abril de 2009, 04-05-06-07-11-12 y 13 de mayo de 2009.

El lapso para la CONTESTACIÓN así: 14-15-18-19 y 20 de mayo de 2009.

El lapso para la FORMALIZACION DE LA TACHA transcurrió: 21-22-25-26 y 27 de mayo de 2009.

El lapso para la INSISTENCIA EN HACER VALER EL DOCUMENTO: 28 de mayo de 2009, 01-02-03 y 04 de junio de 2009.

Debo informar a esta alzada que, conforme a lo computado anteriormente, mi escrito de insistencia en hacer valer el documento, presentado en fecha 04 de junio de 2009 fue presentado al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del término para efectuar la formalización, el cual se verificó el 27 de mayo de 2009, por lo que, repito, evidentemente mi escrito presentado en fecha 04 de junio de 2009, fue tempestivamente presentado y es falso lo alegado por la apelante de que fue presentado extemporáneamente…

Por su parte, la proponente de la tacha, ciudadana A.Y.R.d.P. en su escrito de alegatos presentado en esta alzada expresa:

La parte presentante del instrumento debió insistir en hacer valer su documento el día 03 de junio de 2009, ya que los días 27, 28 de Mayo de 2009, 01, 02 y 03 de Junio de 2009 hubo despacho, pero como la acreedora del instrumento no realizó su insistencia al Quinto día, sino que lo realizó al SEXTO DIA, de manera extemporánea, y que la decisión del Juzgado Tercer o (sic) en lo Civil debió DESECHAR DEL PROCESO el instrumento presentado por la demandante, lo que no ocurrió y por lo que me vi en la necesidad de ejercer este recurso de apelación para que así este Honorable Tribunal conozca el asunto y Declare con lugar este recurso y Deseche del proceso el documento de la demandante.

Queda de bulto que lo controvertido por las partes con ocasión del presente recurso de apelación es la tempestividad o no del escrito de insistencia en hacer valer el documento tachado que presentó la sociedad mercantil Grupo Firstex, C.A. en fecha 04 de junio de 2009, toda vez que la referida sociedad mercantil alega haberlo presentado al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del término para efectuar la formalización y la ciudadana A.Y.R.d.P. alega que su presentación tuvo legar al sexto día.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de mayo de 2009, Expediente Nº 08-0592 dejó sentado el siguiente criterio:

“Sin embargo, en el caso de autos se debe apreciar que se trata de una incidencia de un procedimiento de tacha documental, que se produjo en el juicio principal relativo al juicio de cobro de bolívares por intimación llevado por la hoy accionante en amparo contra J.R.T.. A tal efecto, se observa que el documento impugnado se trata de una prueba que fue traída junto con el libelo de la demanda y que constituye el instrumento fundamental de ésta, el cual fue tachado en la oportunidad legal establecida -artículo 443 Código de Procedimiento Civil-.

No obstante, no se puede olvidar que con la tacha surge un procedimiento paralelo e incidental, que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro de forma paralela, tal como ocurre con el procedimiento incidental respecto a las medidas preventivas - artículo 602 del Código de Procedimiento Civil-, y no como ocurre con la oposición de cuestiones previas -artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, sobre todo cuando observamos que en este último caso dicho artículo señala “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (…)”, mientras que para la tacha el artículo 440 eiusdem dice “(…) el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda (…)”, con lo que se evidencia de la redacción, que no se supedita la incidencia al transcurso íntegro del lapso de contestación, como lo señalara el juzgado superior, sino que son lapsos y términos que corren por separados e independientes uno del otro, tal como se señalara, por ello que el artículo 439 eiusdem, se indica que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, siendo cuando ocurre en el lapso de pruebas o incluso en informes no se dejan transcurrir estos lapsos y términos para comenzar con la incidencia de tacha.”

Ahora bien, para dilucidar el caso sub examine y poder determinar si el escrito de insistencia en hacer valer el documento tachado que presentó la sociedad mercantil Grupo Firstex, C.A. en fecha 04 de junio de 2009 fue presentado en forma extemporánea como alega la parte recurrente, resulta imprescindible la certificación del cómputo de los lapsos procesales transcurridos en el tribunal de la causa, observando esta alzada que en el expediente sólo existe una copia simple del mismo.

Al efecto el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, ha señalado:

…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.

Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.

En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:

(Resaltado de esta sentencia)

En virtud del criterio jurisprudencial antes trascrito se observa que es una carga del apelante traer a los autos las copias certificadas que permitan a la alzada formarse un criterio sobre el asunto sometido a su decisión y, en el caso bajo análisis, se evidencia que no fue remitida la certificación del cómputo de los lapsos procesales transcurridos en el tribunal de la causa imprescindible para dilucidar si el escrito de insistencia en hacer valer el documento tachado que presentó la sociedad mercantil Grupo Firstex, C.A. en fecha 04 de junio de 2009 fue presentado en forma extemporánea como alega la parte recurrente, razones por las cuales en aplicación a la doctrina citada ut supra es forzoso para este sentenciador considerar desistido el recurso interpuesto, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE TIENE COMO DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la incidencia de tacha, ciudadana A.Y.R.d.P., en contra del auto dictado en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual admite la tacha interpuesta y apertura el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.834

JAMP/DE/yv.

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