Decisión nº 101-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligación De Manutención

EXP. 0166-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: YSORA E.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.509.478, domiciliada en municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: R.A.C. y N.C., inscritas en el Inpreabogado Nro. 27.367 y 24.730, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.131.966, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo; sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 18 de julio de 2011, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4 con sede en Maracaibo, en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana YSORA E.D.R., contra auto de fecha 18 de abril de 2011, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra auto dictado por la referida Sala de Juicio, e instó a la solicitante a gestionar las resultas de las pruebas promovidas para proceder a dictar la sentencia de fondo, en demanda de obligación de manutención incoada por la mencionada ciudadana contra el ciudadano J.L.P..

En fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que formalizado el recurso y celebrada la audiencia oral de apelación, esta alzada dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 4 dictó el auto recurrido en juicio de obligación de manutención. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana YSORA E.D.R., actuando en representación de su hija NOMBRE OMITIDO, actualmente de 15 años de edad, demandó ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por obligación de manutención al ciudadano J.L.P., demanda que según consta de autos fue admitida en fecha 3 de junio de 2009, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Consta que abierto el juicio a pruebas las partes promovieron las que consideraron pertinentes, siendo admitidas por el a quo.

Asimismo, consta que en fecha 7 de abril de 2011, la parte actora indicó al a quo que la información aportada por la empresa en la cual labora el obligado alimentario es falsa, ya que según su decir, dichos montos no guardan relación con el salario que realmente percibe el ciudadano J.L.P. comparados con los comprobantes de pago, por lo cual solicitó al quo se oficiara a la empresa para la cual presta servicios el obligado alimentario, a los fines de requerir información referida al salario del mismo, así como indicarle a dicha empresa que el embargo ejecutado era sobre el 30% del salario integral. Ante dicho pedimento se pronunció el a quo instando a la actora a aclarar los términos de su solicitud, por lo cual en diligencia de fecha 12 de abril de 2011, la parte actora señaló que ratificaba el pedimento de fecha 7-04-2011, y aclaró que la solicitud correspondía a que el Tribunal se sirviera ordenar oficiar a la empresa AUTOVAL, a los fines de indicarle que el concepto embargado era el correspondiente al salario integral del ciudadano J.L.P..

En virtud de lo anterior, el a quo en auto de fecha 13 de abril de 2011, señaló:

(…) este Tribunal conforme a lo solicitado, decretó medida de embargo preventivo sobre el treinta por ciento (30%) mensual del sueldo del ciudadano J.L.P. (…). Asimismo, en fechas 02 de julio de 2010 y 31 de marzo de 2011, este Tribunal aclaró que la mencionada medida recae sobre el sueldo básico y no sobre el salario que percibe el ciudadano antes mencionado, por lo que la empresa AUTOVAL únicamente debe retener el treinta por ciento (30%) de la remuneración normal que devenga el demandado, excluyendo las comisiones y demás beneficios que perciba mensualmente el mismo, (…), y niega la solicitud realizada por la parte actora. Así se decide.

En virtud de dicha decisión la parte actora anunció recurso de apelación, y en auto de fecha 18 de abril de 2011, el a quo negó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2011, por cuanto el mismo no produce gravamen irreparable a ninguna de las partes. Contra dicho auto la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue oído en fecha 28 de abril de 2011, en un solo efecto.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

La recurrente en la fundamentación de recurso ejercido señaló que el auto del Tribunal expone que la medida de embargo es sobre el sueldo básico y no sobre el salario integral, que la Ley Orgánica del Trabajo establece que sueldo, salario y remuneración es lo mismo, que al ejecutar la medida la empresa retuvo Bs. 6.018,oo que equivale al 30% del salario integral, en esa oportunidad la empresa pidió al Tribunal aclaratoria sobre si la retención es sobre el salario básico o sobre salario integral, respondiendo el Tribunal que la medida recae sobre el salario básico, que la empresa desde entonces retiene mensualmente Bs. 1.500,oo mensuales, que el día del embargo instó a la empresa a mostrar el bauche de pago del demandado del que se evidenció que percibe más de Bs. 20.000,oo, lo que se corresponde con la primera retención, de lo que se deduce que su salario es más; asimismo alegó que el padre no ha cumplido con su obligación de manutención, que el incumplimiento del obligado y de la empresa que en forma fraudulenta ha enviado una capacidad económica que no es la verdadera, ha violentado el derecho a la alimentación y a la vida de la adolescente, que la niña calza 45 y requiere que se le hagan zapatos a la medida, solicita se le entreguen las cantidades dejadas de retener y se ordene al Tribunal de la causa que la medida recaiga sobre el 30% del salario integral.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a. remitidas a esta instancia, se aprecia que el objeto del presente recurso lo constituye el auto dictado en fecha 18 de abril de 2011, mediante el cual el a quo negó oír la apelación interpuesta por la parte actora e instó a la misma a gestionar las resultas de las pruebas promovidas para proceder a pronunciarse sobre la sentencia de fondo.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra lo decidido por el juez de la causa, se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes.

El objetivo de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez de segunda instancia de la jurisdicción; el interés en formular la apelación, según la doctrina está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.

En tal sentido, cuando se interpone un recurso de apelación el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no, y en el caso de autos proceder de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Si el recurso ejercido es admitido se remitirá las copias certificadas de las actuaciones correspondientes al órgano superior; si el recurso el negado, por remisión expresa del artículo 178 de la Ley especial, se procede conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual negada la apelación, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de distancia, al tribunal de alzada; solicitando que se ordene oír la apelación.

El recurso de hecho, según doctrina del M.T. de la República, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuesto lógico, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o lo haya limitado al solo efecto devolutivo.

Ahora bien, de autos se constata que la parte actora, en fecha 15 de abril de 2011, consignó diligencia mediante la cual apela del auto dictado en fecha 13 del mismo mes y año. Asimismo, se evidencia que el a quo dictó auto en fecha 18 de abril de 2011, mediante el cual negó la apelación formulada por la apoderada judicial de la demandante, fundamentándose para ello en que la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2011, no produce gravamen irreparable a ninguna de las partes. Como se observa, el juez de causa al hacer la revisión previa con carácter formal de la diligencia presentada, negó el recurso ejercido con el argumento antes dicho.

Siendo así, de conformidad con la normativa aplicable al caso de marras, al no haber ejercido la parte interesada el recurso de hecho que le permite la ley su ejercicio para el derecho a la defensa, es evidente que omitió la apelante realizar un acto obligatorio previo como es el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, acudiendo en su lugar al recurso de apelación sobre el auto que negó la apelación ejercida, lo que resulta inaplicable de conformidad con la norma citada al no haber ejercido el recurso establecido para ello, concluyendo esta alzada que la apelación ejercida ante esta instancia, resulta inadmisible y el auto que oye la apelación debe ser declarado nulo. Así se declara.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 18 de abril de 2011, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, mediante el cual negó el recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha 13 de abril de 2011, en incidencia sobre medidas provisionales dictadas en juicio de obligación de manutención, seguido por la ciudadana YSORA E.D.R. en representación de su adolescente hija, contra el ciudadano J.L.P.. 2) NULO el auto de fecha 28 de abril de 2011 dictado por la misma Sala de Juicio, mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de abril de 2011, que negó la apelación que ha sido declarada inadmisible. 3) EXHORTA con fundamento en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Juez de la causa a darle impulso procesal al asunto principal a los fines de dictar la sentencia de mérito.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

D.U.R.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “101” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria Temporal,

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