Decisión nº N°PJOO3201300046 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SENTENCIA N° PJOO3201300046

ASUNTO: IP31-L-2013-000086

Visto el escrito presentado por el Abogado J.A.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.045, en su carácter de Apoderado Judicial de ZYZCO DE VENEZUELA, C.A., parte demandada, escrito original constante de un (1) folio útil, mediante el cual solicita intervención de tercero a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO Y GAS en la presente causa; al respecto considera esta Jurisdiccente con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que:…“El llamado de los terceros a la causa no será admitido por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...” y atendiendo asimismo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Enero de 2002 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció: “(…) De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos fundamentales para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”; en consecuencia, observa este Tribunal que la finalidad a la cual tiende el llamamiento de un Tercero, es la incorporación de una persona ajena al iter procesal, ello en virtud de la naturaleza de la relación de éste con alguna de las partes y en razón del uso de derecho a la defensa que tienen el demandado y el demandante.

En este sentido, para su procedencia es necesaria la concurrencia en primer lugar, de la solicitud formal que de la Tercería, alguna de las partes formule, y en segundo lugar, es menester el acompañamiento de documentos que le atribuyan al Tercero el presunto interés directo, personal y legítimo; ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”; cuando se trata, del llamado de los terceros intervinientes a la causa, la prueba idónea, no es sino aquella capaz de proporcionar convicción suficiente de conducir al conocimiento de la existencia de un determinado hecho invocado por la parte solicitante.

En este orden de ideas, ha de aclarar esta Operadora de justicia que, los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de Tercería, resultan escasos para demostrar la configuración de los elementos que hacen procedentes con respecto a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO Y GAS; toda vez que no se verifica, del escrito, documentales o cualquier otro medio probatorio capaz de justificar el llamamiento, conforme a las disposiciones del artículo 382 eiusdem, y al no hacerlo así, dicha representación judicial no ha suministrado los elementos probatorios indiscutibles para que esta Juzgadora, elabore firme convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial, produciéndose con ello el no cumplimiento del contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas anteriormente comentadas, por lo tanto no concurren los supuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero interviniente; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Tercería de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO Y GAS;. ASI SE DECIDE.

Asimismo, no obstante a ello, resulta pertinente acotar, que en el presente caso, la promoción por parte de la representación judicial de la demandada, del MERITO FAVORABLE DEL EXPEDIENTE, como medio probatorio, no constituye una prueba indiscutible y suficiente para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención, de conformidad con lo establecido en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado este por la analogía consagrada en el articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; aunado a ello en virtud de que en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el merito favorable es una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba imperante en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECIDE.-

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

PUBLIQUESE REGISTRASE

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Veinte (20) de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-.

LA JUEZA TITULAR

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO

NOTA: En esta misma fecha, Veinte (20) de Junio de 2013, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 10:30 de la mañana .-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO

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