Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Regimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO.02

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE.- Y.A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.348.702, Profesión Policía Vial, domiciliado en Urbanización Los Andes, Bloque 07, apartamento 02-01, S.J., Estado Mérida. Solicito Cumplimiento del Régimen de Visita a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.------------------------------------------------------------

Asistido por la abogada N.E.H.Y., titular de la Cédula de Identidad V-6.969.076, Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente, designada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/12/02 para asumir las causas del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de las atribuciones conferidas y de conformidad con los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.- P.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.352.772, domiciliada en calle Principal, frente a la cancha V.L., Urbanización S.J.M., Estado Mérida.------------------- ------------------- -------------------------.

CAPITULO SEGUNDO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Se recibe escrito de solicitud de Cumplimiento del Régimen de Visita presentado por el ciudadano Y.A.A.T., quien asistido por la abogada N.E.H.Y. Defensora Publica de Protección del Niño, del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferida en el articulo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en nombre y representación de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad; manifiesta que solicito la intervención del despacho a través de la asistencia jurídica de la Defensora de Protección para lograr que la madre de su hija, ciudadana P.J.C., llegara a un acuerdo satisfactorio a fin de dar cumplimiento al Régimen de Visita a favor de la misma; el cual quedo establecido después de la disolución de la relación matrimonial. Régimen de visita que ha traído múltiples inconvenientes por que ha sido escasamente cumplido, ya que la madre de la niña impide su cumplimiento. En fecha 21 de septiembre del año dos mil cinco el Tribunal admite la solicitud, acuerda la comparecencia de los ciudadanos Y.A.A.T. y P.J.C.S. para realizar una reunión conciliatoria, se notifica a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público la apertura del Procedimiento.-----------------------------------------------------------------------

MOTIVACION.

PRIMERO

Establece el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado” El derecho de visita es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho de visita del padre que no ejerce la patria potestad, o que ejerciéndola no tiene la guarda del hijo. Por otro lado el derecho del hijo a ser visitado y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no esta a su lado. El derecho de visita ha de encuadrarse entre los de la personalidad siendo su naturaleza exclusivamente extra patrimonial y se fundamente en forma exclusiva en una previa relación jurídica familiar entre el visitante y el visitador.-------------------------------------

El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Se halla íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar, (divorcio, separación de cuerpo, privación de patria potestad, de guarda).

Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la visita, en beneficio e interés del niño o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aun cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño o adolescente formando parte, de su aprendizaje y formación moral.---------------

SEGUNDO

El régimen de visita debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, en interés de la niña OMITIR NOMBRE, que es la que tiene derecho a frecuentar y tener contacto con su padre. Una vez mas se establece, lógicamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo como primera opción ya que la materia en discusión es posible llegar al arreglo por la vía de la conciliación, con la obligatoriedad de oír al beneficiario directo ya que un derecho mutuo que solo puede convenirse la forma en que se ejerce tal derecho. Igualmente nada impide a los involucrados (padre e hijo) llegar acuerdos en los cuales se extienda el régimen de visita a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o el adolescente (art.388. L.O.P.N.A.).------------------------------------------------------------------------------.

TERCERO

En la reunión conciliatoria entre los ciudadanos I.A.T. y P.J.C.S., después de varios citaciones; el tribunal pudo observar que existe diferencias notables en cuanto a el cumplimiento del régimen de visita establecido a favor de la niña OMITIR NOMBRE en sentencia de divorcio; que no existe comunicación, ni se le nota interés en buscar acuerdos conciliatorios que favorezcan a la niña en estudio. Se acordó realizar evaluaciones psiquiátricas y psicológicas al grupo familiar, se oficio al equipo multidisciplinario. Se estableció un régimen de visita provisional para mantener los lazos paternos

filiares afectivos, hasta que conste en autos las resultas de las evaluaciones solicitadas, -------------------------------------------------------------------------------.

CUARTO

- La evaluación psicológica y psiquiátrica completa del padre y de la niña M.G., en las conclusiones y recomendaciones de los mismos se aprecia 1.- Que el padre solicitante posee recursos internos y asertividad suficiente para la solución de los conflictos que hasta el momento se han presentado. Manifestó que ya llego a un acuerdo con la madre de la niña y que los problemas fueron eventos circunstanciales ya superados. La niña OMITIR NOMBRE, presenta un desempeño conductual y psicológico acorde con los patrones de normalidad y sano desarrollo a pesar de los eventos conflictivos entres sus padres, han logrado desestabilizarla y por lo que ruega a ellos solventar las dificultades y volver a la paz y hábitos de vida rutinarios como antes lo hacían. Dejando sin efecto la evaluación de la ciudadana P.Y.C.S. ----------.----------------------------

DECISION.

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 386 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declara con lugar la solicitud CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE VISITA incoada por el ciudadano Y.A.A.T. plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana P.J.C.S., igualmente identificada a favor de la niña OMITIR NOMBRE de nueve (9) años de edad. En consecuencia siguiendo lo recomendado del Psicólogo y la Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario ratifica el régimen acordado entre los padres el cual según lo expresado por la niña el ha venido funcionado. Es decir cada quince días, el padre podrá retirar a la niña OMITIR NOMBRE del domicilio de la madre, hasta el domingo a las 6p.m. La semana que corresponda el fin de semana a la madre el padre buscara a la niña el día miércoles en la tarde, por acuerdo mutuo entre padres e hija se establecerá lo referente a los lapsos de vacaciones en beneficio e interés de la niña, de la siguiente manera; desde el 30/07/ hasta el 23/08/, de cada año vacaciones escolares con el padre, este régimen podrá ser alterno entre los padres, siempre en interés de la niña; en la fiestas navideñas será desde el 16/12/ hasta el 27/12/ de cada año, con el padre, alternando las fechas, ya que es un derecho de la niña a relacionarse con su padre con quien no convive, derecho que solo puede estar condionado al interés de la misma. Dejando sin efecto el régimen provisional. ASÍ SE DECIDE-------------------------------------

Notifíquese a las partes de la presente decisión.------------------------------------

PUBLIQUES REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA, Y REFRENDADA, EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida diez y nueve de mayo del año dos mil seis. 196ª de la

Independencia y 147ª de la Federación.

ABOG. G.J.D.O..

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2.

ABOG. E.G.R..

SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las doce A.M.

La Scria.

EXP. 12505. R.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR